STC 1037 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1037-2015  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2014-02395-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º  de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Casación  Penal de esta Corporación negó la acción de  tutela promovida por Paula Andrea Calle Piedrahita frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora, a través del Procurador 132 Judicial II Penal de  Medellín, demanda la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, «principio  de legalidad»  y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Mediante «sentencia  de Casación de 2 de septiembre de 2009» fue  condenada a 20 años de prisión por los delitos de  «secuestro  extorsivo y otros, a título de cómplice»,  actualmente  se encuentra privada de la libertad en la cárcel El Pedregal  de Medellín.  

2.2.  La pena estuvo siendo vigilada por el «Juzgado  4 de Ejecución de Penas de esa ciudad, el cual ha hecho varias  redenciones de penas y entre ellas la del 6 de mayo de 2013, en la  que le reconoció 169 días de pena y se le negó  la libertad condicional por no reunir para ese momento el requisito  objetivo del artículo 64 del Código Penal».  

2.3.  El «12  de septiembre de 2013 se hizo una nueva redención de pena por  54 días y se le reiteró que la pena la cumpliría  “más o menos a mediados del mes de enero de 2014»,  posteriormente «realizó  una nueva solicitud de libertad condicional y el Juzgado 4 la  resolvió el 8 de octubre de 2013 con una posición  jurídica totalmente distinta, adujo que “para alcanzar  la libertad debería cumplir 2/3 partes de la pena pues debía  aplicarse por favorabilidad el artículo 5 de la Ley 890 de  2004, que modificó el artículo 64 del Código  Penal»,  determinación que no fue apelada en consideración a que  en «ese  momento no se cumplía el requisito objetico de las 3/5 partes  para acceder a la libertad».  

2.4.  Ante nuevas redenciones de la condena el «19  de noviembre de 2013, promovió otra solicitud por considerar  que se cumplía el requisito objetivo del artículo 64  del C. penal y el Juzgado 4 le resuelve el 20 de noviembre  de 2013,  no sólo negativamente, sino que advierte que “petición  en igual sentido será rechazada en idéntica forma.  Contra este auto no caben recursos”.  

2.5.  Promovió acción constitucional y el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín el 3 de diciembre de 2013  negó el amparo con sustento en que no «había  impugnado la decisión de 8 de octubre de 2013».  Además contabilizó los años de «360  días y no de 365 como se establece en los artículos 118  y siguientes del C. de. P. C.»,  impugnó ante la Corte Suprema de Justicia quien mediante fallo  de 13 de diciembre siguiente confirmó.  

2.6.  El 11 de marzo de 2014 «solicitó  nuevamente el sustituto invocado el artículo 30 de la Ley 1709  y el principio de favorabilidad con fundamento en los artículos  6 del C. Penal, el 9 de Convención Americana de Derechos  Humanos y el 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos»,  resolviendo adversamente la petición el 26 de mayo de 2014 el  Juzgado Tercero de Descongestión de Ejecución de Penas,  con soporte en que «resultaría  insensato e incomprensible que la judicatura despachara  favorablemente la pretensión aquí formulada…así  que las conductas como las aquí juzgadas, impiden avanzar en  el análisis de los demás requisitos exigidos en el  estatuto penal pues el primer tamiz a superar es el de la valoración  de la conducta»,  apeló,  pero el Tribunal Superior del distrito Judicial ratificó bajo  los mismos presupuestos.  

2.7.  Señala que «ni  la primera ni la segunda instancia se refirieron a la resocialización  que bien o mal argumentada esgrimió la interna, ni a la  aplicación del principio de favorabilidad invocado por la  defensa, a pesar de haber sido enfático el profesional del  derecho en solicitar del H. Tribunal Superior de Medellín el  reconocimiento del principio de favorabilidad aplicando  ultra-activamente el artículo 64 original de la Ley 599 de  2000».  

