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Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00303-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13461-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00303-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por María Orfilia Botero de Serna en contra del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, con ocasión del juicio reivindicatorio adelantado por Natalia Andrea Pérez Libreros respecto de Isabel Cristina Perea Saavedra, Óscar Perea Saavedra y Ángela Beatriz Murillo.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1-6):
2.1. Es poseedora desde enero de 2010, del inmueble rural denominado “El Cortijo”, ubicado en la vereda El Alizal, del municipio de Zarzal, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 384-107702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá.
2.2 El día 13 de febrero de 2015, se llevó a cabo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, la diligencia de entrega del citado bien, encargada por el Juez entutelado, dentro del proceso reivindicatorio incoado por Natalia Andrea Pérez Libreros contra Isabel Cristina Perea Saavedra, Óscar Perea Saavedra y Ángela Beatriz Murillo.
2.3 En el desarrollo de esa actuación, la aquí gestora formuló oposición, alegando la aludida condición, siendo admitida por el comisionado el día 25 de febrero de 2015, quien a su vez, dispuso la remisión del expediente al comitente para la continuación del asunto (pág 275 cd. 1).
2.4. El 13 de mayo de 2015, el encartado zanjó la discusión, en forma adversa a los intereses de la opositora, porque “no [se acreditó] que la señora Orfilia Botero de Serna sea poseedora del predio El Cortijo” (fls. 25).
La actora, funda su actual reproche, en la forma como el enjuiciado le practicó el interrogatorio, en desarrollo del período probatorio al interior de la oposición, pues en su sentir, fue “(…) extenso y exhaustivo (…)” sin tener en cuenta su avanzada edad, infiriendo la tutelante una supuesta parcialidad del juzgador.
3. Implora anular esa declaración.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Civil del Circuito, luego de relatar el acontecer procesal, cuestionó el desinterés de la tutelante en el ejercicio de los medios de impugnación.
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [R]esulta por demás claro que la parte accionante no hizo uso de las herramientas que tuvo a su alcance dentro del incidente de oposición a la entrega (…) como lo es el recurso de apelación (…) que de suyo (…) hace improcedente el amparo” (fls. 76 a 82).
1.3. La impugnación
La interpuso la petente reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, aseverando, que su interés no es refutar lo resuelto por el querellado, sino la práctica de su interrogatorio.
2. CONSIDERACIONES
1. Reprocha la interesada, la forma como el juzgador, la interrogó en el trámite de la oposición objeto de examen. Ese proceder no se acompasó con su ancianidad, al punto de transgredirse su derecho al debido proceso.
2. De entrada se advierte el fracaso del ruego tuitivo, al avizorar la Sala, la desidia de la promotora, en el correcto uso de la apelación, idónea para resolver su inconformidad.
En efecto, las pruebas aportadas a esta tramitación, revelan que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró desierto el medio de impugnación aludido, incoado por la gestora frente al auto ahora criticado, por no haber sido sustentado oportunamente.
Se memora, esta queja impone el agotamiento previo de todos los recursos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
Concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. No desconoce la Corporación, la aclaración realizada por la censora en el escrito impugnativo, cuando precisó “que el inconformismo no radica en la decisión adoptada por el juez [de negar la oposición] (…) sino en la forma como se practicó el interrogatorio”; sin embargo, el camino a seguir, aún frente a ese reparo, era la utilización del mecanismo ordinario soslayado.
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fundamento del principio de necesidad de la prueba, consagra “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Según este precepto, la labor del juzgador al momento de proferir una providencia, exige antes de darle mérito a la prueba, examinar la observancia de los requisitos de validez en la fase de producción del medio, es decir, corroborar el cumplimiento de las ritualidades definidas por el ordenamiento procedimental para su formación, a partir del cual, eventualmente, edificará su convencimiento.
Por ende, si el descontento de la accionante radica en la manera como se realizó el interrogatorio, era su deber advertirlo, atacando el proveído que resolvió la oposición, en donde, el Juez accionado analizó, entre otros, ese medio probatorio.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
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