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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC2891-2015
Rad. n.° 1100102030002014-02821-00
(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de queja formulado por el demandado Argenis Segundo Durán Sanjuán frente al auto de 31 de julio de 2014, que no le concedió la casación de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que promovió Diana María Ruiz Ortega contra aquél.
I.- ANTECEDENTES
1.- La accionante instauró demanda encaminada a que se declarara que tuvo una unión marital de hecho con Durán Sanjuán y, consecuentemente, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial derivada de esa convivencia (fls. 3 a 9).
2.- El a-quo acogió las súplicas, reconociendo que entre el 3 de abril de 2008 y el 28 de diciembre de 2011 se configuraron las relaciones familiares y económicas indicadas (fls. 91 a 97).
3.- El 23 de enero de 2014, el Tribunal desató la alzada que propuso el convocado, confirmando en su integridad lo resuelto en primer grado (fls. 116 a 122).
4.- Mediante edicto fijado el 29 y desfijado el 31 de ese mismo mes, la secretaría notificó el pronunciamiento (folio 123).
5.- En tiempo, dado que disponía hasta el 7 de febrero siguiente y el 3 radicó el respectivo escrito, Durán Sanjuán interpuso casación contra el anterior proveído (fl. 124), que no otorgó el ad-quem al advertir que:
a.-) El valor de los “perjuicios materiales presuntamente irrogados”, doscientos cuatro millones de pesos ($204.000.000) según la tasación pericial, no supera el requerido para tal fin, es decir, doscientos sesenta y un millones ochocientos mil pesos ($261.800.000), equivalentes a cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales vigentes para el año de emisión del proveído reprobado.
b.-) Si bien la existencia de la unión marital carece de cuantificación, no ocurre lo mismo respecto de la disolución y liquidación, por tener efecto patrimonial.
c.-) En sustento citó la providencia de la Corte CSJ AC, 10 nov. 2010, Rad. 2008-00078-01.
6.- El 10 de septiembre pasado, el Tribunal desestimó el recurso de reposición respecto de la precitada determinación y, en consecuencia, accedió a la aspiración subsidiaria del inconforme de expedir copias de algunas piezas procesales para tramitar esta queja, cuyas expensas pagó el 17 de igual periodo (fls. 205 a 209).
7.- De conformidad con la certificación expedida por dicha Corporación: a.-) Los términos se suspendieron entre el 9 de octubre y el 4 de diciembre por el cese de actividades de la Rama Judicial; b.-) El 26 de noviembre se entregaron las reproducciones al impugnante; c.-) El 4 de diciembre el Tribunal puso en conocimiento la expedición de dichos folios mediante aviso (folios 219, 239 y 240).
Por otra parte, la secretaría de esta Sala recibió el escrito de queja y los anexos correspondientes dentro de los cinco días posteriores, el 2 de diciembre.
8.- El recurrente hizo un recuento del trámite cumplido en torno a la prueba pericial, destacando que no fue tenida en cuenta su inconformidad sobre la manera como allí se valoró el vehículo y el establecimiento de comercio vinculados a la universalidad, amén de que, según su parecer, el auxiliar de la justicia, que debió ser un contador y no un abogado, se limitó a la información existente en el expediente, cuando ha debido desarrollar una labor investigativa tendiente a esclarecer el punto objeto del encargo que se le hizo (folios 211 al 216).
9.- Por secretaría se corrió el correspondiente traslado mediante fijación en lista el 5 de diciembre pasado, con silencio de la contradictora (folios 229 y 230).
10.- Recaudada la certificación solicitada al Tribunal para dilucidar parte del ritual resumido (folios 231 al 242), se entra a decidir.
II.- CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”, pero, como aquí se declarará indebidamente negada la casación para en su lugar ordenar su concesión, la queja se desata por la Sala de Decisión.
