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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC8145-2015
Radicación n.º 23001-22-14-000-2015-00095-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela de Arquitectos Constructores S.A.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados U.C.O. Ingeniería Ltda., Lopeca Ltda. y Seguros Generales Suramericana S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Asistida por apoderado, la promotora sostiene que se le violó el derecho al debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a que en la ejecución quirografaria que Seguros Generales Suramericana S.A. inició contra ella, Lopeca Ltda. y U.C.O. Ingeniería Ltda. se relevó a su contrincante de acreditar que estas constituían la unión temporal-UT Arquiciviles y se admitió la exclusión de la última.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 5):
3.1.- Que para contratar con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade su oponente expidió una póliza a nombre de Arquiciviles, estipulando quiénes eran los miembros de la UT y su participación en ella.
3.2.- Que con el cobro compulsivo su contradictora allegó el cheque que se le giró para pagar la prima, pero manifestó carecer de prueba de la unión, omitiendo advertir que reposaba en Fonade.
3.3.- Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería trasladó a los convocados la carga de aportar el documento pertinente, la que ellos no podían satisfacer, pues, no lo tenían y tardarían más de quince días en obtenerlo.
3.4.- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito al que pasó el caso acogió la reforma por la que de manera coludida su adversaria retiró del extremo pasivo a U.C.O., desarticulando el litisconsorcio necesario y dejando que sólo dos de los demandados respondieran por la deuda.
3.5.- Que el amparo es tempestivo, pues, la sentencia data de 3 de junio de 2014 y después pidió una invalidez que le fue denegada el 24 de febrero de 2015.
4.- Aspira a que se deje sin efecto el cobro desde que el encartado aceptó la modificación del escrito introductorio y se aplique el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para componer el citado “litisconsorcio” con U.C.O.(folios 9 y 10).
II.- RESPUESTA DE LOS LLAMADOS
El Juez adujo que utilizó correctamente las disposiciones adjetivas y cuestionó que quien facultó para interponer el resguardo no obró a nombre de Arquitectos Ingenieros Constructores S.A.S. sino de Constructora Gran Alianza S.A. (folios 260 y 261).
No hubo más intervenciones.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Tras afirmar que el otorgante del poder sí representa a la gestora, denegó la protección porque la interesada no recurrió el mandamiento de pago en el que, además, se le impuso acreditar la existencia de la UT. Tampoco censuró el auto que admitió la modificación del pliego genitor, y sólo después de aprobada la liquidación del crédito alegó nulidades, sin que protestara cuando se le desestimaron. Añadió que no está habilitado para ventilar lo atinente a la colusión y el fraude insinuados (folios 236 al 274).
IV.- IMPUGNACIÓN
La perdedora apeló sin suministrar los fundamentos de su desacuerdo (folio 174 vuelto).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El problema se centra en establecer si el denunciado quebrantó los derechos de Arquitectos Ingenieros Constructores S.A.S. al trasladarle la responsabilidad de probar la unión temporal que conformaba con Lopeca Ltda. y U.C.O. S.A., y permitir descartar a la última de la ejecución quirografaria que les promovió Seguros Generales Suramericana S.A.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen de la tutela; la excepción se da cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para conjurar la lesión.
3.- Para el estudio que se efectúa, se halla comprobado:
3.1.- Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería ordenó a los integrantes de la UT Arquiciviles pagar a la citada aseguradora setenta y cuatro millones ochocientos dieciséis mil cuatrocientos diez pesos ($74.816.410) incorporados en el cheque anexo, la sanción comercial e intereses, y atendiendo la solicitud de ésta les ordenó demostrar la existencia del consorcio (19 de abril y 19 de agosto de 2010).
3.2.- Que notificada la quejosa, no recurrió dichas determinaciones ni formuló excepciones (24 de agosto de 2010), folios 36 vuelto y 114.
3.3.- Que tampoco atacó el proveído de 9 de mayo de 2014 por el que el Juez Segundo Civil del Circuito dio curso a la reforma que prescindió de continuar el cobro respecto de U.C.O. Ingeniería Ltda. (folios 112 al 116).
3.4.- Que ante la falta de oposición, el despacho prosiguió el recaudo (3 de junio de 2014), folios 117 al 119.
3.5.- Que una vez liquidado el crédito, la accionante formuló un incidente con el propósito de averiguar si hubo fraude procesal o colusión por lo actuado, con argumentos similares a los que ahora trae (folios 134 al 140).
