STC 9728 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9728-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2014-00564-02  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la acción de tutela promovida por  Josefa Fruto Navarro contra los Juzgados Primero Civiles Municipal y  del Circuito de Soledad (Atlántico), trámite al que se  vinculó a la señora Ana Milena Ardila Maldonado y el  doctor Jaime Medina Paredes en su condición de curador ad  litem  de los herederos determinados e indeterminados del señor  Nemecio Cassiani Herrera.  

ANTECEDENTES  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que «[e]l  día 15 de agosto de 1997, mediante escritura pública de  compraventa número 2024, firmada en  la Notaría Décima del [Círculo] de Barranquilla,  adquir[ió] la vivienda ubicada en el Municipio de Soledad en  la calle 76 F N° 22 D-09, producto de un préstamo de  dinero, que obtuv[o] con el Banco Granahorrar, por la suma de  $9.614.616, garantizándolo con hipoteca de primer grado, que  recayó sobre [aqu]el inmueble».  

2.2. Que «[e]l  crédito adquirido fue para cancelarlo en 180 cuotas mensuales,  que pag[ó] durante varios años religiosamente al  acreedor hipotecario Banco Granahorrar, que de acuerdo con el cambio  de pesos y el cálculo de la DTF, (…) desbordó la  capacidad de pago no solo [suya] sino de todos los deudores  hipotecarios con el antiguo UPAC, (…) declarado inexequible  por la Corte Constitucional mediante sentencia C 700 del 16 de  septiembre del año 1.999, esto sumado con el interés  compuesto y la capitalización de los intereses que incluían  las cuotas, que traspasaba los límites de la usura».  

2.3. Que «[a]nte  el desbordamiento de los intereses con que se calculaba (…) la  DTF, ces[ó] los pagos de las cuotas y el Banco Granahorrar  [l]e inició un proceso hipotecario en la ciudad de  Barranquilla, que tocó por reparto al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de [esa ciudad], el cual fue terminado por ministerio de  ley como consta en las anotaciones de desglose en la escritura  pública y el pagaré».  

2.4. Que «[e]l  Banco Granahorrar, cedió el crédito a Central de  Inversiones S.A. quien nuevamente [l]e inició otro proceso  ante [el] Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, con radicación  No. 277 de 2.004, dentro del cual se presentó la defensa  correspondiente a la terminación del proceso por falta de  reestructuración al haberse dado por terminado dado que esos  pagarés en UPAC o en DTF no prestaban mérito ejecutivo  y que tenía que hacerse por parte de los bancos la  RELIQUIDACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO,  para que pudieran convalidar la obligación hipotecaria  existente entre los deudores hipotecarios y los bancos acreedores».  

2.5. Que  «[d]espués  de haberse dictado sentencia por el Juez Primero Civil Municipal de  Soledad, porque supuestamente me habían notificado de la  demanda sin presentar excepciones, [s]e enter[ó] de la  existencia de la demanda y del acreedor hipotecario (…)».  

2.6. Que «(…)  [a través de abogado, presentó nulidad] del mandamiento  de pago que no fue tenid[a] en cuenta por el despacho ni de la  apelación (sic), por lo que opt[ó] por presentar una  acción de tutela ante [el] Juez Primero Civil del Circuito de  Soledad».  

2.7. Que «[en]  fallo de fecha 19 de Junio, desconociendo abiertamente el precedente  constitucional y la jurisprudencia sobre el tema de restructuración  en los créditos hipotecarios (…), declar[ó]  improcedente el amparo solicitado».  

2.8. Que «[a]l  hacer el estudio (…) de la actuación del Juzgado  Primero Civil Municipal de Soledad y determinar la superación  de las causales genéricas de procedibilidad de la acción  de tutela, manifiest[ó] que [no s]e encontraba dentro del  término para ejercer dicha acción por el principio de  inmediatez»  y tampoco «utiliz[ó]  oportunamente los mecanismos procesales para ejercer [sus] derechos  dentro del proceso y que [su] actuación fue displicente en el  decurso del [mismo]».  

2.9. Que «durante  el proceso actu[ó] con curador ad-litem y solo luego de  conocer el proceso (…) di[ó] poder a una abogada y  logr[ó] por medio de incidentes y recurso[s] cuestionar tales  decisiones erróneas por parte del juzgador de primera  instancia, caso válido para mi defensa y no es justo que por  capricho y desconocimiento de los jueces accionado[s] hoy en día  [su] inmueble fuera rematado».  

2.10. Que «estos  argumentos erróneos y desconocedores de los precedentes  constitucionales por parte de los juzgados accionados es lo que hoy  en día [viene] a defender (…) para que, (…)  magistrados que han proferido innumerables fallos sobre la materia de  terminación de los proceso[s] iniciados nuevamente luego de  haberse terminado por ministerio de ley y por falta de la  exigibilidad del título, impartan justicia y hagan saber a  estos jueces hoy en día accionado[s] el error (…) y la  vía de hecho cometid[os]».  

