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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9728-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00564-02
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Josefa Fruto Navarro contra los Juzgados Primero Civiles Municipal y del Circuito de Soledad (Atlántico), trámite al que se vinculó a la señora Ana Milena Ardila Maldonado y el doctor Jaime Medina Paredes en su condición de curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados del señor Nemecio Cassiani Herrera.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «[e]l día 15 de agosto de 1997, mediante escritura pública de compraventa número 2024, firmada en la Notaría Décima del [Círculo] de Barranquilla, adquir[ió] la vivienda ubicada en el Municipio de Soledad en la calle 76 F N° 22 D-09, producto de un préstamo de dinero, que obtuv[o] con el Banco Granahorrar, por la suma de $9.614.616, garantizándolo con hipoteca de primer grado, que recayó sobre [aqu]el inmueble».
2.2. Que «[e]l crédito adquirido fue para cancelarlo en 180 cuotas mensuales, que pag[ó] durante varios años religiosamente al acreedor hipotecario Banco Granahorrar, que de acuerdo con el cambio de pesos y el cálculo de la DTF, (…) desbordó la capacidad de pago no solo [suya] sino de todos los deudores hipotecarios con el antiguo UPAC, (…) declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 700 del 16 de septiembre del año 1.999, esto sumado con el interés compuesto y la capitalización de los intereses que incluían las cuotas, que traspasaba los límites de la usura».
2.3. Que «[a]nte el desbordamiento de los intereses con que se calculaba (…) la DTF, ces[ó] los pagos de las cuotas y el Banco Granahorrar [l]e inició un proceso hipotecario en la ciudad de Barranquilla, que tocó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de [esa ciudad], el cual fue terminado por ministerio de ley como consta en las anotaciones de desglose en la escritura pública y el pagaré».
2.4. Que «[e]l Banco Granahorrar, cedió el crédito a Central de Inversiones S.A. quien nuevamente [l]e inició otro proceso ante [el] Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, con radicación No. 277 de 2.004, dentro del cual se presentó la defensa correspondiente a la terminación del proceso por falta de reestructuración al haberse dado por terminado dado que esos pagarés en UPAC o en DTF no prestaban mérito ejecutivo y que tenía que hacerse por parte de los bancos la RELIQUIDACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO, para que pudieran convalidar la obligación hipotecaria existente entre los deudores hipotecarios y los bancos acreedores».
2.5. Que «[d]espués de haberse dictado sentencia por el Juez Primero Civil Municipal de Soledad, porque supuestamente me habían notificado de la demanda sin presentar excepciones, [s]e enter[ó] de la existencia de la demanda y del acreedor hipotecario (…)».
2.6. Que «(…) [a través de abogado, presentó nulidad] del mandamiento de pago que no fue tenid[a] en cuenta por el despacho ni de la apelación (sic), por lo que opt[ó] por presentar una acción de tutela ante [el] Juez Primero Civil del Circuito de Soledad».
2.7. Que «[en] fallo de fecha 19 de Junio, desconociendo abiertamente el precedente constitucional y la jurisprudencia sobre el tema de restructuración en los créditos hipotecarios (…), declar[ó] improcedente el amparo solicitado».
2.8. Que «[a]l hacer el estudio (…) de la actuación del Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad y determinar la superación de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, manifiest[ó] que [no s]e encontraba dentro del término para ejercer dicha acción por el principio de inmediatez» y tampoco «utiliz[ó] oportunamente los mecanismos procesales para ejercer [sus] derechos dentro del proceso y que [su] actuación fue displicente en el decurso del [mismo]».
2.9. Que «durante el proceso actu[ó] con curador ad-litem y solo luego de conocer el proceso (…) di[ó] poder a una abogada y logr[ó] por medio de incidentes y recurso[s] cuestionar tales decisiones erróneas por parte del juzgador de primera instancia, caso válido para mi defensa y no es justo que por capricho y desconocimiento de los jueces accionado[s] hoy en día [su] inmueble fuera rematado».
