STC 4908 2015

2015

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4908-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2014-00308-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015):  

Se decide la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 4 de junio de 2014, proferida por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela instaurada por Mauricio  Escobar Sánchez  contra el Juzgado  Sexto de Familia de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados las partes del juicio objeto de  cuestionamiento.  

ANTECEDENTES  

1.        Sin hacer  petición concreta, a través de apoderado judicial, el  actor reclama la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso vulnerado por la autoridad accionada,  dentro del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio  que en su contra promovió María Alexandra Sánchez  Mora (fl. 1, cdno. 1).  

2.        Fundamenta la  queja en la situación fáctica que así se  compendia (fls. 1 a 53, cdno. 1):  

2.1. Aduce el  interesado que en el juicio de la referencia, después de  enterado del auto admisorio, formuló la excepción  denominada «(…) indebida  obtención de pruebas, como quiera que las fotografías  que fueron presentadas con la demanda fueron extraídas  ilícitamente  (…)».  

2.3. Afirma que  con las anteriores circunstancias, el estrado acusado incurrió  en vía de hecho, por cuanto los medios de convicción  allegados al juicio fueron obtenidos de manera ilegal, circunstancia  por la que no se pueden valorar, y porque con la cautela impuesta se  le afecta el mínimo vital y móvil «(…)  llevándo[lo]  a una situación que lo hace damnificado (…),  circunstancia por demás extraña, puesto que la Juez de  conocimiento le fijó alimentos provisionales en cuantía  que no guarda correspondencia con el monto de la medida cautelar  (…)».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El Juzgado Sexto  de Familia de Bucaramanga realizó un recuento de lo actuado en  el proceso objeto de estudio y solicitó la denegación  de la salvaguarda dado que las decisiones atacadas están  ajustadas a derecho (fls. 77 a 79, cdno. 1).  

Por su parte, la  Defensoría de Familia sostuvo que «(…) no  se observa vulneración a los derechos fundamentales, por  cuanto se aplicaron las normas vigentes, en consecuencia debe  denegarse el amparo constitucional pretendido  (…)» (fls. 74 y 75, ídem).  

María  Alexandra Sánchez Mora, se pronunció a los hechos  materia de amparo e indicó que esta carece de fundamento  jurídico (fls. 68 a 70, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  concedió parcialmente la protección rogada, tras  sostener, de una parte, que frente a la queja dirigida para que no se  tengan en cuenta las pruebas adosadas al juicio, es improcedente la  salvaguarda rogada, pues el proceso está en curso y «(…)  hacerlo  sería usurpar la competencia del Juez natural del proceso  contencioso de divorcio  (…)».  

Y de otra, que  frente al decreto de las medidas cautelares en exceso, pese a que el  actor tenía la oportunidad de interponer recurso de apelación  en contra del auto que negó el levantamiento de aquellas y no  lo hizo, es menester la intervención del Juez constitucional  porque se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, dado que se  demostró que con la imposición de la medida en comento  se le está afectando su mínimo vital «(…)  e  incluso el de su núcleo familiar inmediato  (…)» porque cauteló todos los ingresos del  demandado.  

Agregó que  la autoridad accionada se extralimitó en sus funciones, toda  vez que «(…) debe  seguir los criterios establecidos legal y jurisprudencialmente,  máxime cuando la retención de la totalidad [de los  ingresos del demandado] conlleva la imposibilidad de cumplir con la  cuota provisional de alimentos fijada a favor de los hijos comunes  (…)».  

En virtud de lo  anterior, tal como se expuso, concedió la salvaguarda  transitoriamente y ordenó «(…) la  suspensión de los ordinales 6) y 7) del numeral primero del  auto adiado el 7 de abril de 2014 (…)»;  orden  que condicionó  «(…)  a que el apoderado judicial del demandado, ahora accionante,  interponga los recursos de ley contra el auto de 26 de mayo de 2014.  Esto porque el auto de 26 de mayo de 2014, que negó el  levantamiento o regulación de las cautelas decretadas, es  susceptibles de recursos de reposición y apelación  (…)».  

Lo anterior por  cuanto «(…) la  notificación de dicha providencia  (…)  se llevó a cabo mediante publicación en estados del 28  de mayo siguiente; [y]  el expediente no estuvo en el despacho desde ese día debido a  que fue remitido a esta Sala para su revisión, circunstancia  que le impide a las partes tener acceso al mismo y hacer uso de los  recursos  (…)» (fls. 83 a  108,  ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  María Alexandra Sánchez Mora aduciendo que no se le  quebranta el derecho al mínimo vital al promotor, pues es un  profesional especializado en psiquiatría y tiene varios  contratos con diferentes IPS y EPS, de donde sus ingresos superan  aproximadamente los veinte millones de pesos (fls. 107 a 109, cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al tenor del          artículo 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo instituido para la protección de los          derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente          amenazados por la acción o la omisión ilegítima          de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,          de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de          otro medio de defensa judicial.  

            

2. El          accionante          acude a este mecanismo constitucional, porque dentro del proceso de          divorcio que en su contra incoó María Alexandra          Sánchez Mora,  con auto del 7 de abril de 2014 se decretó          el embargo y secuestro de todos sus bienes y también de la          totalidad de los dineros que tiene en la cuenta de ahorros          provenientes de su salario y honorarios, lo que afecta su mínimo          vital y móvil. Así mismo, reprocha las pruebas que la          demandante aportó al proceso pues fueron obtenidas de forma          ilegal.  

3. En el sub  examine  se encuentra probado que:  

2.1. En el Juzgado  Sexto de Familia de Bucaramanga, mediante auto de 7 de abril de 2014  se admitió la demanda de divorcio que María Alexandra  Sánchez Mora instauró en contra del aquí  accionante Mauricio Escobar Sánchez, decretó alimentos  provisionales a favor de sus dos menores hijos y el embargo y  secuestro de los gananciales y del 100% de los dineros depositados en  la cuenta ahorros del contradictor  (fls.  13 y 14 – 38 y 39, cdno. Corte).  

                              

2. Mediante auto de                  26 de mayo siguiente, la autoridad acusada negó el                  levantamiento de la medida cautelar, decisión que modificó                  el 3 de julio del mismo año al reducir la medida de embargo                  al 50% de los rubros devengados, al desatarse el recurso de                  reposición propuesto por el demandado contra aquella                  determinación (fls. 24 a 37, ídem).    

                              

2. En providencia                  de 4 de julio de 2014, el estrado querellado aprobó el                  acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, fijó la                  custodia de los menores en favor de la demandante, decretó                  la cesación de los efectos civiles del matrimonio y declaró                  disuelta la sociedad conyugal (fls. 45 a 47, ídem).    

2. El fallo                  constitucional de primera instancia de 4 de junio de 2014 fue                  impugnado por María Alexandra Sánchez Mora, empero,                  por equivocación del a-quo                  las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, y                  cuando volvió el expediente al lugar de origen, el Tribunal                  emitió proveído de 11 de marzo de 2015 a través                  del cual dispuso su remisión a esta Corporación                    (fls. 194 a 196, ídem).    

3.  En  atención a lo anterior, colige  la Corporación que habrá de negarse el amparo  constitucional por sustracción de materia en relación  con la queja formulada por la aducción de pruebas que se dicen  ilícitamente obtenidas por la demandante en el proceso  criticado, pues al ya haberse terminado tal juicio en virtud del  acuerdo conciliatorio aprobado con sentencia de 4 de julio de 2014,  cualquier determinación que como colofón del trámite  se adopte, no tendría efecto alguno.  

La  Corporación ha  indicado que la tutela pierde  su eficacia o razón de ser:  

«(…)  bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (…)»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

4.  En relación con las quejas planteadas frente a las medidas  cautelares decretadas en el juicio objeto de reclamo constitucional,  la  Sala también concluye que la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso toda vez que al  alcance del accionante estuvieron los recursos ordinarios de  reposición y apelación frente a los autos de 7 de abril  de 2014 que las decretó y 3 de julio siguiente que las  modificó al resolver la solicitud de levantamiento de dichas  medidas elevadas por el allí procesado,  máxime si el amparo otorgado por el a-quo  constitucional quedó condicionado a que el accionante  ejerciera los recursos pertinentes al interior del proceso  cuestionado frente al proveído que resolvió su  solicitud de levantamiento de las referidas medidas.  

Lo  anterior evidencia que el promotor de la queja constitucional  desperdició tales medios judiciales idóneos de defensa  para exponer las quejas que ahora alega por  vía de tutela.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor del amparo  

desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC de 6 de  julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011,  rad. 00015-01).  

5.  La anterior razón se considera suficiente para confirmar el  numeral 1° de la parte resolutiva del  fallo objeto de impugnación y revocar los demás a fin  de negar el amparo deprecado respecto de la queja elevada por el  decreto de medidas cautelares al interior del juicio criticado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  EL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA  materia de impugnación y revocar los restantes para, en su  lugar, NEGAR  la salvaguarda demandada por el accionante.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, al a-quo  constitucional y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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