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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
STC4906-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00066-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2015, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Ramírez Ríos contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juez Cuarto de Familia de la misma localidad y las partes del juicio objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, o «(…) en su defecto, tener por contestada la demanda que obra en el proceso arriba citado, y [acceder] el decreto de las pruebas solicitadas (…)»; además, se conmine a la funcionaria acusada a que tenga en cuenta «(…) la demanda laboral que existe entre las partes (…) para efectos del derecho sustancial que se pretende reconocer y [la existencia de un] posible fraude procesal (…)» (folio 126, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Sostiene el actor que Paola López López, promovió en su contra el juicio de la referencia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, el que mediante proveído de 4 de septiembre de 2012 admitió la demanda disponiendo su notificación, y «(…) en el afán de cumplirse con [esa carga] (…)», la apoderada de la demandante le informó al estrado que se había hecho a través de aviso, el cual fue dejado en la portería de su edificio el 18 de septiembre siguiente, pero que no recibió.
2.2. Que el 3 de diciembre de 2013 recibió tales comunicaciones y se enteró del pleito en comento, razón por la cual días después «(…) acudí al juzgado encontrándome por sorpresa que se había realizado la audiencia de conciliación (…) sin mi presencia. También se practicó de oficio por parte del despacho un interrogatorio de parte a la demandante, sobre los hechos que motivaron la demanda (…) sin que se verificara la forma de notificación y el cumplimiento, o no, de los requisitos legales (…) ni la razón por la cual no me enviaron a mi correo electrónico, previamente scaneado la citación y el aviso (…)» (subrayado en texto original, fol. 122),
2.3. En virtud de lo anterior solicitó la nulidad de la actuación, la que fue desestimada mediante providencia de 24 de febrero 2014, decisión que se mantuvo el 19 de marzo siguiente y notificada en estado de 5 de septiembre de 2014 al desatarse el recurso de reposición propuesto por el promotor. Luego, el 3 de septiembre del mismo año, en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín avocó el conocimiento del asunto materia de estudio.
2.4. Expuso que simultáneamente, la demandante inició un juicio laboral en su contra, formulando peticiones prestacionales a raíz del vínculo de esa naturaleza que ostentó con él, el cual fue asignado al Juzgado Sexto del Trabajo de la citada capital «(…) surgiendo un hecho nuevo y posterior a la demanda objeto del debate (…)».
2.5. Que en atención a lo precedido y reiterando la indebida notificación, nuevamente solicitó la anulabilidad de la actuación declarativa, la cual fue rechazada de plano a través del proveído de 13 de noviembre de 2014, quedando en firme ante el silencio de las partes.
2.6. Que con apoyo en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, el 27 de enero de 2015 solicitó al estrado judicial acusado la prejudicialidad del proceso, empero, en auto de 4 de febrero siguiente, no accedió a la petición, porque tenía que allegar el acta de la audiencia de conciliación del juicio laboral, sin tener en cuenta que la misma se celebraría el 10 de marzo de 2015.
2.7. Las anteriores circunstancias, vulneran las garantías fundamentales del actor, por el indebido enteramiento de que fue objeto, pues no puede exponer su defensa y solicitar pruebas que desvirtúen lo pretendido por la demandante, dado que nunca existió una relación sentimental con aquella, sino laboral; y porque la autoridad accionada no le prestó ninguna atención ante la existencia del otro juicio laboral, hecho que confirma esta afirmación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE
El Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín, hizo un recuento de lo actuado dentro del proceso, remitió copias de las diligencias objeto de estudio y, solicitó la denegación del resguardo porque las decisiones emitidas están ajustadas a la Ley (fl. 142, cdno. 1).
Por su parte, Paula Andrea López López, vinculada al presente trámite, pidió «(…) no tutelar los derechos fundamentales avocados por el [promotor], por haberse probado dentro del mismo que el proceso se ha realizado conforme a los lineamientos normativos y no ha existido indebida notificación ni vulneración de a los derechos del mismo (…)» (fls. 143 a 150, cdno. 1) .
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo tras argumentar que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues «(…) quedó probado que frente al auto de 3 de septiembre de 2014, (…) no interpuso recurso alguno como confiesa en el hecho séptimo de la solicitud de tutela, porque tanto él como su apoderada se hallaban por fuera de la ciudad, tampoco los formuló con relación al de 13 de noviembre de 2014 que rechazó de plano dar trámite al escrito por medio del cual dijo responder la demanda y, dentro de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2015, a la que asistió en asocio de su mandataria judicial ninguna inconformidad expresó acerca de la imposibilidad de realizar la misma por estar pendiente de resolver solicitud del suspensión del proceso, petición que fue resuelta negativamente el 18 de febrero de los corrientes, fecha que coincide con la de presentación de solicitud de tutela (…)» (folios 160 a 167, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El peticionario impugnó la providencia constitucional anterior con argumentos idénticos a los expuestos en el escrito inicial, a lo cual agregó que la demandante está actuando con temeridad, al solicitar el embargo de varios predios que no son de su propiedad (fls. 172 a 193, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. El accionante acude a este mecanismo constitucional porque está en desacuerdo con el auto de 19 de marzo de 2014, notificado a través del estado de 3 de septiembre siguiente, mediante el cual mantuvo el de 24 de febrero del mismo año que negó la nulidad por indebida notificación, y además, porque el estrado atacado negó con auto de 18 de febrero de 2015 la solicitud de prejudicialidad.
2. En relación con la primera inconformidad, memórese que en el pronunciamiento de 19 de marzo de 2014 se argumentó lo siguiente:
«(…) Tanto en la solicitud del trámite de incidente como en el escrito que repone la decisión que lo resuelve se encuentra que la inconformidad se centra en la indebida notificación por aviso que se le realizó al demandado. En este aspecto tenemos que desde la presentación de la demanda se informó como dirección para efectos de notificación al demandado la calle 54 Nº 45-58, apartamento 902, Edificio Centro Caracas II, de Medellín. En este sentido la citación para notificación personal surtida a dicha dirección data del 16 de julio de 2013 (folios 97, 98, 99, 100 y 101), la cual arrojó por parte del servicio postal realizada (Servientrega) un resultado positivo, donde quien recibe es el señor Orlando González.
Por su parte la citación para notificación por aviso judicial data del 7 de septiembre de 2013 (folio 105, 106 y 128), es decir, dos meses después de surtido la citación, la cual arrojó por parte del servicio postal realizado (Servientrega) un resultado positivo, donde quien recibe es el señor Fredy Garcés, encontrando que la misma se surtió a la dirección ya anotada, con entrega de copia del auto admisorio.
(…)
Encontramos entonces conforme a los lineamientos inscritos que implícita y expresamente la contraparte reconoce que la dirección donde se surtió tanto la citación para notificación personal como el aviso corresponden a la parte demandada puesto que nada diferente se dice al respecto. Se encuentra que la citación para diligencia de notificación personal se surtió a la misma dirección que la notificación por aviso, entonces, cómo puede entenderse que se solicitara la nulidad de la notificación por aviso al demandado y no incluir la citación que para tal finalidad también se realizó (?) Lo que se desprende en sana lógica es que el demandado ya conocía la existencia del proceso al alegar la apoderada específicamente la nulidad de la notificación por aviso y en este sentido el Despacho se mantiene en los argumentos que en otrora expuso en la providencia que resolvió en el incidente por considerar que el demandado se encuentra debidamente notificado.
De acuerdo con lo anterior se precisa que por su parte, el artículo 32 de la Ley 794 de 2003 preceptúa que cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la del cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso, cuyo contenido indica, que se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través del servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1º del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil (…)».
Bajo ese entendido, la Sala considera que la determinación censurada carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento que rige la materia y las particularidades del caso.
Obsérvese que la autoridad judicial atacada, llegó a esa conclusión porque se demostró que la dirección en donde se remitieron los citatorios para la notificación personal y el aviso, pertenece a la del accionante, tan es asi, que el interesado no hace reproche alguno frente a esa información, y simplemente se limita a decir que fueron los vigilantes de portería quienes recibieron esos enteramientos.
Al respecto, se ha considerado que
«(…) [l]o cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’ (Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397) (…)» (CSJ STC, 13 sep. 2011, Rad. No. 11001-22-03-000-2011-00987-01).
4. Ahora, en cuanto al segundo reproche, observa la Sala que de las copias allegadas al proceso se extrae que el Juzgado acusado mediante auto de 18 de febrero de 2015 decretó pruebas y declaró improcedente la solicitud de prejudicialidad propuesta por el interesado, el cual quedó en firme ante el silencio de los interesados, razón por la cual el resguardo es improcedente, pues no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir dicha determinación, como lo era el recurso de reposición, por tanto, siendo evidente el despreocupado proceder frente a las decisiones que ahora censura mediante este mecanismo constitucional, no pueden avalarse que el accionante haga uso del mismo para subsanar sus incurias, aspecto este frente al que la Corporación ha expuesto que:
«(…) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, Rad. 0241-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 2 mar. 2011, Rad- 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, Rad. 00582-01; CSJ STC, 20 feb. 2013, Rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. 2013, Rad. 01535-01; CSJ STC, 5 nov. 2013, Rad. 00176-01; y CSJ STC, 19 dic. 2013, Rad. 00147-02).
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