2.10. Que «estos argumentos erróneos y desconocedores de los precedentes constitucionales por parte de los juzgados accionados es lo que hoy en día [viene] a defender (…) para que, (…) magistrados que han proferido innumerables fallos sobre la materia de terminación de los proceso[s] iniciados nuevamente luego de haberse terminado por ministerio de ley y por falta de la exigibilidad del título, impartan justicia y hagan saber a estos jueces hoy en día accionado[s] el error (…) y la vía de hecho cometid[os]».
3. Pidió, en consecuencia, se disponga «que [los] señor[es] Jue[ces] Primero Civil del Circuito de Soledad, y Primero Civil Municipal de Soledad, tomen una decisión en derecho (…) por la falta de RESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO para que el deudor y acreedor actúen bajo los parámetros de la ley y la jurisprudencia».
A su vez, como medida de provisional suplicó «ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad abstenerse de aprobar el remate y ordenar la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla con el fin de evitar[le] mayores perjuicios tanto materiales como morales a [ella misma y a su familia]» (fls. 1-8 Cdno. 1).
4. Esta Corporación en auto de 24 de abril de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación de la señora Ana Milena Ardila Maldonado, cesionaria dentro del juicio origen de la presente acción, orden acatada por el Tribunal a-quo Constitucional en proveído de 16 de septiembre siguiente (fls. 4-8 Cdno. 2 y 331 Cdno 1).
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El estrado municipal acusado narró que el 30 de marzo de 2004 libró mandamiento de pago dentro del proceso hipotecario de Banco Granahorrar contra Josefa Fruto Navarro y Nemecio Cassiani Herrera y el 14 de agosto de esa anualidad ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que los demandados se notificaron sin proponer excepciones; asimismo, que el 11 de noviembre posterior impartió aprobación a la liquidación del crédito.
De otra parte, reseñó que el 20 de abril de 2005 se aceptó la cesión de la deuda a favor de CENTRAL DE INVERSIONES, entidad que «[e]n mayo 27 de 2005, (…) presentó memorial en que da cuenta de que los ejecutados suscribieron un acuerdo (…) pero que no fue cumplido integralmente, por lo que solicitó la continuidad del proceso».
Manifestó igualmente que por auto de 9 de marzo de 2012 negó la nulidad solicitada por la ejecutada porque la obligación ya había sido objeto de reliquidación; determinación que fue recurrida pero que mantuvo en proveído de 2 de diciembre de 2013.
Afirmó que «[m]ediante auto de abril 2 de 2014 (…) [aceptó] la cesión de crédito a favor de la señora Ana Milena Ardila Maldonado y [el] 2 de mayo de [2014] comisionó al Notario del Circuito de Soledad en turno para que llevara a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso», la que se declaró desierta por falta de postores.
Precisó que mediante proveído de 11 de septiembre de 2014 accedió a la adjudicación del inmueble reclamada por la cesionaria, decisión que no fue cuestionada por el extremo pasivo y «por auto de octubre 20 de [2014 comisionó] al Inspector de Policía de Soledad» para hacerle entrega del mismo.
Agregó que «la diligencia de entrega se llevó a cabo por la Inspección Quinta de Policía de Soledad el día 21 de noviembre de 2014» y «la señora JOSEFA FRUTO (…) el 11 de diciembre [siguiente] retiró la orden de pago de títulos judiciales por valor de $3.191.062,69, correspondiente al remanente a su favor» (fls. 216-220, 227-239 y 341-352 ibídem).
La funcionaria de la agencia judicial del Circuito encartada expuso que «comparte las consideraciones efectuadas por [quien] profirió la sentencia de tutela cuestionada en lo que atañe a la necesidad del agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario por parte de la tutelante, lo que conlleva la no satisfacción del requisito de subsidiariedad».
Igualmente, que «el fallo de tutela dictado en primera instancia por [ese] Juzgado, no fue objeto de impugnación dentro del término legal, por lo que se procedió a su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión» (fls. 227-229 ibíd.).
