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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1037-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2014-02395-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Paula Andrea Calle Piedrahita frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través del Procurador 132 Judicial II Penal de Medellín, demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, «principio de legalidad» y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Mediante «sentencia de Casación de 2 de septiembre de 2009» fue condenada a 20 años de prisión por los delitos de «secuestro extorsivo y otros, a título de cómplice», actualmente se encuentra privada de la libertad en la cárcel El Pedregal de Medellín.
2.2. La pena estuvo siendo vigilada por el «Juzgado 4 de Ejecución de Penas de esa ciudad, el cual ha hecho varias redenciones de penas y entre ellas la del 6 de mayo de 2013, en la que le reconoció 169 días de pena y se le negó la libertad condicional por no reunir para ese momento el requisito objetivo del artículo 64 del Código Penal».
2.3. El «12 de septiembre de 2013 se hizo una nueva redención de pena por 54 días y se le reiteró que la pena la cumpliría “más o menos a mediados del mes de enero de 2014», posteriormente «realizó una nueva solicitud de libertad condicional y el Juzgado 4 la resolvió el 8 de octubre de 2013 con una posición jurídica totalmente distinta, adujo que “para alcanzar la libertad debería cumplir 2/3 partes de la pena pues debía aplicarse por favorabilidad el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal», determinación que no fue apelada en consideración a que en «ese momento no se cumplía el requisito objetico de las 3/5 partes para acceder a la libertad».
2.4. Ante nuevas redenciones de la condena el «19 de noviembre de 2013, promovió otra solicitud por considerar que se cumplía el requisito objetivo del artículo 64 del C. penal y el Juzgado 4 le resuelve el 20 de noviembre de 2013, no sólo negativamente, sino que advierte que “petición en igual sentido será rechazada en idéntica forma. Contra este auto no caben recursos”.
2.5. Promovió acción constitucional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de diciembre de 2013 negó el amparo con sustento en que no «había impugnado la decisión de 8 de octubre de 2013». Además contabilizó los años de «360 días y no de 365 como se establece en los artículos 118 y siguientes del C. de. P. C.», impugnó ante la Corte Suprema de Justicia quien mediante fallo de 13 de diciembre siguiente confirmó.
2.6. El 11 de marzo de 2014 «solicitó nuevamente el sustituto invocado el artículo 30 de la Ley 1709 y el principio de favorabilidad con fundamento en los artículos 6 del C. Penal, el 9 de Convención Americana de Derechos Humanos y el 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos», resolviendo adversamente la petición el 26 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero de Descongestión de Ejecución de Penas, con soporte en que «resultaría insensato e incomprensible que la judicatura despachara favorablemente la pretensión aquí formulada…así que las conductas como las aquí juzgadas, impiden avanzar en el análisis de los demás requisitos exigidos en el estatuto penal pues el primer tamiz a superar es el de la valoración de la conducta», apeló, pero el Tribunal Superior del distrito Judicial ratificó bajo los mismos presupuestos.
2.7. Señala que «ni la primera ni la segunda instancia se refirieron a la resocialización que bien o mal argumentada esgrimió la interna, ni a la aplicación del principio de favorabilidad invocado por la defensa, a pesar de haber sido enfático el profesional del derecho en solicitar del H. Tribunal Superior de Medellín el reconocimiento del principio de favorabilidad aplicando ultra-activamente el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000».
3. Solicitó, conforme lo relatado, se deje sin valor ni efecto la providencia atacada y, en su lugar, se «ordene la libertad inmediata de la accionante» (fls. 1-23).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, informó que a la interesada le hacen falta por purgar 2.511 días, igualmente, realizó un recuento de la actuación reprochada y pidió se declarara improcedente el amparo rogado (fls. 118-119).
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, señaló que «aporta copia de la decisión proferida y que hoy es objeto de censura por el accionante, informándole que la misma se adoptó dentro de los parámetros legales y constitucionales, no bajo las supuestas irregularidades que discute el señor Procurador Judicial, pues no se advierte la presencia de alguna actuación constitutiva de posibles vía de hecho y menos la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor» (fls. 139-140).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento, en que «los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no era procedente conceder la libertad condicional solicitada por la gestora».
Además recalcó que «los accionados resolvieron de fondo la solicitud conforme lo peticionó el apoderado judicial de la interesada, es decir, aplicando la ley 1709 de 2014 a su caso, y bajo tal perspectiva, analizaron que la condenada cumplió el factor objetivo, al estar privada de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible».
Agregó que «las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de las conductas punibles cometidas por la sentenciada, quien en calidad de cómplice mantuvo «cautivos por más de diez horas a un número aproximado de 30 personas entre las que se hallaban 11 menores de edad, sobre quienes se cernió una latente amenaza de muerte, pues se les hizo la advertencia de que sus vidas dependían del señor Gabriel Arrubla, persona está contra quien iba dirigido el plagio y con el que en últimas hicieron la negociación para que les entregara joyas por un valor aproximado a los cien millones de pesos, a cambio de dejarlos en libertad», factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado».
