STC 10062 2015

2015

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      República           de Colombia

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10062-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01610-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Gustavo Parra Herrera frente a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, Juzgado Sexto Penal Municipal  de esta misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas dentro del juicio adelantado en su contra por el delito de  inasistencia alimentaria.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «pasado  tres años de haberse adelantado la audiencia de acusación,  la señora juez sexta penal municipal con funciones de  conocimiento, se percata que el trámite penal está a  punto de prescribir por vencimiento de términos, es entonces  donde empieza a correr  con la práctica del juicio oral,  conllevando con esto la necesidad para ella de evacuar las pruebas en  el menor tiempo posible  sin acatar que en su tránsito por  esta carrera se llevaría por delante derechos fundamentales  que todos dentro de un proceso tenemos»  

2.2. Que «en  audiencia preparatoria, el Juzgado sexto penal municipal con  funciones de conocimiento no se pronunció admitiendo o negando  documentos que serían incorporados por la testigo BEATRIZ  ARCINIEGAS … posteriormente se continuó con los  trámites pertinentes a la audiencia preparatoria donde  nuevamente la señora juez le niega a mi apoderado una prueba  sobreviniente, consistente en documentos que contenían  información y con los que pretendíamos demostrar que  nunca he dejado de estar al lado de mi hijos y colaborarles en todo  lo que me  es posible».  

2.3. Que «teniendo  en cuenta que la sentencia proferida en mi contra fue condenatoria,  lo cual se dio precisamente porque las pruebas aportadas no fueron  valoradas como debería hacerse hecho, además porque la  señora BEATRIZ que era una testigo clave para mi dentro del  proceso, no se pudo traer para ser escuchada e introdujera los  documentos que solo ella podría introducir, dado que la señora  juez sexta penal municipal no nos dio nueva oportunidad de poder  traerla».  

2.4. Que  inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de  apelación, empero el superior confirmó el fallo de  primer grado, razón por la que promovió el «recurso  extraordinario» pero  fue inadmitido y luego de subsanada rechazada.  

3. Pidió,  en consecuencia, se «declare  que las sentencias proferidas por el juzgado sexto penal municipal  con funciones de conocimiento de Bucaramanga y Tribunal Superior Sala  Penal de Bucaramanga, la nulidad o en su defecto se revoque por  violación a los derechos fundamentales como lo es el debido  proceso, y a los principios de defensa, contradicción,  igualdad, imparcialidad, legalidad, entre otros» (fls.  1-16 Cdno. 1).  

4. La Sala Penal  de esta Corporación mediante auto de 25 de junio de 2015  admitió la protección impetrada, empero, en proveído  de 8 de julio siguiente declaró la nulidad de lo actuado por  falta de competencia, en razón de que el 25 de marzo de este  año se inadmitió el «recurso  extraordinario»  (fls. 46, 47 y 103-106 ibídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  tribunal encartado, manifestó que observa «esta  magistratura que el señor Gustavo Parra Herrera radica su  inconformidad con la providencias emitidas por esta Sala de Decisión  y por la H. Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de  Casación interpuesta, debate que desborda el ámbito de  protección de este instituto constitucional, pues, admitir que  mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para  verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las  autoridades competentes conforme al trámite establecido por el  legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos,  es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios  de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión  de los actos procesales, lo cual es improcedente» (fl.  130-132 Cdno. 1).  

La  autoridad municipal censurada, señaló que «se  puede evidenciar en el diligenciamiento adelantado, que durante el  decurso del trámite procesal se fijaron las fechas de las  audiencias de manera oportuna y diligente, ejerciendo control  a los  términos del proceso penal, el cual se prolongó por las  numerosas omisivas con el que se estaba dilatando el proceso y  arriesgando el término de prescripción de la acción  penal, el cual se prolongó por las reiteradas inasistencias  del defensor, doctor RAMIRO MERCHAN MERCHAN, a las diversas  audiencias programadas por el despacho; comportamiento omisivo con el  que se arriesgaba el proceso al término de prescripción  de la acción penal, motivo por el cual la señora Juez  titular dispuso la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria para  que se estudiara la posible falta en que pudo incurrir el togado, por  el incumplimiento a sus deberes profesionales, contrariando lo  dispuesto en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007»  (fls.  149-153).  

La  Fiscal Segunda Local de Girón, refirió que «contrario  a lo manifestado por el accionante, la Juez Sexta Penal Municipal de  Conocimiento de Bucaramanga, posibilitó al señor  Defensor el ejercicio de todos los recursos que la ley le otorga  frente a las decisiones que adoptó ese despacho,  garantizándole de esta manera al acusado el derecho de defensa  y al debido proceso, circunstancia que se podrán corroborar en  los audios que soporta cada una de las audiencias tramitadas»  (fls. 182-187).  

