STC 6711 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6711-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01093-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).    

Se  decide la tutela interpuesta por Jaime  Alberto Tamayo López contra la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación del  Presidente de la República, los Ministerios del Interior, de  Justicia y del Derecho, y la Fiscalía General de la Nación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Actuando en nombre propio, el promotor afirma que le está  siendo vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.  

2.-  Señala como contrario a su prerrogativa todo lo actuado en la  Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la <<extradición>>  que le adelantan por los delitos de narcotráfico y lavado de  activos.  

a.-)  Que por unos ilícitos ocurridos al parecer en territorios de  Perú y Colombia, la DEA y la Fiscalía de los Estados  Unidos, La Florida, presentaron acusación formal en su contra,  que originó la orden de captura con <<fines  de extradición>> suscrita  por el Fiscal General de la Nación.  

b.-)  Que  la documentación que llegó de la Sección de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores fue  radicada en la Corte Suprema de Justicia.  

c.-)  Que la <<nota  de recibido>>  es una constancia firmada por el funcionario a quien le entregan  físicamente, sin que exista ningún auto o decisión  por lo menos del jefe de la secretaría de la Corporación  que indique en <<forma  oficial>>  que esa situación se presentó, la fecha, la hora, el  origen y la relación de lo remitido.  

d.-)  Que la data de la <<nota  de recibido>>, coincide  con el cumplimiento de  los sesenta (60) días de notificada a  él la <<orden  de captura>>,  sin que en la Sala de Casación Penal hubiera iniciado tal  actuación, detalle que es <<menester  advertirlo>>.  

e.-)  Que en virtud de lo anterior, elevó dos <<derechos  de petición>>,  cuyas respuestas desconoce.  

f.-)  Que abierto el diligenciamiento y corrido traslado para pruebas,  formuló las siguientes inquietudes:  

(i)-  Por  qué todas sus <<peticiones>>  correspondían al Magistrado Barceló Camacho, incluidas  dos tutelas contra el Fiscal 24 de la Unidad Nacional Antinarcóticos  e Interdicción Marítima, lo mismo que la solicitud de  prórroga del término para que la defensa realizara una  adecuada petición de pruebas, fue <<rechazada>>  por el ponente.  

(ii)-  Por qué  se <<rechazó  como prueba la documental aportada>>  y no acogió la <<información  futura, esto es, la que anunciada como la próxima a entregar>>  y que no logró obtener oportunamente.  

(iii)-  Sustentado el recurso de reposición frente a tal resolución,  otra vez <<es  motivo de una decisión negativa>>.  

(iv)-  Por  qué ante la recusación, el mencionado funcionario la  declaró infundada, el resto de la Sala <<igualmente  lo desestimó>>.  

(v)-  Se le explicaran los motivos por los que, a pesar de existir una Sala  integrada por varios miembros, el recurso extraordinario de casación  de su ex esposa Margarita Monsalve Mejía por la causa de  lavado de activos fue asignado al mismo ponente, quien procedió  a <<rechazar  la demanda>>.  

g.-)  Que <<nada,  absolutamente nada, de la propuesta jurídica en la defensa del  accionante, en este trámite de extradición ha sido  aceptado, ni si quiera la más elemental y sencilla prueba de  defensa>>.  

4.-  Pretende, deduce el Despacho por no decirlo expresamente, que se  deje sin efecto el <<concepto  favorable>> del  Despacho judicial cuestionado y, en su lugar, se le ordene estudiar  nuevamente sus argumentos y dar <<aplicación  del trámite correspondiente>>.  

            

II. RESPUESTA          DE LA          ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Ministerio de Justicia y del Derecho relató las actuaciones  surtidas en la <<solicitud  de extradición>>  de Jaime Alberto Tamayo López, resaltando que las mismas se  encuentran en estudio para la  <<proyección de la respectiva resolución  ejecutiva>>,  solicitando su desvinculación debido a que por su proceder no  se ha afectado prerrogativa esencial alguna (fls. 99 al 110).  

2.-  El del Interior y la Presidencia de la República  pidieron el  reconocimiento de su falta de legitimación en causa pasiva,  por no existir nexo de causalidad entre la conculcación y  dichos Despachos (fls. 113 al 146).  

3.-  Hasta la fecha de someter a estudio el proyecto ni la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni la Fiscalía  General de la Nación se han pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Completada  como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de  la decisión que dirima la súplica constitucional.  

IV.  CONSIDERACIONES  

2.-  El amparo es un mecanismo establecido por el constituyente de 1991  para la protección de las garantías básicas,  cuando sean quebrantadas o seriamente amenazadas por la acción  o la omisión arbitraria de una entidad pública o de los  particulares, instituido con carácter residual, vale decir, si  la víctima no tiene ni ha tenido a su alcance un medio eficaz  que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria.  

