STC 11776 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11776-2015  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2015-00215-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis  Alberto Rivera contra  la Dirección  General de la Policía Nacional de Colombia  y la Estación  de Policía de La Unión,  trámite al que fueron vinculados la Alcaldía  Municipal de La Unión,  el  Comando del Departamento de la Policía de Nariño, el  Hotel  La Casona de Carlina,  los Funerales  Renacer,  el Restaurante  Vennis,  la Heladería  Fruti Light,  la Droguería  Sanfer,  Compucell  y Pitzas  Rolas.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo  vital, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente conculcados  por las autoridades accionadas, al no dar respuesta a la solicitud  que elevó el pasado 5 de junio con el fin de que se le  informara los motivos del cierre de la vía donde se encuentra  ubicada la estación de Policía de La Unión.  

En  consecuencia solicita, se ordene a las autoridades convocadas, que  «en  un término no superior a 48 horas d[en]  una  respuesta completa, clara y de fondo al requerimiento presentado»,  y, como consecuencia de ello, que se «finalice  con cualquier medida restrictiva y/o cierre de la vía sobre la  cual se ubica la estación de policía, entre el horario  comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día  siguiente DE  MANERA DEFINITIVA,  así como cualquier otra actividad que afecte el libre  ejercicio del comercio de los propietarios de establecimiento aledaño  a la estación de Policía»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que en la  fecha citada  elevó por intermedio del Personero Municipal de La Unión,  escrito en el cual manifestó «la  molestia e inconformidad por el cierre de dicha vía, frente a  dicha estación, entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día  siguiente», así  como se le informaran las «normas  jurídicas [que]  amparan dicho cierre vial, que entre otras afectan el comercio e  incluso el transito normal de las personas que obligatoriamente deben  transitar por dicha calle»;  no obstante, pasado el término de ley no ha obtenido una  respuesta, situación que vulnera sus prerrogativas  fundamentales (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Agregó,  que el cierre vial que está siendo cuestionado,   que  «deviene  de una clara aplicación de preceptos constitucionales en aras  de salvaguardar la vida, la dignidad humana y los bienes de los  residentes pró[ximos]  a las instalaciones tanto policiales como de la Fiscalía  General de la Nación», como  quiera que «facilita  el control de transeúntes, como también minimizar el  riesgo de un atentado causado con vehículos (motos-carros  bomba), que normalmente son el modus operandi de estos indeseables  grupos» (fls.  17 a 19, cdno. 1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia concedió  la protección rogada, tras considerar que  

«en  el trámite de la acción constitucional, la Jefe de la  Oficina de Asuntos Jurídicos DENAR manifestó que  mediante oficio 019360 del 23 de junio de 2015, se procedió a  otorgar contestación de fondo al petitorio, misma que fue  remitida a la Personería Municipal de La Unión, debido  a que en el derecho de petición no se aportó dirección  alguna de la accionante para poderla remitir.  

En  este orden de ideas, es incuestionable que la accionada ha vulnerado  el derecho de petición a cuya protección se insta, toda  vez que con la contestación emitida en el presente trámite  no se aportó el reseñado oficio 019360 del 23 de junio  de 2015, lo cual resta credibilidad a lo aseverado y genera duda  respecto a su existencia, además de impedir a la Sala la  verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los  presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, para que la  respuesta se tenga como completa y de fondo a los pedimentos  planteados por la actora.  

Por  tanto, se concederá la tutela incoada para amparar el derecho  fundamental de petición del señor Luis Alberto Rivera,  y por consiguiente, se ordenará a la dependencia accionada,  que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de éste fallo, proceda a  dar respuesta de fondo al derecho de petición que fue remitido  a su dependencia el día 5 de junio de 2015 (Fl. 8-9, C.P.)»  (fls. 31 a 36, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía  Nacional del Departamento de Nariño, impugnó el  anterior fallo, indicando que el Comando Distrital de Policía  de La Unión, «otorgó  respuesta al requerimiento del señor LUIS ALBERTO RIVERA,  dentro del término legal para tal fin. Lo que ocurrió  en ese evento, es que no se entregó directamente al señor  RIVERA, porque fue una petición en conjunto formulada por  varios ciudadanos, quienes suscribieron su nombre, firma y número  de cédula pero no señalaron dirección postal o  electrónica para entregar respuesta de manera personal»  (fl. 40, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un  derecho   constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de  violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de  manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria,  y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en  relación con los medios ordinarios de defensa que la misma  norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

2.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades –excepcionalmente ante los  particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

También se  tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

3.    En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se  advierte que lo pretendido por el actor es que la Policía  Nacional de Colombia –Estación La Unión Nariño,  le dé una respuesta de fondo a la petición que elevó  ante sus dependencias el 5 de junio de 2015, en la que solicitó  «se  informe el procedimiento que se está adelantando durante todos  los días, amparado en qué normal se realiza el cierre  de la vía enfrente de la policía desde antes de las  seis de la tarde»  (fl.  8, cdno. 1).  

4.    Sin embargo, de  los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se  advierte que el  Comandante del Distrito de Policía de La Unión de la  entidad accionada, mediante oficio No. S-2015/COSEC-DISPO  LA UNION-29 calendado  el 22 de junio de los corrientes, dio respuesta clara y concreta a lo  invocado por el señor Luis Alberto Rivera, al informarle que  

«no  existen argumentos para afirmar que la medida preventiva de seguridad  atente contra los derechos fundamentales como es la libre circulación  y el derecho al trabajo. Simplemente con esas vallas se está  tomando medidas de seguridad, si se produjera un atentado terrorista  contra el mueble de los quejosos o en sus alrededores con pérdida  de vidas, en este momento se estaría demandando al Estado  Policía Nacional por daños y perjuicios por no haberse  tomado las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida,  honra y bienes de los ciudadanos como lo establece el Artículo  2 Constitucional.  

(…)  

A  la Policía Nacional le corresponde preservar la vida y velar  por la seguridad de los ciudadanos y de las instalaciones policiales  y de sus agentes; no es viable en el momento acceder sus  pretensiones, en razón que de acuerdo a los estudios de  vulnerabilidad y niveles de riesgo que se manejan, se encuentran en  uno de los sectores de más alto riesgo debido a la ubicación  de las Instalaciones Policiales y Fiscalía vale  recordar los distintos atentados que habido en el Departamento donde  ha dejado víctimas fatales  (…), pues mal haría la Fuerza Pública en  incomodar a los ciudadanos, sino fuera por situaciones de peligro que  hacen que se tomen medidas impopulares. Situación que  igualmente beneficia a todas las personas, prima  el interés general sobre el particular,  de una persona que no está de acuerdo, pues deben ver los  beneficios de las medidas de seguridad»  (fls. 41 y 42,  cdno. 1).  

5.    Así las cosas, se advierte que no sólo la autoridad  militar accionada dio respuesta a la parte aquí interesada  dentro del término legal previsto en el artículo 14 del  Código Contencioso Administrativo1,  sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la  presentación de la acción de tutela, por lo que no  existía realmente objeto para invocar el amparo  constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la  Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia  sí atendió de fondo y de manera clara y concreta lo  solicitado, y, fue entregada el 23 de junio de 2015 al Personero  Municipal  de La Unión  a través de quien se interpuso el derecho de petición,  siendo  cosa distinta que el accionante no se hubiese dado por enterado, ni  pudiese ser contactado por otra vía, toda vez que no informó  sus datos de contacto (fl. 8 y 9, cdno. 1), lo que hizo imposible el  conocimiento efectivo de la respuesta.  

6.        En  consecuencia, como en  el presente  trámite quedó demostrado lo descrito,  deberá  revocarse lo resuelto, pues  aunque al momento de protegerse el derecho de petición al  accionante, el a  quo  no tenía copia de la contestación que había sido  dada al accionante a través de la Personería Municipal  de La Unión, lo cierto es que en el informe que fue  oportunamente presentado por entidad accionada dicha situación  sí había sido puesta en conocimiento del juez  constitucional de instancia, así como el contenido del oficio  de respuesta, tal y como obra a folios 18 y 19 del cdno. 1.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se revocará la sentencia  debatida, para en su lugar, denegar el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, NEGAR  la protección invocada por el accionante.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo          y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos          para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo          norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda          petición deberá resolverse dentro de los quince (15)          días siguientes a su recepción (…)”  

      

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