Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11776-2015
Radicación n° 52001-22-13-000-2015-00215-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Rivera contra la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y la Estación de Policía de La Unión, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Municipal de La Unión, el Comando del Departamento de la Policía de Nariño, el Hotel La Casona de Carlina, los Funerales Renacer, el Restaurante Vennis, la Heladería Fruti Light, la Droguería Sanfer, Compucell y Pitzas Rolas.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 5 de junio con el fin de que se le informara los motivos del cierre de la vía donde se encuentra ubicada la estación de Policía de La Unión.
En consecuencia solicita, se ordene a las autoridades convocadas, que «en un término no superior a 48 horas d[en] una respuesta completa, clara y de fondo al requerimiento presentado», y, como consecuencia de ello, que se «finalice con cualquier medida restrictiva y/o cierre de la vía sobre la cual se ubica la estación de policía, entre el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente DE MANERA DEFINITIVA, así como cualquier otra actividad que afecte el libre ejercicio del comercio de los propietarios de establecimiento aledaño a la estación de Policía» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en la fecha citada elevó por intermedio del Personero Municipal de La Unión, escrito en el cual manifestó «la molestia e inconformidad por el cierre de dicha vía, frente a dicha estación, entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente», así como se le informaran las «normas jurídicas [que] amparan dicho cierre vial, que entre otras afectan el comercio e incluso el transito normal de las personas que obligatoriamente deben transitar por dicha calle»; no obstante, pasado el término de ley no ha obtenido una respuesta, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Agregó, que el cierre vial que está siendo cuestionado, que «deviene de una clara aplicación de preceptos constitucionales en aras de salvaguardar la vida, la dignidad humana y los bienes de los residentes pró[ximos] a las instalaciones tanto policiales como de la Fiscalía General de la Nación», como quiera que «facilita el control de transeúntes, como también minimizar el riesgo de un atentado causado con vehículos (motos-carros bomba), que normalmente son el modus operandi de estos indeseables grupos» (fls. 17 a 19, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras considerar que
«en el trámite de la acción constitucional, la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos DENAR manifestó que mediante oficio 019360 del 23 de junio de 2015, se procedió a otorgar contestación de fondo al petitorio, misma que fue remitida a la Personería Municipal de La Unión, debido a que en el derecho de petición no se aportó dirección alguna de la accionante para poderla remitir.
En este orden de ideas, es incuestionable que la accionada ha vulnerado el derecho de petición a cuya protección se insta, toda vez que con la contestación emitida en el presente trámite no se aportó el reseñado oficio 019360 del 23 de junio de 2015, lo cual resta credibilidad a lo aseverado y genera duda respecto a su existencia, además de impedir a la Sala la verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, para que la respuesta se tenga como completa y de fondo a los pedimentos planteados por la actora.
Por tanto, se concederá la tutela incoada para amparar el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Rivera, y por consiguiente, se ordenará a la dependencia accionada, que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición que fue remitido a su dependencia el día 5 de junio de 2015 (Fl. 8-9, C.P.)» (fls. 31 a 36, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional del Departamento de Nariño, impugnó el anterior fallo, indicando que el Comando Distrital de Policía de La Unión, «otorgó respuesta al requerimiento del señor LUIS ALBERTO RIVERA, dentro del término legal para tal fin. Lo que ocurrió en ese evento, es que no se entregó directamente al señor RIVERA, porque fue una petición en conjunto formulada por varios ciudadanos, quienes suscribieron su nombre, firma y número de cédula pero no señalaron dirección postal o electrónica para entregar respuesta de manera personal» (fl. 40, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte que lo pretendido por el actor es que la Policía Nacional de Colombia –Estación La Unión Nariño, le dé una respuesta de fondo a la petición que elevó ante sus dependencias el 5 de junio de 2015, en la que solicitó «se informe el procedimiento que se está adelantando durante todos los días, amparado en qué normal se realiza el cierre de la vía enfrente de la policía desde antes de las seis de la tarde» (fl. 8, cdno. 1).
4. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se advierte que el Comandante del Distrito de Policía de La Unión de la entidad accionada, mediante oficio No. S-2015/COSEC-DISPO LA UNION-29 calendado el 22 de junio de los corrientes, dio respuesta clara y concreta a lo invocado por el señor Luis Alberto Rivera, al informarle que
«no existen argumentos para afirmar que la medida preventiva de seguridad atente contra los derechos fundamentales como es la libre circulación y el derecho al trabajo. Simplemente con esas vallas se está tomando medidas de seguridad, si se produjera un atentado terrorista contra el mueble de los quejosos o en sus alrededores con pérdida de vidas, en este momento se estaría demandando al Estado Policía Nacional por daños y perjuicios por no haberse tomado las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos como lo establece el Artículo 2 Constitucional.
(…)
A la Policía Nacional le corresponde preservar la vida y velar por la seguridad de los ciudadanos y de las instalaciones policiales y de sus agentes; no es viable en el momento acceder sus pretensiones, en razón que de acuerdo a los estudios de vulnerabilidad y niveles de riesgo que se manejan, se encuentran en uno de los sectores de más alto riesgo debido a la ubicación de las Instalaciones Policiales y Fiscalía vale recordar los distintos atentados que habido en el Departamento donde ha dejado víctimas fatales (…), pues mal haría la Fuerza Pública en incomodar a los ciudadanos, sino fuera por situaciones de peligro que hacen que se tomen medidas impopulares. Situación que igualmente beneficia a todas las personas, prima el interés general sobre el particular, de una persona que no está de acuerdo, pues deben ver los beneficios de las medidas de seguridad» (fls. 41 y 42, cdno. 1).
5. Así las cosas, se advierte que no sólo la autoridad militar accionada dio respuesta a la parte aquí interesada dentro del término legal previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo1, sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia sí atendió de fondo y de manera clara y concreta lo solicitado, y, fue entregada el 23 de junio de 2015 al Personero Municipal de La Unión a través de quien se interpuso el derecho de petición, siendo cosa distinta que el accionante no se hubiese dado por enterado, ni pudiese ser contactado por otra vía, toda vez que no informó sus datos de contacto (fl. 8 y 9, cdno. 1), lo que hizo imposible el conocimiento efectivo de la respuesta.
6. En consecuencia, como en el presente trámite quedó demostrado lo descrito, deberá revocarse lo resuelto, pues aunque al momento de protegerse el derecho de petición al accionante, el a quo no tenía copia de la contestación que había sido dada al accionante a través de la Personería Municipal de La Unión, lo cierto es que en el informe que fue oportunamente presentado por entidad accionada dicha situación sí había sido puesta en conocimiento del juez constitucional de instancia, así como el contenido del oficio de respuesta, tal y como obra a folios 18 y 19 del cdno. 1.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se revocará la sentencia debatida, para en su lugar, denegar el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, NEGAR la protección invocada por el accionante.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”