AC3628-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC3628-2015  

Radicación n°  11001-31-03-006-2005-00291-01  

Procede la Corte a resolver lo  que corresponde sobre la admisión del recurso de casación  propuesto por la demandada, frente a la sentencia de 29 de agosto de  2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de María  Clemencia del Socorro Hernández de Forero, Gustavo  Adolfo,  Juan Camilo y María Fernanda Forero Hernández contra la  Corporación Club El Nogal.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pidieron la indemnización de perjuicios estimados          en quinientos treinta y siete millones ochenta y ocho mil          trescientos ochenta y cinco pesos con cuarenta y tres centavos          ($537’088.385, 43), por el deceso de su esposo y padre,          Gustavo Adolfo Forero Rubio, como consecuencia del atentado          terrorista ocurrido en las instalaciones sociales el 7 de febrero de          2003.  

            

2. La          Corporación, una vez notificada, se opuso y planteó          como defensa la «inexistencia          de la obligación de responsabilidad»          (folios 682 al 692, cuaderno 1).  

            

3. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá desestimó          la excepción propuesta y negó las súplicas del          libelo, en fallo que apelaron los promotores (folios 1717 al 1724 y          1728 al 1730, cuaderno 1)  

            

4. El          superior lo revocó, para declarar civilmente responsable a la          contradictora y condenarla a pagar ochocientos cuarenta y cinco          millones quinientos setenta y siete mil novecientos quince pesos          ($845’577.915) a título de reparación en favor          de los reclamantes (folios 220 al 256, cuaderno 23).  

            

5. La          opositora interpuso recurso de casación y ofreció          prestar caución para que se suspendiera el cumplimiento de la          sentencia (folios 258 al 260, cuaderno 23).  

            

6. El          ad          quem,          en sala de decisión, concedió el ataque y ordenó          constituir garantía por un mil doscientos millones de pesos          ($1.200’000.000), con las advertencias de rigor (2 oct. 2014),          folios 261 al 263, cuaderno 23.  

            

7. La          impugnante formuló reposición contra ese proveído,          que fue desestimado únicamente por el Magistrado Ponente (14          abr. 2015), folios 272 al 274, cuaderno 23.  

            

8. La          recurrente constituyó póliza por la suma indicada, que          se calificó de suficiente (folios 275 al 279).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo 370 del          Código de Procedimiento Civil en su inciso segundo señala          que, en materia de casación, «interpuesto          el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo          concederá en          sala de decisión          si fuere procedente»          (resaltado del Despacho).  

Quiere decir que ese imperativo  legal no puede ser obviado, ni siquiera con amparo en la cláusula  general de competencia establecida en el artículo 29 ibidem,  con la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010 en su  artículo 4°, en virtud de la cual «corresponde  a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva  el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta  en abstracto»,  siendo potestad del Magistrado Sustanciador dictar «los  demás autos que no correspondan a la sala de decisión».  

Dicha norma de ninguna manera  asigna a éste la facultad de pronunciarse aisladamente sobre  la viabilidad o no del ataque extraordinario que ahora se trata, con  prescindencia de la norma expresa que asigna esa atribución a  la «sala de  decisión»  y que, por su especialidad, no perdió vigencia con la reforma  ni fue objeto de revocatoria.  

Mucho menos puede reexaminar  unilateralmente las determinaciones que en ese sentido haya tomado la  Sala, frente a las inconformidades de las partes, puesto que  cualquier reparo debe ser analizado y discutido por quienes conforman  la colegiatura.  

Así lo estimó la  Corte en AC 7 feb. 2013, rad. 2012-02891-00 al señalar que  

[d]e  conformidad con el artículo 29 del Código de  Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4º de la  ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de  julio: “Corresponde a las salas de decisión dictar las  sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra  el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de  perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado  sustanciador dictará los demás autos que no  correspondan a la sala de decisión” (…) Sin  embargo, dicha preceptiva no cobija las decisiones de viabilidad o no  del recurso extraordinario de casación, pues, de conformidad  con el inciso final del artículo 370 del Código de  Procedimiento Civil, “[i]nterpuesto el recurso en tiempo y por  parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión  si fuere procedente”, lo que imposibilita que un  pronunciamiento de tal índole provenga únicamente del  ponente, quien tampoco puede desatar de manera aislada los ataques  que se ejerzan en su contra.  

En igual sentido en AC 19 jun.  2012, rad. 2012-00973-00, se dijo que «si  la decisión objeto de revisión es tomada por un juez  plural, solamente puede ser replanteada o mantenida por quienes  intervinieron en ella, sin que pueda asumir tal facultad uno solo,  así se trate de quien se encargó de sustanciar el  asunto».  

            

2. En este diligenciamiento la          «Sala de          Decisión»,          en pleno, resolvió «conceder          el recurso extraordinario de casación»          y ordenó a la demandada «prestar          caución por la suma de mil doscientos millones mil (sic)          pesos ($1.200.000.000.oo), en el término de diez (10) días          (…) so pena que no se suspenda el cumplimiento de la          sentencia» (2          oct. 2014).  

Sin embargo, la reposición  contra dicha providencia para que se reconsiderara ese último  monto fue negada por el Magistrado Ponente, exclusivamente, cuando  debió hacerse en conjunto (14 abr. 2015).  

Quiere decir que, a pesar de  que la opugnadora cumplió la carga impuesta, la petición  de reconsiderar su cuantificación no ha sido atendida en  forma, siendo un requisito insalvable para agotar este extraordinario  medio de contradicción.  

3. En consecuencia, se regresarán          las actuaciones al lugar de origen para que tomen los correctivos de          rigor.  

DECISIÓN  

Con base en lo anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Devolver el expediente al Tribunal de procedencia.  

Segundo:  Ordenar a la Secretaría cumplir lo anterior y dejar las  anotaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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