En tal sentido, la Corporación en pretérita oportunidad advirtió
“No obstante la modificación que introdujo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el precepto 4º de la Ley 1395 de 2010, en cuanto a la facultad otorgada al ‘magistrado sustanciador [para] dictar[…] los demás autos que no correspondan a la sala de decisión’, en lo que concierne a la impugnación por vía de ‘casación’, de conformidad con el inciso final del canon 370 ibídem, es imperativo tomar en cuenta que ‘[i]nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente’, de donde surge diáfano que el ‘Ponente’ no está facultado individualmente para resolver cuestiones atinentes a esa materia.” (subrayado original, CSJ AC, 15 nov. 2012. 2012-02507, reiterado CSJ AC, 14 nov. 2014, Rad. 2013-01180-00).
2. Para efectos de la decisión que se adopta, está probado:
2.1.- Que la pretensión se enderezó a que la jurisdicción declarara que entre los contendores existió una unión marital y que la misma está disuelta y en estado de liquidación (folios 1 al 9, cuaderno 1 de copias).
2.2.- Que las aspiraciones fueron reconocidas en ambas instancias (folios 166 al 172, cuaderno 1 de copias y 116 al 122 cuaderno 2).
2.3.- Que el vencido interpuso casación dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación por edicto del fallo de segundo grado (folios 123 y 124, cuaderno 2 de copias).
2.4.- Que la negativa del remedio extraordinario emitida después de que pericialmente se justipreció el interés con base en el contenido de la sociedad patrimonial (31 de julio de 2014), fue atacada en tiempo con reposición, y en subsidio se pidió expedir copias para acudir en queja (folios 125 al 199, cuaderno 2 de copias).
2.5.- Que el Tribunal desestimó el ataque vertical y autorizó la reproducción de las piezas procesales, cuyo pago realizó el interesado dentro de los cinco días habilitados (folios 205 al 210, cuaderno 1).
2.6.- Que los términos estuvieron suspendidos en dicha Corporación entre el 9 de octubre de 2013 y el 4 de diciembre de 2014 a raíz del paro judicial (folio 239).
2.7.- Que el interesado retiró los documentos pertinentes (26 de noviembre último) y oportunamente interpuso el recurso anunciado (2 de diciembre), folios 211 al 216 y 239 al 241.
2.8.- Que el 4 de ese último mes, la secretaría del Tribunal fijó en lista la expedición de copias (folio 238).
3. La Sala observa que están satisfechos los requisitos para el examen de fondo de la queja, como quiera que no habiendo sido otorgada la casación, el demandado formuló reposición y, en subsidio, pidió expedir copias para interponer aquélla, y desestimado el ataque horizontal y ordenados los folios pertinentes, los pagó y retiró en tiempo, presentando “la queja”, también de manera tempestiva.
Vale indicar que el hecho de haberse reclamado las copias allegadas antes de que se hiciera la correspondiente fijación en lista, no comporta una irregularidad, atendiendo, por un lado, a que tras la solución de las expensas se inició el paro de la Rama Judicial, y, en segundo lugar, que la formalidad no podría extremarse hasta hacer nugatorio el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, cuando el acto procesal se cumplió y colmó su propósito.
4.- La casación como recurso extraordinario sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil).
5.- De conformidad con la reseña del devenir procesal, las pretensiones se dirigieron a que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre los contendientes y, consecuentemente, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
6.- Así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del interés para recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno al reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil.
7.- En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, Rad. 2004-00205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes.
Al respecto, la Sala expuso en dicho pronunciamiento, reiterado al desatar una queja semejante a la actual, CSJ AC, 19 dic. 2008, Rad. 2007-01200-00, lo siguiente
“De ahí que así como el matrimonio origina el estado civil de casado, la unión marital de hecho también genera el de ‘compañero o compañera permanente’, porque como se advirtió, la Ley 54 de 1990 no se limita a definir el fenómeno natural en cuestión ni a señalar sus elementos, sino que precisa el objeto de la definición, al nominar como compañeros permanentes, ‘para todos los efectos civiles’, al hombre y a la mujer que deciden en forma voluntaria y responsable conformarla (…) De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, ‘está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo. Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona’ [Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, página 33]. Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas.”
