STC 4904 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4904-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00137-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince  (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores  demandaron la protección constitucional de los derechos  fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la acción  de tutela que iniciaron a la Secretaria de Desarrollo Territorial y  Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el a-quo  encartado mediante sentencia de 7 de noviembre de 2014 denegó  el amparo impetrado y, el ad-quem  censurado en auto de 15 de febrero de 2015 declaró la nulidad  de todo lo actuado.  

2.2.  Que el 15 de diciembre de 2014 elevaron derecho de petición  ante el Despacho Municipal «dado  que al 19 de diciembre se cumplían los términos del  inciso 3º para que la autoridad judicial de 2ª instancia  profiera fallo definitivo/ inciso 3º del artículo 32  Dcto. 2591/91, el “J29” hace recepción del  petitorio que hace rechazo a las explicaciones suyas referentes al  asunto del correo y justifica pago de reparación por daños  y perjuicios», frente  a lo cual recibieron el oficio No. 3043 de 19 de diciembre siguiente,  «sin  dar respuesta de fondo, ni congruente a lo peticionado, de forma  evasiva, lo que configura silencio administrativo positivo respecto  de nuestro escrito de 15 de diciembre».  

2.3.  Que «en  uso de su derecho constitucional, el 20 de enero de 2015 procedieron  a requerirle al “J29” los efectos de lo peticionado el 15  de diciembre de 2014, dado que la señora juez en su uso  exagerado de su autoridad, había contravenido la Constitución  donde a esa fecha, ya habíamos sido enterados por parte del  doctor Nicolás Unigarro (funcionario J29) que el expediente de  impugnación había sido trasladado al Juzgado Primero  Civil del Circuito» y,  añadió que  «a la fecha de radicado de este oficio, el J. 29 CMO no se  pronunció al respecto del oficio de 20 de enero de 2015».  

2.4.  Que «el  día 10 de febrero de 2015, el J 1º CC debía  proferir el fallo de 2ª instancia de un proceso de tutela que  fue viciado desde la notificación de la sentencia primera  instancia (20 días a partir de la interrupción de la  vacancia judicial). Continuando en nuestra defensa y participación  en el viciado proceso de esta tutela, el 26 de enero de 2015,  enteramos a la doctora Ingrid Paola Estrada Ordoñez (Jueza J.  1º CC)  de dichos acontecimientos, donde respetuosamente le  requerimos el someterse al precepto del legislador a observarse en  segunda parte del inciso 3º del artículo 32 del Dcto.  2591 de 1991, en el sentido de observar lo procedente de dictar la  revocación de la sentencia de primera instancia…»  y  «respecto  al petitorio de 26 de enero, el J. 1º CC no dio ninguna  respuesta configurándose con ello , la admisión de lo  peticionado».  

2.5.  Que el 13 de febrero de 2015 recibieron el oficio No. 374  «extemporáneo a los términos de su generación  el 6 de febrero, donde no relaciona consecutivo, código o No.  de procedencia de auto 2ª instancia anunciante de invalidación  del proceso de tutela desde el auto admisorio de la primera  instancia, donde quedaba sin valor todo lo actuado por el “J.  29CM” y precisaba el reinicio del proceso con presuntas  vinculaciones».  

2.6.  Que «el  día 16 de febrero de 2015 presentamos oficio impugnatorio del  oficio 374 “J. 1º CC” donde nos referimos a la  configuración de nuevo fraude procesal incurrido por dicha  autoridad partiendo de contravención al art. 32 por parte del  J. 1º en concordancia a lo peticionado el 26 de enero de 2015…».  

3.  Pidieron, conforme lo relatado, «ordenarle  al J. 29 CM proceder a dar cumplimiento a lo solicitado en escritos  de 15 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015 y al J. 1º CC  hacer lo mismo respecto de nuestros escritos de 26 de enero y 16 de  febrero de 2015 por haber incurrido en causales en falta de respuesta  adecuada, coherente y congruente a lo peticionado en diciembre de  2014» (fls.  1-10 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS  

La  autoridad municipal cuestionada, manifestó que «en  relación con los argumentos de defensa de la acción  deprecada, me atempero a las actuaciones que obran en el plenario,  dentro del trámite impartido por esta instancia a la acción  de tutela interpuesta por Miriam Ruiz y Adalberto Burgos en contra de  Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali»   (fl.  94 ibídem).  

El  ad-quem  acusado, informó que «mediante  auto de fecha 6 de febrero de 2015, y habiendo proferido el auto  admisorio de impugnación del fallo de tutela en fecha 15 de  enero de los corrientes, la cual fue propuesta por la señora  Miriam Leonor Ruiz en contra de fallo de instancia adverso a sus  intereses y en contra de la Secretaria de Desarrollo Territorial,  este Despacho y efectuando el estudio constitucional pertinente sobre  la misma, observa que ni en el auto admisorio de la presente acción  , ni posteriormente durante el mismo, se vinculó al Consorcio  Colombia Mayor ni al Ministerio de Trabajo, intervenciones estas que  resultan imprescindibles por cuanto el interés que aquellas  pueden tener en el trámite a surtir y/o resultando afectadas  con las decisiones aquí adoptadas, con lo que se observa  vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste a las partes  dentro de la tutela de la referencia. Corolario con lo anterior, se  entiende que se debe dejar sin efecto el auto admisorio proferido por  el Juez de primer grado y en aras de garantizar los derechos a las  partes, se declaró nula la actuación para lo de su  cargo a efecto de que vincule en debida forma a las entidades atrás  mencionadas»  (fls. 97-100).  

La  Alcaldía de Cali, señaló que «frente  a lo alegado por los tutelantes de la indebida notificación de  las decisiones judiciales, no corresponde al ente municipal  pronunciarse al respecto, pues no tiene injerencia en estas  actuaciones judiciales»  (fls. 103-108).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección, al considerar que «la  Sala observa que los accionantes buscan con la tutela la  indemnización por el supuesto trámite indebido dado a  la impugnación del fallo de tutela por parte del juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Cali dentro de la tutela instaurada en  contra de la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social  de la Alcaldía de Santiago de Cali radicada con el No.  2014-00915 de diciembre de 2014 y el 20 de enero del presente año  en las que solicitaron se reconozca una sumas de dinero a las que  creen tener derecho por la supuesta falta, sostienen que el no  obtener respuesta concreta del juzgado, este ha reconocido de forma  “tácita” tales rubros al haber operado a su favor  el “silencio administrativo positivo”».  

Seguidamente,  precisó que  «es clara la improcedencia del amparo que se pide por falta de  subsidiariedad … por una parte los accionantes cuentan con los  medios ordinarios para reclamar la indemnización a que dicen  tener derecho por las supuestas faltas que endilgan al Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Cali para reclamar los perjuicios que  dicen les ha causado con la actuación u omisión de esa  agencia judicial… en el caso, es claro que los accionantes  presentaron solicitudes ajenas a la tutela adelantada en contra de la  Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social… que  los juzgados han resuelto a través de las providencias que  quedaron reseñadas».  

Y,  finalmente anotó que  «se corrobora la improcedencia de la tutela porque se dirige  contra las decisiones dictadas dentro del trámite de otra  tutela sobre la cual no se ha surtido la revisión ´por  la Corte Constitucional, siendo esta la Corporación quien  finalmente decidirá sobre la solicitud de amparo  constitucional, ese es el mecanismo establecido para decidir sobre la  legalidad de la decisión y del trámite del reclamo  constitucional…» (fls.  154-160 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los quejosos, aduciendo que «dado  que lo solicitado a los dos accionados no se fundó en contra  de sus fallos tutelares, sino en reclamo por su vulneración a  nuestro derecho fundamental a acceder a los beneficios  constitucionales del decreto 2591 de 1991 (ver peticiones de 15 de  diciembre de 2014, 20 de enero de 2015, 26 de enero y 16 de febrero  de 2015)… requerimos que acorde a punto 3º del artículo  32 ib, la autoridad de 2ª instancia que avoque esta impugnación  del acta 15 de marzo de 2015 declare la nulidad de lo actuado por los  honorables magistrados…»  (fls.  184-192 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1. La  reiterada jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CJS STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  El gestor pretende que se ordene «al  Juzgado 29 Civil Municipal proceder a dar cumplimiento a lo  solicitado en escritos de 15 de diciembre de 2014 y 20 de enero de  2015 y al J. 1º CC hacer lo mismo respecto de nuestros escritos  de 26 de enero y 16 de febrero de 2015 por haber incurrido en  causales en falta de respuesta adecuada, coherente y congruente a lo  peticionado».  