Precisó que «los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que la accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05(…) Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social».
Determinó que «los funcionarios accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Finalmente indicó que «en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes» (fls. 149-161).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el Procurador 132 Judicial II Penal de Medellín en nombre de la gestora, argumentando que «la norma más favorable es el original artículo 64 de la ley 599 de 2000. Esta es, sin duda, la disposición que debe aplicarse en el caso concreto, pues era la que estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos – 22 de junio de 2009», en virtud del principio de «ultraactividad de la ley penal, tal como lo explica el señor defensor en su escrito de sustentación de la apelación, del 10 de junio de 2014».
Continúo diciendo que «la sentenciada ya cumplió (hace rato) el requisito objetico de las 3/5 partes de la sanción y también cumple el requisito subjetivo que demanda el original artículo 64 de la Ley 599 de 200, pues la mayor parte del tiempo de reclusión la ha pasado descontando pena por trabajo intracarcelario, tanto es así que ha rebajado hasta mayo 26 de 2014 1276 días y su conducta en el establecimiento ha venido siendo calificada desde hace varios años como “ejemplar”» (fls. 167-179).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que la autoridad acusada «invalide las decisión reprochada y en su lugar, se orden su libertad condicional inmediata», pues considera que incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no darle aplicación ultractiva al artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, que le es más favorable.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a. Auto de 26 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, negó la solicitud de libertad condicional de la actora, con sustento en que «el artículo 64 de la ley 599 del 24 de julio de 2000, que fue modificado el pasado 20 de enero por la ley 1709, por medio de la cual se reformaron las leyes 65 de 1993, 599 de 2000 y 55 de 1985, pues resulta más favorable habida cuenta que i) el parágrafo 1, del artículo 3o, que modificó el artículo 4o de la ley 65 de 1993, establece que en ningún caso puede condicionarse o supeditarse la libertad condicional y otros sustitutos de la pena, al pago efectivo de ia multa, ii) el artículo 30 de la referida codificación, modificó el artículo 64 del código de las penas, de suerte que a partir de dicha fecha, tienen derecho a la libertad condicional quienes hayan purgado, no las 2/3 partes de la pena, sino las 3/5 y, iii) para efectos de la libertad condicional no se aplican las exclusiones de que trata el artículo 68A del citado código de las penas.
Seguido precisó que «para acceder a la libertad condicional deben concurrir los siguientes presupuestos: (a.) que el penado haya cumplido las 3/5 partes de la pena y (b.) que la buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, presupuestos que descartan la posibilidad de analizar los antecedentes de cara a este beneficio y, (c.) que se establezca que tiene arraigo familiar y social, verificación que se hace después de que el juez valora la conducta punible».
Concluyó que «los delitos por los cuales se impartió condena en este caso, en términos generales son graves, pues resultan pluriofensivos, cuyos hechos dan cuenta de la magnitud de las conductas desplegadas, por lo que desde el punto de vista político criminal, las disposiciones que se ocupan de estas conductas en nuestra legislación, van encaminadas a enfrentar con mayor severidad comportamientos como el endilgado y por el cual fue objeto de pena la señora Paula Andrea Calle Piedrahita, por lo que resultaría insensato e incomprensible que la judicatura despachara favorablemente la pretensión aquí formulada, pues para hacerlo prácticamente tendría que obviar el análisis o valoración previa de las conductas punibles de las que resultó responsable el condenado, cuyas modalidades de ilegalidad colocaron en riesgo varios bienes jurídicos, siendo entonces mayor el grado de amenaza que surge para la comunidad, como superior debe ser la respuesta del Estado para evitar ia ruptura de la seguridad pública. Así que conductas como las aquí juzgadas, impiden avanzar en el análisis de los demás requisitos exigidos por el artículo 64 del Estatuto Penal, pues el primer tamiz a superar es el de la valoración de la conducta, mismo que si no se logra franquear, como ha ocurrido en este caso, inane resulta considerar si se cumplen o no los otros presupuestos demandados por la normativa, pues los pormenores en que ocurrieron los hechos, según el relato que de los mismos hizo el juez tallador en la sentencia, lleva a colegir lo pernicioso de tales acontecimientos, siendo entonces inconveniente otorgar la libertad condicional a Paula Andrea Calle Piedrahita» (fls. 51- 51 vot.), determinación que fue recurrida en reposición y apelación, el que fue desatado adversamente el 26 de junio siguiente, manteniendo la decisión y concediendo la alzada (fls. 84-86).
b. Proveído de 15 de agosto de la pasada anualidad, por medio del cual el tribunal querellado confirmó la determinación del a quo, argumentando que «la correcta interpretación que se debe efectuar del artículo 64 del CP., modificado por el Art. 30 de la Ley 1709 de 2014, siguiendo los lineamientos propuestos en la jurisprudencia nacional, tiende a la estimación de la valoración de la conducta punible no como el resultado de un nuevo juicio, sino como la confirmación y ponderación que al respecto hizo el juez que emitió la sentencia, debiendo advertirse que la naturaleza de los delitos cometidos y su gravedad son factores que revelan aspectos esenciales de la personalidad de la sentenciada y por contera, hacen parte de los antecedentes de todo orden que deben ser valorados por el Juez que vigila la ejecución de la sanción, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su proceso de resocialización para reintegrarse a la sociedad».
