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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1038-2015
Radicación n°. 54001-22-13-000-2014-00272-01
(Aprobado en sesión de 4 de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. La gestora, planteo en forma verbal ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitud de amparo a fin de obtener protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado a la vida y salud, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Su hijo prestó el servicio militar «pero no alcanzó a jurar bandera debido que a los tres meses de encontrarse incorporado lo llevaron a entrenamiento, y estando en eso con los de las pruebas tal vez por el ruido, en la noche se le estalló el oído en sangre, pasando un rato y al ver el superior que verdaderamente estaba la cama con sangre, lo llevaron al centro de salud de Salazar y el médico indicó que se debía llevar a un especialista, y lo mandaron en el bus para el Batallón de Cúcuta, y le dijeron que al otro día le sacaban la cita y como ocho días y nada y eso que era urgente».
2.2. Posteriormente sin conseguirle la cita médica, lo enviaron «para Salazar a laborar, como ocho días duró y lo dieron de baja, nunca lo remitieron al especialista, porque según información de ellos no había».
2.3. Indica que «ha estado muy enfermo y le corresponde a Sanidad de las Fuerzas Militares responsabilizarse de la salud de su hijo porque fue en servicios que sufrió su enfermedad y sea valorado por un especialista por cuanto el presenta muchos mareos, perdida del equilibrio, dolor permanente y cefalea, además de las implicaciones psicológicas».
2.4. Finalmente señaló que su descendiente «está muy delicado y es por este medio que a uno lo escuchan».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad querellada «enviar a su hijo a un especialista para que sea valorado y se dictamine de una que le sucedió, sea valorado por la Junta Médico Laboral Militar, se ordenen los exámenes que haya necesidad de practicarle en Cúcuta o en la ciudad que corresponda cubriendo los gastos de transporte, alimentación y hospedaje al igual que al acompañante, la medicina y le expidan la libreta militar» (fls. 1-2).
4. La acción de tutela se admitió por auto de 12 de noviembre de 2014, siendo negada en sentencia de 25 de ese mismo mes y año, determinación que impugnó la interesada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 30 de Cúcuta, manifestó que «a la fecha este Batallón no ha recibido petición verbal o por escrito del Señor ROBINSON DAVID MÁRQUEZ ROPERO, en el sentido de que adolece de alguna enfermedad o que requiera de la práctica de exámenes médicos o de algún procedimiento quirúrgico.
Indicó que «Robinson David Márquez Ropero, efectivamente fue integrante del Cuarto Contingente de 2014 de esta Unidad Táctica y retirado por 3 exámenes médicos el 9 de julio de 2014, por presentar Ruptura de Membrana del tímpano, por tal razón mediante Orden Administrativa de Personal No. 1985 se retira del servicio Activo».
Aclaró que «el Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015, es una dependencia independiente al Batallón de Artillería No. 30 Batallón de Artillería No. 30 Batalla de Cúcuta, y que dentro de la competencia y funciones del Batallón de Artillería está la de adelantar operaciones militares dentro del territorio designado por el Comando General del Ejército función esta que no tiene nada que ver con la prestación de los servicios de salud».
Finalmente resaltó que «ese Batallón, siempre ha estado pendiente de las solicitudes de salud realizada por sus miembros, ordenando los permisos y extracciones del área de operaciones cada vez que algún miembro manifieste que padece de alguna enfermedad para que sean valorados en el Dispensario Médico 2015. Prueba de ellos fue que al momento de presentarse la novedad de salud del Joven Márquez Ropero, se dispuso de inmediato su evacuación de Salazar de las Palmas donde recibía la instrucción militar en el Batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 30, para que fuera atendido en el ESM No. 2015, y se procedió entonces a tramitar el retiro de la fuerza por no contar con la aptitud psicofísica que se requiere para la prestación del servicio militar. No obstante se repite, la atención médica corresponde es al ESM 2015 y no a esta Unidad Táctica como tal». Pidió la desvinculación por falta de legitimación por pasiva (fls. 41-44).
El Asesor Legal del Comandante General de las Fuerzas Militares, señaló que «esa dependencia en el ámbito de sus competencias y funciones determinadas por el Decreto 2218 de 1984, no tiene vínculo directo no jerárquico con el Oficial antes citado, ya que la Dirección de Sanidad Militar es una Unidad del Ejército Nacional, por lo cual solicito respetuosamente se desvincule del presente trámite» (fl. 54).