3.  Solicitó, conforme lo relatado, se deje sin valor ni efecto la  providencia atacada y, en su lugar, se «ordene  la libertad inmediata de la accionante»  (fls. 1-23).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión,  informó que a la interesada le hacen falta por purgar 2.511  días, igualmente, realizó un recuento de la actuación  reprochada y pidió se declarara improcedente el amparo rogado  (fls. 118-119).  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  señaló que «aporta  copia de la decisión proferida y que hoy es objeto de censura  por el accionante, informándole que la misma se adoptó  dentro de los parámetros legales y constitucionales, no bajo  las supuestas irregularidades que discute el señor Procurador  Judicial, pues no se advierte la presencia de alguna actuación  constitutiva de posibles vía de hecho y menos la vulneración  de los derechos fundamentales que alega el actor»  (fls. 139-140).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada con sustento, en que «los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no  era procedente conceder la libertad condicional solicitada por la  gestora».  

Además  recalcó que  «los  accionados resolvieron de fondo la solicitud conforme lo peticionó  el apoderado judicial de la interesada, es decir, aplicando la ley  1709 de 2014 a su caso, y bajo tal perspectiva, analizaron que la  condenada cumplió el factor objetivo, al estar privada de la  libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin  embargo, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la  gravedad de la conducta punible».  

Agregó  que «las  autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la  potencialidad de las conductas punibles cometidas por la sentenciada,  quien en calidad de cómplice mantuvo  «cautivos por más  de diez horas a un número aproximado de 30 personas entre las  que se hallaban 11 menores de edad, sobre quienes se cernió  una latente amenaza de muerte, pues se les hizo la advertencia de que  sus vidas dependían del señor Gabriel Arrubla, persona  está contra quien iba dirigido el plagio y con el que en  últimas hicieron la negociación para que les entregara  joyas por un valor aproximado a los cien millones de pesos, a cambio  de dejarlos en libertad», factores  que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el  mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría  quedar desdibujado».  

Precisó  que «los  juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana  crítica, concluyeron acertadamente que la accionante no tenía  derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible, conforme lo  enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05(…)  Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y  subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es  un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social».  

Determinó que «los  funcionarios accionados no incurrieron en causales de procedibilidad  y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a  derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

Finalmente  indicó que «en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en  relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes» (fls.  149-161).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el Procurador 132 Judicial II Penal de Medellín en  nombre de la gestora, argumentando que «la  norma más favorable es el original artículo 64 de la  ley 599 de 2000. Esta es, sin duda, la disposición que debe  aplicarse en el caso concreto, pues era la que estaba vigente para el  momento de la ocurrencia de los hechos – 22 de junio de 2009»,  en virtud del principio de «ultraactividad  de la ley penal, tal como lo explica el señor defensor en su  escrito de sustentación de la apelación, del 10 de  junio de 2014».  

Continúo  diciendo que «la  sentenciada ya cumplió (hace rato) el requisito objetico de  las 3/5 partes de la sanción y también cumple el  requisito subjetivo que demanda el original artículo 64 de la  Ley 599 de 200, pues la mayor parte del tiempo de reclusión la  ha pasado descontando pena por trabajo intracarcelario, tanto es así  que ha rebajado hasta mayo 26 de 2014 1276 días y su conducta  en el establecimiento ha venido siendo calificada desde hace varios  años como “ejemplar”»  (fls. 167-179).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende que la autoridad acusada «invalide  las decisión reprochada y en su lugar, se orden su libertad  condicional inmediata»,  pues  considera que incurrió en un defecto procedimental absoluto,  al no darle aplicación ultractiva al artículo 64  original de la Ley 599 de 2000, que le es más favorable.  

3.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

            

a. Auto          de 26 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión          de Medellín, negó la solicitud de libertad condicional          de la actora, con sustento en que «el          artículo 64 de la ley 599 del 24 de julio de 2000, que fue          modificado el pasado 20 de enero por la ley 1709, por medio de la          cual se reformaron las leyes 65 de 1993, 599 de 2000 y 55 de 1985,          pues resulta más favorable habida cuenta que i) el parágrafo          1, del artículo 3o,          que modificó el artículo 4o          de la ley 65 de 1993, establece que en ningún caso puede          condicionarse o supeditarse la libertad condicional y otros          sustitutos de la pena, al pago efectivo de ia multa, ii)          el          artículo 30 de la referida codificación, modificó          el artículo 64 del código de las penas, de suerte que          a partir de dicha fecha, tienen derecho a la libertad condicional          quienes hayan purgado, no las 2/3 partes de la pena, sino las 3/5 y,          iii) para efectos de la libertad condicional no se aplican las          exclusiones de que trata el artículo 68A del citado código          de las penas.  

