AC4600-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4600-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01397-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintidós Civil Municipal de Mínima Cuantía de  Bogotá y el Primero Promiscuo Municipal de Chía  (Cundinamarca).  

I. ANTECEDENTES  

1.  El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA S.A., formuló  demanda ejecutiva contra Luis Eduardo Silva Useche, con el fin de  obtener el pago de las sumas contenidas en el pagaré No.  00130257469600086348, suscrito por el ejecutado. [Folio 36, cuaderno  1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que el demandado tiene  domicilio en Bogotá y como lugar para su notificación  se indicó la «CRA  1B #16A-26 de Chía, Cundinamarca».  [Folios 38, c.1]  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós  Civil Municipal de Mínima Cuantía de esta ciudad,  autoridad que mediante auto de 27 de abril de 2015, rechazó de  plano la demanda por falta de competencia por cuanto «la  parte demandante manifiesta que el demandado recibe notificaciones en  el Municipio de Chía (Cundinamarca)»,  por lo tanto el caso es de competencia de los funcionarios judiciales  de esa localidad. [Folio 41, c. 1]  

4.  Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca),  el cual en proveído de 27 de mayo de 2015, suscitó el  presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía  asumir la instrucción de la controversia es el de la capital,  por cuanto es donde se encuentra avecindado el extremo pasivo de la  litis, lo que es diferente del lugar para enviar comunicaciones  relacionado en el escrito introductorio. [Folio 44, c.1]  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá  y Chía, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28  del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de  2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.  

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

De la regla  transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio  del demandado a quien corresponda su conocimiento.  

3.  El caso sub-judice  se indicó en el libelo que el demandado tenía su  domicilio en la ciudad de Bogotá, y si bien en el aludido  escrito, se señala como dirección de notificación  «CRA  1B #16A-26 de Chía, Cundinamarca»,  tal estipulación ninguna incidencia tiene en la determinación  del juez competente por el factor territorial para conocer la acción  de recaudo, pues, tal como viene de explicarse, es al juez de la  vecindad del ejecutado al que corresponde la tramitación del  litigio.  

En  ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el  funcionario al que inicialmente se le repartió el libelo, se  declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para  rechazar la demanda se sustentó en que la dirección de  notificación del convocado pertenecía a otra localidad,  y, por lo tanto, éste último determinaba la  competencia; sin embargo, como se advirtió, según da  cuenta la demanda, el citado está domiciliado en Bogotá.  

A  este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto  de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección  de notificación: (…)  no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada  para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato  satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace  alusión al asiento general de los negocios del convocado a  juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se  refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para  efectos de su notificación personal.  

De  ahí que atendiendo la manifestación del convocante, si  en principio, el domicilio del demandado es la capital, entonces es  el juez de esta ciudad, quien está llamado a dirimir la  controversia que se dejó a su consideración.  

5.  Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca  la ejecución, al Juzgado Veintidós Civil Municipal de  Mínima Cuantía de Bogotá, de lo cual se dará  aviso a la autoridad que suscitó el conflicto y al interesado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Mínima  Cuantía de Bogotá, es el competente para asumir el  conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Chía (Cundinamarca), y al interesado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Magistrado  

      

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