La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, la Junta Médica Laboral Militar y el Dispensario Médico 2015 del Batallón de Servicios No. 30 Guasimales del Ejército Nacional, no allegaron respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) la accionante manifiesta en el libelo introductorio que su «…hijo está muy delicado y es por este medio que a uno lo escuchan», razón que la llevó a presentar la acción, pero observa la Sala que su hijo Robinson David Márquez Ropero, en sendos escritos de fechas 16 de julio y 5 de agosto pasados, (Folios 9 al 11 y 17 al 19), coadyuvados por la Dra. Yucely Cañizares Pacheco, y dirigidos a las «fuerzas militares de Colombia – Ejército Nacional/ Batallón de Artillería No. «30 «Batalla Cúcuta», solicitó «calificación de pérdida de capacidad laboral evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral», lo que demuestra que éste bien pudo acudir a presentar la acción personalmente o por medio de apoderado, como lo hizo con las referenciadas peticiones».
Concluyó que «de manera clara, inequívoca, se desprende la ausencia total de legitimación para promover esta acción constitucional, dado el carácter personal de la misma y por no encontrarnos dentro de ninguna de las excepciones aludidas, elemento exigido por la jurisprudencia constitucional» (fls. 56-63).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la agente oficiosa sin que a la fecha hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 71).
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01).
2. La quejosa pretende que, por esta vía, se ordene a la entidad querellada prestar la atención médica integral a su hijo, le expida la libreta militar y le practique Junta Médico Laboral de Retiro.
3. Obran como pruebas dentro del expediente las siguientes:
a) Escrito del Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 30 Batalla de Cúcuta, informando que «a la fecha no ha recibido petición verbal o por escrito del Señor Robinson David Márquez Ropero en el sentido de que adolece de alguna enfermedad o que requiera de la práctica de exámenes médicos o de algún procedimiento quirúrgico» (fl. 41 cuad. 1).
b) Formato de estandarización de referencia de pacientes, en la que se aprecia que el día 24 de junio de 2014 fue atendido en la ESE Hospital Regional Centro de Cúcuta en donde le diagnosticaron perforación de la membrana del tímpano (fl. 13 cuad. 1).
c) Boleta de desacuartelamiento del joven Robinsón David Márquez Ropero por «tercer examen médico por código de inhabilidad ruptura de MEMB TIMP», situación que evidencia que si fue atendida la patología que presentó (fl. 14 id).
d) Memorial de 16 de julio de 2014, signado por Robinson David Márquez Ropero y coadyuvado por la abogada Yucely Cañizares Pacheco, solicitando a las «Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional / Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta”», realizar la «calificación de pérdida de capacidad laboral, Evaluación de La capacidad Psicofísica y la disminución de la capacidad laboral» (fls. 9-11).
e) El 5 de agosto siguiente, el agenciado, coadyuvado por la misma profesional, eleva solicitud a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que le sean realizadas las valoraciones atrás reseñadas (fls. 17-19).
f) Respuesta otorgada al peticionario en la que le indican que «por competencia, del asunto se dio traslado a la Dirección de sanidad del Ejército Nacional, con oficio No. 369371 de fecha 25 de julio de 2014, teniendo en cuenta que por disposición de los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1769 de 2000 corresponde a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas la realización de la Junta Médica Laboral y por consiguiente es allí donde reposan el informe administrativo, conceptos y demás soportes que la conforman» (fl. 20).
4. Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido transgredidas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
5. Así, advierte la Sala que la peticionaria, quien actúa como «agente oficioso» de su hijo, carece de legitimación para promover la queja constitucional, por cuanto, si bien es factible que en aquellos eventos en los que el titular del derecho violado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de «derechos ajenos» de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), circunstancias que para el presente asunto no se demuestran, pues lo cierto es que aunque dijo actuar como «la madre» del actor, no acreditó que este se encontrara en situaciones que le impidiesen invocar directamente la protección implorada, ya que se limitó a decir que estaba »muy enfermo», sin que aportara prueba de tal acontecimiento.
6. En sentencia T-031 A de 2 de febrero de 2011, la Corte Constitucional señaló:
[E]sta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción.
El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: «…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa…»; generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecuan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre (negrilla original).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