3.-  En el presente caso están acreditados los sucesos relevantes  que a continuación se precisan:  

a.-)  Que mediante Nota Verbal N° 944 (4 jun. 2014), la Embajada de los  Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Jaime Alberto Tamayo  López por ser requerido por las autoridades judiciales de ese  país por delitos federales de <<narcóticos  y lavado de activos>>.  

b.-)  Que la Fiscalía General de la Nación decretó la  captura (5 jun.), la cual le fue comunicada en la Cárcel El  Pedregal de Medellín donde estaba recluido por otro ilícito  seguido en su contra por la justicia colombiana (19 mismo mes y año).  

c.-)  Que la Embajada norteamericana en nuestra Nación, por medio de  <<Nota  Verbal nº 1548>>, formalizó  el pedimento de extradición, dentro de los sesenta (60) días  siguientes a la retención (15 ag.).  

d.-)  Que el Ministerio de Relaciones Exteriores  <<conceptuó>>  sobre  la vigencia entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de la <<Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas>>, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

e.-)  Que  por su parte, el de Justicia y del Derecho, remitió a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la  documentación debidamente traducida y autenticada para que  expidiera <<concepto>>  sobre la viabilidad de la petición (27 ago.).  

f.-)  Que por reparto correspondió su conocimiento al Magistrado  José Luis Barceló Camacho (1º sep.).  

g.-)  Que Durán Durán designó un abogado que ejerciera  su defensa, a quien se le reconoció personería, en el  mismo proveído en que se corrió traslado para  <<solicitar  pruebas>>  (3 sep.).  

h.-)  Que no se accedió a la <<prórroga  del término probatorio>>  impetrada por la defensa, porque dicho plazo no había empezado  a contar (22 sep).  

i.-)  Que tampoco se acogió la súplica tendiente a la  <<suspensión  y ampliación del período probatorio>>,  exigida por el apoderado de Jaime Alberto, ni se admitieron las  evidencias por él aportadas relacionadas con <<derechos  de petición>>  dirigidos a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Antinarcóticos sobre interceptaciones de  llamadas, en virtud a que  <<la Corte no puede inmiscuirse en asuntos propios que  comporten la valoración de si se cometió o no el delito  y si la persona reclamada es responsables del mismo>> porque  esa es competencia exclusiva del Tribunal que debe adelantar el  juzgamiento (12 nov.).  

j.-)  Que contra la anterior decisión el desfavorecido interpuso  recurso de reposición.  

k.-)  Que el Ponente no aceptó la <<recusación>>  formulada por Durán Durán alegando que <<manifestó  su opinión sobre el asunto materia del proceso>>,  y que, además, <<actuó  dentro del pleito>>,  por no estructurarse ninguna de las causales de impedimento previstas  en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  toda vez que <<ni  antes del trámite, ni en el curso del mismo, he expresado si  hay lugar a conceptuar favorable o desfavorablemente sobre la entrega  del señor Tamayo López… y este es el asunto  materia el proceso>>, y  por cuanto  <<jamás, en ejercicio de mis funciones judiciales, he  estado a cargo del trámite de un proceso de extradición  respecto el señor Tamayo López>> (20  nov.).  

l.-)  Que la Sala censurada en Pleno, declaró <<infundada  la recusación>> referida  (3 dic.), en determinación atacada en reposición, que  fue negada, al no proceder dicho remedio (18 dic.).  

m.-)  Que se mantuvo la providencia que no admitió <<las  pruebas aportadas>>  (11 feb. 2015).  

n.-)  Que presentadas las alegaciones de los convocados, la Sala de  Casación Penal emitió <<concepto  favorable>> y  dispuso su devolución a la oficina de origen (13 may 2015).  

4.-  No se accederá a la queja propuesta por las razones que pasan  a mencionarse:  

a.-)  Delanteramente, se advierte que no se observa vulneración del  <<debido  proceso>>  del actor, como quiera que en el trámite que culminó  con el <<concepto  favorable para su extradición>>,  se le garantizo la defensa y contradicción, al punto que fue  exhortado por la Sala acusada para que nombrara abogado, quien  ejerció su encargo en pro de sus intereses.  

Fue así que  se concedió un <<período  de pruebas>>,  del que hizo uso, aún para pedir unas que, como lo señaló  en el libelo, no logró aportar oportunamente, obteniendo  además, respuesta al recurso de reposición que   interpuso para que se le ampliara dicha etapa.  

También, a  través de su apoderado, allegó las alegaciones que  fueron estudiadas al momento de emitirse el concepto respectivo.  

Ahora, frente al  reparo que hace el gestor en torno a que fuera un mismo Magistrado el  que conociera de todas sus solicitudes, omitiendo declararse  impedido, tampoco se vislumbra irregularidad alguna, toda vez que  ello obedeció a la dinámica establecida por la misma  ley para el ejercicio de las funciones propias de los cuerpos  colegiados, que obliga que los asuntos sean repartidos entre sus  integrantes, correspondiendo al ponente la instrucción, para  después la decisión final ser estudiada y adoptada en  Sala, como aquí sucedió.  

Ratifica   lo anterior, el hecho indicado por Durán Durán de que  propuesta recusación, no fue aceptada por el Ponente ni por  los otros miembros de la Sala, trámite establecido en el  artículo  60 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el 84 de  la Ley 1395 de 2010, que prevé  

<<Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el  funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que  la recusación se funda, se continuará el trámite  previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no  aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que  decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado  decidirán los restantes magistrados de la Sala…>>.  

b.-) La  salvaguarda no está llamada a prosperar,  porque el acto acusado no tiene efectos vinculantes sobre el pedido  de extradición, pues, conforme a lo reglado por el artículo  501 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la  decisión final acerca de conceder la entrega del accionante al  Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional,  quien tiene la última palabra en el asunto.  

Al respecto, la  Corte Constitucional precisó  

“(…)  [L]a  actuación de la Rama Judicial está regulada en el  derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código  de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el  Fiscal General de la Nación decretará la captura de la  persona requerida, mientras la Sala de Casación Penal emitirá  el concepto sobre la viabilidad de la extradición, para lo  cual le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en la Carta Política, para evitar la extradición  de personas requeridas por delitos políticos o por hechos  posteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997;  además la Corporación ha de velar porque la persona  solicitada no sea sometida a tratos inhumanos, crueles ni  degradantes, como tampoco a penas proscritas en Colombia como tales  como la muerte o prisión perpetua . En caso de ser negativo  este concepto obliga al Gobierno, pero  cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión  final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado,  quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada  (…)”,  (subraya el Despacho).  

Igualmente  los motivos de inconformidad en relación con los elementos  suasorios aducidos en su contra y la manera en que se obtuvieron los  mismos a efectos de determinar su validez para utilizarlos en la  causa que se le sigue, no es asunto sobre el que pueda pronunciarse  el juez constitucional, porque sobre tales medios de convicción  podrá ejercer su contradicción y defensa ante el  Despacho judicial que lo llamó a enjuiciamiento.  

c.-) En casos  similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación  ha precisado que si el gestor queda inconforme con lo decidido sobre  la <<solicitud  de  extradición>>,  el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los  cuales podría procurar la protección de sus derechos,  como lo son las acciones contenciosas administrativas de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

Sobre la  viabilidad de dicho remedio, expuso la Corte Constitucional en el  mismo proveído antes mencionado:  

“(…)  [E]l  acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el  que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando  es resuelto en favor del Estado requirente, constituye  una decisión respecto de la cual proceden las acciones  contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del  código contencioso administrativo,  sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas  decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando  se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86  de la Constitución Política (…)”,  (negrilla fuera de texto).  

Esta Sala también  ha sostenido sobre el tema, que  

«(…)  Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de  ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa  judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se  plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la  presunción de legalidad, puede ser demandado ante la  jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión  provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí  que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto  alguno sobre el contenido de la decisión administrativa…».  (CSJ  SC 11 Feb 2003, exp. 00043, 1° Oct 2004, exp. 2004-001042-00; 12  Oct. 2005, exp. 2005-01239-00; 20 Abr. 2009, exp. 2009-00561-00; 19  Oct. 2011, exp. 2011-02145-00; 22 May. 2012, exp. 2012-00984-00; 22  Jun. 2012, exp. 2012-01248-00; 27 Jun. 2012, exp. 2012-00249-01 y 9  Jul. 2012, exp. 2012-01266-00, STC2014, 29 oct. rad. 01092-00).  

En  ese orden, cuando la Presidencia de la República se pronuncie  respecto de la extradición, podrá el querellante  promover, si es del caso, por medio de los mecanismos de defensa  legales, los reparos que en sede de tutela expone.  

Recuérdese  que el resguardo es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario natural del respectivo trámite no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento se puede entender como si se le hubiere  instituido para desplazar a las autoridades que, por mandato  constitucional y legal, tienen atribuida la competencia para resolver  las controversias judiciales, pues tal supuesto llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

En un asunto de  idéntica naturaleza, la Sala precisó  

“(…)  [E]n  apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia”,  (CSJ.  STC 1°  feb. 2011, exp. 2010-00958-01, reiterada en STC125-2015, 22 ene. rad.  00004-00).  

5.-  Por consiguiente, se despachará negativamente el auxilio  implorado.  

            

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, DENIEGA  la  protección  pedida.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  si no fuere impugnado.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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