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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9730-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00969-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió la acción de tutela promovida por Arbelio, Ugolina y Vilma Torres Calderín contra las señoras Norma Torres Calderín y Tatiana Viloria Torres, la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla y la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, trámite al que se vinculó a la 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la 1ª «Seccional» de Soledad (Atlántico), así como a la empresa Precisión Global E.U.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre, salud, vida, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades y personas acusadas.
2. Arguyeron, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el inmueble de la carrera 51 No. 44-45 de Barranquilla perteneció a su abuelo Rafael Calderín quien al morir lo dejó a sus padres Francisco Torres y Manuela Calderín, donde han vivido desde 1941.
2.2. Que el 17 de marzo de 2004 «la señora Norma Torres Calderín, por medio de escritura pública Nº 0355 de 17 de marzo de 2004 de la Notaría Única de Santo Tomás, [realizó una sucesión] y se adjudicó el 100% [del referido bien].
2.3. Que, meses más tarde, lo vendió «a su hija Tatiana Viloria Torres por medio de escritura pública 1298 de 10 de junio de 2004».
2.4. Que dichas tradiciones fueron fraudulentas «como quedó demostrado en la denuncia penal que se interpuso en la Fiscalía Primera Seccional ante los Jueces Penales del Circuito», que canceló las anotaciones 7 y 8 del certificado de tradición No. 040-70906 al tenor de los artículos 789 del Código Civil, 21 y 66 del Código de Procedimiento Penal y 250 de la Constitución Nacional.
2.5. Que «se encuentran privados de la posesión material del inmueble», puesto que desde «el 25 o 27 de junio de 2007» la detenta la señora Tatiana Viloria, quien la obtuvo de «forma violenta, utilizando artimañas y engañando a las autoridades (…) montando un taller llamado precisión global e.u., como se demostró en la Fiscalía Primera Seccional de Soledad y de los que hoy conoce la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla radicación 314.330, (…) a la que se le ha solicitado en repetidas ocasiones el restablecimiento del derecho».
2.6. Que residen en un apartamento de la misma casa y la empresa que funciona allí «causa ruidos fuertes con las máquinas que utilizan para trabajar y esto le[s] ocasiona perjuicios de salud por ser personas de la tercera edad».
3. Solicitan, conforme lo relatado, «se ordene el restablecimiento del derecho volviendo las cosas al estado en que se encontraba; esto es, devolviendo la posesión que tenían (…) obligando a los habitantes del inmueble [a] hacer entrega del mismo y prohibir continuar con las actividades que actualmente desarrollan en él]».
A su vez, como medida de provisional piden «la suspensión de los trabajos que adelanta la empresa que actualmente se encuentra en el inmueble» (fls. 1-7 Cdno. 1).
4. El 6 de marzo de 2015 se asignó esta acción al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, autoridad que dispuso, en esa misma fecha, su remisión por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiatura que a su vez ordenó el envío de las diligencias a la homóloga de Casación de esta Corporación.
LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla expuso que «desat[ó] el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el (…) abogado defensor de la señora Tatiana Margarita Viloria Torres contra la decisión del 17 de junio de 2010 mediante la cual la Fiscalía Primera (1) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, optó por restablecer el derecho, y, ordenar la cancelación de las escrituras públicas No. 0355 del 17 de marzo de 2004, expedida en la Notaría Única de Santo Tomás, y, No. 1298 del 10 de junio de 2004, expedida por la Notaría Sexta de Barranquilla, así como del registro en las anotaciones No. 7 y 8 del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-70906».
La funcionaria querellada, tras reseñar el trámite dado a la denuncia instaurada el 27 de julio de 2007 por Óscar, Arbelio José, Vilma y Ugolina Torres Calderín en contra de los señores Nury Yomaira Zapata Molina, Norma Torres Calderín y Tatiana Margarita Viloria por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, refirió que «[l]a presente investigación fue asignada a [su] despacho (…) el día 09 de septiembre de 2013» y como «delegada fiscal asumió el cargo de fiscal 49 de la Unidad de indagación e investigación el día 5 de enero del 2015 –encontrando en el despacho 1.150 procesos entre sumarias, previas y denuncias» (fls. 105-109 ibíd.).
El apoderado judicial de las personas naturales accionadas, suplicó «declarar la improcedencia de la acción de tutela [y] denegar las pretensiones de los accionantes en razón [que] no se ha violentado ningún derecho fundamental, y por ser una controversia de carácter económico contractual, la cual debe ser dirimida por la Justicia ordinaria, como lo ha manifest[ado] la Corte Constitucional en sus reiteradas sentencia[s]».
Asimismo, que «existe un proceso relacionado con la propiedad del inmueble, además los accionantes no tienen la calidad de propietarios, como tampoco han tenido la posesión con ánimo de señores y dueños, pues si hubiera sido así no se hubiera instalado el taller» (fls. 123-125 ejusdem).
