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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4904-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00137-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la acción de tutela que iniciaron a la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el a-quo encartado mediante sentencia de 7 de noviembre de 2014 denegó el amparo impetrado y, el ad-quem censurado en auto de 15 de febrero de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado.
2.2. Que el 15 de diciembre de 2014 elevaron derecho de petición ante el Despacho Municipal «dado que al 19 de diciembre se cumplían los términos del inciso 3º para que la autoridad judicial de 2ª instancia profiera fallo definitivo/ inciso 3º del artículo 32 Dcto. 2591/91, el “J29” hace recepción del petitorio que hace rechazo a las explicaciones suyas referentes al asunto del correo y justifica pago de reparación por daños y perjuicios», frente a lo cual recibieron el oficio No. 3043 de 19 de diciembre siguiente, «sin dar respuesta de fondo, ni congruente a lo peticionado, de forma evasiva, lo que configura silencio administrativo positivo respecto de nuestro escrito de 15 de diciembre».
2.3. Que «en uso de su derecho constitucional, el 20 de enero de 2015 procedieron a requerirle al “J29” los efectos de lo peticionado el 15 de diciembre de 2014, dado que la señora juez en su uso exagerado de su autoridad, había contravenido la Constitución donde a esa fecha, ya habíamos sido enterados por parte del doctor Nicolás Unigarro (funcionario J29) que el expediente de impugnación había sido trasladado al Juzgado Primero Civil del Circuito» y, añadió que «a la fecha de radicado de este oficio, el J. 29 CMO no se pronunció al respecto del oficio de 20 de enero de 2015».
2.4. Que «el día 10 de febrero de 2015, el J 1º CC debía proferir el fallo de 2ª instancia de un proceso de tutela que fue viciado desde la notificación de la sentencia primera instancia (20 días a partir de la interrupción de la vacancia judicial). Continuando en nuestra defensa y participación en el viciado proceso de esta tutela, el 26 de enero de 2015, enteramos a la doctora Ingrid Paola Estrada Ordoñez (Jueza J. 1º CC) de dichos acontecimientos, donde respetuosamente le requerimos el someterse al precepto del legislador a observarse en segunda parte del inciso 3º del artículo 32 del Dcto. 2591 de 1991, en el sentido de observar lo procedente de dictar la revocación de la sentencia de primera instancia…» y «respecto al petitorio de 26 de enero, el J. 1º CC no dio ninguna respuesta configurándose con ello , la admisión de lo peticionado».
2.5. Que el 13 de febrero de 2015 recibieron el oficio No. 374 «extemporáneo a los términos de su generación el 6 de febrero, donde no relaciona consecutivo, código o No. de procedencia de auto 2ª instancia anunciante de invalidación del proceso de tutela desde el auto admisorio de la primera instancia, donde quedaba sin valor todo lo actuado por el “J. 29CM” y precisaba el reinicio del proceso con presuntas vinculaciones».
2.6. Que «el día 16 de febrero de 2015 presentamos oficio impugnatorio del oficio 374 “J. 1º CC” donde nos referimos a la configuración de nuevo fraude procesal incurrido por dicha autoridad partiendo de contravención al art. 32 por parte del J. 1º en concordancia a lo peticionado el 26 de enero de 2015…».
3. Pidieron, conforme lo relatado, «ordenarle al J. 29 CM proceder a dar cumplimiento a lo solicitado en escritos de 15 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015 y al J. 1º CC hacer lo mismo respecto de nuestros escritos de 26 de enero y 16 de febrero de 2015 por haber incurrido en causales en falta de respuesta adecuada, coherente y congruente a lo peticionado en diciembre de 2014» (fls. 1-10 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS
La autoridad municipal cuestionada, manifestó que «en relación con los argumentos de defensa de la acción deprecada, me atempero a las actuaciones que obran en el plenario, dentro del trámite impartido por esta instancia a la acción de tutela interpuesta por Miriam Ruiz y Adalberto Burgos en contra de Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali» (fl. 94 ibídem).
El ad-quem acusado, informó que «mediante auto de fecha 6 de febrero de 2015, y habiendo proferido el auto admisorio de impugnación del fallo de tutela en fecha 15 de enero de los corrientes, la cual fue propuesta por la señora Miriam Leonor Ruiz en contra de fallo de instancia adverso a sus intereses y en contra de la Secretaria de Desarrollo Territorial, este Despacho y efectuando el estudio constitucional pertinente sobre la misma, observa que ni en el auto admisorio de la presente acción , ni posteriormente durante el mismo, se vinculó al Consorcio Colombia Mayor ni al Ministerio de Trabajo, intervenciones estas que resultan imprescindibles por cuanto el interés que aquellas pueden tener en el trámite a surtir y/o resultando afectadas con las decisiones aquí adoptadas, con lo que se observa vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste a las partes dentro de la tutela de la referencia. Corolario con lo anterior, se entiende que se debe dejar sin efecto el auto admisorio proferido por el Juez de primer grado y en aras de garantizar los derechos a las partes, se declaró nula la actuación para lo de su cargo a efecto de que vincule en debida forma a las entidades atrás mencionadas» (fls. 97-100).
La Alcaldía de Cali, señaló que «frente a lo alegado por los tutelantes de la indebida notificación de las decisiones judiciales, no corresponde al ente municipal pronunciarse al respecto, pues no tiene injerencia en estas actuaciones judiciales» (fls. 103-108).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección, al considerar que «la Sala observa que los accionantes buscan con la tutela la indemnización por el supuesto trámite indebido dado a la impugnación del fallo de tutela por parte del juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali dentro de la tutela instaurada en contra de la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali radicada con el No. 2014-00915 de diciembre de 2014 y el 20 de enero del presente año en las que solicitaron se reconozca una sumas de dinero a las que creen tener derecho por la supuesta falta, sostienen que el no obtener respuesta concreta del juzgado, este ha reconocido de forma “tácita” tales rubros al haber operado a su favor el “silencio administrativo positivo”».
Seguidamente, precisó que «es clara la improcedencia del amparo que se pide por falta de subsidiariedad … por una parte los accionantes cuentan con los medios ordinarios para reclamar la indemnización a que dicen tener derecho por las supuestas faltas que endilgan al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali para reclamar los perjuicios que dicen les ha causado con la actuación u omisión de esa agencia judicial… en el caso, es claro que los accionantes presentaron solicitudes ajenas a la tutela adelantada en contra de la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social… que los juzgados han resuelto a través de las providencias que quedaron reseñadas».
Y, finalmente anotó que «se corrobora la improcedencia de la tutela porque se dirige contra las decisiones dictadas dentro del trámite de otra tutela sobre la cual no se ha surtido la revisión ´por la Corte Constitucional, siendo esta la Corporación quien finalmente decidirá sobre la solicitud de amparo constitucional, ese es el mecanismo establecido para decidir sobre la legalidad de la decisión y del trámite del reclamo constitucional…» (fls. 154-160 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los quejosos, aduciendo que «dado que lo solicitado a los dos accionados no se fundó en contra de sus fallos tutelares, sino en reclamo por su vulneración a nuestro derecho fundamental a acceder a los beneficios constitucionales del decreto 2591 de 1991 (ver peticiones de 15 de diciembre de 2014, 20 de enero de 2015, 26 de enero y 16 de febrero de 2015)… requerimos que acorde a punto 3º del artículo 32 ib, la autoridad de 2ª instancia que avoque esta impugnación del acta 15 de marzo de 2015 declare la nulidad de lo actuado por los honorables magistrados…» (fls. 184-192 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CJS STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El gestor pretende que se ordene «al Juzgado 29 Civil Municipal proceder a dar cumplimiento a lo solicitado en escritos de 15 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015 y al J. 1º CC hacer lo mismo respecto de nuestros escritos de 26 de enero y 16 de febrero de 2015 por haber incurrido en causales en falta de respuesta adecuada, coherente y congruente a lo peticionado».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 15 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015 los aquí accionantes elevaron derechos de petición ante el a-quo encartado, obteniendo respuesta al primer escrito el 19 de diciembre de 2014 mediante oficio 3043, en la que se les señaló que «el escrito mediante el cual los accionantes impugnaban el fallo de tutela No. 192, fue radicado en esta oficina el 19 de noviembre de 2014, es decir que habían pasado seis días desde que la oficina de correo recibió el oficio, partiendo de lo estipulado en el artículo 32, el cual solo otorga el término de tres días para presentar la impugnación, los cuales se contabilizan desde el día siguiente en que se notifica, por lo cual el 25 de noviembre se procedió a oficiar a la Empresa de Correos 4-72 para que esta nos diera una constancia de la fecha en que efectivamente se surtió la precitada notificación, y ver si esta se realizó dentro del término estipulado para ello, y así poder determinar si le asistía a los accionados la posibilidad de revisión del fallo por una segunda instancia» y, agregó que «al contrario de lo afirmado por el accionante; este Despacho se ha preocupado por garantizar los derechos de los mismos, puesto que además de los presupuestos normativos que rigen la actividad de un juez, este también da aplicación las reglas de la lógica y sana critica; hubiera sido de verdad arbitrario por parte del Despacho si esa oportunidad procesal estipulada para acceder a la segunda instancia se hubiera negado ese derecho, suponiendo que por ser una dirección en la ciudad de Cali, la empresa de correo notificaría al segundo o máximo tercer día de haber recibido el oficio, pero como ya se manifestó, esta instancia no tiene ese proceder, por el contrario, se ampara de documentos idóneos que sustenten el actuar del Despacho, como lo es la referida constancia de la oficina de correos, para así verificar la procedencia de ese derecho y no negarlo sin razones de peso», entretanto, la razón del segundo requerimiento fue para reiterar lo solicitado en el de fecha 15 de diciembre 2014 (fls. 38-61 Cdno. 1).
b) El 26 de enero de este año, los quejosos radicaron ante el ad-quem un documento en el que pedían pronunciamiento de los allegados el 15 de diciembre y 20 de enero, además pusieron en conocimiento su descontento con lo actuado en primera instancia, en relación con la vulneración del decreto 2591 de 1991 en su artículo 32 (fls.62-68 ibídem).
c) El 6 de febrero de 2015 el despacho de segundo grado cuestionado, ordenó dejar sin efecto el trámite surtido ante el a-quo, desde el auto que admitió la acción de tutela, inclusive, ante la omisión de vincular a terceros con interés en los resultados de la misma, decisión que fue notificada a los gestores mediante oficio No. 374 el 13 de febrero de 2015; sin embargo, inconformes proceden a impugnar la citada determinación y ratificar lo pretendido en la «petición» de 26 de enero del año en curso (fls. 69-77).
d) El 14 de abril de 2015 el secretario del operador municipal censurado comunicó a esta Corporación que «atendiendo lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, se renovó la actuación nulitada, una vez vinculados el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio de Trabajo, se profirió nuevo fallo de tutela el día 2 de marzo de 2015. La anterior decisión no fue impugnada por las partes dentro del término legal, quedando dicho fallo debidamente ejecutoriado» y, agregó que «las presentes diligencias no han sido enviadas para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, en espera de las resultas de la tutela interpuesta por los accionantes en contra de este despacho…» (fl. 4 Cdno. Corte).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que respecto a la inconformidad de omisión en las respuesta a los «derechos de petición» radicados el 15 de diciembre de 2014, 20 y 26 de enero y 16 de febrero de 2015, ante los despachos censurados, la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, comoquiera que la solicitud formulada, atañe a aspectos propios del trámite surtido en otra acción de tutela que adelantaron en contra de la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, invocando también la protección del «derecho de petición».
Al respecto, la Corte ha señalado que:
conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.
En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…” (CSJ STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb. y 31 Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente).
5. Sea del caso precisar, que el requerimiento elevado por el quejoso el 15 de diciembre de 2014, fue atendido por el a-quo cuestionado mediante oficio No. 3043 el 22 del mismo mes y año, oportunidad en la que explicó las razones por las cuales se demoraba el envió de la impugnación al ad-quem, esto es, porque esperaba verificar la entrega de la comunicación por parte de la oficina de correos y a partir de allí contabilizar el término para revisar si el escrito de «impugnación» había sido propuesto en tiempo.
6. Ahora bien, en lo que se refiere a la inconformidad enfilada por la falta de pronunciamiento frente a los escritos radicados el 20 y 26 de enero y 16 de febrero de 2015, las que tienen en común la queja frente a los «términos de la notificación del fallo de primer grado para impugnar», la Sala observa que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que el ad-quem en providencia de 6 de febrero dejó sin valor y efecto todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio del amparo (27 de octubre de 2014), actuación con la que quedó nulitado el trámite objeto de reproche en los diferentes «derechos de petición» radicados por los accionantes, sin que de tal proceder se observe arbitrariedad o capricho alguno.
7. Por lo demás, se constató que aunque la nueva decisión proferida por el a-quo acusado el 2 de marzo de 2015, no fue impugnada por los actores, el expediente se encuentra actualmente pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual «revisión», siendo ese el escenario en caso de tener alguna inconformidad el propicio para exponer su descontento.
Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto «dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