La tesis indicada fue ratificada por la Corte en CSJ SC, 11 mar. 2009, Rad. 2002-00197, reiterada a su vez en CSJ SC, 19 dic. 2012, Rad. 2004-00003-01, al indicar que,
“…el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del statu normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial. Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…) la [acción] tendiente a la declaración de existencia de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación (art. 4º, Ley 54 de 1990), en tanto el estado civil dimana de los hechos, actos o providencias que lo determinan (art. 2º, Decreto 1260 de 1970), en el caso de la unión marital declarada por los compañeros permanentes; sin que tal posibilidad se entienda como dispositiva del estado civil, por mandato legal indisponible, so pena de nulidad absoluta, pues el legislador autoriza conciliar las diferencias respecto de la existencia de la unión, es de ésta y no de la conciliación ni de su reconocimiento declarado, de la cual dimana (…) Por esto, la Corte, recientemente rectificó la doctrina sostenida antaño por mayoría que desestimaba el estado civil originado en la unión marital de hecho (Autos A-266-2001, 28 de noviembre de 2001, exp. 0096-01; A-247-2004, 10 de noviembre de 2004, exp. 0073-00, A-179-2005, exp. 00042-01, A-028-2006, 30 de enero de 2006, exp. 01595-00, A-081-2006, 21 de marzo de 2006, exp. 11001-02-03-000-2005-01672-00, entre otros)…”.
Resultaba, entonces, inoficioso que el ad-quem se adentrara en el examen de la cuantía del “interés”, habida cuenta que la disconformidad y consecuente procedencia de la casación dependía del aspecto personal y no del económico.
8.- Para soportar la decisión cuestionada, el Tribunal citó el auto CSJ AC, 10 nov. 2010, Rad. 2008-00078-01, en el que la Corte analizó la procedencia de la casación dentro de un juicio similar al presente, señalando la necesidad de tasar el interés del recurrente con fundamento en el valor de los activos de la sociedad patrimonial reconocida.
En cambio, acá Durán Sanjuán cuestiona ese estado civil, de tal manera que conserva intacta la posibilidad de impugnarlo en esta sede.
En un caso semejante, la Sala sostuvo
“Por virtud de lo anterior es claro que en el sub judice el recurso de queja debe prosperar, dado que los argumentos expuestos por el a quo para soportar la no concesión del recurso de casación que contra la sentencia de segunda instancia interpuso el demandado, hoy no pueden, en estrictez, regir la cuestión que en el punto se suscita, pues, tratándose de litigios derivados de la convivencia o unión marital de hecho, entrañan una particular discusión que, con independencia del alcance que en el terreno económico registre el tema relacionado con el valor de los bienes que podrían hacer parte de la sociedad patrimonial que por aquella se forma, hace viable la procedencia de la memorada herramienta de carácter extraordinario, en cuanto que se trata de un proceso judicial regido, entonces, para tales efectos, por la primera parte del numeral 4º del artículo 366 del estatuto procesal.” (CSJ AC, 19 dic. 2008, exp. 2007-01200-00).
9.- En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso de casación interpuesto por Argenis Segundo Durán Sanjuán, dado que su interés para recurrir viene dado, entre otros aspectos, por el debate sobre el estado civil de las partes, reconocido en ambas instancias.
10.- Por lo mismo, se admitirá la impugnación extraordinaria, y se ordenará a la Corporación de origen que envíe el expediente respectivo, previa la satisfacción de los demás requisitos de ley, particularmente en los términos a que se refiere el artículo 372, inciso 3º, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la orden de que el recurrente suministre lo necesario para expedir las copias necesarias para el cumplimiento del fallo de instancia, so pena de declararla desierta.
II.- DECISIÓN
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandado contra la sentencia de 23 de enero de 2014 proferida en el proceso ordinario promovido por Diana María Ruíz Ortega contra Argenis Segundo Durán Sanjuán.
2. CONCEDER el recurso extraordinario de casación del mencionado fallo. Comuníquese esta decisión al Tribunal de origen, a fin de que remita el expediente respectivo, una vez se colmen los demás requisitos de ley, en especial, que disponga el suministro de las expensas para compulsar las copias de las piezas procesales que estime necesarias para que se cumpla la sentencia atacada, so pena de declarar desierto aquél. Ofíciese.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