3.  Pidió, en consecuencia, se disponga «que  [los] señor[es] Jue[ces] Primero Civil del Circuito de  Soledad, y Primero Civil Municipal de Soledad, tomen una decisión  en derecho (…) por la falta de RESTRUCTURACIÓN DEL  CRÉDITO para que el deudor y acreedor actúen bajo los  parámetros de la ley y la jurisprudencia».  

A  su vez, como medida de provisional suplicó «ordenar  al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad abstenerse de aprobar  el remate y ordenar la inscripción en la oficina de registro  de instrumentos públicos de Barranquilla con el fin de  evitar[le] mayores perjuicios tanto materiales como morales a [ella  misma y a su familia]»  (fls.  1-8 Cdno. 1).  

4. Esta  Corporación en auto de 24 de abril de 2015 declaró la  nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación de la  señora Ana Milena Ardila Maldonado, cesionaria dentro del  juicio origen de la presente acción, orden acatada por el  Tribunal a-quo  Constitucional en proveído de 16 de septiembre siguiente (fls.  4-8 Cdno. 2 y 331 Cdno 1).  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS  VINCULADOS  

El  estrado municipal acusado narró que el 30 de marzo de 2004  libró mandamiento de pago dentro del proceso hipotecario de  Banco Granahorrar contra Josefa Fruto Navarro y Nemecio Cassiani  Herrera y el 14 de agosto de esa anualidad ordenó seguir  adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que los  demandados se notificaron sin proponer excepciones; asimismo, que el  11 de noviembre posterior impartió aprobación a la  liquidación del crédito.  

De  otra parte, reseñó que el 20 de abril de 2005 se aceptó  la cesión de la deuda a favor de CENTRAL DE INVERSIONES,  entidad que «[e]n  mayo 27 de 2005, (…) presentó memorial en que da cuenta  de que los ejecutados suscribieron un acuerdo (…) pero que no  fue cumplido integralmente, por lo que solicitó la continuidad  del proceso».  

Manifestó  igualmente que por auto de 9 de marzo de 2012 negó la nulidad  solicitada por la ejecutada porque la obligación ya había  sido objeto de reliquidación; determinación que fue  recurrida pero que mantuvo en proveído de 2 de diciembre de  2013.  

Afirmó  que «[m]ediante  auto de abril 2 de 2014 (…) [aceptó] la cesión  de crédito a favor de la señora Ana Milena Ardila  Maldonado y [el] 2 de mayo de [2014] comisionó al Notario del  Circuito de Soledad en turno para que llevara a cabo la diligencia de  remate del inmueble objeto del proceso»,  la que se declaró desierta por falta de postores.  

Precisó  que mediante proveído de 11 de septiembre de 2014 accedió  a la adjudicación del inmueble reclamada por la cesionaria,  decisión que no fue cuestionada por el extremo pasivo y «por  auto de octubre 20 de [2014 comisionó] al Inspector de Policía  de Soledad» para  hacerle entrega del mismo.  

Agregó  que «la  diligencia de entrega se llevó a cabo por la Inspección  Quinta de Policía de Soledad el día 21 de noviembre de  2014»  y «la  señora JOSEFA FRUTO (…) el 11 de diciembre [siguiente]  retiró la orden de pago de títulos judiciales por valor  de $3.191.062,69, correspondiente al remanente a su favor»  (fls. 216-220, 227-239 y 341-352 ibídem).  

La  funcionaria  de la agencia judicial del Circuito encartada expuso que «comparte  las consideraciones efectuadas por [quien] profirió la  sentencia de tutela cuestionada en lo que atañe a la necesidad  del agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios dentro del  Proceso Ejecutivo Hipotecario por parte de la tutelante, lo que  conlleva la no satisfacción del requisito de subsidiariedad».  

Igualmente,  que «el  fallo de tutela dictado en primera instancia por [ese] Juzgado, no  fue objeto de impugnación dentro del término legal, por  lo que se procedió a su remisión a la Corte  Constitucional para su eventual revisión»  (fls. 227-229 ibíd.).  

