AC2891-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala de          Casación Civil                    

    

CORTE  SUPREMA  DE   JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

AC2891-2015  

Rad. n.°  1100102030002014-02821-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de queja formulado por el demandado Argenis  Segundo Durán Sanjuán frente al  auto de 31 de julio de 2014, que no le concedió la casación  de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, en el proceso ordinario que promovió Diana María  Ruiz Ortega contra aquél.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  La accionante instauró demanda encaminada a que se declarara  que tuvo una unión marital de hecho con Durán  Sanjuán y, consecuentemente, la disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial derivada de esa  convivencia (fls. 3 a 9).  

2.-  El a-quo  acogió las súplicas, reconociendo que entre el 3 de  abril de 2008 y el 28 de diciembre de 2011 se configuraron las  relaciones familiares y económicas indicadas (fls. 91 a 97).  

3.-  El 23 de enero de 2014, el Tribunal desató la alzada que  propuso el convocado, confirmando en su integridad lo resuelto en  primer grado (fls. 116 a 122).  

4.-  Mediante edicto fijado el 29 y desfijado el 31 de ese mismo mes, la  secretaría notificó el pronunciamiento (folio 123).  

5.-  En tiempo, dado que disponía hasta el 7 de febrero siguiente y  el 3 radicó el respectivo escrito, Durán  Sanjuán interpuso casación contra el anterior proveído  (fl. 124), que no otorgó el ad-quem  al  advertir que:  

a.-)  El valor de los “perjuicios  materiales presuntamente irrogados”,  doscientos cuatro millones de pesos ($204.000.000) según la  tasación pericial, no supera el requerido para tal fin, es  decir, doscientos sesenta y un millones ochocientos mil pesos  ($261.800.000), equivalentes a cuatrocientos veinticinco salarios  mínimos legales vigentes para el año de emisión  del proveído reprobado.  

b.-)  Si bien la existencia de la unión marital carece de  cuantificación, no ocurre lo mismo respecto de la disolución  y liquidación, por tener efecto patrimonial.  

c.-)  En sustento citó la providencia de la Corte CSJ AC, 10 nov.  2010, Rad. 2008-00078-01.  

6.-  El 10 de septiembre pasado, el Tribunal desestimó el recurso  de reposición respecto de la precitada determinación y,  en consecuencia, accedió a la aspiración subsidiaria  del inconforme de expedir copias de algunas piezas procesales para  tramitar esta queja, cuyas expensas pagó el 17 de igual  periodo (fls. 205 a 209).  

7.-  De conformidad con la certificación expedida por dicha  Corporación: a.-) Los términos se suspendieron entre el  9 de octubre y el 4 de diciembre por el cese de actividades de la  Rama Judicial; b.-) El 26 de noviembre se entregaron las  reproducciones al impugnante; c.-) El 4 de diciembre el Tribunal puso  en conocimiento la expedición de dichos folios mediante aviso  (folios 219, 239 y 240).  

Por  otra parte, la secretaría de esta Sala recibió el  escrito de queja y los anexos correspondientes dentro de los cinco  días posteriores, el 2 de diciembre.  

8.-  El recurrente hizo un recuento del trámite cumplido en torno a  la prueba pericial, destacando que no fue tenida en cuenta su  inconformidad sobre la manera como allí se valoró el  vehículo y el establecimiento de comercio vinculados a la  universalidad, amén de que, según su parecer, el  auxiliar de la justicia, que debió ser un contador y no un  abogado, se limitó a la información existente en el  expediente, cuando ha debido desarrollar una labor investigativa  tendiente a esclarecer el punto objeto del encargo que se le hizo  (folios 211 al 216).  

9.-  Por secretaría se corrió el correspondiente traslado  mediante fijación en lista el 5 de diciembre pasado, con  silencio de la contradictora (folios 229 y 230).  

10.-  Recaudada la certificación solicitada al Tribunal para  dilucidar parte del ritual resumido (folios 231 al 242), se entra a  decidir.  

II.- CONSIDERACIONES  

1. Conforme          al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el          artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de          su promulgación el 12 de julio, “[c]orresponde          a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que          resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva          el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta          en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás          autos que no correspondan a la sala de decisión”,          pero, como          aquí se declarará indebidamente negada la casación          para en su lugar ordenar su concesión, la queja se desata por          la Sala de Decisión.  

En tal sentido, la  Corporación en pretérita oportunidad advirtió  

“No  obstante la modificación que introdujo al  artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el  precepto 4º de la Ley 1395 de 2010, en cuanto a la facultad  otorgada al ‘magistrado sustanciador [para] dictar[…]  los demás autos que no correspondan a la sala de decisión’,  en lo que concierne a la impugnación por vía de  ‘casación’, de conformidad con el inciso final del  canon 370 ibídem, es imperativo tomar en cuenta que  ‘[i]nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el  tribunal lo concederá en sala  de decisión  si fuere procedente’, de donde surge diáfano que el  ‘Ponente’ no está facultado individualmente para  resolver cuestiones atinentes a esa materia.” (subrayado  original, CSJ AC, 15 nov. 2012. 2012-02507, reiterado CSJ AC, 14 nov.  2014, Rad. 2013-01180-00).  

