STC 4906 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

STC4906-2015  

Radicación  n.°  05001-22-10-000-2015-00066-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de febrero de 2015, por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida por Juan  Manuel Ramírez Ríos  contra el Juzgado  Primero de Familia de Descongestión de  esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juez Cuarto de  Familia de la misma localidad y las partes del juicio objeto de  cuestionamiento.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, o  «(…) en  su defecto, tener por contestada la demanda que obra en el proceso  arriba citado, y [acceder]  el decreto de las pruebas solicitadas  (…)»; además, se conmine a la funcionaria acusada  a que tenga en cuenta «(…) la  demanda laboral que existe entre las partes  (…) para  efectos del derecho sustancial que se pretende reconocer y [la  existencia de un] posible  fraude procesal (…)»  (folio 126, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Sostiene el actor que Paola López López, promovió  en su contra el juicio de la referencia, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín,  el que mediante proveído de 4 de septiembre de 2012 admitió  la demanda disponiendo su notificación, y «(…) en  el afán de cumplirse con [esa  carga] (…)», la apoderada de la demandante le informó  al estrado que se había hecho a través de aviso, el  cual fue dejado en la portería de su edificio el 18 de  septiembre siguiente, pero que no recibió.  

2.2.  Que el 3 de diciembre de 2013 recibió tales comunicaciones y  se enteró del pleito en comento, razón por la cual días  después «(…) acudí  al juzgado encontrándome por sorpresa que se había  realizado la audiencia de conciliación (…)  sin mi presencia. También se practicó de oficio por  parte del despacho un interrogatorio de parte a la demandante, sobre  los hechos que motivaron la demanda  (…) sin  que se verificara la forma de notificación y el cumplimiento,  o no, de los requisitos legales (…)  ni  la razón por la cual no me enviaron a mi correo electrónico,  previamente scaneado la citación y el aviso  (…)» (subrayado en texto original, fol. 122),  

2.3.  En virtud de lo anterior solicitó la nulidad de la actuación,  la que fue desestimada mediante providencia de 24 de febrero 2014,  decisión que se mantuvo el 19 de marzo siguiente y notificada  en estado de 5 de septiembre de 2014 al desatarse el recurso de  reposición propuesto por el promotor. Luego, el 3 de  septiembre del mismo año, en virtud de las medidas adoptadas  por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero de  Familia de Descongestión de Medellín avocó el  conocimiento del asunto materia de estudio.  

2.4.  Expuso que simultáneamente, la demandante inició un  juicio laboral en su contra, formulando peticiones prestacionales a  raíz del vínculo de esa naturaleza que ostentó  con él, el cual fue asignado al Juzgado Sexto del Trabajo de  la citada capital «(…) surgiendo  un hecho nuevo y posterior a la demanda objeto del debate  (…)».  

2.5.  Que en atención a lo precedido y reiterando la indebida  notificación, nuevamente solicitó la anulabilidad de la  actuación declarativa, la cual fue rechazada de plano a través  del proveído de 13 de noviembre de 2014, quedando en firme  ante el silencio de las partes.  

2.6.  Que con apoyo en el artículo 171 del Código de  Procedimiento Civil, el 27 de enero de 2015 solicitó al  estrado judicial acusado la prejudicialidad del proceso, empero, en  auto de 4 de febrero siguiente, no accedió a la petición,  porque tenía que allegar el acta de la audiencia de  conciliación del juicio laboral, sin tener en cuenta que la  misma se celebraría el 10 de marzo de 2015.  

2.7.  Las anteriores circunstancias, vulneran las garantías  fundamentales del actor, por el indebido enteramiento de que fue  objeto, pues no puede exponer su defensa y solicitar pruebas que  desvirtúen lo pretendido por la demandante, dado que nunca  existió una relación sentimental con aquella, sino  laboral; y porque la autoridad accionada no le prestó ninguna  atención ante la existencia del otro juicio laboral, hecho que  confirma esta afirmación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO E  INTERVINIENTE  

El  Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín,  hizo un recuento de lo actuado dentro del proceso, remitió  copias  de las diligencias objeto de estudio y, solicitó la denegación  del resguardo porque las decisiones emitidas están ajustadas a  la Ley (fl. 142, cdno. 1).  

Por  su parte,  Paula Andrea López López, vinculada al presente  trámite, pidió «(…) no  tutelar los derechos fundamentales avocados por el [promotor],  por haberse probado dentro del mismo que el proceso se ha realizado  conforme a los lineamientos normativos y no ha existido indebida  notificación ni vulneración de a los derechos del mismo  (…)» (fls. 143 a 150, cdno. 1) .  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo tras argumentar que el actor no cumplió con el  requisito de subsidiariedad, pues «(…) quedó  probado que frente al auto de 3 de septiembre de 2014, (…)  no interpuso recurso alguno como confiesa en el hecho séptimo  de la solicitud de tutela, porque tanto él como su apoderada  se hallaban por fuera de la ciudad, tampoco  los formuló con relación al de 13 de noviembre de 2014  que rechazó de plano dar trámite al escrito por medio  del cual dijo responder la demanda  y, dentro de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2015, a la  que asistió en asocio de su mandataria judicial ninguna  inconformidad expresó acerca de la imposibilidad de realizar  la misma por estar pendiente de resolver solicitud del suspensión  del proceso, petición que fue resuelta negativamente el 18 de  febrero de los corrientes, fecha que coincide con la de presentación  de solicitud de tutela (…)»  (folios 160 a 167, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  peticionario impugnó la providencia constitucional anterior  con argumentos idénticos a los expuestos en el escrito  inicial, a lo cual agregó que la demandante está  actuando con temeridad, al solicitar el embargo de varios predios que  no son de su propiedad (fls.  172 a 193, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. El          accionante acude a este mecanismo constitucional porque está          en desacuerdo con el auto de 19 de marzo de 2014, notificado a          través del estado de 3 de septiembre siguiente, mediante el          cual mantuvo el de 24 de febrero del mismo año que negó          la nulidad por indebida notificación, y además, porque          el estrado atacado negó con auto de 18 de febrero de 2015 la          solicitud de prejudicialidad.  

            

2. En          relación          con la primera inconformidad, memórese que en el          pronunciamiento de 19 de marzo de 2014 se argumentó lo          siguiente:  

«(…)  Tanto  en la solicitud del trámite de incidente como en el escrito  que repone la decisión que lo resuelve se encuentra que la  inconformidad se centra en la indebida notificación por aviso  que se le realizó al demandado. En este aspecto tenemos que  desde la presentación de la demanda se informó como  dirección para efectos de notificación al demandado la  calle 54  Nº 45-58, apartamento 902, Edificio Centro Caracas II, de  Medellín.  En este sentido la citación para notificación personal  surtida a dicha dirección data del 16 de julio de 2013 (folios  97, 98, 99, 100 y 101), la cual arrojó por parte del servicio  postal realizada (Servientrega) un resultado positivo, donde quien  recibe es el señor Orlando González.  

Por su parte la  citación para notificación por aviso judicial data del  7 de septiembre de 2013 (folio 105, 106 y 128), es decir, dos meses  después de surtido la citación, la cual arrojó  por parte del servicio postal realizado (Servientrega) un resultado  positivo, donde quien recibe es el señor Fredy Garcés,  encontrando que la misma se surtió a la dirección ya  anotada, con entrega de copia del auto admisorio.  

(…)  

Encontramos  entonces conforme a los lineamientos inscritos que implícita y  expresamente la contraparte reconoce que la dirección donde se  surtió tanto la citación para notificación  personal como el aviso corresponden a la parte demandada puesto que  nada diferente se dice al respecto. Se encuentra que la citación  para diligencia de notificación personal se surtió a la  misma dirección que la notificación por aviso,  entonces, cómo puede entenderse que se solicitara la nulidad  de la notificación por aviso al demandado y no incluir la  citación que para tal finalidad también se realizó  (?)  Lo que se desprende en sana lógica es que el demandado ya  conocía la existencia del proceso al alegar la apoderada  específicamente la nulidad de la notificación por aviso  y en este sentido el Despacho se mantiene en los argumentos que en  otrora expuso en la providencia que resolvió en el incidente  por considerar que el demandado se encuentra debidamente notificado.  

De  acuerdo con lo anterior se precisa que por su parte, el artículo  32 de la Ley 794 de 2003 preceptúa que cuando no se pueda  hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio  de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena  citar a un tercero, o la del cualquiera otra providencia que se deba  realizar personalmente, se hará por medio de aviso, cuyo  contenido indica, que se entregará a la parte interesada en  que se practique la notificación, quien lo remitirá a  través del servicio postal a la misma dirección a la  que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1º  del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil  (…)».  

Bajo  ese entendido, la Sala considera que la determinación  censurada carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de  una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento  que rige la materia y las particularidades del caso.  

Obsérvese  que la autoridad judicial atacada,  llegó a esa conclusión porque se demostró que la  dirección en donde se remitieron los citatorios para la  notificación personal y el aviso, pertenece a la del  accionante, tan es asi, que el interesado no hace reproche alguno  frente a esa información, y simplemente se limita a decir que  fueron los vigilantes de portería quienes recibieron esos  enteramientos.  

Al respecto, se ha considerado  que  

«(…)  [l]o cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente  a la de que los accionados realizaron una razonable interpretación  tanto de la situación fáctica como jurídica, de  la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón  suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene  dicho la Sala  ‘no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces’ (Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397)   (…)» (CSJ STC, 13 sep. 2011, Rad. No.  11001-22-03-000-2011-00987-01).  

4.  Ahora, en cuanto al segundo reproche, observa la Sala que de las  copias allegadas al proceso se extrae que el Juzgado acusado mediante  auto de 18 de febrero de 2015 decretó pruebas y declaró  improcedente la solicitud de prejudicialidad propuesta por el  interesado, el cual quedó en firme ante el silencio de los  interesados, razón por la cual el resguardo es improcedente,  pues no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su  alcance para controvertir dicha determinación, como lo era el  recurso de reposición, por  tanto, siendo evidente el despreocupado proceder frente a las  decisiones que ahora censura mediante este mecanismo constitucional,  no pueden avalarse que el accionante haga uso del mismo para subsanar  sus incurias, aspecto este frente al que la Corporación ha  expuesto que:  

«(…)  si incurrió en  pigricia y desperdició las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal  actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha  sido diseñado para rescatar términos derrochados, –  pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ STC, 6  jul. 2010, Rad. 0241-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 2 mar.  2011, Rad- 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, Rad. 00582-01; CSJ STC,  20 feb. 2013, Rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. 2013, Rad. 01535-01;  CSJ STC, 5 nov. 2013, Rad. 00176-01; y CSJ STC, 19 dic. 2013, Rad.  00147-02).  

5.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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