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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11777-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01385-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Alberto González Ruano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo por medio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso efectivo a la justicia» a la «identidad cultural», al «no encarcelamiento» y a la «autonomía de la comunidad indígena de acuerdo con sus usos y costumbres y cosmovisión propias», presuntamente conculcados por la autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 24 de julio de 2014 y 19 de mayo de 2015, mediante los cuales se le negó el traslado del centro de reclusión al Resguardo Indígena de «Canoas», ubicado en el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca).
Solicita entonces, que se ordene «al INPEC de Buga [su] entrega inmediata (…) a la autoridad del Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena de Canoas del Pueblo Nasa o Páez para que bajo su responsabilidad y con aplicación de su derecho consuetudinario se ejecute la reinserción social dentro del territorio nativo o tradicional al que pertenece y según sus usos y costumbres propias» (fl. 13, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante sentencia de 2 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao lo condenó a la pena principal de «144 meses de prisión» como autor del delito de «actos sexuales con menor de 14 años», determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado en fallo del 23 de julio siguiente.
Sostiene que solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el cambio de sitio de reclusión al Resguardo Indígena de «Canoas» ubicado en el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca), para lo cual alegó que pertenecía a dicha comunidad, empero en auto del 24 de julio de 2014 fue desestimado ese pedimento, decisión que fue avalada por el Tribunal convocado en proveído de 15 de mayo de 2015.
Manifiesta que los pronunciamientos acabados de mencionar vulneran las garantías invocadas, toda vez que se encuentra demostrado dentro del plenario que es integrante del cabildo aludido, por lo que se satisface el «elemento personal» previsto en la jurisprudencia constitucional para acceder al traslado pedido; que los estrados judiciales acusados tuvieron en cuenta una figura denominada «aculturación», la cual dice, «no tiene sustento alguno en la constitución política, en la ley penal sustantiva o procesal o en la jurisprudencia», pues «esta situación de aculturación de los indígenas deviene en un hostigamiento étnico y el ejercicio de una conducta prohibida de dominación cultural»; que el superior convocado, afirma, acudió al «argumento baladí de la supuesta supremacía de los derechos de los niños y niñas sobre los derechos de los indígenas» para denegar el traslado solicitado; que los jueces accionados «confunden» los conceptos de «fuero indígena y jurisdicción especial indígena», los que, en su sentir, no son procedentes en su caso, pues la petición de cambio del lugar de reclusión a su «territorio nativo o tradicional», versa sobre la «resocialización del condenado indígena».
Finalmente alega que la «Ley 21 de 1991» establece que se debe preferir «cualquier otra forma de sanción distinta de encarcelar al comunero indígena», y que el «comunero indígena condenado o procesado debe ser remitido a su territorio nativo o tradicional sin más requisitos que la existencia del mismo territorio indígena», tal y como quedó expuesto en la sentencia T-921 de 2013 (fls. 1 a 13 cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga destacó que las determinaciones censuradas están ajustadas al ordenamiento jurídico; igualmente alegó que la decisión de segundo grado atacada también estuvo sustentada en que el sitio de reclusión en donde el accionante pretendía ser trasladado carecía de seguridad, tal y como lo informó el INPEC. Agregó que «tener como regla su traslado al resguardo para el cumplimiento de una pena por cualquiera de los ilícitos previstos en el Código Penal y sin atender las condiciones de seguridad del sitio de reclusión ofrecido por el gobernador del cabildo, se corre el riesgo de hacer nugatorias las sanciones penales y sobre todo se puede avizorar la incursión de los indígenas del territorio patrio a través de la “determinación”, de delitos de género como el sicariato, el terrorismo, la extorsión y otros, así como lo han sido los “menores de edad”, en atención al tratamiento» (fl. 54 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que
«De acuerdo con las pruebas allegadas y en particular el auto cuestionado, se observa que el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa del sentenciado, encontró que no se configuraba el elemento personal para acceder al traslado de un centro de reclusión al Cabildo indígena Canoas, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao.
La Corporación para sustentar su decisión recordó lo expuesto en otro proveído emitido por la misma Sala, donde hizo alusión a la reglas establecidas por la Corte Constitucional tendientes a determinar el lugar de reclusión de un integrante de una comunidad indígena, también lo dicho por la Sala de Casación Penal en providencia del 28 de mayo de 2014, radicado 38242, en la cual se dejaron plasmados los elementos que debía tenerse en cuenta para la protección de la identidad y cosmovisión del indígena, dentro de los cuales destacó el de carácter personal al cual debía integrarse y ponderarse la “aculturación” del procesado.
(…)
Lo anterior es indicativo que el asunto propuesto fue analizado y definido al interior del respectivo proceso y por los funcionarios competentes al interior, de ahí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en dicha discusión jurídica al no concurrir transgresión a derechos fundamentales, sino simplemente inconformidad con lo decidido» (fls. 55 a 65 cdno. 1).
El accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 73 a 77 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona los autos de 24 de julio de 2014 y 19 de mayo de 2015, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas negaron su traslado del centro de reclusión al Resguardo Indígena de «Canoas» ubicado en el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca); no obstante, dichas determinaciones estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
En efecto, en el último de los proveídos cuestionados, el ad quem convocado consideró que
«el juez de primer nivel, no desbordó y mucho menos descontextualizó la pretensión de la Defensa, porque precisamente el elemento personal no deviene por el simple hecho de que el señor González Ruano se encuentre inscrito como miembro de la comunidad indígena Canoas, sino porque su cosmovisión e identidad cultural no haya desaparecido como consecuencia de la constante vivencia con la sociedad en común, esto es la internalización de lo apropiado o inapropiado, de ahí entonces, que el análisis de la gravedad de la conducta por la cual fue condenado a 12 años el señor Alberto González, resulte necesaria para efecto de establecer si dicho elemento se configura en el asunto objeto de censura.
Bajo ese entendido, la Corporación encuentra ajustada la elucubración efectuada por el juez de primer nivel frente a ese aspecto, pues no se concibe que dentro de la presunta concepción de identidad cultural étnica del sentenciado, se considere que un Acto sexual con un menor de 14 años, no represente un peligro para una comunidad y mucho menos, que dicho comportamiento haga parte de su cosmovisión, además resulta de total importancia señalar que el Alberto González Ruano se desempeñaba como docente del Instituto Juan Mata, así lo dieron a conocer las autoridades indígenas, lo cual permite reafirmar que es conocedor que ejecutar ese tipo de conductas se encentraba tipificada como delito, de ahí entonces que se puede afirmar que su interrelación con la sociedad en general permeó sus bases étnicas, es decir ingresó en el proceso de aculturación, denominado por la jurisprudencia como la pérdida de identidad cultural.
En efecto, lo que se pretende es que los grupos indígenas no pierdan su identidad cultural y mantengan el legado de sus pueblos ancestrales como sus costumbres, idioma y ritos, lo cierto es que cuando se está frente a la comisión de una conducta que dentro de nuestra sociedad y la comunidad internacional es totalmente reprochable en tanto, que se afecta gravemente la libertad e integridad sexual de un menor, no puede prevalecer el derecho a la «protección de su identidad cultural» como lo denomina la Defensa por el de los niños, niñas y adolescentes.
Precisamente, frente a esa protección y como lo señaló el abogado, la OIT a través del convenio No. 169 estableció la obligatoriedad de los Estados que ratifiquen el mismo a fin de proteger a los pueblos indígenas y tribales, pero además destacó los principios que deben conservarse. Veamos:
«Los principios básicos del Convenio núm. 169 de la OIT son:
Identificación de los pueblos indígenas y tribales. El Convenio no define quiénes son los pueblos indígenas y tribales, sino que adopta un enfoque práctico proporcionando solamente criterios para describir los pueblos que pretende proteger. Un criterio fundamental para la identificación de los pueblos indígenas y tribales es la auto identificación, además de los criterios que se indican a continuación.
Los elementos de los pueblos indígenas incluyen:
* Estilos tradicionales de vida;
* Cultura y modo de vida diferentes a los de los otros segmentos de la población nacional, p.ej. la forma de subsistencia, el idioma, las costumbres, etc.;
* Organización social e instituciones políticas propias; y
* Vivir en continuidad histórica en un área determinada, o antes de que otros «invadieron» o vinieron al área.»
En el subjudice, como se itera, frente al sentenciado no opera la configuración del elemento personal, pues habla y entiende nuestro idioma, se había desempeñado como docente según la Defensa en el Instituto Juan Mata y residía por fuera del cabildo indígena, -vereda la Veta-.
Pero además de la falta del elemento personal, se tiene, que el funcionario consideró en su oportunidad que las instalaciones que la comunidad indígena dijo que tenía para efecto de que el sentenciado purgara la condena impuesta no contaba con la seguridad mínima para efecto de asegurar la permanencia del señor González Ruano dentro de ese inmueble y fundó dicha consideración en el informe del INPEC en el cual se aseveró que la Finca se encuentra cercada por alambres de púes y barrotes en madera, además de que para efectos de la labor de ganadería, piscicultura y agrícola, se desarrollaría en campos abiertos sin vigilancia circunstancia que sin lugar a dudas no ofrece la certeza de que el condenado en efecto permaneciera privado de la libertad bajo constante control.
De la inexistencia de lugares de reclusión -centros de armonización- dentro de los cabildos indígenas del Cauca, con las normas mínimas de seguridad, lo aseveró en dos ocasiones los asesores jurídicos del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, con excepción del de Silvia-Cauca, por ello, señalaron que eran las comunidades quienes decidían que lugar podía utilizarse para tal fin según sus costumbres y uso.
En conclusión, no se demostró el elemento personal reclamado como esencial para el análisis de la procedencia del traslado, así como tampoco, que el lugar destinado por la comunidad para obtenerlo -finca Vilachi del cabildo indígena Canoas de Santander de Quilichao- cuente con un centro que cumpla con unas normas mínimas de seguridad que permitan inferir que el señor González Ruano en efecto purgará la condena de 12 años impuesta. Por lo tanto, es improcedente la orden de traslado reclamada por la Defensa» (fls. 15 a 40 cdno. 1).
2. Vistas así las cosas, las reflexiones de los juzgadores encartados no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron a los jueces accionados de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que la determinación atacada vulneró las garantías invocadas por el accionante.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