            

2. Para efectos de          la decisión que se adopta, está probado:  

2.1.-  Que la pretensión se enderezó a que la jurisdicción   declarara que entre los contendores existió una unión  marital y que la misma está disuelta y en estado de  liquidación (folios 1 al 9, cuaderno 1 de copias).  

2.2.-  Que las aspiraciones fueron reconocidas en ambas instancias (folios  166 al 172, cuaderno 1 de copias y 116 al 122 cuaderno 2).  

2.3.-  Que el vencido interpuso casación dentro de los cinco (5) días  posteriores a la notificación por edicto del fallo de segundo  grado (folios 123 y 124, cuaderno 2 de copias).  

2.4.-  Que la negativa del remedio extraordinario emitida después de  que pericialmente se justipreció el interés con base en  el contenido de la sociedad patrimonial (31 de julio de 2014), fue  atacada en tiempo con reposición, y en subsidio se pidió  expedir copias para acudir en queja (folios 125 al 199, cuaderno 2 de  copias).  

2.5.-  Que el Tribunal desestimó el ataque vertical y autorizó  la reproducción de las piezas procesales, cuyo pago realizó  el interesado dentro de los cinco días habilitados (folios 205  al 210, cuaderno 1).  

2.6.-  Que los términos estuvieron suspendidos en dicha Corporación  entre el 9 de octubre de 2013 y el 4 de diciembre de 2014 a raíz  del paro judicial (folio 239).  

2.7.-  Que el interesado retiró los documentos pertinentes (26 de  noviembre último) y oportunamente interpuso el recurso  anunciado (2 de diciembre), folios 211 al 216 y 239 al 241.  

2.8.-  Que el 4 de ese último mes, la secretaría del Tribunal  fijó en lista la expedición de copias (folio 238).  

            

3. La          Sala observa que están satisfechos los requisitos para el          examen de fondo de la queja, como quiera que no habiendo sido          otorgada la casación, el demandado formuló reposición          y, en subsidio, pidió expedir copias para interponer aquélla,          y desestimado el ataque horizontal y ordenados los folios          pertinentes, los pagó y retiró en tiempo, presentando          “la          queja”,          también de manera tempestiva.  

Vale  indicar que el hecho de haberse reclamado las copias allegadas antes  de que se hiciera la correspondiente fijación en lista, no  comporta una irregularidad, atendiendo, por un lado, a que tras la  solución de las expensas se inició el paro de la Rama  Judicial, y, en segundo lugar, que la formalidad no podría  extremarse hasta hacer nugatorio el derecho de defensa y acceso a la  administración de justicia, cuando el acto procesal se cumplió  y colmó su propósito.  

4.-  La casación como recurso extraordinario sólo está  contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las  puntuales previsiones del legislador,  atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la  resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha  de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado  civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola  circunstancia (artículo 366 del Código de Procedimiento  Civil).  

5.-        De  conformidad con la reseña del devenir procesal, las  pretensiones se dirigieron a que se declarara la existencia  de la unión marital de hecho entre los contendientes y,  consecuentemente, la disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial.  

6.-  Así las cosas, estéril resulta la controversia relativa  a determinar el monto de la cuantía del interés para  recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el  factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno  al reconocimiento de la existencia de la unión marital de  hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil.  

7.-  En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, Rad.  2004-00205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que  la unión marital de hecho es un “estado  civil”  y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la  pretensión de que se declare su existencia es el factor que  determina la procedencia del recurso de casación, al margen  del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente  conformaron los compañeros permanentes.  

Al  respecto, la Sala expuso en dicho pronunciamiento, reiterado al  desatar una queja semejante a la actual, CSJ AC, 19 dic. 2008, Rad.  2007-01200-00, lo siguiente  

“De  ahí que así como el matrimonio origina el estado civil  de casado, la unión marital de hecho también genera el  de ‘compañero o compañera permanente’,  porque como se advirtió, la Ley 54 de 1990 no se limita a  definir el fenómeno natural en cuestión ni a señalar  sus elementos, sino que precisa el objeto de la definición, al  nominar como compañeros permanentes, ‘para todos los  efectos civiles’, al hombre y a la mujer que deciden en forma  voluntaria y responsable conformarla (…)  De  lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que  el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser  una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las  personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es  decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente  considerados, con cierto status jurídico en la familia y la  sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y  Jean Mazeaud, ‘está… unido a la persona, como la  sombra al cuerpo. Más estrechamente todavía. Es la  imagen jurídica de la persona’ [Lecciones  de Derecho Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, página  33].  Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión  del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún  contenido económico, pues como quedó explicado, la  unión marital de hecho es una cuestión que concierne al  estado civil de las personas.”  

