STC 10055 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10055-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00097-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 9 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  negó la acción de tutela promovida por Esther Elena  Castillo Cuello en contra del Juzgado Octavo de Familia de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El día 25 de febrero de 2010 murió Graciela Charris  (q.e.p.d.), quien era su familiar, además, la asistió  en los últimos 7 años y, que durante el tiempo que  estuvo con ella nunca tuvo conocimiento de otro pariente cercano que  la ayudara con los gastos de su enfermedad.  

2.2.  La causante nunca fue reconocida por su padre biológico, por  ello optó por registrarse cuando era mayor de edad con plena  capacidad jurídica con el apellido de su progenitora; en vida  adquirió varios bienes inmuebles, entre ellos la casa objeto  de repartición ubicada en la Carrera 38 No. 79 B – 18,  con matrícula inmobiliaria No. 040-185543, predio que se lo  dejó en posesión.  

2.3.  Al momento del deceso de ella solicitó la expedición  del registro de defunción con base en su cédula de  ciudadanía; sin embargo, quienes abrieron la sucesión  aportaron una escritura pública donde «cambian  totalmente el registro de defunción colocándole el  nombre de Graciela Isabel Cuello Charris, con fundamento en un  documento de la Registraduría» que  desconoce dado que ella nunca hizo «gestión  alguna de cambiar su cédula».  

2.4.  Es claro que los interesados actuaron a su «libre  albedrío y no hubo control  de legalidad alguno  por parte de la representante del despacho que hoy se censura, siendo  su deber, porque no hay explicación lógica, ni  jurídica, para que se le dé trámite a una  sucesión, donde el bien objeto del [debate], la titular es  GRACIELA CHARRIS y se haga una sucesión con el nombre de  GRACIELA ISABEL CUELLO CHARRIS» (Negrillas  del texto original).  

2.5.  Aprobado el trabajo de partición, los beneficiarios  procedieron ante la Oficina de Instrumentos Públicos de  Barranquilla a registrarla, lo que no fue posible, dado que la  entidad en nota devolutiva pidió al juzgado que se aclarara  «“EL  NOMBRE DE LA CAUSANTE YA QUE APARECE EN CABEZA DE GRACIELA CHARRIS Y  LA SENTENCIA SE LO ADJUDICÓ A GRACIELA CUELLO CHARRIS. ART. 31  DE LA LEY 1579/12”»,  con dicha misiva «se  prueba el fraude procesa que hay en la sucesión de la censura»  (Negrillas del texto original).  

2.6.  A través de apoderado judicial, «presentó  recurso (sic) de nulidad, el cual fue negado, argumentando que “Luego  entonces, este despacho no puede revivir un proceso legalmente  concluido, pues sería nula tal actuación, a la luz del  numeral 3º del art. 140 del C.P.C. Así las cosas, no se  accederá a tramitar la nulidad deprecada por la señora  CASTILLO CUELLO», determinación  que atacó en reposición y en subsidio apelación,  el cual fue «desantendido»  por el encartado.  

2.7.  Afirma que por medio de abogado formuló acción penal  por el delito de «fraude  procesal en contra del juzgado y los actores, denuncia que se  encuentra radicada bajo el SPOA No. 080016001257201402589, en la  Fiscalía 46 de Patrimonio Económico de Barranquilla».  

3.  Pide, en consecuencia, que se «revoque  la sentencia dictada por el Juez Octavo de Familia, el día 27  de junio de 2012, mediante la cual se aprobó el trabajo de  partición y adjudicación de los bienes relictos de la  causante GRACIELA CHARRIS».  

4.  El 14 de mayo de 2015, esta Corporación decretó la  nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado en legal forma a  Magaly Esther Cuello de Pérez, Rosa Cecilia Cuello Pabón,  Alba Luz Cuello Medina y Fabio Alberto Cuello Polo; subsanada la  irregularidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Civil – Familia, negó el amparo  deprecado.  

