STC 8145 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

STC8145-2015  

Radicación  n.º  23001-22-14-000-2015-00095-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 27 de abril  de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, que negó la tutela de Arquitectos  Constructores S.A.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad, siendo vinculados U.C.O. Ingeniería Ltda., Lopeca  Ltda. y Seguros Generales Suramericana S.A.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Asistida por apoderado, la promotora sostiene que se le violó  el derecho al debido proceso.  

2.-  Atribuye la vulneración a que en la ejecución  quirografaria que Seguros Generales Suramericana S.A. inició  contra ella, Lopeca  Ltda. y U.C.O. Ingeniería Ltda. se relevó a su  contrincante de acreditar que estas constituían la unión  temporal-UT Arquiciviles y se admitió la exclusión de  la última.  

3.-  Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 al 5):  

3.1.-  Que para contratar con el Fondo Financiero de Proyectos de  Desarrollo-Fonade su oponente expidió una póliza a  nombre de Arquiciviles, estipulando quiénes eran los miembros  de la UT y su participación en ella.  

3.2.-  Que con el cobro compulsivo su contradictora allegó el cheque  que se le giró para pagar la prima, pero manifestó  carecer de prueba de la unión, omitiendo advertir que reposaba  en Fonade.  

3.3.-  Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería trasladó  a los convocados la carga de aportar el documento pertinente, la que  ellos no podían satisfacer, pues, no lo tenían y  tardarían más de quince días en obtenerlo.  

3.4.-  Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito al que pasó el caso  acogió la reforma por la que de manera coludida su adversaria  retiró del extremo pasivo a U.C.O., desarticulando el  litisconsorcio necesario y dejando que sólo dos de los  demandados respondieran por la deuda.  

3.5.-  Que el amparo es tempestivo, pues, la sentencia data de 3 de junio de  2014 y después pidió una invalidez que le fue denegada  el 24 de febrero de 2015.  

4.-  Aspira a que se deje sin efecto el cobro desde que el encartado  aceptó la modificación del escrito introductorio y se  aplique el artículo 78 del Código de Procedimiento  Civil para componer el citado “litisconsorcio”  con  U.C.O.(folios 9 y 10).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS LLAMADOS  

El  Juez  adujo que utilizó correctamente las disposiciones adjetivas y  cuestionó que quien facultó para interponer el  resguardo no obró a nombre de Arquitectos Ingenieros  Constructores S.A.S. sino de Constructora Gran Alianza S.A. (folios  260 y 261).  

No hubo más  intervenciones.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Tras  afirmar  que el otorgante del poder sí representa a la gestora, denegó  la protección porque la interesada no recurrió el  mandamiento de pago en el que, además, se le impuso acreditar  la existencia de la UT. Tampoco censuró el auto que admitió  la modificación del pliego genitor, y sólo después  de aprobada la liquidación del crédito alegó  nulidades, sin que protestara cuando se le desestimaron. Añadió  que no está habilitado para ventilar lo atinente a la colusión  y el fraude insinuados (folios 236 al 274).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  perdedora apeló sin suministrar  los fundamentos de su desacuerdo (folio 174 vuelto).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El  problema se centra en establecer si el denunciado quebrantó  los derechos de Arquitectos Ingenieros Constructores S.A.S. al  trasladarle la responsabilidad de probar la unión temporal que  conformaba con Lopeca Ltda. y U.C.O. S.A., y permitir descartar a la  última de la ejecución quirografaria que les promovió  Seguros Generales Suramericana S.A.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen de la tutela; la excepción se da cuando resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el estudio que se efectúa, se halla comprobado:  

3.1.-  Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería ordenó  a los integrantes de la UT Arquiciviles pagar a la citada aseguradora  setenta y cuatro millones ochocientos dieciséis mil  cuatrocientos diez pesos ($74.816.410) incorporados en el cheque  anexo, la sanción comercial e intereses, y atendiendo la  solicitud de ésta les ordenó demostrar la existencia  del consorcio (19 de abril y 19 de agosto de 2010).  

3.2.-  Que notificada la quejosa, no recurrió dichas determinaciones  ni formuló excepciones (24 de agosto de 2010), folios 36  vuelto y 114.  

3.3.-  Que tampoco atacó el proveído de 9 de mayo de 2014 por  el que el Juez Segundo Civil del Circuito dio curso a la reforma que  prescindió de continuar el cobro respecto de U.C.O. Ingeniería  Ltda. (folios 112 al 116).  

3.4.-  Que ante  la falta de oposición, el despacho prosiguió el recaudo  (3 de junio de 2014), folios 117 al 119.  

3.5.-  Que una vez liquidado el crédito, la accionante formuló  un incidente con el propósito de averiguar si hubo fraude  procesal o colusión por lo actuado, con argumentos similares a  los que ahora trae (folios 134 al 140).  