La Coordinación de Fiscalías de Soledad informó que «la Fiscalía Primera Seccional Ley 600 fue suprimida» (fl. 103 ídem.).
La Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla y la empresa Precisión Global guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió la salvaguarda reclamada con sustento en que «revisado el contenido de las respuestas ofrecidas en el trámite de la acción constitucional, deviene evidente que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la propia autoridad accionada, esto es, la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, admitió que el asunto puesto a su consideración en atención a la denuncia que interpusieran los accionantes ha estado inactivo desde el 12 de abril de 2012, fecha en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la cancelación de las escrituras públicas 0355 del 17 de marzo de 2004 de la Notaría Única de Santo Tomás (Atlántico) y No. 1298 del 10 de junio de 2004 de la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, así como las anotaciones Nos. 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria 0404-70906 del inmueble objeto de discordia».
Además, sostuvo que en el caso analizado se presenta una dilación injustificada en la actuación de la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla, «pues han transcurrido más de tres (3) años sin que se haya adoptado una sola decisión, no solo frente [al] restablecimiento del derecho de los ofendidos sino frente a la situación jurídica de las sindicadas».
Paralelamente, que «la Sala no desconoce la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, sin embargo, en este caso y pese a que la Fiscalía accionada señaló que en su despacho existían 1150 procesos en iguales condiciones al momento de asumir el conocimiento del despacho, lo cierto es que no demostró actuación alguna realizada antes o después para superar tal congestión, por el contrario, la inactividad judicial continuó».
En consecuencia, le ordenó al ente investigador encartado «que en un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva las solicitudes elevadas por los accionantes respecto al restablecimiento del derecho. Igualmente en un plazo no mayor de seis (6) meses, deberá disponer las órdenes que sean necesarias y adoptar la decisión de fondo que corresponda, frente a la investigación que adelanta por el delito de fraude procesal y falsedad material en documento público» (fls. 128-142 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la Fiscal acusada aduciendo que «ante la complejidad de la investigación que corresponde a la sumaria 314330, se requiere enfatizar que e[n] esta etapa [de] instrucción aún no se ha determinado elementos probatorios necesarios para MATERIALIZAR la solicitud elevada por [los] accionante[s], con lo que corresponde al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO».
De otra parte, que no es del resorte de esa delegatura «hacer efectiva la MATERIALIZACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de forma legal y coherentemente a la línea sucesión (…), toda vez que la competencia legal es exclusiva de[l] Juez civil, por cuanto no habiendo acuerdo le corresponde a sus heredero[s] dirimir el conflicto en un trámite de sucesión que establezca qu[é] personas posee[n] el derecho legal.
Además, que «para que el ente Fiscal pueda MATERIALIZAR la entrega de[l] inmueble ubicado en la calle 51 No. 44-45 con matrícula 04070906 [debe hacerlo] a quienes posean los derechos herenciales, ya que, si bien es cierto que los accionantes ARBELIO [y] VILMA TORRES CALDERIN hija de[l] finado FRANCISCO TORRES DE SARABIA hijas de FRANCISCO TORRES MOYA y MANUELA CALDERIN TORRES, poseen el status de herederos del causante RAFAEL CALDERIN, (…) aún no se ha determinado el resto de los HEREDEROS quienes tienen iguales derechos, y haría mal e incluso incurriría en delito [de] prevaricato esta delegada, si EXCLUYERA a los demás viables herederos reconocidos parcialmente en esta investigación como son ELBA TORRES CALDERIN, JANETH DE CASTRO TORRES quien a su vez es hija de YSLENA TORRES CALDERIN DE CASTRO (fallecida) hija [de] FRANCISCO TORRES MOYA y MANUELA CALDERIN DE TORRES, OSCAR TORRES CALDERIN hijo [de] FRANCISCO MOYA y MANUELA CALDERIN DE TORRES, NURYS CAMACHO DE TORRES esposa de ADOLFO TORRES hijo de FRANCISCO TORRES MOYA y MANUELA CALDERIN DE TORRES, quienes presuntamente mediante acto fraudulento a su vez VENDIERON SUS DERECHOS HERENCIALES a NORMA TORRES CALDERIN DE VILORI sindicada en este proceso, quienes se encuentra[n] en línea de sucesión, cosa [que] debe decidir un JUEZ DE FAMILIA o CIVIL de acuerdo [con] la competencia».
De manera que «no puede cruzar la delgada línea que existe entre la competencia Civil y Penal, pues aún [está] en la etapa de instrucción de la investigación, no existe prueba legalmente obtenida que pueda demostrar que los accionantes son los únicos poseedores del derecho [para] poder MATERIALIZAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que se ordena en segunda instancia en resolución de 12 de abril de 2012».