LA  RESPUESTA DE LA QUERELLADA Y VINCULADOS  

La  funcionaria encartada, manifestó que la tutelante, a través  de procurador judicial, solicitó la invalidez de la diligencia  de inventarios y avalúos, del trabajo de partición y de  la sentencia aprobatoria de adjudicación, petición que  negó, mediante auto de 6 de octubre de 2014, por cuanto no se  encuentra prevista en los artículos, 140 y 142 C.P.C., en  consonancia con el 337 a 339 ídem.  (Fl. 39 Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que la  providencia que aprobó el «trabajo  de adjudicación» puede  ser «objeto  de protección, por los mecanismos ordinarios y extraordinarios  contenidos en la ley procesal. Así, la poseedora del inmueble  alegado como patrimonio de la causante, puede formular oposición  a la entrega del inmueble, en virtud del inciso 3º del artículo  614 C. de P.C., al momento de la entrega de los bienes adjudicados,  así como la interposición de recurso extraordinario de  Revisión, cuyo término de oportunidad es de 2 años  contados a partir de la inscripción de la sentencia en el  registro público».  

Resaltó  que la querellante no «aportó  prueba siquiera sumaria que demostrara un interés dentro del  proceso de sucesión, por el cual se hubiera podido vulnerar  derechos fundamentales como heredera, así como tampoco se  indicó ni probó dentro la presente acción  constitucional la calidad de tal» (fls.  75 a 82 ídem).  

A IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la quejosa, aduciendo, en síntesis,  que el juzgador acusado admitió la referida demanda de  sucesión sin que cumpliera con los requisitos legales. Además  en su debida oportunidad no hizo el control de legalidad, situación  que no fue tenida en cuenta por el a-quo,  toda vez que le dio «prelación  a la aplicación de una herramienta jurídica como lo es  el recurso de revisión, recurso este que por demás,  resultaría ilusorio su interposición, teniendo en  cuenta del pronunciamiento obtenido en la aplicación de la  nulidad, que procesalmente es procedente»   (fls. 90 a 92 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la suplicante  que por este mecanismo se  «revoque  la sentencia dictada por el Juez octavo de Familia, el día 27  de junio de 2012, mediante la cual se aprobó el trabajo de  partición y adjudicación de los bienes relictos de la  causante GRACIELA CHARRIS»,  por  haberse incurrido en defecto procedimental.  

3.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte las siguientes:  

3.1.  Auto de 26 de noviembre de 2004, emitido por la autoridad judicial  cuestionada, declarando abierto y radicado el proceso de sucesión  intestada de Graciela Isabel Cuello Charris (q.e.p.d.), reconociendo  como interesados a Alba Luz Cuello Medina y Fabio Alberto Cuello  Polo, quienes entran a heredar en representación de sus  progenitores, señores Rafael y Julio Cuello Dager,  respectivamente y, Magaly Esther Cuello de Pérez y Rosa  Cecilia Cuello Pabón en calidad de hermanas de la difunta (fl.  4 Cdno. Corte).  

3.2.  Providencia de 27 de junio de 2012, mediante la cual el funcionario  de conocimiento, aprobó «en  todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación,  ordenando inscribir de dicho fallo, en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 040-185543».  (fl.  4 ídem).  

3.3.  Escrito de incidente de nulidad, de fecha 29 de abril de 2014,   presentado por el apoderado de la señora Esther Elena Castillo  Cuello (aquí accionante), «en  contra del inventario y avalúo, trabajo de partición y  adjudicación, y contra la sentencia de aprobación del  trabajo de partición»,  de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del C.P.C  (fls. 25 a 28 Cdno. Principal).  

3.4.  Auto de 6 de octubre de 2014, a través del cual la juzgadora  cuestionada negó darle curso a la referida anterior solicitud,  por considerar que agotadas todas las etapas procesales dentro del  juicio de sucesión de la causante Graciela Cuello Charris  (q.e.p.d.), incluyendo «publicación  de edictos a los interesados en intervenir en ella, se profirió  la correspondiente sentencia, la cual fue debidamente notificada  quedando ejecutoriada, ya que las partes no la apelaron»; por  tanto, no puede revivirse un proceso legalmente terminado, «pues  sería nula tal actuación, a la luz del numeral 3º  del Art. 140 del C. de P. C.» (fl.  30 ídem).  