Si bien, la señora Ana Milena Ardila Maldonado guardó silencio su apoderada judicial dentro del ejecutivo que se cuestiona en esta acción, anotó que se trata de «la misma accionante por los mismos hechos y las mismas pretensiones», pues «en los puntos 6 y 7 de los hechos de la acción de tutela [ella misma] manifiesta expresamente haber presentado por los mismos hechos objeto de la presente acción una nulidad constitucional al juzgado de origen y posteriormente una acción de tutela en el juzgado primero civil del circuito de soledad, despacho que ahora es tutelado y vinculado a la presente» y solicitó que «se decrete la temeridad dentro de esta actuación con las medidas legales correspondientes toda vez que la falta de juramento en la acción se ve claramente que no es una omisión involuntaria sino por el contrario obedece a la intención fraudulenta de no respetar las normas y la violación a la premisa fundamental del derecho a la COSA JUZGADA» (fls. 242-244 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «existe temeridad por parte de la señora Josefa Fruto Navarro al presentar la acción constitucional que nos ocupa, dado que la decisión adoptada por la señora Jueza Primera Civil Municipal de Soledad, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en aquel Juzgado bajo el radicado No. 2004-00277-00, ya fue cuestionada a través de la interposición de una acción de tutela fallada por la señora Jueza Primera Civil del Circuito de Soledad el 19 de junio de 2014; decisión con la cual la actora se mostró conforme, dado que no hizo uso del recurso de impugnación para cuestionarla, de manera que no resulta posible que después de haberse declarado la improcedencia comentada, pretenda la señora Josefa Fruto Navarro nuevamente someter a decisión judicial el asunto que ya fue resuelto mediante providencia debidamente ejecutoriada; circunstancia que impone despachar desfavorablemente su solicitud de amparo constitucional».
Al respecto, dijo sustentarse en «la copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, fechada Junio 19 de 2014 que obra a folios 9 a 19 del expediente de tutela, e informe rendido por la señora Jueza de ese Juzgado visible a folio 227 del expediente de tutela, donde expresa que la señora Josefa Fruto Navarro no presentó recurso de impugnación contra la mentada decisión».
Por último, anotó «aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión se abstendrá de imponer sanción pecuniaria a la accionante, en consideración a que la misma no ostenta la calidad de profesional del derecho, empero se aplica la sanción procesal».
Sentado lo anterior, resolvió «[d]ecidir desfavorablemente por temeridad y ausencia del requisito de subsidiariedad como causal de procedibilidad de la acción de tutela incoada por la señora JOSEFA FRUTO NAVARRO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD representado por la Dra. Leonor Karina Torrenegra Duque, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD representado por la Dra. Betsy Batista Cardona, la señora ANA MILENA ARDILA MALDONADO y el doctor JAIME MEDINA PAREDES, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa» (fls. 356-366 ídem.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante, aduciendo que «la decisión de que estoy actuando con temeridad, dado que en fallo anterior en una acción de tutela presentada no se hizo uso de la impugnación quedando conforme con la decisión adoptada, sea lo primero decirle a la magistrada que así como lo expresa ella no soy abogada, y por ende no se presentó esa impugnación, luego al defender[s]e con asesoría de la [D]efensoría del [P]ueblo ya que bien es sabido durante el trámite del proceso y de la tutela [s]e qued[ó] sola luego de fallecer [su] compañero, [s]e preguntó, [si] ahora debe quedar el derecho violado por estas circunstancias? Como quiera que este fue un proceso terminado y vuelto a iniciar nuevamente sin falta de los requisitos de exigibilidad y el proceso de restructuración es deber de los jueces de inadmitir estos procesos y no fue así por parte de los accionados luego existe violación al derecho de igualdad, al debido proceso e incluso concurren en vía de hecho los accionado[s]» (fl. 374 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional formulada contra las actuaciones del Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad (Atlántico), observa la Corte que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la actora ya había instaurado otra acción de tutela en su contra, fundamentada en los mismos hechos y derechos, solicitud que negó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad mediante sentencia de 19 de junio de 2014.
En dicho fallo, sobre la pretensión del gestor señaló que:
El proceso que dio lugar a la acción constitucional se trata de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado el 24 de marzo de 2004 que ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del bien hipotecado, por la ausencia de excepciones de mérito impetradas por los ejecutados.
Seguidamente precisó que «[a]sí las cosas, se pone de presente que la deudora hoy accionante no utilizó adecuada ni oportunamente los mecanismos procesales para el ejercicio de sus derechos al interior del proceso ejecutivo hipotecario, cuestionar la exigibilidad del título ejecutivo, es decir, adoptó actuación displicente en el decurso procesal, por lo que no puede emplear la acción constitucional como mecanismo de remedio judicial a su conducta omisiva, y cuestionar el título con garantía hipotecaria en sede constitucional».
Refirió además que «[a]doptar postura contraria, implicaría acoger a la acción de tutela como un mecanismo de sustitución de los trámites y mecanismos ordinarios brindados por el ordenamiento jurídico».
En suma, sostuvo que «[p]or lo expuesto, se advierte la improcedencia de la acción por cuanto al interior del trámite los recursos ordinarios procedentes no fueron instaurados en oportunidad por la parte afectada con la providencia de inicio».
2. Resulta palmario, entonces, que la gestora acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas «irregularidades» relacionadas con la ausencia de restructuración y la consecuente falta de exigibilidad del título valor, en las que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, las que ya fueron definidas en la citada providencia contra la que no interpuso recursos, consolidándose entonces, la «cosa juzgada constitucional» sobre tal determinación que abarca las quejas que el peticionario pretende se atienda y resuelva, rayando además en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.
En punto del tema, esta Corporación ha sostenido, en reiteradas decisiones, que:
«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002)» (reiterada, entre otras, CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 2006-00171-00. CSJ STC 28 oct. 2009 y 5 feb. 2010, rads. 02092-01 y 00180-01, CSJ 4 may. 2012-00581-01).
3. En ese orden de ideas, cumple requerir a la solicitante para que en lo sucesivo se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la actividad judicial.
4. De otra parte, frente al reproche por desconocimiento del precedente constitucional formulado en contra de la decisión de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida contra el «fallo de tutela» emitido el 19 de junio de 2014, por la autoridad del Circuito censurada.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…» (ver, entre otras, CJS STC 2 oct. 2008 rad. 01619-00, 9 feb. 2009, rad. 00126-00 y 27 abr. 2011, rad. 00001-01).
5. En los términos antecedentes, no cabe controvertir mediante la presente senda una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza, puesto que la jurisprudencia de la Corte reiteradamente ha sostenido que:
6. La impropiedad aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que estuvo al alcance de la peticionaria solicitar la revisión del fallo de tutela, y aun efectuar la solicitud de insistencia de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que tal actuación ya fue excluida de esa verificación por parte de la Corte Constitucional, según consta en los registros digitales de ese Organismo, mediante auto de 10 de noviembre de 2014.
7. A propósito del tema, esta Sala ha indicado que como «la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia (…) lo que correspondía [era] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [como no fue] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[aba] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991» (Sentencia de 1° de marzo de 2010, Exp. T. N°. 2009-00718-01), siendo que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión» e incluso, por el Procurador General de la Nación «cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales» (artículo 7º del Decreto 262 de 2000), posibilidades a las que bien pudo recurrir la querellante.
8. Ahora bien, tampoco puede ser de recibo la exculpación de la actora cuando dice que no interpuso el recurso de apelación en contra de la primera decisión de tutela por no ser abogada, pues en razón del principio de informalidad que impera en este tipo de trámites no exige tal calidad y, de otra, según se verificó con la documentación remitida por el Juzgado fallador el amparo se formuló a través de abogado.
No le asiste la razón igualmente a la actora en cuanto a que se hubiera enterado del cobro compulsivo después de proferida la sentencia pues como se observa en el anverso de la orden de apremio de 30 de marzo de 2014, se notificó de manera personal.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