No obstante lo anterior, sostiene que «podría de manera transitoria ordenar la MATERIALIZACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO correspondiente a la entrega real y material del inmueble no solo a los accionantes sino a todos los HEREDEROS determinados e indeterminados que surgiera en el proceso de sucesión del causante RAFAEL CALDERIN dirimido exclusivamente por la autoridad civil, eso incluye a la misma procesada NORMA TORRES CALDERIN quien posee igualmente status de vocación hereditaria».
En conclusión, «solicita respetuosamente que se revoque el fallo de tutela, pues la honorable Corte Suprema de Justicia, no tiene el conocimiento absoluto del contenido real de la investigación penal que se cursa en esta Fiscalía, toda vez que aún se encuentra en la etapa de instrucción y no se encuentra probad[os] o reconocid[os] el resto [de] los posibles herederos que tiene[n] derecho a la materialización legal de lo solicitado lo que es imposible que en un término de diez (10) [días] se entregue el inmueble a los accionantes, cuando puede existir otr[a]s personas indeterminadas a la sindicada [que] posean el derecho a la participación herencial» (fls. 155-161 ibídem).
Sumado a lo anterior, instó para «que de no ser decidida a su favor la impugnación, [se le] indique bajo qué parámetros habrá de materializarse el restablecimiento del derecho a [los] accionantes» (fls. 169-173 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional de los gestores cuestiona la tardanza de la fiscalía encartada en pronunciarse sobre una petición de restablecimiento del derecho, consistente en que se les devuelva la posesión del inmueble base de la denuncia y se prohíban las actividades que actualmente se desarrollan en el mismo.
Sobre la «mora judicial», la Corte ha puntualizado que:
2. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad de los gestores, los siguientes:
2.1. Auto de 12 de abril de 2012, proferido por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en el cual se confirmó la resolución de 17 de junio de 2010 dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que dispuso: «la cancelación de las escrituras públicas No. 0355 del 17 de marzo de 2004, expedida en la Notaría Única de Santo Tomás, y, No. 1298 del 10 de junio de 2004, expedida por la Notaría Sexta de Barranquilla, así como del registro en las anotaciones No. 7 y 8 del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-70906, que nacieron con los citados documentos públicos, que figuran ser el constitutivo del objeto material real de los investigados delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado, llegándose a la conclusión de que en este caso que se revisa, constituye esa medida, el mecanismo o medio necesario tendiente o encaminados a hacer cesar los efectos nocivos de los probables punibles investigados» (fls. 97-102 Cdno. 1).
2.2. Comunicación de la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla de 28 de marzo de 2007, informando que «ha programado diligencia de amparo policivo domiciliario por perturbación en el inmueble ubicado en la carrera 51 No. 44-45 de esta ciudad en donde [Vilma, Hugolina, Arbelio, Oscar Torres Calderín, Roberto Castro Torres y demás familiares] actúan como querellados y la señora Nury Yomaira Zapata Molina como querellante, para el día 30 de abril a las 3.PM del 2007» (fls. 97-102 Cdno. 1).
2.3. Certificación de 9 de octubre de 2014 sobre la hipertensión crónica de la señora Vilma Torres Calderín y su actual tratamiento (fl. 13 ibídem).
2.4. Constancia de 22 de enero de 2015 de que la denunciante Ugolina Torres Calderín presenta Hipertensión, Artrosis, Vasculopatía periférica «en tratamiento médico» (fl. 15 ibíd.).
2.5. Historia clínica de Arbelio Torres Calderín de 22 de octubre de 2014, que indica «PROTEGIDO DE 66 AÑOS QUE ASISTE A CONSULTA EN PROGRAMA DE SCV POR DX HIPERTENSIÓN ARTERIAL HACE 30 AÑOS + IRC 3A, EN MANEJO ACTUAL» (fls. 16-20 ib.).
3. En cuanto a lo pretendido por los querellantes, reiteradamente ha sostenido esta Sala que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, prevista para la guarda inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares, por lo cual solo procede si el afectado no dispone de más medios de protección, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Lo anterior viene al caso que es objeto de estudio, pues respecto de la presunta falta de pronunciamiento por la Fiscalía querellada sobre el «restablecimiento del derecho» consistente en «devolverles la posesión que tenían» del inmueble, pese a habérselo solicitado «en repetidas ocasiones», observa la Sala que los denunciantes cuentan con otro instrumento de defensa para atacar esa supuesta omisión, concretamente, la recusación del funcionario de conocimiento, con invocación de la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido sobre el tema que:
(…) tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“…7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada…”
De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias» (CSJ STP 29 Jun. 2011, rad.: 54769)…” (CSJ STC 20 Jun. 2012, rad. 2012-01122-01).
5. Tampoco procede como mecanismo transitorio, habida cuenta que no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha determinado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto u omisión que se considera lesivos de las prerrogativas fundamentales, sin que las patologías acreditadas, sean suficientes para acreditar su existencia, menos aún si se tiene en cuenta que ocupan parte del inmueble cuya restitución se busca.
6. De acuerdo con lo discurrido se revocará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo de los derechos reclamados.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