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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00119-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por John Fredy Ortiz frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, específicamente, contra el magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, con ocasión del asunto de filiación extramatrimonial acumulado con petición de herencia iniciado por el actor respecto de María Gabriela Acevedo Montoya, Claudia Yaneth Serna Arango, Rosalba María Arango Acevedo, Martha Cecilia, Ángela María Arango Acevedo y el menor Gabriel José Arango Restrepo, herederos de Gabriel de Jesús Arango Montoya y demás personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de la queja, expone que la enunciada demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar el 25 de agosto de 2008; posteriormente, las diligencias fueron remitidas al despacho atacado, quien mediante proveído de 8 de noviembre de 2013, dispuso la inadmisión del libelo, exigiendo aportar “(…) copia auténtica de la sentencia aprobatoria de la partición y del trabajo partitivo dentro de la sucesión (…)” de Gabriel de Jesús Arango Montoya y para el efecto le otorgó cinco (5) días.
En ese término allegó copia de la escritura pública de 10 de diciembre de 2008, “(…) otorgada en la Notaría 6 del Círculo de Medellín, contentiva del trámite sucesoral del fallecido (…) y cuyos herederos fueron los mismos demandados (…)”.
Advierte que el 5 de diciembre de 2013 el juzgado convocado resolvió inadmitir, nuevamente, el escrito genitor expresando que del instrumento arrimado se colegía la adjudicación de una de las hijuelas a “(…) MARÍA ROSALBA ARANGO ACEVEDO y que en (…) el registro civil de nacimiento adjunto, [en el] auto admisorio (…) y en las demás actuaciones aparec[ía] como demandada (…) ROSALBA MARÍA ARANGO ACEVEDO (…)”, defecto que le ordenó subsanar en cinco (5) días.
Ante la imposibilidad de corregir la cuestión esbozada, por cuanto no le era dable pedir la modificación de la escritura, dado que no intervino en la sucesión, su libelo se rechazó el 26 de diciembre siguiente.
Incoó reposición y, en subsidio, apelación frente a esa determinación, pero ambos recursos fueron desestimados.
El 14 de agosto de 2014, el Tribunal al desatar la alzada, ratificó la postura del a quo advirtiendo que el error en el cual incurrió la referida notaría podía ser subsanado “(…) a petición del interesado (…)”.
Sostiene que además de imponérsele una carga que sólo puede ser cumplida por Rosalba María Arango Acevedo, las inconsistencias “(…) cometid[a]s por el apoderado de los (…) demandados (…) aunad[a]s a los del Notario, no pueden servir de excusa para sacrificar y cercenar [sus] derechos (…) y [no] conocer [a su] verdadero padre biológico (…)”.
3. Pide, en consecuencia, revocar los pronunciamientos de primer y segundo grado, con los cuales se rechazó “(…) la acción de petición de herencia (…)”.
1. Respuesta de los accionados
El juzgado convocado relacionó los antecedentes del caso y manifestó la falta de tempestividad del resguardo, por cuanto el 14 de agosto de 2014 el Tribunal confirmó su decisión de rechazar el libelo.
El Colegiado guardó silencio sobre la censura.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultadas la queja y las pruebas adosadas se concluye la procedencia del resguardo, por observarse irregularidades lesivas del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Revisada la providencia de 14 de agosto de 2014, con la cual el Tribunal convocado confirmó el rechazo de la demanda de petición de herencia entablada por el solicitante frente a María Gabriela Acevedo Montoya, Claudia Yaneth Serna Arango, Rosalba María Arango Acevedo, Martha Cecilia, Ángela María Arango Acevedo y el menor Gabriel José Arango Restrepo, herederos de Gabriel de Jesús Arango Montoya y demás personas indeterminadas y la “continuación” de la filiación extramatrimonial, surge evidente la vía de hecho endilgada por el querellante.
En el pronunciamiento reseñado el Colegiado ratificó la admisión de la filiación extramatrimonial impetrada y tuvo por acertada la exigencia del a quo para la petición de herencia, relacionada con imponerle al interesado la corrección de la “(…) la escritura pública No. 4212 del 10 de diciembre de 2008 de la Notaría 6ª del Círculo de Medellín, contentiva del trabajo de partición y adjudicación de bienes (…)” en la sucesión de Gabriel de Jesús Arango Montoya, porque:
“(…) Es cierto que la citada escritura pública contiene un posible error de transcripción, respecto del nombre de una de las adjudicatarias y aquí demandadas, señora ‘Rosalba María’ Arango Acevedo, teniendo en cuenta que en la hijuela cuarta del mencionado documento se hizo referencia a ‘María Rosalba’ Arango Acevedo, pero no lo es menos que aquél debe dar lugar al rechazo de la demanda de petición de herencia, si se tiene en cuenta que el nombre de una de las personas que figuran como titular de la adjudicación, que posiblemente ha de modificarse, no coincide con el de la demandada, no solo porque de manera formal sea persona distinta, sino porque realmente la escritura que contiene tal adjudicación está protocolizada y registrada, y esos actos surten efectos que deben ser, en beneficio de las partes, aclarados, precisados y corregidos, pues hasta cuando lo sean, no podrá legalizarse la partición que se rehaga, lo que torna justificada y proporcionada la exigencia de la Juez de la causa.
