STC 8144 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8144-2015  

Radicación  n.º   11001-22-03-000-2015-01014-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 6 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  la tutela de José Guillermo Rodríguez Guerrero respecto  del Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad; siendo  vinculados Cesar González Silva, Myriam Paramo Ortíz,  Bancolombia S.A., Guillermo Hernando Gutiérrez, Ricardo Ramón  Rodríguez Sánchez, Leonardo Díaz Sánchez,  Guillermo Sánchez y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de la capital de la República.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Señala como contrarios a sus garantías, el auto que  fijó fecha para remate en el hipotecario de Guillermo Sánchez  Rodríguez y Guillermo Armando Gutiérrez Aranguren en su  contra, porque no se le comunicó la renuncia de su apoderada,  ni resolvió el disciplinario frente al secuestre.  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  3 y 4).  

3.1.-  Que la acusada aceptó la dimisión de su mandataria,  quien fue suspendida por el Consejo Superior de la Judicatura, y no  se lo informó como lo ordena el artículo 69 del Código  de Procedimiento Civil (octubre 7 de 2013).  

3.3. Que la  aprehensión material de la casa no se ha perfeccionado.  

4.-  Pide no efectuar la subasta prevista para el 30 de abril de 2015  hasta que se le notifique la manifestación de su abogada y se  desate el asunto pendiente (folio 4).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

El  Juzgado  Treinta Civil del Circuito dijo que el retiro de la representante del  demandante se autorizó en el mismo proveído que dispuso  la venta forzada, por lo que sabía de la diligencia y optó  por no elegir a otra persona para que lo asistiera (folios 17 a 22).  

Los vinculados  guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque la determinación cuestionada data del 7 de  octubre de 2013 y el querellante se demoró un año y  seis meses para interponerla sin justificar la tardanza. Agregó  que la instrucción que se adelanta al «secuestre»  no figura como causal de suspensión (folios 23 a 27).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  afectado dijo  que no tenía por qué conocer el escrito de la  profesional; que fue desalojado del inmueble en el que vivía y  que el auxiliar de la justicia «nunca  volvió a aparecer»  (folio 48).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el convocado vulneró  las prerrogativas denunciadas por el libelista al fijar fecha para el  remate sin noticiarle la renuncia de su mandataria y no resolver la  investigación que se tramita frente al secuestre por supuestas  irregularidades en la media cautelar del predio.  

2.-  Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se produce en los eventos  en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto  de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para  conjurar la lesión aducida.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, comprobado aparece:  

3.1.-  Que en el hipotecario de Guillermo Sánchez Rodríguez y  Guillermo Armando Gutiérrez Aranguren contra José  Guillermo Rodríguez Guerrero que adelanta el Juzgado Treinta  Civil del Circuito de Bogotá se produjo lo siguiente:  

            

i. Mandamiento          de pago por capital e intereses moratorios (junio 25 de 2002). No se          propusieron excepciones y se siguió con el cobro (marzo 13 de          2006), folios 65 a 68 cuaderno 1 anexo.  

            

ii. El          abogado del deudor renunció y se reconoció a la nueva          apoderada que designó (julio 14 de 2010), folios 221 y 230          cuaderno 1 anexo.  

            

iii. Interpuso          reposición y apelación frente al auto que decretó          la almoneda argumentando que el fundo no estaba aprehendido y no se          había rendido las cuentas ni prestado caución (folios          252 cuaderno 1 anexo).  

            

iv. El          remedio horizontal se desató adversamente y no otorgó          la alzada por inviable (julio 6 de 2011). El Tribunal «declaró          precluida»          la procedencia del de queja por falta de sustentación          (octubre 11 siguiente), folios 269 a 271 cuaderno 1 y 19 cuaderno 3          anexo.  

            

v. Aceptación          de la renuncia de la última apoderada del ejecutado y fecha          para la subasta (octubre 7 de 2013).  

            

vi. Se          le comunicó al obligado mediante telegrama y la copia aparece          en el expediente (folios 424, 426 y 470 cuaderno 1 anexo).  

            

vii. Se          intentó la venta el pasado 30 de abril, pero no se realizó          por falta de postores, siendo la última actuación que          registra el recaudo (folio 493 cuaderno 1 anexo).  

3.2.-  Que en el disciplinario en el mismo Despacho respecto del secuestre  aconteció:            

i. Inició          el 17 de marzo de 2014 (folio 8).  

            

ii. El          12 de junio pasado se programó audiencia para recibir un          testimonio y no se ha resuelto el caso (folio 8).  

4.-  No se accederá a la impugnación, por los motivos que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  No  se satisface el requisito de inmediatez frente a  los reproches que  se hacen por las supuestas anomalías en el secuestro de la  finca como requisito para poder ofertarla, ya que el actor formuló  reposición contra el auto que fijó fecha para el remate  argumentando que dicha cautela no estaba materializada y que el  auxiliar no había rendido informes, pero fue desestimado el 6  de julio de 2011. En esa misma determinación no se otorgó  la alzada subsidiaria por inviable.  

Es  claro entonces que entre  esa calenda y la  formulación de este amparo (abril 27 de 2015), transcurrieron  más de tres años y medio, con  lo que excedió injustificadamente el término que la  Sala ha fijado para colmar la exigencia. Esto, aun tomando como  referencia el fallido recurso de queja que se instauró ante el  ad-quem  (octubre  11 de 2011).  

Para  hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un  plazo de seis (6) meses dentro del cual puede ejercerse el  resguardo, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del  juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante  excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y  demostrar, pronunciándose así  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no  se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC2710,  12 marzo de 2015.  

Además,  no adujo, y menos probó el actor, que por motivos ajenos a su  voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la  salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado por mucho, el  semestre antes señalado.  

La  Corporación, en el fallo STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de  marzo de 2015,  tiene  dicho  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

4.2.-  A diferencia de lo afirmado por el petente el acusado acató lo  normado en el inciso 4º del artículo 69 del Código  de Procedimiento Civil que prevé «La  renuncia no pone término al poder ni a la sustitución,  sino cinco días después de notificarse por estado el  auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por  telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir  notificaciones personales…».  

En  efecto, a continuación del pronunciamiento del 7 de octubre de  2013 que aceptó la dimisión, milita en el plenario  copia del telegrama enviado al domicilio del demandado con sello de  franquicia de la empresa de correo (folio 426 cuaderno 1 anexo), el  cual se remitió el 1º de agosto de 2014 (folio 470 ib.)  sin que aparezca constancia de que haya sido devuelto, con lo que se  cumplió lo aludido.  

4.3.-  En cuando a la investigación que se le adelanta al auxiliar de  la justicia cabe señalar que está en curso y es ante el  juzgado que deben exponerse todos los reproches que se tengan por su  labor, así como la omisión de rendir cuentas y prestar  caución, sin que sea dable a través de este mecanismo  dirimirlo.  

La Sala ha  manifestado sobre el particular que  

(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de  febrero de 2015, STC801).  

Además,  la sola existencia de ese trámite no impide que el recaudo  continúe, ni el eventual incumplimiento del auxiliar de la  justicia con sus deberes afecta la amoneda, pues, en caso de  encontrarse responsable traería como consecuencia su exclusión  de la lista. Tampoco se advierte la existencia de alguna de las  causales de suspensión contenidas en el artículo 170  del Estatuto Adjetivo Civil, todo lo cual reafirma la improcedencia  de la salvaguarda al no establecerse una vía de hecho.  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *