STC 1036 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1036-2015  

Radicación  nº. 23001-22-14-000-2014-00237-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de  noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  negó la acción de tutela promovida por Duban Darío  Hernández Usuga, actuando como agente oficioso de Luis Julio  Gutiérrez Navarro, frente al Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario – INPEC-, Policía Nacional y la Fiscalía  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, ejerciendo la calidad que dice, demandó la  protección constitucional de los derechos fundamentales de su  agenciado al debido proceso, «dignidad  humana»,  salud, seguridad social y vida, presuntamente vulnerados por las  autoridades encartadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  El 3 de octubre de 2014 «el  Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería, le  impuso a Luis Julio Gutiérrez Navarro medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario, luego  de habérsele imputado cargos por el delito de concierto para  delinquir agravado, por parte de la fiscalía quinta  especializada Bacrim».  

2.2.  En la citada audiencia «el  juez dispuso que hasta tanto el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario no recibiera al señor Gutiérrez Navarro, la  Policía Nacional tendría la responsabilidad de su  custodia, habida cuenta de que esta entidad fue la que efectuó  la aprehensión de este ciudadano. Esta decisión fue  adoptada por el Juez, dado que es de conocimiento público que  en la Cárcel Nacional las Mercedes de esta ciudad, no se está  recibiendo a personas afectadas con medidas de aseguramiento»,  por lo cual desde esa fecha se encuentra «preso  en los calabozos de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de  la Fiscalía General de la Nación, lugar donde comparte  celda con alrededor de 15 personas más».  

2.3.  Desde el 6 de octubre su agenciado «empezó  a sentirse mal, con dolores en el pecho, siendo indiferentes frente a  esta situación los policías que desempeñan el  papel de custodio de los presos. Familiares que lo han ido a visitar  han manifestado que él se encuentra afectado en su salud y que  no lo han querido llevar a un centro hospitalario».  

2.4.  Señala que «no  ha podido ingresar a la URI en tanto que el sindicato de trabajadores  de la fiscalía adelantan un paro, y la respuesta que he  recibido de funcionarios públicos apostados en la puerta de  ingreso de dicha entidad, es que “mientras el sindicato no me  lo permita no podré ingresar”. Esta situación me  ha impedido conversar con Luis Julio, tomarle el poder para esta  acción constitucional y ejercer las otras atribuciones que la  ley me otorga como su defensor».  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, se ordene a la Policía  Nacional «remitir  y acompañar al sindicado a una entidad hospitalaria o clínica,  para que pueda recibir atención y tratamiento médico»  al INPEC «cumplir  con todas sus funciones y deberes en relación con las personas  privadas de la libertad, en especial, que el lugar donde sean  recluidos los ciudadanos afectados con medidas de aseguramiento sean  acorde con la dignidad humana»  y a la Fiscalía General de la Nación «o  si se quiere al Sindicato de Trabajadores de dicha entidad, permita  el ingreso del suscrito a las instalaciones de los calabozos de la  URI donde se encuentra el señor Gutiérrez Navarro, a  fin de ejercer las atribuciones que me asisten como su defensor».  (fls.  1-4).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, manifestó que  «por  lo pronto no le corresponde a esa entidad acceder a lo solicitado,  toda vez que el señor Luis Julio Gutiérrez Navarro se  encuentra a órdenes de la URI de la Fiscalía General de  la Nación en la ciudad de Montería. Respecto de la  manifestación por el accionante con relación al plan  reglamento, es pertinente indicar que esta actividad se está  llevando a cabo por parte de los sindicatos del INPEC y la Dirección  General de esta institución no tiene injerencia en el mismo».  pidió la desvinculación del presente asunto (fls.  23-24).  