3.5.  Resolución de 30 del mismo mes y año antes  referenciado, emitida por el despacho, rechazando por improcedente el  recurso de alzada que interpusiera la incidentante en contra de la  anterior determinación  (fl.  31 ídem).  

3.6.  Certificación remitida en el curso de esta instancia por la  secretaría del juzgado, informando, entre otros, que «dentro  del proceso sucesoral no se reconoció como parte ni como  heredera a la señora ESTHER CASTILLO CUELLO» (fl.  7 Cdno. Corte).  

4.  En  ese orden de ideas, en relación con la queja que enfila la  querellante contra el proveído de 6 de octubre de 2014, que  negó tramitar la nulidad que planteó, a través  de apoderado judicial y, el del 30 del mismo mes y año, que  rechazó por improcedente la alzada que formulará frente  aquel, cumple señalar que no encierra irregularidad que  de  lugar a catalogarlos  como ostensiblemente absurdos  ni manifiestamente ilegal, pues,  están  sustentados  en  la normatividad aplicable al caso, como son los artículos  140-3, 142, 337, 339 y 351 del Estatuto Procesal Civil; por  consiguiente, no  merece  reproche  para  que deba proceda  la inaplazable intervención del juez constitucional.  

En  efecto, consideró  la juzgadora que no era procedente gestionar dicho incidente, habida  cuenta que el proceso de sucesión de marras ya había  concluido con sentencia aprobatoria del trabajo de adjudicación,  la que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, por ello,  no era factible «revivir  un proceso legalmente terminado»; de  otro lado, no concedió la apelación por estimar que el  auto atacado no se encontraba enlistado en el artículo 351  ídem; determinación  que no  transgrede  las  garantías esenciales  invocadas  por la  quejosa,  ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de los canon jurídico  para el asuntos debatido; por el contrario, consignan,  en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser  respetado.  

5. En relación  con lo anterior, la Corte ha considerado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410) …  con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error  grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de  11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp.  41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de  los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de  este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en  grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho  y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su  contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente  voluntarista por parte del juez que los profiere» (C. Const.   Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

6.  Ahora bien, si la querellante como tercera se considera lesionada con  la determinación que adoptó la funcionaria acusada, con  la sentencia que aprobó la partición, no es este el  camino para conseguir lo pretendido, toda vez que el ordenamiento  jurídico consagra medios concretos de protección que le  permiten controvertir, a través de alternas sendas jurídicas,  los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente,  el recurso extraordinario de revisión (artículos 379–6  C.P.C.) con el que ella puede poner en conocimiento del funcionario  competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, el  «registro  de defunción»  base para adelantar la sucesión fue obtenido por los herederos  «fraudulentamente»  y por ende incurrieron en presunto fraude procesal»;  luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales  mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no  puede actuar como juez de instancia, según aquí se  persigue.  

[P]ronto  se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la]  accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional  para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la  referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición  de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que  pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese  propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios  de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el  artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten  aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta  vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con  éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su  naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se  dispone de otro medio de protección judicial (CSJ  STC 16 Nov. 2006, Rad. 01824).  

8.  Finalmente,  cabe  resaltar que sí en una eventualidad llegase a cumplirse el  objetivo de la sentencia, esto es, inscribirse y, como consecuencia  de ello, los interesados soliciten la entrega del referido bien  inmueble, la actora cuenta con las vías procesales para hacer  valer sus derechos que dice tener sobre aquel, a través de los  medios de defensa idóneos establecidos en el artículos  614-3, que señala «Sí  los bienes se encuentran en poder de una persona que alegue posesión  material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer  poseedor, se procederá como dispone el artículo 338.  Siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades».  

9.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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