Resaltó que «debe tenerse en cuenta, como lo refirió en la sentencia esta Sala, que para agotar el insano propósito mantuvieron cautivos por más de diez horas a un número aproximado de 30 personas entre las que se hallaban 11 menores de edad, sobre quienes se cernió una latente amenaza de muerte, pues se les hizo la advertencia de que sus vidas dependían del señor Gabriel Arrubla, persona esta contra quien iba dirigido el plagio y con el que en últimas hicieron la negociación para que les entregara joyas por un valor aproximado a los cien millones de pesos, a cambio de dejarlos en libertad».
Advirtió que «los delitos por los cuales fue condenada la señora Calle Piedrahita, son de suma connotación y generan gran impacto social, de ahí que el legislador haya incrementado las penas para atacar este flagelo, buscando, como una obligación del Estado, la protección de los coasociados, lo que hace a través de los operadores jurídicos, quienes deben prever que las personas que incurren en este tipo de comportamientos delictuosos no merecen ser acreedoras de beneficios como el que hoy se depreca, por el grave peligro que representan para los conciudadanos».
Recalcó que «la norma cuya aplicación se invoca, también exige como requisito para la concesión de la libertad condicional el pago de los perjuicios, y en el presente caso se condenó a la señora Calle Piedrahita al pago en forma solidaria, de varias sumas dineradas a favor de las víctimas, sin que a la fecha cumpla con dicho requisito, o por lo menos ello no ha sido acreditado en el expediente y si la sentenciada no acreditó las exigencias que vienen de referirse, no puede aspirar al otorgamiento del beneficio tantas veces mencionado».
Todo lo anterior lo llevó a concluir que «deviene improcedente entonces, la propuesta planteada por el defensor para que por vía de favorabilidad se acceda a otorgársele a su acudida judicial el beneficio de la libertad condicional con fundamento en el Art. 30 de la nueva ley 1709 de 2014, que modificó el Art. 64 del C. Penal, en el cual se fijaron los requisitos para gozar de dicha gracia para quienes hubieran descontado las 3/5 partes de la pena, observado buen comportamiento al interior del penal y tuvieran arraigo, pero en el que igualmente se dispone que el juez deberá valorar la conducta, situación está que como viene de señalarse hace inviable la concesión del beneficio liberatorio» (fls. 88-91 vto.).
4. Tales consideraciones, por estar apoyadas en el discernimiento que la autoridad accionada, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los preceptos legales y a la situación fáctica del asunto, impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juzgador constitucional, así la gestora no las comparta, pues iterase «los delitos por los cuales fue condenada la señora Calle Piedrahita, son de suma connotación y generan gran impacto social», de ahí que por ser una conducta que genera un gran trauma en la sociedad no le fue concedido el citado subrogado.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado que:
no sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de aquél, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento» (CSJ STC 24 Ene. 2006 rad. 2005-23159-01).
5. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de ultractividad del artículo 64 de la Ley 500 de 1999, antes de la reforma introducida en el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, es de señalar que además que el tribunal acusado, como quedó reseñado, adujo que resultaba improcedente, pues «igualmente se dispone que el juez deberá valorar la conducta, situación está que como viene de señalarse hace inviable la concesión del beneficio liberatorio», este instrumento no es el apropiado para inmiscuirse en la interpretación jurídica y fáctica que del caso litigado hace el juez natural en el escenario especialmente diseñado para el efecto, porque de permitirse dicha función se estaría admitiendo que al proceso penal se añadan las instancias de la tutela.
6. Sobre un caso que guarda relación con el aquí discutido la Sala, determinó que:
[e]l peticionario, por el contrario, considera que en virtud del principio de favorabilidad y de la ultractividad de la ley penal la norma aplicable es el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Sin lugar a dudas, la queja aquí formulada comporta una discusión jurídica respecto a la norma aplicable al caso, cuestión que ha dado lugar a varias interpretaciones, como las expuestas tanto por los jueces accionados como por el accionante, ambas sustentadas en principios constitucionales y legales. Como la decisión cuestionada está apoyada en un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento jurídico, esbozado por los jueces accionados en ejercicio de la autonomía que la Carta Constitucional les confiere para desplegar la labor de hermenéutica de las normas legales, resulta palmario que ella no obedece al capricho o la arbitrariedad de aquellos y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho (CSJ STC 11 feb. 2005, rad. 1771-00).
7. De conformidad con lo discurrido, la Sala ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