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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6711-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01093-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela interpuesta por Jaime Alberto Tamayo López contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación del Presidente de la República, los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1.- Actuando en nombre propio, el promotor afirma que le está siendo vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
2.- Señala como contrario a su prerrogativa todo lo actuado en la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la <<extradición>> que le adelantan por los delitos de narcotráfico y lavado de activos.
a.-) Que por unos ilícitos ocurridos al parecer en territorios de Perú y Colombia, la DEA y la Fiscalía de los Estados Unidos, La Florida, presentaron acusación formal en su contra, que originó la orden de captura con <<fines de extradición>> suscrita por el Fiscal General de la Nación.
b.-) Que la documentación que llegó de la Sección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores fue radicada en la Corte Suprema de Justicia.
c.-) Que la <<nota de recibido>> es una constancia firmada por el funcionario a quien le entregan físicamente, sin que exista ningún auto o decisión por lo menos del jefe de la secretaría de la Corporación que indique en <<forma oficial>> que esa situación se presentó, la fecha, la hora, el origen y la relación de lo remitido.
d.-) Que la data de la <<nota de recibido>>, coincide con el cumplimiento de los sesenta (60) días de notificada a él la <<orden de captura>>, sin que en la Sala de Casación Penal hubiera iniciado tal actuación, detalle que es <<menester advertirlo>>.
e.-) Que en virtud de lo anterior, elevó dos <<derechos de petición>>, cuyas respuestas desconoce.
f.-) Que abierto el diligenciamiento y corrido traslado para pruebas, formuló las siguientes inquietudes:
(i)- Por qué todas sus <<peticiones>> correspondían al Magistrado Barceló Camacho, incluidas dos tutelas contra el Fiscal 24 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, lo mismo que la solicitud de prórroga del término para que la defensa realizara una adecuada petición de pruebas, fue <<rechazada>> por el ponente.
(ii)- Por qué se <<rechazó como prueba la documental aportada>> y no acogió la <<información futura, esto es, la que anunciada como la próxima a entregar>> y que no logró obtener oportunamente.
(iii)- Sustentado el recurso de reposición frente a tal resolución, otra vez <<es motivo de una decisión negativa>>.
(iv)- Por qué ante la recusación, el mencionado funcionario la declaró infundada, el resto de la Sala <<igualmente lo desestimó>>.
(v)- Se le explicaran los motivos por los que, a pesar de existir una Sala integrada por varios miembros, el recurso extraordinario de casación de su ex esposa Margarita Monsalve Mejía por la causa de lavado de activos fue asignado al mismo ponente, quien procedió a <<rechazar la demanda>>.
g.-) Que <<nada, absolutamente nada, de la propuesta jurídica en la defensa del accionante, en este trámite de extradición ha sido aceptado, ni si quiera la más elemental y sencilla prueba de defensa>>.
4.- Pretende, deduce el Despacho por no decirlo expresamente, que se deje sin efecto el <<concepto favorable>> del Despacho judicial cuestionado y, en su lugar, se le ordene estudiar nuevamente sus argumentos y dar <<aplicación del trámite correspondiente>>.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho relató las actuaciones surtidas en la <<solicitud de extradición>> de Jaime Alberto Tamayo López, resaltando que las mismas se encuentran en estudio para la <<proyección de la respectiva resolución ejecutiva>>, solicitando su desvinculación debido a que por su proceder no se ha afectado prerrogativa esencial alguna (fls. 99 al 110).
2.- El del Interior y la Presidencia de la República pidieron el reconocimiento de su falta de legitimación en causa pasiva, por no existir nexo de causalidad entre la conculcación y dichos Despachos (fls. 113 al 146).
3.- Hasta la fecha de someter a estudio el proyecto ni la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni la Fiscalía General de la Nación se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que dirima la súplica constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
2.- El amparo es un mecanismo establecido por el constituyente de 1991 para la protección de las garantías básicas, cuando sean quebrantadas o seriamente amenazadas por la acción o la omisión arbitraria de una entidad pública o de los particulares, instituido con carácter residual, vale decir, si la víctima no tiene ni ha tenido a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria.
3.- En el presente caso están acreditados los sucesos relevantes que a continuación se precisan:
a.-) Que mediante Nota Verbal N° 944 (4 jun. 2014), la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jaime Alberto Tamayo López por ser requerido por las autoridades judiciales de ese país por delitos federales de <<narcóticos y lavado de activos>>.
b.-) Que la Fiscalía General de la Nación decretó la captura (5 jun.), la cual le fue comunicada en la Cárcel El Pedregal de Medellín donde estaba recluido por otro ilícito seguido en su contra por la justicia colombiana (19 mismo mes y año).
c.-) Que la Embajada norteamericana en nuestra Nación, por medio de <<Nota Verbal nº 1548>>, formalizó el pedimento de extradición, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la retención (15 ag.).
d.-) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores <<conceptuó>> sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de la <<Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas>>, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
e.-) Que por su parte, el de Justicia y del Derecho, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación debidamente traducida y autenticada para que expidiera <<concepto>> sobre la viabilidad de la petición (27 ago.).
f.-) Que por reparto correspondió su conocimiento al Magistrado José Luis Barceló Camacho (1º sep.).
g.-) Que Durán Durán designó un abogado que ejerciera su defensa, a quien se le reconoció personería, en el mismo proveído en que se corrió traslado para <<solicitar pruebas>> (3 sep.).
h.-) Que no se accedió a la <<prórroga del término probatorio>> impetrada por la defensa, porque dicho plazo no había empezado a contar (22 sep).
i.-) Que tampoco se acogió la súplica tendiente a la <<suspensión y ampliación del período probatorio>>, exigida por el apoderado de Jaime Alberto, ni se admitieron las evidencias por él aportadas relacionadas con <<derechos de petición>> dirigidos a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Antinarcóticos sobre interceptaciones de llamadas, en virtud a que <<la Corte no puede inmiscuirse en asuntos propios que comporten la valoración de si se cometió o no el delito y si la persona reclamada es responsables del mismo>> porque esa es competencia exclusiva del Tribunal que debe adelantar el juzgamiento (12 nov.).
j.-) Que contra la anterior decisión el desfavorecido interpuso recurso de reposición.
k.-) Que el Ponente no aceptó la <<recusación>> formulada por Durán Durán alegando que <<manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso>>, y que, además, <<actuó dentro del pleito>>, por no estructurarse ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que <<ni antes del trámite, ni en el curso del mismo, he expresado si hay lugar a conceptuar favorable o desfavorablemente sobre la entrega del señor Tamayo López… y este es el asunto materia el proceso>>, y por cuanto <<jamás, en ejercicio de mis funciones judiciales, he estado a cargo del trámite de un proceso de extradición respecto el señor Tamayo López>> (20 nov.).
l.-) Que la Sala censurada en Pleno, declaró <<infundada la recusación>> referida (3 dic.), en determinación atacada en reposición, que fue negada, al no proceder dicho remedio (18 dic.).
m.-) Que se mantuvo la providencia que no admitió <<las pruebas aportadas>> (11 feb. 2015).
n.-) Que presentadas las alegaciones de los convocados, la Sala de Casación Penal emitió <<concepto favorable>> y dispuso su devolución a la oficina de origen (13 may 2015).
4.- No se accederá a la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse:
a.-) Delanteramente, se advierte que no se observa vulneración del <<debido proceso>> del actor, como quiera que en el trámite que culminó con el <<concepto favorable para su extradición>>, se le garantizo la defensa y contradicción, al punto que fue exhortado por la Sala acusada para que nombrara abogado, quien ejerció su encargo en pro de sus intereses.
Fue así que se concedió un <<período de pruebas>>, del que hizo uso, aún para pedir unas que, como lo señaló en el libelo, no logró aportar oportunamente, obteniendo además, respuesta al recurso de reposición que interpuso para que se le ampliara dicha etapa.
También, a través de su apoderado, allegó las alegaciones que fueron estudiadas al momento de emitirse el concepto respectivo.
Ahora, frente al reparo que hace el gestor en torno a que fuera un mismo Magistrado el que conociera de todas sus solicitudes, omitiendo declararse impedido, tampoco se vislumbra irregularidad alguna, toda vez que ello obedeció a la dinámica establecida por la misma ley para el ejercicio de las funciones propias de los cuerpos colegiados, que obliga que los asuntos sean repartidos entre sus integrantes, correspondiendo al ponente la instrucción, para después la decisión final ser estudiada y adoptada en Sala, como aquí sucedió.
Ratifica lo anterior, el hecho indicado por Durán Durán de que propuesta recusación, no fue aceptada por el Ponente ni por los otros miembros de la Sala, trámite establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el 84 de la Ley 1395 de 2010, que prevé
<<Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala…>>.
b.-) La salvaguarda no está llamada a prosperar, porque el acto acusado no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición, pues, conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la decisión final acerca de conceder la entrega del accionante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó
“(…) [L]a actuación de la Rama Judicial está regulada en el derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida, mientras la Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición, para lo cual le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Carta Política, para evitar la extradición de personas requeridas por delitos políticos o por hechos posteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997; además la Corporación ha de velar porque la persona solicitada no sea sometida a tratos inhumanos, crueles ni degradantes, como tampoco a penas proscritas en Colombia como tales como la muerte o prisión perpetua . En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada (…)”, (subraya el Despacho).
Igualmente los motivos de inconformidad en relación con los elementos suasorios aducidos en su contra y la manera en que se obtuvieron los mismos a efectos de determinar su validez para utilizarlos en la causa que se le sigue, no es asunto sobre el que pueda pronunciarse el juez constitucional, porque sobre tales medios de convicción podrá ejercer su contradicción y defensa ante el Despacho judicial que lo llamó a enjuiciamiento.
c.-) En casos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que si el gestor queda inconforme con lo decidido sobre la <<solicitud de extradición>>, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos, como lo son las acciones contenciosas administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre la viabilidad de dicho remedio, expuso la Corte Constitucional en el mismo proveído antes mencionado:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (negrilla fuera de texto).
Esta Sala también ha sostenido sobre el tema, que
«(…) Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa…». (CSJ SC 11 Feb 2003, exp. 00043, 1° Oct 2004, exp. 2004-001042-00; 12 Oct. 2005, exp. 2005-01239-00; 20 Abr. 2009, exp. 2009-00561-00; 19 Oct. 2011, exp. 2011-02145-00; 22 May. 2012, exp. 2012-00984-00; 22 Jun. 2012, exp. 2012-01248-00; 27 Jun. 2012, exp. 2012-00249-01 y 9 Jul. 2012, exp. 2012-01266-00, STC2014, 29 oct. rad. 01092-00).
En ese orden, cuando la Presidencia de la República se pronuncie respecto de la extradición, podrá el querellante promover, si es del caso, por medio de los mecanismos de defensa legales, los reparos que en sede de tutela expone.
Recuérdese que el resguardo es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como si se le hubiere instituido para desplazar a las autoridades que, por mandato constitucional y legal, tienen atribuida la competencia para resolver las controversias judiciales, pues tal supuesto llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En un asunto de idéntica naturaleza, la Sala precisó
“(…) [E]n apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia”, (CSJ. STC 1° feb. 2011, exp. 2010-00958-01, reiterada en STC125-2015, 22 ene. rad. 00004-00).
5.- Por consiguiente, se despachará negativamente el auxilio implorado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DENIEGA la protección pedida.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