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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8144-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01014-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 6 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de José Guillermo Rodríguez Guerrero respecto del Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados Cesar González Silva, Myriam Paramo Ortíz, Bancolombia S.A., Guillermo Hernando Gutiérrez, Ricardo Ramón Rodríguez Sánchez, Leonardo Díaz Sánchez, Guillermo Sánchez y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la capital de la República.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrarios a sus garantías, el auto que fijó fecha para remate en el hipotecario de Guillermo Sánchez Rodríguez y Guillermo Armando Gutiérrez Aranguren en su contra, porque no se le comunicó la renuncia de su apoderada, ni resolvió el disciplinario frente al secuestre.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 y 4).
3.1.- Que la acusada aceptó la dimisión de su mandataria, quien fue suspendida por el Consejo Superior de la Judicatura, y no se lo informó como lo ordena el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (octubre 7 de 2013).
3.3. Que la aprehensión material de la casa no se ha perfeccionado.
4.- Pide no efectuar la subasta prevista para el 30 de abril de 2015 hasta que se le notifique la manifestación de su abogada y se desate el asunto pendiente (folio 4).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADOS E INTERVINIENTES
El Juzgado Treinta Civil del Circuito dijo que el retiro de la representante del demandante se autorizó en el mismo proveído que dispuso la venta forzada, por lo que sabía de la diligencia y optó por no elegir a otra persona para que lo asistiera (folios 17 a 22).
Los vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque la determinación cuestionada data del 7 de octubre de 2013 y el querellante se demoró un año y seis meses para interponerla sin justificar la tardanza. Agregó que la instrucción que se adelanta al «secuestre» no figura como causal de suspensión (folios 23 a 27).
IV.- IMPUGNACIÓN
El afectado dijo que no tenía por qué conocer el escrito de la profesional; que fue desalojado del inmueble en el que vivía y que el auxiliar de la justicia «nunca volvió a aparecer» (folio 48).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el convocado vulneró las prerrogativas denunciadas por el libelista al fijar fecha para el remate sin noticiarle la renuncia de su mandataria y no resolver la investigación que se tramita frente al secuestre por supuestas irregularidades en la media cautelar del predio.
2.- Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se produce en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión aducida.
3.- Para el estudio que se realiza, comprobado aparece:
3.1.- Que en el hipotecario de Guillermo Sánchez Rodríguez y Guillermo Armando Gutiérrez Aranguren contra José Guillermo Rodríguez Guerrero que adelanta el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se produjo lo siguiente:
i. Mandamiento de pago por capital e intereses moratorios (junio 25 de 2002). No se propusieron excepciones y se siguió con el cobro (marzo 13 de 2006), folios 65 a 68 cuaderno 1 anexo.
ii. El abogado del deudor renunció y se reconoció a la nueva apoderada que designó (julio 14 de 2010), folios 221 y 230 cuaderno 1 anexo.
iii. Interpuso reposición y apelación frente al auto que decretó la almoneda argumentando que el fundo no estaba aprehendido y no se había rendido las cuentas ni prestado caución (folios 252 cuaderno 1 anexo).
iv. El remedio horizontal se desató adversamente y no otorgó la alzada por inviable (julio 6 de 2011). El Tribunal «declaró precluida» la procedencia del de queja por falta de sustentación (octubre 11 siguiente), folios 269 a 271 cuaderno 1 y 19 cuaderno 3 anexo.
v. Aceptación de la renuncia de la última apoderada del ejecutado y fecha para la subasta (octubre 7 de 2013).
vi. Se le comunicó al obligado mediante telegrama y la copia aparece en el expediente (folios 424, 426 y 470 cuaderno 1 anexo).
vii. Se intentó la venta el pasado 30 de abril, pero no se realizó por falta de postores, siendo la última actuación que registra el recaudo (folio 493 cuaderno 1 anexo).
3.2.- Que en el disciplinario en el mismo Despacho respecto del secuestre aconteció:
i. Inició el 17 de marzo de 2014 (folio 8).
ii. El 12 de junio pasado se programó audiencia para recibir un testimonio y no se ha resuelto el caso (folio 8).
4.- No se accederá a la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- No se satisface el requisito de inmediatez frente a los reproches que se hacen por las supuestas anomalías en el secuestro de la finca como requisito para poder ofertarla, ya que el actor formuló reposición contra el auto que fijó fecha para el remate argumentando que dicha cautela no estaba materializada y que el auxiliar no había rendido informes, pero fue desestimado el 6 de julio de 2011. En esa misma determinación no se otorgó la alzada subsidiaria por inviable.
Es claro entonces que entre esa calenda y la formulación de este amparo (abril 27 de 2015), transcurrieron más de tres años y medio, con lo que excedió injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia. Esto, aun tomando como referencia el fallido recurso de queja que se instauró ante el ad-quem (octubre 11 de 2011).
Para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual puede ejercerse el resguardo, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y demostrar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC2710, 12 marzo de 2015.
Además, no adujo, y menos probó el actor, que por motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado por mucho, el semestre antes señalado.
La Corporación, en el fallo STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de marzo de 2015, tiene dicho
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
4.2.- A diferencia de lo afirmado por el petente el acusado acató lo normado en el inciso 4º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que prevé «La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales…».
En efecto, a continuación del pronunciamiento del 7 de octubre de 2013 que aceptó la dimisión, milita en el plenario copia del telegrama enviado al domicilio del demandado con sello de franquicia de la empresa de correo (folio 426 cuaderno 1 anexo), el cual se remitió el 1º de agosto de 2014 (folio 470 ib.) sin que aparezca constancia de que haya sido devuelto, con lo que se cumplió lo aludido.
4.3.- En cuando a la investigación que se le adelanta al auxiliar de la justicia cabe señalar que está en curso y es ante el juzgado que deben exponerse todos los reproches que se tengan por su labor, así como la omisión de rendir cuentas y prestar caución, sin que sea dable a través de este mecanismo dirimirlo.
La Sala ha manifestado sobre el particular que
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de 2015, STC801).
Además, la sola existencia de ese trámite no impide que el recaudo continúe, ni el eventual incumplimiento del auxiliar de la justicia con sus deberes afecta la amoneda, pues, en caso de encontrarse responsable traería como consecuencia su exclusión de la lista. Tampoco se advierte la existencia de alguna de las causales de suspensión contenidas en el artículo 170 del Estatuto Adjetivo Civil, todo lo cual reafirma la improcedencia de la salvaguarda al no establecerse una vía de hecho.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