La  tesis indicada fue ratificada por la Corte en CSJ SC, 11 mar. 2009,  Rad. 2002-00197, reiterada a su vez en CSJ SC, 19 dic. 2012, Rad.  2004-00003-01, al indicar que,  

“…el  segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de  1990, concierne al reconocimiento del statu normativo de la unión  marital de hecho como forma expresiva de la relación marital  extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la  familia y de un estado civil diverso al matrimonial.  Y, en este  sentido, la norma ostenta un marcado cariz  imperativo o de ius  cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de  indudable interés general, público y social (…)  la [acción] tendiente a la declaración de existencia de  la unión marital, es materia de orden público, propia  de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e  imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por  mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación  (art. 4º, Ley 54 de 1990), en tanto el estado civil dimana de  los hechos, actos o providencias que lo determinan (art. 2º,  Decreto 1260 de 1970), en el caso de la unión marital  declarada por los compañeros permanentes; sin que tal  posibilidad se entienda como dispositiva del estado civil, por  mandato legal indisponible, so pena de nulidad absoluta, pues el  legislador autoriza conciliar las diferencias respecto de la  existencia de la unión, es de ésta y no de la  conciliación ni de su reconocimiento declarado, de la cual  dimana (…) Por esto, la Corte, recientemente rectificó  la doctrina sostenida antaño por mayoría que  desestimaba el estado civil originado en la unión marital de  hecho (Autos A-266-2001, 28 de noviembre de 2001, exp. 0096-01;  A-247-2004, 10 de noviembre de 2004, exp. 0073-00, A-179-2005, exp.  00042-01, A-028-2006, 30 de  enero de 2006, exp. 01595-00,  A-081-2006, 21 de marzo de 2006, exp. 11001-02-03-000-2005-01672-00,  entre otros)…”.  

Resultaba,  entonces, inoficioso que el ad-quem  se  adentrara en el examen de la cuantía del “interés”,  habida  cuenta que la disconformidad y consecuente procedencia de la casación  dependía del aspecto personal y no del económico.  

8.-  Para soportar la decisión cuestionada, el Tribunal  citó el auto  CSJ  AC, 10 nov. 2010, Rad. 2008-00078-01, en el que la Corte analizó  la procedencia de la casación dentro de un juicio similar al  presente, señalando la necesidad de tasar el interés  del recurrente con fundamento en el valor de los activos de la  sociedad patrimonial reconocida.  

En  cambio, acá Durán Sanjuán cuestiona ese estado  civil, de tal manera que conserva intacta la posibilidad de  impugnarlo en esta sede.  

En un caso  semejante, la Sala sostuvo  

“Por  virtud de lo anterior es claro que en el sub judice el recurso de  queja debe prosperar, dado que los argumentos expuestos por el a quo  para soportar la no concesión del recurso de casación  que contra la sentencia de segunda  instancia interpuso el demandado,  hoy no pueden, en estrictez, regir la cuestión que en el punto  se suscita, pues, tratándose de litigios derivados de la  convivencia o unión marital de hecho, entrañan una  particular discusión que, con independencia del alcance que en  el terreno económico registre el tema relacionado con el valor  de los bienes que podrían hacer parte de la sociedad  patrimonial que por aquella se forma, hace viable la procedencia de  la memorada herramienta de carácter extraordinario, en cuanto  que se trata de un proceso judicial regido, entonces, para tales  efectos, por la primera parte del numeral 4º del artículo  366 del estatuto procesal.” (CSJ  AC, 19 dic. 2008, exp. 2007-01200-00).  

9.-  En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso de  casación interpuesto por Argenis Segundo Durán Sanjuán,  dado que su interés para recurrir viene dado, entre otros  aspectos, por el debate sobre el estado civil de las partes,  reconocido en ambas instancias.  

10.-  Por lo mismo, se admitirá la impugnación  extraordinaria, y se ordenará a la Corporación de  origen que envíe el expediente respectivo, previa la  satisfacción de los demás requisitos de ley,  particularmente en los términos a que se refiere el artículo  372, inciso 3º, del Código de Procedimiento Civil, esto  es, la orden de que el recurrente suministre lo necesario para  expedir las copias necesarias para el cumplimiento del fallo de  instancia, so pena de declararla desierta.  

II.- DECISIÓN  

Por lo anterior,  la Corte Suprema de Justicia, Sala  de  Casación Civil,  

RESUELVE  

1.        Declarar  MAL  DENEGADO  el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el  demandado contra la sentencia de  23 de enero de 2014 proferida  en el proceso ordinario promovido por Diana María Ruíz  Ortega contra Argenis Segundo Durán Sanjuán.  

2.        CONCEDER  el recurso extraordinario de casación del mencionado fallo.  Comuníquese esta decisión al Tribunal  de origen, a fin de que remita el expediente respectivo, una vez se  colmen los demás requisitos de ley, en especial, que disponga  el suministro de las expensas para compulsar las copias de las piezas  procesales que estime necesarias para que se cumpla la sentencia  atacada, so pena de declarar desierto aquél. Ofíciese.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *