STC 9730 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9730-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-00969-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2  de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal  de esta Corporación concedió la acción de tutela  promovida por Arbelio, Ugolina y Vilma Torres Calderín contra  las señoras Norma Torres Calderín y Tatiana Viloria  Torres, la Inspección Décima Urbana de Policía  de Barranquilla y la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla,  trámite al que se vinculó a la 2ª Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la 1ª  «Seccional»  de Soledad (Atlántico), así como a la empresa Precisión  Global E.U.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores,  a través de apoderado judicial, demandan la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo, buen nombre, salud, vida, mínimo vital y vivienda  digna, presuntamente vulnerados por las autoridades y personas  acusadas.  

2.  Arguyeron,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  el inmueble de la carrera 51 No. 44-45 de Barranquilla perteneció  a su abuelo Rafael Calderín quien al morir lo dejó a  sus padres Francisco Torres y Manuela Calderín, donde han  vivido desde 1941.  

2.2.  Que  el 17 de marzo de 2004 «la  señora Norma Torres Calderín, por medio de escritura  pública Nº 0355 de 17 de marzo de 2004 de  la Notaría Única de Santo Tomás, [realizó  una sucesión] y se adjudicó el 100% [del referido  bien].  

2.3.  Que, meses más tarde, lo vendió «a  su hija Tatiana Viloria Torres por medio de escritura pública  1298 de 10 de junio de 2004».  

2.4.  Que  dichas tradiciones fueron fraudulentas  «como quedó demostrado en la denuncia penal que se  interpuso en la Fiscalía Primera Seccional ante los Jueces  Penales del Circuito»,  que canceló las anotaciones 7 y 8 del certificado de tradición  No. 040-70906 al tenor de los artículos 789 del Código  Civil, 21 y 66 del Código de Procedimiento Penal y 250 de la  Constitución Nacional.  

2.5.  Que «se  encuentran privados de la posesión material del inmueble»,  puesto que desde  «el 25 o 27 de junio de 2007» la  detenta la señora Tatiana Viloria, quien la obtuvo de  «forma violenta, utilizando artimañas y engañando  a las autoridades (…) montando un taller llamado precisión  global e.u., como se demostró en la Fiscalía Primera  Seccional de Soledad y de los que hoy conoce la Fiscalía  Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla radicación 314.330,  (…) a la que se le ha solicitado en repetidas ocasiones el  restablecimiento del derecho».  

2.6.  Que residen en un apartamento de la misma casa y la empresa que  funciona allí «causa  ruidos fuertes con las máquinas que utilizan para trabajar y  esto le[s] ocasiona perjuicios de salud por ser personas de la  tercera edad».  

3.  Solicitan, conforme lo relatado, «se  ordene el restablecimiento del derecho volviendo las cosas al estado  en que se encontraba; esto es, devolviendo la posesión que  tenían (…) obligando a los habitantes del inmueble [a]  hacer entrega del mismo y prohibir continuar con las actividades que  actualmente desarrollan en él]».  

A  su vez, como medida de provisional piden «la  suspensión de los trabajos que adelanta la empresa que  actualmente se encuentra en el inmueble»  (fls.  1-7 Cdno. 1).  

4.  El 6 de marzo de 2015 se asignó esta acción al Juzgado  Séptimo Penal del Circuito, autoridad que dispuso, en esa  misma fecha, su remisión por competencia a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiatura  que a su vez ordenó el envío de las diligencias a la  homóloga de Casación de esta Corporación.  

LAS  RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Fiscalía  Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de  Barranquilla expuso que «desat[ó]  el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por  el (…) abogado defensor de la señora Tatiana Margarita  Viloria Torres contra la decisión del 17 de junio de 2010  mediante la cual la Fiscalía Primera (1) Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Soledad, optó por restablecer  el derecho, y, ordenar la cancelación de las escrituras  públicas No. 0355 del 17 de marzo de 2004, expedida en la  Notaría Única de Santo Tomás, y, No. 1298 del 10  de junio de 2004, expedida por la Notaría Sexta de  Barranquilla, así como del registro en las anotaciones No. 7 y  8 del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-70906».  

La  funcionaria querellada, tras reseñar el trámite dado a  la denuncia instaurada el 27 de julio de 2007 por Óscar,  Arbelio José, Vilma y Ugolina Torres Calderín en contra  de los señores Nury Yomaira Zapata Molina, Norma Torres  Calderín y Tatiana Margarita Viloria por los delitos de fraude  procesal y falsedad ideológica en documento público,  refirió que «[l]a  presente investigación fue asignada a [su] despacho (…)  el día 09 de septiembre de 2013»  y como «delegada  fiscal asumió el cargo de fiscal 49 de la Unidad de indagación  e investigación el día 5 de enero del 2015 –encontrando  en el despacho 1.150 procesos entre sumarias, previas y denuncias»  (fls.  105-109 ibíd.).  

El  apoderado judicial de las personas naturales accionadas,  suplicó «declarar  la improcedencia de la acción de tutela [y] denegar las  pretensiones de los accionantes en razón [que] no se ha  violentado ningún derecho fundamental, y por ser una  controversia de carácter económico contractual, la cual  debe ser dirimida por la Justicia ordinaria, como lo ha manifest[ado]  la Corte Constitucional en sus reiteradas sentencia[s]».  

Asimismo,  que «existe  un proceso relacionado con la propiedad del inmueble, además  los accionantes no tienen la calidad de propietarios, como tampoco  han tenido la posesión con ánimo de señores y  dueños, pues si hubiera sido así no se hubiera  instalado el taller»  (fls. 123-125 ejusdem).  

La  Coordinación de Fiscalías de Soledad informó que  «la  Fiscalía Primera Seccional Ley 600 fue suprimida»  (fl. 103 ídem.).  

La  Inspección Décima Urbana de Policía de  Barranquilla y la empresa Precisión Global  guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Concedió  la salvaguarda reclamada con sustento en que «revisado  el contenido de las respuestas ofrecidas en el trámite de la  acción constitucional, deviene evidente que se han vulnerado  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, pues la propia autoridad  accionada, esto es, la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla,  admitió que el asunto puesto a su consideración en  atención a la denuncia que interpusieran los accionantes ha  estado inactivo desde el 12 de abril de 2012, fecha en la que se  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión que ordenó la cancelación de las  escrituras públicas 0355 del 17 de marzo de 2004 de la Notaría  Única de Santo Tomás (Atlántico) y No. 1298 del  10 de junio de 2004 de la Notaría Sexta del Círculo de  Barranquilla, así como las anotaciones Nos. 7 y 8 del folio de  matrícula inmobiliaria 0404-70906 del inmueble objeto de  discordia».  

Además,  sostuvo que en el caso analizado se presenta una dilación  injustificada en la actuación de la Fiscalía Cuarenta y  Nueve Seccional de Barranquilla,  «pues han transcurrido más de tres (3) años sin  que se haya adoptado una sola decisión, no solo frente [al]  restablecimiento del derecho de los ofendidos sino frente a la  situación jurídica de las sindicadas».  

Paralelamente,  que «la  Sala no desconoce la realidad judicial que se vive en algunos  despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales,  sin embargo, en este caso y pese a que la Fiscalía accionada  señaló que en su despacho existían 1150 procesos  en iguales condiciones al momento de asumir el conocimiento del  despacho, lo cierto es que no demostró actuación alguna  realizada antes o después para superar tal congestión,  por el contrario, la inactividad judicial continuó».  

En  consecuencia, le ordenó al ente investigador encartado «que  en un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir de  la notificación del presente fallo, resuelva las solicitudes  elevadas por los accionantes respecto al restablecimiento del  derecho. Igualmente en un plazo no mayor de seis (6) meses, deberá  disponer las órdenes que sean necesarias y adoptar la decisión  de fondo que corresponda, frente a la investigación que  adelanta por el delito de fraude procesal y falsedad material en  documento público»  (fls. 128-142 ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la Fiscal acusada aduciendo que «ante  la complejidad de la investigación que corresponde a la  sumaria 314330, se requiere enfatizar que e[n] esta etapa [de]  instrucción aún no se ha determinado elementos  probatorios necesarios para MATERIALIZAR la solicitud elevada por  [los] accionante[s], con lo que corresponde al RESTABLECIMIENTO DEL  DERECHO».  

De  otra parte, que no es del resorte de esa delegatura «hacer  efectiva la MATERIALIZACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO  de forma legal y coherentemente a la línea sucesión  (…), toda vez que la competencia legal es exclusiva de[l] Juez  civil, por cuanto no habiendo acuerdo le corresponde a sus  heredero[s] dirimir el conflicto en un trámite de sucesión  que establezca qu[é] personas posee[n] el derecho legal.  

Además,  que «para  que el ente Fiscal pueda MATERIALIZAR la entrega de[l] inmueble  ubicado en la calle 51 No. 44-45 con matrícula 04070906 [debe  hacerlo] a quienes posean los derechos herenciales, ya que, si bien  es cierto que los accionantes ARBELIO [y] VILMA TORRES CALDERIN hija  de[l] finado FRANCISCO TORRES DE SARABIA hijas de FRANCISCO TORRES  MOYA y MANUELA CALDERIN TORRES, poseen el status de herederos del  causante RAFAEL CALDERIN, (…) aún no se ha determinado  el resto de los HEREDEROS quienes tienen iguales derechos, y haría  mal e incluso incurriría en delito [de] prevaricato esta  delegada, si EXCLUYERA a los demás viables herederos  reconocidos parcialmente en esta investigación como son ELBA  TORRES CALDERIN, JANETH DE CASTRO TORRES quien a su vez es hija de  YSLENA TORRES CALDERIN DE CASTRO (fallecida) hija [de] FRANCISCO  TORRES MOYA y MANUELA CALDERIN DE TORRES, OSCAR TORRES CALDERIN hijo  [de] FRANCISCO MOYA y MANUELA CALDERIN DE TORRES, NURYS CAMACHO DE  TORRES esposa de ADOLFO TORRES hijo de FRANCISCO TORRES MOYA y  MANUELA CALDERIN DE TORRES, quienes presuntamente mediante acto  fraudulento a su vez VENDIERON SUS DERECHOS HERENCIALES a NORMA  TORRES CALDERIN DE VILORI sindicada en este proceso, quienes se  encuentra[n] en línea de sucesión, cosa [que] debe  decidir un JUEZ DE FAMILIA o CIVIL de acuerdo [con] la competencia».  

De  manera que «no  puede cruzar la delgada línea que existe entre la competencia  Civil y Penal, pues aún [está] en la etapa de  instrucción de la investigación, no existe prueba  legalmente obtenida que pueda demostrar que los accionantes son los  únicos poseedores del derecho [para] poder MATERIALIZAR EL  RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que se ordena en segunda instancia en  resolución de 12 de abril de 2012».  

No  obstante lo anterior, sostiene que «podría  de manera transitoria ordenar la MATERIALIZACIÓN DEL  RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO correspondiente a la entrega real y  material del inmueble no solo a los accionantes sino a todos los  HEREDEROS determinados e indeterminados que surgiera en el proceso de  sucesión del causante RAFAEL CALDERIN dirimido exclusivamente  por la autoridad civil, eso incluye a la misma procesada NORMA TORRES  CALDERIN quien posee igualmente status de vocación  hereditaria».  

En  conclusión, «solicita  respetuosamente que se revoque el fallo de tutela, pues la honorable  Corte Suprema de Justicia, no tiene el conocimiento absoluto del  contenido real de la investigación penal que se cursa en esta  Fiscalía, toda vez que aún se encuentra en la etapa de  instrucción y no se encuentra probad[os] o reconocid[os] el  resto [de] los posibles herederos que tiene[n] derecho a la  materialización legal de lo solicitado lo que es imposible que  en un término de diez (10) [días] se entregue el  inmueble a los accionantes, cuando puede existir otr[a]s personas  indeterminadas a la sindicada [que] posean el derecho a la  participación herencial»  (fls. 155-161 ibídem).  

Sumado  a lo anterior, instó para «que  de no ser decidida a su favor la impugnación, [se le] indique  bajo qué parámetros habrá de materializarse el  restablecimiento del derecho a [los] accionantes»  (fls. 169-173 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  queja constitucional de los gestores cuestiona la tardanza de la  fiscalía encartada en pronunciarse sobre una petición  de restablecimiento del derecho, consistente en que se les devuelva  la posesión del inmueble base de la denuncia y se prohíban  las actividades que actualmente se desarrollan en el mismo.  