Seguido  precisó que «para  acceder a la libertad condicional deben concurrir los siguientes  presupuestos: (a.) que el penado haya cumplido las 3/5 partes de la  pena y (b.) que la buena conducta durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena, presupuestos que descartan la posibilidad de analizar los  antecedentes de cara a este beneficio y, (c.) que se establezca que  tiene arraigo familiar y social, verificación que se hace  después de que el juez valora la conducta punible».  

Concluyó  que «los  delitos por los cuales se impartió condena en este caso, en  términos generales son graves, pues resultan pluriofensivos,  cuyos hechos dan cuenta de la magnitud de las conductas desplegadas,  por lo que desde el punto de vista político criminal, las  disposiciones que se ocupan de estas conductas en nuestra  legislación, van encaminadas a enfrentar con mayor severidad  comportamientos como el endilgado y por el cual fue objeto de pena la  señora Paula Andrea Calle Piedrahita, por lo que resultaría  insensato e incomprensible que la judicatura despachara  favorablemente la pretensión aquí formulada, pues para  hacerlo prácticamente tendría que obviar el análisis  o valoración previa de las conductas punibles de las que  resultó responsable el condenado, cuyas modalidades de  ilegalidad colocaron en riesgo varios bienes jurídicos, siendo  entonces mayor el grado de amenaza que surge para la comunidad, como  superior debe ser la respuesta del Estado para evitar ia ruptura de  la seguridad pública. Así que conductas como las aquí  juzgadas, impiden avanzar en el análisis de los demás  requisitos exigidos por el artículo 64 del Estatuto Penal,  pues el primer tamiz a superar es el de la valoración de la  conducta, mismo que si no se logra franquear, como ha ocurrido en  este caso, inane resulta considerar si se cumplen o no los otros  presupuestos demandados por la normativa, pues los pormenores en que  ocurrieron los hechos, según el relato que de los mismos hizo  el juez tallador en la sentencia, lleva a colegir lo pernicioso de  tales acontecimientos, siendo entonces inconveniente otorgar la  libertad condicional a Paula Andrea Calle Piedrahita»  (fls. 51- 51 vot.),  determinación que fue recurrida en reposición y  apelación, el que fue desatado adversamente el 26 de junio  siguiente, manteniendo la decisión y concediendo la alzada  (fls. 84-86).  

            

b. Proveído          de 15 de agosto de la pasada anualidad, por medio del cual el          tribunal querellado confirmó la determinación del a          quo,          argumentando que «la          correcta interpretación que se debe efectuar del artículo          64 del CP., modificado por el Art. 30 de la Ley 1709 de 2014,          siguiendo los lineamientos propuestos en la jurisprudencia nacional,          tiende a la estimación de la valoración de la conducta          punible no como el resultado de un nuevo juicio, sino como la          confirmación y ponderación que al respecto hizo el          juez que emitió la sentencia, debiendo advertirse que la          naturaleza de los delitos cometidos y su gravedad son factores que          revelan aspectos esenciales de la personalidad de la sentenciada y          por contera, hacen parte de los antecedentes de todo orden que deben          ser valorados por el Juez que vigila la ejecución de la          sanción, al efectuar su juicio acerca de si existen razones          fundadas que permitan concluir que se ha verificado su proceso de          resocialización para reintegrarse a la sociedad».  

Resaltó  que «debe  tenerse en cuenta, como lo refirió en la sentencia esta Sala,  que para agotar el insano propósito mantuvieron cautivos por  más de diez horas a un número aproximado de 30  personas  entre las que se hallaban 11 menores de edad, sobre quienes se cernió  una latente amenaza de muerte, pues se les hizo la advertencia de que  sus vidas dependían del señor Gabriel Arrubla, persona  esta contra quien iba dirigido el plagio y con el que en últimas  hicieron la negociación para que les entregara joyas por un  valor aproximado a los cien millones de pesos, a cambio de dejarlos  en libertad».  

Advirtió  que «los  delitos por los cuales fue condenada la señora Calle  Piedrahita, son de suma connotación y generan gran impacto  social, de ahí que el legislador haya incrementado las penas  para atacar este flagelo, buscando, como una obligación del  Estado, la protección de los coasociados, lo que hace a través  de los operadores jurídicos, quienes deben prever que las  personas que incurren en este tipo de comportamientos delictuosos no  merecen ser acreedoras de beneficios como el que hoy se depreca, por  el grave peligro que representan para los conciudadanos».  

