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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1036-2015
Radicación nº. 23001-22-14-000-2014-00237-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Duban Darío Hernández Usuga, actuando como agente oficioso de Luis Julio Gutiérrez Navarro, frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El gestor, ejerciendo la calidad que dice, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, «dignidad humana», salud, seguridad social y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 3 de octubre de 2014 «el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería, le impuso a Luis Julio Gutiérrez Navarro medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, luego de habérsele imputado cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, por parte de la fiscalía quinta especializada Bacrim».
2.2. En la citada audiencia «el juez dispuso que hasta tanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no recibiera al señor Gutiérrez Navarro, la Policía Nacional tendría la responsabilidad de su custodia, habida cuenta de que esta entidad fue la que efectuó la aprehensión de este ciudadano. Esta decisión fue adoptada por el Juez, dado que es de conocimiento público que en la Cárcel Nacional las Mercedes de esta ciudad, no se está recibiendo a personas afectadas con medidas de aseguramiento», por lo cual desde esa fecha se encuentra «preso en los calabozos de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación, lugar donde comparte celda con alrededor de 15 personas más».
2.3. Desde el 6 de octubre su agenciado «empezó a sentirse mal, con dolores en el pecho, siendo indiferentes frente a esta situación los policías que desempeñan el papel de custodio de los presos. Familiares que lo han ido a visitar han manifestado que él se encuentra afectado en su salud y que no lo han querido llevar a un centro hospitalario».
2.4. Señala que «no ha podido ingresar a la URI en tanto que el sindicato de trabajadores de la fiscalía adelantan un paro, y la respuesta que he recibido de funcionarios públicos apostados en la puerta de ingreso de dicha entidad, es que “mientras el sindicato no me lo permita no podré ingresar”. Esta situación me ha impedido conversar con Luis Julio, tomarle el poder para esta acción constitucional y ejercer las otras atribuciones que la ley me otorga como su defensor».
3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene a la Policía Nacional «remitir y acompañar al sindicado a una entidad hospitalaria o clínica, para que pueda recibir atención y tratamiento médico» al INPEC «cumplir con todas sus funciones y deberes en relación con las personas privadas de la libertad, en especial, que el lugar donde sean recluidos los ciudadanos afectados con medidas de aseguramiento sean acorde con la dignidad humana» y a la Fiscalía General de la Nación «o si se quiere al Sindicato de Trabajadores de dicha entidad, permita el ingreso del suscrito a las instalaciones de los calabozos de la URI donde se encuentra el señor Gutiérrez Navarro, a fin de ejercer las atribuciones que me asisten como su defensor». (fls. 1-4).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, manifestó que «por lo pronto no le corresponde a esa entidad acceder a lo solicitado, toda vez que el señor Luis Julio Gutiérrez Navarro se encuentra a órdenes de la URI de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Montería. Respecto de la manifestación por el accionante con relación al plan reglamento, es pertinente indicar que esta actividad se está llevando a cabo por parte de los sindicatos del INPEC y la Dirección General de esta institución no tiene injerencia en el mismo». pidió la desvinculación del presente asunto (fls. 23-24).
Tardíamente el Comandante de la Policía Metropolitana de Montería, indicó que «sobre la no atención de las afecciones de salud sufridas por el recluso que alega su apoderado, para constatar esa situación se revisaron los antecedentes que reposan en la unidad de reacción inmediata (URI), en donde existe soporte documental de atención médica que le fue brindada al señor Luis Julio Gutiérrez Navarro el día 09-11-2014 en la ESE CAMU EL AMPARO ubicado en la calle 22 B No. 4W 33 del Barrio el Amparo de esta ciudad, a donde fue escoltado policialmente el enunciado señor por presentar quebrantos de salud “tenia tos” existiendo incluso copia fotostática de la historia clínica de urgencia y de la formula médica recetada por el doctor Ameth Pacheco Hernández médico General, situación esta que demuestra que al recluso se le ha brindado la atención necesaria para que pueda acceder a la atención que requieren sus dolencias». Solicitó ser negada la protección reclamada (fls. 42-44 vto.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó la salvaguarda impetrada al considerar que «(…) no existe elemento probatorio alguno que en forma razonada, acredite el mal estado de salud en que pueda encontrase el agenciado y que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, pues las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela y la declaración extra juicio rendida ante notario, por quien aduce ser su hermana, se limita a señalar genéricamente el padecimiento que supuestamente lo aqueja y la presunta omisión en la prestación del servicio de salud por parte de las accionadas. Empero, estas, por sí solas, no demuestran fundadamente que el detenido realmente presente los quebrantos que se ponen de manifiesto, ni la falta de valoración médica que se echa de menos; de manera que no se evidencia la transgresión de derechos endilgado».
Indicó que «el promotor no aportó elementos que denoten razonadamente la vulneración de las garantías fundamentales en lo que respecta al estado de salud de su agenciado y, mucho menos, la ocurrencia de un perjuicio de naturaleza irremediable que conduzca a atender en forma prioritaria e inmediata su situación particular» (fls. 26-33).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, sin que a la fecha hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 33 vto.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «emerge improcedente si la actuación por la cual la persona se duele ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a impartir caería en el vacío» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
2. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. Escrito aportado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Montería en donde explica el procedimiento adelantado una vez es capturado el actor y la manera como se le brindó, a través de la «ESE Camu El Amparo», la atención médica requerida por aquel (fls. 42-44 vto.), además allegó pruebas del diagnostico clínico y la fórmula de medicamentos que le fue recetada (fls. 51-52 cdno. 1).
b. Historia Clínica de la ESE CAMU EL AMPARO de Montería, en la que se lee que el día 9 de noviembre de 2014 fue atendido el señor Luis Julio Gutiérrez Navarro, a quien le fue diagnosticado «rinofaringitis» (fl. 51).
c. El médico que atendió al señor Gutiérrez Navarro, le prescribió tres medicamentos para contrarrestar la descrita dolencia (fl. 52).
3. Puestas así las cosas, resulta evidente que, conforme a lo anteriormente reseñado, las circunstancias que dieron origen a la presente acción constitucional, han desaparecido, pues, de un lado, al actor ya le suministraron los servicios médicos requeridos para aliviar la patología que lo aquejaba; y de otro, como es sabido el paro del INPEC y la Rama Judicial se levantó el pasado 13 de enero, luego no existe ningún obstáculo para que el agente oficioso del querellante, quien dice ser su apoderado, pueda ingresar al sitio donde se encuentra recluido «a fin de ejercer las atribuciones que [le] asisten como su defensor». En consecuencia, los móviles de la queja del peticionario ya fueron superados y, por lo tanto, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esas censuras, concluyéndose que, por sustracción de materia, se tornaría inane cualquier decisión sobre el particular.
4. Respecto al tema la Sala ha expresado que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”(CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se impone ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