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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11311-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01342-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Luz Myriam Lara Gómez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; trámite al cual se vinculó el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud, igualdad y vivienda, que considera vulnerados por las autoridades accionadas porque aún no ha recibido el retroactivo pensional, ni ha sido incluida en nómina de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para ser beneficiaria de la pensión, pese a que existen dos sentencias a su favor y han pasado más de cuatro años de emitidas.
En consecuencia, pide que se ordene «al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES:
Me incluya en nómina de pensionados y proceda al pago de la pensión de manera periódica en los términos señalados en las sentencias del once de noviembre de dos mil nueve del JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN y del 18 de junio de 2010 de la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Me ingrese al sistema de salud y pague los aportes que se generen por este concepto dentro de la respectiva nómina, con el fin de tener cobertura integral en todos los servicios. [Folio 3, c. 1]
B. Los hechos
1. La accionante promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988 que permite la acumulación de tiempos laborados en el sector público y privado.
2. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, luego de agotado el trámite respectivo, profirió sentencia el 11 de noviembre de 2009, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, a partir de abril de 2008; así mismo, ordenó el pago de $11.039.300 por retroactivo pensional, e indicó que desde diciembre de 2009 se debería pagar una mesada equivalente al salario mínimo legal. [Folios 5-23, c.1]
3. Inconformes con la decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Instituto de Seguros Sociales fincó su desacuerdo en «que para el 1 de abril de 1994 el régimen al cual estaba afiliada la demandante era la Ley 33 de 1985, el cual no es aplicable en virtud de la transición, ya que no se acreditan 20 años de servicios al Estado, y desde esta óptica, la situación debe estudiarse a la luz del Sistema General de Pensiones. Que no es aplicable el Decreto 758 de 1990, porque no es su régimen de transición, además que no demuestra haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier época, pues solo tiene 387,14 semanas. Que no es posible sumar tiempos con el Decreto 758 de 1990, ya que esta norma no contempla esta opción, y no puede el juez darle a la norma un alcance que no tiene».
A su turno la accionante solicitó «se le reconozca la prestación desde enero de 2006, atendiendo al IBL correspondiente y no con el salario mínimo legal, y una tasa del 75% y que se ordene la devolución de los aportes efectuados desde el año 2006 hasta el 2009, ya que la actora ya había adquirido el derecho pensional.»
4. El Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 18 de junio de 2010, confirmó el fallo con la modificación consistente en que condenó a la entidad a reconocer y pagar a la tutelante la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2009. Así mismo, indicó que el retroactivo pensional calculado hasta el 31 de mayo de 2010 corresponde a $9.334.811 y a partir del 1 de junio de ese año, la entidad deberá cancelar a la demandante una mesada pensional equivalente a $857.793, la cual se incrementará anualmente en los términos legales.
5. Contra esta decisión, las partes interpusieron el recurso extraordinario de casación.
6. El expediente respectivo fue recibido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 02 de septiembre de 2010, y luego de agotado el trámite correspondiente, ingresó al despacho del Magistrado sustanciador, para dictar sentencia, el 24 de enero de 2011, sin que a la fecha se haya proferido tal decisión.
7. La peticionaria del amparo aduce que la demora en la resolución del recurso extraordinario interpuesto quebranta sus derechos fundamentales, dado que han pasado más de cuatro años y requiere que se decida con prontitud su caso debido a que su salud y recursos económicos son precarios. [Folios 2-4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 6 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 90-92, c.1]
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que el proceso ordinario referido por la accionante se encuentra pendiente para dictar sentencia y la decisión de fondo se emitirá respetando el turno frente a otros muchos asuntos pendientes de fallo, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de las personas ante la Ley y el orden legalmente dispuesto para las decisiones judiciales. [Folio 105, c.1]
Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral manifestó que la sentencia del proceso censurado por la actora fue emitida el 18 de junio de 2010 y ante el recurso extraordinario de casación, fue remitido el 6 de agosto de ese año a la Sala de Casación Laboral y si hay demoras en su trámite puede deberse a las altas cargas de trabajo de la Corporación que son hecho notorio. [Folio 108, c.1]
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no puede utilizarse para desconocer los turnos en que cada asunto debe ser resuelto, pues ese parámetro de resolución de los conflictos, garantiza a los usuarios de la administración de justicia la igualdad de trato. [Folios 109-120, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto, la accionante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha resuelto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del 18 de junio de 2010.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por la promotora del amparo, pues el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala de Casación accionada que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita de acción de la misma para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
3. Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que la tutelante no acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.
4. Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