Sobre  la  «mora  judicial»,  la Corte ha puntualizado que:  

2.  Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos  de inconformidad de los gestores, los siguientes:  

2.1.  Auto de 12 de abril de 2012, proferido por la Fiscalía Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en el cual se  confirmó la resolución de 17 de junio de 2010 dictada  por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito que dispuso: «la  cancelación  de las escrituras públicas No. 0355 del 17 de marzo de 2004,  expedida en la Notaría Única de Santo Tomás, y,  No. 1298 del 10 de junio de 2004, expedida por la Notaría  Sexta de Barranquilla, así como del registro en las  anotaciones No. 7 y 8 del folio de Matrícula Inmobiliaria No.  040-70906, que nacieron con los citados documentos públicos,  que figuran ser el constitutivo del objeto material real de los  investigados delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento  privado, llegándose a la conclusión de que en este caso  que se revisa, constituye esa medida, el mecanismo o medio necesario  tendiente o encaminados a hacer cesar los efectos nocivos de los  probables punibles investigados» (fls.  97-102 Cdno. 1).  

2.2.  Comunicación de la Inspección Décima de Policía  Urbana de Barranquilla de 28 de marzo de 2007, informando que «ha  programado diligencia de amparo policivo domiciliario por  perturbación en el inmueble ubicado en la carrera 51 No. 44-45  de esta ciudad en donde [Vilma, Hugolina, Arbelio, Oscar Torres  Calderín, Roberto Castro Torres y demás familiares]  actúan como querellados y la señora Nury Yomaira Zapata  Molina como querellante, para el día 30 de abril a las 3.PM  del 2007»  (fls.  97-102 Cdno. 1).  

2.3.  Certificación de 9 de octubre de 2014 sobre la hipertensión  crónica de la señora Vilma Torres Calderín y su  actual tratamiento (fl.  13 ibídem).  

2.4.  Constancia de 22 de enero de 2015 de que la denunciante Ugolina  Torres Calderín presenta Hipertensión, Artrosis,  Vasculopatía periférica «en  tratamiento médico»  (fl.  15 ibíd.).  

2.5.  Historia clínica de Arbelio Torres Calderín de 22 de  octubre de 2014, que indica «PROTEGIDO  DE 66 AÑOS QUE ASISTE A CONSULTA EN PROGRAMA DE SCV POR DX  HIPERTENSIÓN ARTERIAL HACE 30 AÑOS + IRC 3A, EN MANEJO  ACTUAL»  (fls.  16-20 ib.).  

3.  En cuanto a lo pretendido por los querellantes, reiteradamente  ha sostenido esta Sala que la acción de tutela es de carácter  residual y subsidiario, prevista para la guarda inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados  por la acción u omisión de cualquier autoridad pública  y, excepcionalmente, de particulares, por lo cual solo procede si el  afectado no dispone de más medios de protección, salvo  que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4.  Lo anterior viene al caso que es objeto de estudio, pues respecto de  la presunta falta de pronunciamiento por la Fiscalía  querellada sobre el «restablecimiento  del derecho»  consistente  en  «devolverles  la posesión que tenían»  del inmueble,  pese a habérselo solicitado «en  repetidas ocasiones»,  observa la Sala que los denunciantes cuentan con otro instrumento de  defensa para atacar esa supuesta omisión, concretamente, la  recusación del funcionario de conocimiento, con invocación  de la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 99  de la Ley 600 de 2000.  

La  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido sobre  el tema que:  

(…)  tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes  dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando  consideren que la no resolución de los casos por parte de los  funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

“…7.  Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los  términos que la ley señale al efecto, a menos que la  demora sea debidamente justificada…”  

De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias»  (CSJ STP 29 Jun. 2011, rad.: 54769)…”  (CSJ STC 20 Jun. 2012, rad. 2012-01122-01).  

5.  Tampoco  procede como mecanismo transitorio, habida cuenta que no basta con la  simple enunciación del «perjuicio  irremediable»,  sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad,  eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha  determinado como indispensables para que el juez de tutela entre a  contrarrestar temporalmente los efectos del acto u omisión que  se considera lesivos de las prerrogativas fundamentales, sin que las  patologías acreditadas, sean suficientes para acreditar su  existencia, menos aún si se tiene en cuenta que ocupan parte  del inmueble cuya restitución se busca.  

6.  De acuerdo con lo discurrido se revocará el fallo objeto de la  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA  el amparo de los derechos reclamados.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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