“(…) Cuando las decisiones judiciales y los trámites notariales presentan simples errores de digitación o cambio de palabras, pueden ser corregidos a petición del interesado y es ese camino que el legislador y la jurisprudencia ha escogido para tales enmiendas (…) el que debe transitarse.
“Bajo la óptica descrita, oportuna y necesaria resulta la exigencia judicial referida, que además prevé futuros inconvenientes y pretende garantizar el debido proceso (para que las partes sean las vinculadas a los títulos que han de modificarse y no otras), razón por la cual debe confirmarse el auto atacado (…)”
3. Respecto de lo primero, evaluada en su integridad la escritura mencionada, se desprende que si bien al adjudicarse la cuarta hijuela se hizo referencia a “MARÍA ROSALBA ARANGO ACEVEDO”, al indicarse quienes eran los intervinientes en el acto de escrituración se mencionó, entre otros, a Rosalba María Arango Acevedo, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.464.443, hija de Gabriel de Jesús Arango Montoya y María Gabriela Acevedo Montoya y demandada en el litigio objeto de reproche. Aquélla también fue señalada entre los que otorgaron el poder al abogado para el levantamiento de dicho instrumento público.
Así las cosas, resulta clara la insuficiencia de la apreciación del documento reseñado, pues aunque el Colegiado admitió la posible existencia de un error de transcripción de la notaría, tuvo por cierto que la adjudicataria era “(…) de manera formal [una] persona distinta (…)” de la que integró el extremo pasivo, valoración realizada sin atender los demás medios probatorios, tales como los registros civiles de nacimiento aportados para identificar a los demandados y acreditar su parentesco con el causante.
De ese material de convicción se colige con facilidad que María Rosalba Arango Acevedo y Rosalba María Arango Acevedo son la misma persona. De manera que al ser adjudicataria de la sucesión del fallecido, está legitimada por pasiva dentro de la acción de petición de herencia instaurada por el tutelante y no resulta acertado rechazar, por ese motivo, la acción interpuesta en su contra y en la de los demás herederos.
4. En cuanto hace a la carga impuesta al accionante, relacionada con corregir la deficiencia enunciada en un término de cinco (5) días, esta Sala la considera desproporcionada.
Lo anterior porque si bien debía adosarse la prueba de la sucesión de Gabriel de Jesús Arango Montoya para admitir el libelo de petición de herencia, no era imprescindible la corrección del instrumento allegado para asumir el conocimiento de la misma. Ello, por cuanto el querellante acató los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y cumplió con la exigencia consagrada en el numeral 5° del canon 77 ídem, al acreditar con los registros civiles de nacimiento de los demandados y del causante la calidad de herederos de aquéllos; así como con la escritura enunciada, la ocupación de la herencia por parte de los integrantes del extremo pasivo, en los términos del artículo 1321 del Código Civil.
Se destaca que el error cometido por la notaría no le es atribuible al tutelante; asimismo, es evidente que no estaba a su alcance la posibilidad de corregirlo, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2148 de 19831; por tanto, los funcionarios accionados le impusieron una carga exagerada y ajena a sus facultades. Además, para el saneamiento del tan enunciado defecto, en el decurso del pleito, el juzgador de conocimiento puede requerir tanto a la parte demandada como a la Notaría Sexta del Círculo de Medellín para que procedan a su subsanación.
5. Como se indicara, los acusados valoraron de forma insuficiente las probanzas aportadas para la tramitación de la acción de petición de herencia; y tras asignarle al actor un deber imposible de cumplir, lo sancionaron con el rechazo del libelo demandatorio. Esa situación genera la procedencia del resguardo deprecado por afectarse los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del reclamante.
6. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos2, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; no obstante, en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictora, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.
7. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado será concedido. En consecuencia, se le ordenará a la Corporación atacada dejar sin efecto la decisión de 14 de agosto de 2014 y proceder a dictarla, nuevamente, teniendo en cuenta las cuestiones expuestas en esta providencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por John Fredy Ortiz frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, específicamente, contra el magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, con ocasión del asunto de filiación extramatrimonial acumulado con petición de herencia iniciado por el actor respecto de María Gabriela Acevedo Montoya, Claudia Yaneth Serna Arango, Rosalba María Arango Acevedo, Martha Cecilia, Ángela María Arango Acevedo y el menor Gabriel José Arango Restrepo, herederos de Gabriel de Jesús Arango Montoya y demás personas indeterminadas.
En consecuencia, se le ordena al magistrado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto la decisión de 14 de agosto de 2014 y proceda a dictarla, nuevamente, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidete de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artìculo 48. Cuando se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su cédula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acrediten tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura.
2 CSJ. 19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.