3.6.- Que la autoridad judicial rechazó esa pretensión por no adecuarse al principio de taxatividad (29 de octubre de 2014), folios 141 al 143.
3.7.- Que el interesado guardó silencio.
3.8.- Que igual conducta asumió en torno al pronunciamiento de 24 de febrero de 2015 que desestimó la nulidad con que Arquitectos Ingenieros insistió en lo planteado previamente (154 al 205).
3.9.- Que este auxilio se radicó el 15 de abril pasado 2015 (folio 1).
4.- Se ratificará la sentencia apelada por los siguientes razonamientos:
4.1.- No es factible ahondar en los reparos a las decisiones que apremiaron a Arquitectos Ingenieros Constructores S.A.S. a satisfacer la obligación cambiaria y evidenciar la unión temporal, así como la que desligó del pleito a U.C.O. Ingeniería Ltda., por no colmarse la exigencia de inmediatez, toda vez que desde que se emitieron (19 de abril y 19 de agosto de 2010 y 19 de mayo de 2014) y hasta el día en que principió esta acción (15 de abril de 2015), transcurrieron más de seis meses, lapso establecido como prudente para ejercerla.
En efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable reprochar una actuación jurisdiccional acudiendo a este mecanismo, la Sala ha fijado el requisito consistente en que se utilice sin sobrepasar un semestre contado a partir de la configuración del presunto suceso dañoso.
En tal sentido, ha manifestado que si bien la jurisprudencia no ha indicado unánimemente el término en el cual debe operar el decaimiento de la salvaguarda por falta de inmediatez, “…sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”; período que se contabiliza desde cuando se produjo el proceder cuestionado, con miras a que la aspiración constitucional “no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros” (CSJ fallo de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterado el 12 de marzo de 2015, STC2730).
En tales condiciones, no es dable acudir tardíamente a para dolerse por la mengua de privilegios fundamentales, al parecer derivada de las determinaciones relacionadas, pues, se reitera, cualquier disputa debe tenerse por zanjada, como quiera que la inercia prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es del caso entrar a escrutar los pormenores aquí referidos, más aún cuando no se adujo ni se demostró alguna eventualidad que explique y justifique la demora.
4.2.- Reafirma la inviabilidad de lo deprecado, la marcada incuria que mostró la peticionaria, puesto que no sólo no recurrió los proveídos acabados de reseñar, sino que no formuló defensas de ninguna índole ni atacó el de proseguir la cobranza, como tampoco los que no acogieron sus aspiraciones incidentales de revivir el debate, por lo que desaprovechó las oportunidades idóneas para alegar lo que aquí censura, sin que sea viable reabrir una controversia por esta senda excepcional frente a aspectos que debieron ser ventilados en la causa civil y respetando las reglas propias de la misma, por cuanto ello atenta contra el carácter residual de este instrumento jurídico.
“…cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (CSJ STC, 5 mar. 2015, exp. 00371-01).
4.3.- Referente a la manera como la gestora pretende enervar su olvido de los remedios ordinarios para reprobar los pronunciamientos que fustiga y la tardanza para acudir a la protección, poniendo de presente que señaló su descontento con los trámites accesorios y que estos fueron desechados recientemente por el fallador natural, se recuerda cómo la Sala ha advertido la impertinencia de esta forma de tratar de rehabilitar el término omitido para entablar la acción constitucional.
Al respecto, ha expresado que
“No es admisible a través de peticiones (…) retrotraer oportunidades ya precluidas con el único de fin de atacar la legalidad de proveídos dejados ejecutoriar y ejecutar en silencio, pues, para ello se debieron interponer los recursos ordinarios en la debida oportunidad procesal…” (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00008-01).
Igualmente, que
“…si bien a partir de 2011 la inconforme elevó solicitudes en torno a los hechos que ahora ventila… no con ello reactivó del lapso para la tempestiva presentación del auxilio, como quiera que es patente que la situación controvertida no surgió intempestivamente, sino varios años antes, a lo largo de los que nada cuestionó sobre el particular. Al respecto, la Sala ha dicho que ‘[a]ceptar lo contrario, daría al traste con el presupuesto de la inmediatez, pues, bastaría para cumplirlo que el interesado que dejó precluir la oportunidad de los seis meses, elevara después una petición cualquiera sobre el tema, llámese nulidad o ilegalidad, para que se iniciara nuevamente el conteo’” (CSJ STC, 12 sept. 2013, exp. 00235-02, reiterada STC, 20 nov. 2014, exp. 00175-02).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo apelado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