Si  bien, la señora Ana Milena Ardila Maldonado guardó  silencio su apoderada judicial dentro del ejecutivo que se cuestiona  en esta acción, anotó que se trata de «la  misma accionante por los mismos hechos y las mismas pretensiones»,  pues «en  los puntos 6 y 7 de los hechos de la acción de tutela [ella  misma] manifiesta expresamente haber presentado por los mismos hechos  objeto de la presente acción una nulidad constitucional al  juzgado de origen y posteriormente una acción de tutela en el  juzgado primero civil del circuito de soledad, despacho que ahora es  tutelado y vinculado a la presente»  y solicitó que «se  decrete la temeridad dentro de esta actuación con las medidas  legales correspondientes toda vez que la falta de juramento en la  acción se ve claramente que no es una omisión  involuntaria sino por el contrario obedece a la intención  fraudulenta de no respetar las normas y la violación a la  premisa fundamental del derecho a la COSA JUZGADA»  (fls. 242-244 ib.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada por considerar que «existe  temeridad por parte de la señora Josefa Fruto Navarro al  presentar la acción constitucional que nos ocupa, dado que la  decisión adoptada por la señora Jueza Primera Civil  Municipal de Soledad, en el trámite del proceso ejecutivo  hipotecario que se adelanta en su contra en aquel Juzgado bajo el  radicado No. 2004-00277-00, ya fue cuestionada a través de la  interposición de una acción de tutela fallada por la  señora Jueza Primera Civil del Circuito de Soledad el 19 de  junio de 2014; decisión con la cual la actora se mostró  conforme, dado que no hizo uso del recurso de impugnación para  cuestionarla, de manera que no resulta posible que después de  haberse declarado la improcedencia comentada, pretenda la señora  Josefa Fruto Navarro nuevamente someter a decisión judicial el  asunto que ya fue resuelto mediante providencia debidamente  ejecutoriada; circunstancia que impone despachar desfavorablemente su  solicitud de amparo constitucional».  

Al respecto, dijo  sustentarse en «la  copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Soledad, fechada Junio 19 de 2014 que obra a  folios 9 a 19 del expediente de tutela, e informe rendido por la  señora Jueza de ese Juzgado visible a folio 227 del expediente  de tutela, donde expresa que la señora Josefa Fruto Navarro no  presentó recurso de impugnación contra la mentada  decisión».  

Por último,  anotó  «aunque  la temeridad da lugar a que quien así actúa sea  sancionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión se abstendrá  de imponer sanción pecuniaria a la accionante, en  consideración a que la misma no ostenta la calidad de  profesional del derecho, empero se aplica la sanción  procesal».  

Sentado  lo anterior, resolvió  «[d]ecidir  desfavorablemente por temeridad y ausencia del requisito de  subsidiariedad como causal de procedibilidad de la acción de  tutela incoada por la señora JOSEFA FRUTO NAVARRO contra el  JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD representado por la Dra.  Leonor Karina Torrenegra Duque, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO  DE SOLEDAD representado por la Dra. Betsy Batista Cardona, la señora  ANA MILENA ARDILA MALDONADO y el doctor JAIME MEDINA PAREDES, de  acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa»  (fls. 356-366 ídem.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  querellante, aduciendo que «la  decisión de que estoy actuando con temeridad, dado que en  fallo anterior en una acción de tutela presentada no se hizo  uso de la impugnación quedando conforme con la decisión  adoptada, sea lo primero decirle a la magistrada que así como  lo expresa ella no soy abogada,  y por ende no se presentó esa impugnación, luego al  defender[s]e con asesoría de la [D]efensoría del  [P]ueblo ya que bien es sabido durante el trámite del proceso  y de la tutela [s]e qued[ó] sola luego de fallecer [su]  compañero, [s]e preguntó, [si] ahora debe quedar el  derecho violado por estas circunstancias? Como quiera que este fue un  proceso terminado y vuelto a iniciar nuevamente sin falta de los  requisitos de exigibilidad y el proceso de restructuración es  deber de los jueces de inadmitir estos procesos y no fue así  por parte de los accionados luego existe violación al derecho  de igualdad, al debido proceso e incluso concurren en vía de  hecho los accionado[s]» (fl.  374 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinados  los fundamentos de la queja constitucional formulada contra las  actuaciones del Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad  (Atlántico), observa la Corte que concurre la causal de  improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991, puesto  que la actora ya había instaurado otra acción de tutela  en su contra, fundamentada en los mismos hechos y derechos, solicitud  que negó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad  mediante sentencia de 19 de junio de 2014.  

En dicho fallo,  sobre la pretensión del gestor señaló que:  

El proceso que  dio lugar a la acción constitucional se trata de un proceso  ejecutivo hipotecario iniciado el 24 de marzo de 2004 que ordenó  seguir adelante con la ejecución y la venta en pública  subasta del bien hipotecado, por la ausencia de excepciones de mérito  impetradas por los ejecutados.  

Seguidamente  precisó que «[a]sí  las cosas, se pone de presente que la deudora hoy accionante no  utilizó adecuada ni oportunamente los mecanismos procesales  para el ejercicio de sus derechos al interior del proceso ejecutivo  hipotecario, cuestionar la exigibilidad del título ejecutivo,  es decir, adoptó actuación displicente en el decurso  procesal, por lo que no puede emplear la acción constitucional  como mecanismo de remedio judicial a su conducta omisiva, y  cuestionar el título con garantía hipotecaria en sede  constitucional».  