3.6.-  Que la autoridad judicial rechazó esa pretensión por no  adecuarse al principio de taxatividad (29 de octubre de 2014), folios  141 al 143.  

3.7.-  Que el  interesado guardó silencio.  

3.8.-  Que igual conducta asumió en torno al pronunciamiento de 24 de  febrero de 2015 que desestimó la nulidad con que Arquitectos  Ingenieros insistió en lo planteado previamente (154 al 205).  

3.9.-  Que este auxilio se radicó el 15 de abril pasado 2015 (folio  1).  

4.-  Se ratificará la sentencia apelada por los siguientes  razonamientos:  

4.1.-        No  es factible ahondar en los reparos a las decisiones que apremiaron a  Arquitectos Ingenieros Constructores S.A.S. a satisfacer la  obligación cambiaria y evidenciar la unión temporal,  así como la que desligó del pleito a U.C.O. Ingeniería  Ltda., por no colmarse la exigencia de inmediatez, toda vez que desde  que se emitieron (19 de abril y 19 de agosto de 2010 y 19 de mayo de  2014) y hasta el día en que principió esta acción  (15 de abril de 2015), transcurrieron más de seis meses, lapso  establecido como prudente para ejercerla.  

En  efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable  reprochar  una actuación jurisdiccional acudiendo a este mecanismo, la  Sala ha fijado el requisito consistente en que se utilice sin  sobrepasar un semestre contado a partir de la configuración  del presunto suceso dañoso.  

En  tal sentido, ha manifestado que  si  bien la jurisprudencia no ha indicado unánimemente el término  en el cual debe operar el decaimiento de la salvaguarda por falta de  inmediatez,  “…sí resulta diáfano que éste no  puede ser tan amplio que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados”,  adoptándose aquél en “seis  meses”;  período que se contabiliza desde cuando se produjo el proceder  cuestionado, con miras a que la aspiración constitucional “no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”  (CSJ  fallo  de  27  de nov. de 2013, exp. 02680-00,  reiterado el 12 de marzo de 2015,  STC2730).  

En  tales condiciones, no es  dable acudir tardíamente a para dolerse por la mengua de  privilegios fundamentales, al parecer derivada de las determinaciones  relacionadas, pues, se reitera, cualquier disputa debe tenerse por  zanjada, como quiera que la inercia  prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es  del caso entrar a escrutar los pormenores aquí referidos, más  aún cuando no  se adujo ni se demostró alguna eventualidad que explique y  justifique la demora.  

4.2.-  Reafirma  la inviabilidad de lo deprecado, la marcada incuria que mostró  la peticionaria, puesto que no sólo no recurrió los  proveídos acabados de reseñar, sino que no formuló  defensas de ninguna índole ni atacó el de proseguir la  cobranza, como tampoco los que no acogieron sus aspiraciones  incidentales de revivir el debate, por lo que  desaprovechó las oportunidades idóneas para alegar lo  que aquí censura, sin que sea viable reabrir una controversia  por esta senda excepcional frente a aspectos que debieron ser  ventilados en la causa civil y respetando las reglas propias de la  misma, por cuanto ello atenta contra el carácter residual de  este instrumento jurídico.  

“…cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria” (CSJ  STC, 5 mar. 2015, exp. 00371-01).  

4.3.-  Referente a la manera como la gestora pretende enervar su olvido de  los remedios ordinarios para reprobar los pronunciamientos que  fustiga y la tardanza para acudir a la protección, poniendo de  presente que señaló su descontento con los trámites  accesorios y que estos fueron desechados recientemente por el  fallador natural, se recuerda cómo la Sala ha advertido la  impertinencia de esta forma de tratar de rehabilitar el término  omitido para entablar la acción constitucional.  

Al respecto, ha  expresado que  

“No  es admisible a través de peticiones (…) retrotraer  oportunidades ya precluidas con el único de fin de atacar la  legalidad de proveídos dejados ejecutoriar y ejecutar en  silencio, pues, para ello se debieron interponer los recursos  ordinarios en la debida oportunidad procesal…” (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 00008-01).  

Igualmente, que  

“…si  bien a partir de 2011 la inconforme elevó solicitudes en torno  a los hechos que ahora ventila… no con ello reactivó  del lapso para la tempestiva presentación del auxilio, como  quiera que es patente que la situación controvertida no surgió  intempestivamente, sino varios años antes, a lo largo de los  que nada cuestionó sobre el particular. Al  respecto, la Sala ha dicho que ‘[a]ceptar  lo contrario, daría al traste con el presupuesto de la  inmediatez, pues, bastaría para cumplirlo que el interesado  que dejó precluir la oportunidad de los seis meses, elevara  después una petición cualquiera sobre el tema, llámese  nulidad o ilegalidad, para que se iniciara nuevamente el conteo’”  (CSJ  STC, 12 sept. 2013, exp. 00235-02, reiterada STC, 20 nov. 2014, exp.  00175-02).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo apelado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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