Recalcó  que  «la  norma cuya aplicación se invoca, también exige como  requisito para la concesión de la libertad condicional el pago  de los perjuicios, y en el presente caso se condenó a la  señora Calle Piedrahita al pago en forma solidaria, de varias  sumas dineradas a favor de las víctimas, sin que a la fecha  cumpla con dicho requisito, o por lo menos ello no ha sido acreditado  en el expediente y si la sentenciada no acreditó las  exigencias que vienen de referirse, no puede aspirar al otorgamiento  del beneficio tantas veces mencionado».  

Todo  lo anterior lo llevó a concluir que «deviene  improcedente entonces, la propuesta planteada por el defensor para  que por vía de favorabilidad se acceda a otorgársele a  su acudida judicial el beneficio de la libertad condicional con  fundamento en el Art. 30 de la nueva ley 1709 de 2014, que modificó  el Art. 64 del C. Penal, en el cual se fijaron los requisitos para  gozar de dicha gracia para quienes hubieran descontado las 3/5 partes  de la pena, observado buen comportamiento al interior del penal y  tuvieran arraigo, pero en el que igualmente se dispone que el juez  deberá valorar la conducta, situación está que  como viene de señalarse hace inviable la concesión del  beneficio liberatorio»  (fls. 88-91 vto.).  

4.  Tales  consideraciones, por estar apoyadas en el discernimiento que la  autoridad accionada, en ejercicio de las atribuciones  constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los  preceptos legales y a la situación fáctica del asunto,  impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente  caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención  del juzgador constitucional, así la gestora no las comparta,  pues iterase «los  delitos por los cuales fue condenada la señora Calle  Piedrahita, son de suma connotación y generan gran impacto  social»,  de ahí que por ser una conducta que genera un gran trauma en  la sociedad no le fue concedido el citado subrogado.  

Sobre  el particular la Sala ha puntualizado que:  

no  sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la  jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede  utilizarse, como  aquí acontece, para discrepar del  discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al  asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de  aquél, pues la tarea del juez constitucional  se  encamina  a   verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos  fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más  y como si  fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la  decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele,  subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las  decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas  contienen la más adecuada o conveniente resolución  posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden  deducirse del ordenamiento»  (CSJ STC 24 Ene. 2006 rad. 2005-23159-01).  

5.  Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de  ultractividad del artículo 64 de la Ley 500 de 1999, antes de  la reforma introducida en el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, es de  señalar que además que el tribunal acusado, como quedó  reseñado, adujo que  resultaba improcedente,  pues    «igualmente  se dispone que el juez deberá valorar la conducta, situación  está que como viene de señalarse hace inviable la  concesión del beneficio liberatorio»,  este  instrumento no es el apropiado para inmiscuirse en la interpretación  jurídica y fáctica que del caso litigado hace el juez  natural en el escenario especialmente diseñado para el efecto,  porque de permitirse dicha función se estaría  admitiendo que al proceso penal se añadan las instancias de la  tutela.  

6.  Sobre un caso que guarda relación con el aquí discutido  la Sala, determinó que:  

[e]l  peticionario, por el contrario, considera que en virtud del principio  de favorabilidad y de la ultractividad de la ley penal la norma  aplicable es el artículo 64 del Código Penal  (Ley 599  de 2000).  

Sin  lugar a dudas, la queja aquí formulada comporta una discusión  jurídica respecto a la norma aplicable al caso, cuestión  que ha dado lugar a varias interpretaciones, como las expuestas tanto  por los jueces accionados como por el accionante, ambas sustentadas  en principios constitucionales y legales. Como la decisión  cuestionada está apoyada en un criterio jurídico  admisible a la luz del ordenamiento jurídico, esbozado por los  jueces accionados en ejercicio de la autonomía que la Carta  Constitucional les confiere  para desplegar la labor de hermenéutica  de las normas legales, resulta palmario que ella no obedece al  capricho o la arbitrariedad de aquellos y, por tanto, no puede  tildarse como constitutiva de vía de hecho  (CSJ STC 11 feb. 2005, rad. 1771-00).  

7.  De conformidad con lo discurrido, la Sala ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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