Refirió  además que «[a]doptar  postura contraria, implicaría acoger a la acción de  tutela como un mecanismo de sustitución de los trámites  y mecanismos ordinarios brindados por el ordenamiento jurídico».  

En suma, sostuvo  que «[p]or  lo expuesto, se advierte la improcedencia de la acción por  cuanto al interior del trámite los recursos ordinarios  procedentes no fueron instaurados en oportunidad por la parte  afectada con la providencia de inicio».  

2. Resulta  palmario, entonces, que la gestora acude otra vez a este mecanismo  excepcional aduciendo las mismas «irregularidades» relacionadas  con la ausencia de restructuración y la consecuente falta de  exigibilidad del título valor, en las que presuntamente  incurrió la autoridad judicial accionada, las que ya fueron  definidas en la citada providencia contra la que no interpuso  recursos, consolidándose entonces, la «cosa  juzgada constitucional» sobre  tal determinación que abarca las quejas que el peticionario  pretende se atienda y resuelva, rayando además en un eventual  abuso del ejercicio de la acción de tutela.  

En punto del tema,  esta Corporación ha sostenido, en reiteradas decisiones, que:  

«El abuso  de este mecanismo especial de protección constitucional para  efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del  mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una  pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para  atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No.  0010-00, 3 de mayo de 2002)» (reiterada,  entre otras, CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 2006-00171-00. CSJ STC 28  oct. 2009 y 5 feb. 2010, rads. 02092-01 y 00180-01, CSJ 4 may.  2012-00581-01).  

3. En ese orden  de ideas, cumple requerir a la solicitante para que en lo sucesivo se  abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el  desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder  jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los  postulados a que apunta la actividad judicial.  

4.  De otra parte, frente al reproche por desconocimiento del precedente  constitucional formulado en contra de la decisión de tutela  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad  (Atlántico), es  evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está  dirigida contra el «fallo  de tutela»  emitido el 19 de junio de 2014, por la autoridad del Circuito  censurada.  

Reiteradamente ha  sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

el derecho de  amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales  dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse  tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite  de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones  que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de  idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho  relevante que lo considerado son garantías superiores, al  extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia  en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en  forma profunda la efectividad de la justicia, así como la  seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

Igualmente, ha  de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen,  además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven  inviable la acción constitucional contra un proveído  dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión  eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación  seguramente examinará el tema, de modo  que agotadas esas  únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve  intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias  previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos  superiores…»    (ver, entre otras, CJS STC 2 oct. 2008 rad. 01619-00,  9  feb. 2009, rad. 00126-00  y 27 abr. 2011, rad. 00001-01).  

5. En los términos  antecedentes, no cabe controvertir mediante la presente senda una  decisión que a su vez resolvió otra de igual  naturaleza, puesto que la jurisprudencia  de la Corte reiteradamente ha sostenido que:  

6. La impropiedad  aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que  estuvo al alcance de la peticionaria solicitar la revisión del  fallo de tutela, y aun efectuar la solicitud de insistencia de que  trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta  que tal actuación ya fue excluida de esa verificación  por parte de la Corte Constitucional, según consta en los  registros digitales de ese Organismo, mediante auto de 10 de  noviembre de 2014.  

7.  A propósito del tema, esta Sala ha indicado que como «la  decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro  de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia (…) lo que correspondía [era] perseguir la  revisión de la sentencia dictada, siendo que [como no fue]  seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[aba] la  posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de  1991»  (Sentencia de 1° de marzo de 2010, Exp. T. N°.  2009-00718-01), siendo que, conforme así está  determinado en la citada norma, «[c]ualquier  magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo»  pueden deprecar la anotada «revisión»  e incluso,  por el Procurador General de la Nación «cuando  lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el  patrimonio público o de los derechos y garantías  fundamentales»  (artículo 7º del Decreto 262 de 2000), posibilidades  a las que bien pudo recurrir la querellante.  

8.  Ahora bien, tampoco puede ser de recibo la exculpación de la  actora cuando dice que no interpuso el recurso de apelación en  contra de la primera decisión de tutela por no ser abogada,  pues en razón del principio de informalidad que impera en este  tipo de trámites no exige tal calidad y, de otra, según  se verificó con la documentación remitida por el  Juzgado fallador el amparo se formuló a través de  abogado.  

No  le asiste la razón igualmente a la actora en cuanto a que se  hubiera enterado del cobro compulsivo después de proferida la  sentencia pues como se observa en el anverso de la orden de apremio  de 30 de marzo de 2014, se notificó de manera personal.  

9.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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