Uno  de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal,  informó que «mediante  providencia de 25 de marzo de 2015 la Sala resolvió inadmitir  el libelo de casación presentado por el defensor del  prenombrado contra la sentencia de segunda instancia que lo declaró  penalmente responsable del referido punible (inasistencia  alimentaria)» y,  añadió  que  «es  evidente que el demandante pretende a través de este medio  oponerse  a la providencia contra la cual dirige la acción por  no encontrase de acuerdo con los planteamientos y decisiones que allí  se adoptaron, circunstancia que permite advertir que la acción  interpuesta no está llamada a prosperar, pues este mecanismo  impugnaticio no está instituido para volver a debatir aspectos  que ya han sido definidos por la administración de justicia,  cual si se tratase de una instancia adicional a los procedimientos  ordinarios, cuya temática sólo podría ser  abordada a través de la acción de revisión, a  partir de las taxativas causales dispuestas por el legislador para  tal fin»  (fls. 188-191).  

CONSIDERACIONES  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende se declare la «nulidad  o revoquen las sentencias proferidas por el juzgado sexto penal  municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga y Tribunal  Superior Sala Penal de Bucaramanga»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico y procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a) El 24 de julio  de 2014 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento profirió fallo en el que condenó al  quejoso por el «delito  de Inasistencia Alimentaria, a la pena principal de TREINTA Y CUATRO  (34) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 20,875 SALARIOS MINIMOS  LEGALES MENSUALES VIGENTES»  (fls. 155-180).  

b) El 21 de agosto  de 2014 el tribunal encartado confirmó la providencia dictada  por el a-quo  (fls. 133-140).  

c) El 25 de marzo  de 2015 la homóloga de Casación Penal inadmitió  la demanda de casación interpuesta por Gustavo Parra Herrera  (aquí accionante) (fls.208-222).  

4.  En  cuanto a la queja que el gestor enfila contra el ad-quem  acusado, observa la Sala que el reclamo constitucional resulta  improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad,  pues si bien formuló el recurso extraordinario de casación  respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal  impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros  contemplados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004,  defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del  motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello,  oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de  tutela, dada su naturaleza residual.  

Cabe señalar  que, según lo ha precisado esta Corporación:  

(…) el  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud  formal  de la demanda de casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).  

5.  De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de  Casación Penal, que fue el organismo de cierre en la presente  actuación, se observa que no incurrió en la anomalía  que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar  trámite a la demanda de casación está sustentada  en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula  el preciso tema abordado, concluyendo que el recurrente no cumplió  con los presupuestos previstos en dicha normatividad, por «en  la postulación de las censuras el actor le es imperioso  respetar el principio de corrección material, conforme al cual  las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en  un todo con la realidad procesal. En el caso objeto de examen,  advierte la Sala que el actor no cumple dichos requisitos de  sustentación de la demanda».  

Seguidamente, resaltó que  «en  efecto, es evidente la falta de claridad que caracteriza el libelo,  pues el impugnante empieza cuestionado a los falladores por no  valorar las pruebas de la defensa y por vulnerar el debido proceso,  el derecho de defensa, el libre acceso a la justicia y el cobro  “cobro de dineros no debidos por el investigado”, sin  indicar la causal de casación que le sirve de apoyo a su  postulación».  

Señaló  que «si  bien posteriormente precisa que acude a la violación directa  de la ley sustancial, a renglón seguido cuestiona a los  juzgadores por incurrir en violación indirecta…  haciendo alusión así a los diversos motivos de casación  previstos en la ley procesal, los cuales intenta sustentar en forma  simultánea, con evidente desatención del principio  lógico de no contradicción que rigen esta sede  extraordinaria, a cuyo tenor algo no puede ser y no ser al mismo  tiempo».  

Precisó que  «constituye  un contrasentido reprochar la incursión en un error de juicio  y, al propio tiempo, cuestionar la validez de la actuación  aduciendo la violación del debido proceso y del derecho de  defensa, pues lo primero implica reconocer que el trámite  procesal se adelantó conforme a las reglas legales, situación  que, empero, se niega cuando se plantea la incursión de  irregularidades en el curso de la actuación. De cualquier  forma, encuentra la Sala que el libelista no sustenta adecuadamente  ninguna de los motivos casacionales que esboza»  

Así mismo,  refirió que «incorrectamente  denuncia de manera simultánea varios motivos de nulidad. Es  así como primero reprocha al juzgador no practicar algunas  pruebas y admitir otra sin haber sido descubierta; luego le censura  incurrir en falta de motivación y, finalmente, lo cuestiona  por proseguir la actuación en relación con el joven  DAPÁ después de cumplir la mayoría de edad,  irregularidades excluyentes entre sí, en virtud al diverso  contenido y cobertura que revisen».  

Y, agregó  que  «en atención, por tanto, a las múltiples  falencias advertidas en la confección de la demanda objeto de  examen, la Sala la inadmitirá, considerando además la  no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos  para decidir de fondo».  

6.  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«no puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir si no está  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último para definir el conflicto de  intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7  Abr. 2011, Rad. 00604-00).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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