Tardíamente  el Comandante de la Policía Metropolitana de Montería,  indicó que «sobre  la no atención de las afecciones de salud sufridas por el  recluso que alega su apoderado, para constatar esa situación  se revisaron los antecedentes que reposan en la unidad de reacción  inmediata (URI), en donde existe soporte documental de atención  médica que le fue brindada al señor Luis Julio  Gutiérrez Navarro el día 09-11-2014 en la ESE CAMU EL  AMPARO ubicado en la calle 22 B No. 4W 33 del Barrio el Amparo de  esta ciudad, a donde fue escoltado policialmente el enunciado señor  por presentar quebrantos de salud “tenia tos” existiendo  incluso copia fotostática de la historia clínica de  urgencia y de la formula médica recetada por el doctor Ameth  Pacheco Hernández médico General, situación esta  que demuestra que al recluso se le ha brindado la atención  necesaria para que pueda acceder a la atención que requieren  sus dolencias».  Solicitó ser negada la protección reclamada (fls. 42-44  vto.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó la salvaguarda impetrada al considerar que  «(…)  no existe elemento probatorio alguno que en forma razonada, acredite  el mal estado de salud en que pueda encontrase el agenciado y que  amerite la intervención inmediata del juez constitucional,  pues las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela y la  declaración extra juicio rendida ante notario, por quien aduce  ser su hermana, se limita a señalar genéricamente el  padecimiento que supuestamente lo aqueja y la presunta omisión  en la prestación del servicio de salud por parte de las  accionadas. Empero, estas, por sí solas, no demuestran  fundadamente que el detenido realmente presente los quebrantos que se  ponen de manifiesto, ni la falta de valoración médica  que se echa de menos; de manera que no se evidencia la transgresión  de derechos endilgado».  

Indicó  que «el  promotor no aportó elementos que denoten razonadamente la  vulneración de las garantías fundamentales en lo que  respecta al estado de salud de su agenciado y, mucho menos, la  ocurrencia de un perjuicio de naturaleza irremediable que conduzca a  atender en forma prioritaria e inmediata su situación  particular» (fls.  26-33).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el gestor, sin que a la fecha hubiese manifestado los  motivos de su inconformidad (fl. 33 vto.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «emerge  improcedente si  la actuación por la cual la persona se duele ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a  impartir caería en el vacío»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

2.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

a. Escrito          aportado por el Comandante de la Policía Metropolitana de          Montería en donde explica el procedimiento adelantado una vez          es capturado el actor  y la manera como se le brindó, a          través de la «ESE          Camu El Amparo»,           la atención médica requerida por aquel (fls. 42-44          vto.), además allegó pruebas del diagnostico clínico          y la fórmula de medicamentos que le fue recetada (fls. 51-52          cdno. 1).  

            

b. Historia          Clínica de la ESE CAMU EL AMPARO de Montería, en la          que se lee que el día 9 de noviembre de 2014 fue atendido el          señor Luis Julio Gutiérrez Navarro, a quien le fue          diagnosticado «rinofaringitis»          (fl. 51).  

            

c. El          médico que atendió al señor Gutiérrez          Navarro, le prescribió tres medicamentos para contrarrestar          la descrita dolencia (fl. 52).  

3.  Puestas así las cosas, resulta evidente que, conforme a lo  anteriormente reseñado, las circunstancias que dieron origen a  la presente acción constitucional, han desaparecido, pues, de  un lado, al actor ya le suministraron los servicios médicos  requeridos para aliviar la patología que lo aquejaba; y de  otro, como es sabido el paro del INPEC y la Rama Judicial se levantó  el pasado 13 de enero, luego no existe ningún obstáculo  para que el agente oficioso del querellante, quien dice ser su  apoderado, pueda ingresar al sitio donde se encuentra recluido «a  fin de ejercer las atribuciones que [le] asisten como su defensor».  En consecuencia, los móviles de la queja del peticionario ya  fueron superados y, por lo tanto, la acción de tutela perdió  eficacia y razón de ser frente a esas censuras, concluyéndose  que, por sustracción de materia, se tornaría inane  cualquier decisión sobre el particular.  

4.  Respecto al tema la Sala ha expresado que:  

la  acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de  sentido”(CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

5.  De conformidad con lo discurrido, se impone ratificar el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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