3.  Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se  desprende que:  

a)  El 15 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015 los aquí  accionantes elevaron derechos de petición ante el a-quo  encartado, obteniendo respuesta al primer escrito el 19 de diciembre  de 2014 mediante oficio 3043, en la que se les señaló  que «el  escrito mediante el cual los accionantes impugnaban el fallo de  tutela No. 192, fue radicado en esta oficina el 19 de noviembre de  2014, es decir que habían pasado seis días desde que la  oficina de correo recibió el oficio, partiendo de lo  estipulado en el artículo 32, el cual solo otorga el término  de tres días para presentar la impugnación, los cuales  se contabilizan desde el día siguiente en que se notifica, por  lo cual el 25 de noviembre se procedió a oficiar a la Empresa  de Correos 4-72 para que esta nos diera una constancia de la fecha en  que efectivamente se surtió la precitada notificación,  y ver si esta se realizó dentro del término estipulado  para ello, y así poder determinar si le asistía a los  accionados la posibilidad de revisión del fallo por una  segunda instancia» y, agregó que «al contrario de  lo afirmado por el accionante; este Despacho se ha preocupado por  garantizar los derechos de los mismos, puesto que además de  los presupuestos normativos que rigen la actividad de un juez, este  también da aplicación las reglas de la lógica y  sana critica; hubiera sido de verdad arbitrario por parte del  Despacho si esa oportunidad procesal estipulada para acceder a la  segunda instancia se hubiera negado ese derecho, suponiendo que por  ser una dirección en la ciudad de Cali, la empresa de correo  notificaría al segundo o máximo tercer día de  haber recibido el oficio, pero como ya se manifestó, esta  instancia no tiene ese proceder, por el contrario, se ampara de  documentos idóneos que sustenten el actuar del Despacho, como  lo es la referida constancia de la oficina de correos, para así  verificar la procedencia de ese derecho y no negarlo sin razones de  peso»,   entretanto, la razón del segundo requerimiento fue para  reiterar lo solicitado en el de fecha 15 de diciembre 2014 (fls.  38-61 Cdno. 1).  

b)  El 26 de enero de este año, los quejosos radicaron ante el  ad-quem  un documento en el que pedían pronunciamiento de los allegados  el 15 de diciembre y 20 de enero, además pusieron en  conocimiento su  descontento con lo actuado en primera instancia, en  relación con la vulneración del decreto 2591 de 1991 en  su artículo 32 (fls.62-68 ibídem).  

c)  El 6 de febrero de 2015 el despacho de segundo grado cuestionado,  ordenó dejar sin efecto el trámite surtido ante el  a-quo,  desde el auto que admitió la acción de tutela,  inclusive, ante la omisión de vincular  a terceros con interés  en los resultados de la misma, decisión que fue notificada a  los gestores mediante oficio No. 374 el 13 de febrero de 2015; sin  embargo, inconformes proceden a impugnar la citada determinación  y ratificar lo pretendido en la «petición»  de 26 de enero del año en curso (fls. 69-77).  

d)  El 14 de abril de 2015 el secretario del operador municipal censurado  comunicó a esta Corporación que «atendiendo  lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de  Cali, se renovó la actuación nulitada, una vez  vinculados el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio de Trabajo, se  profirió nuevo fallo de tutela el día 2 de marzo de  2015. La anterior decisión no fue impugnada por las partes  dentro del término legal, quedando dicho fallo debidamente  ejecutoriado» y,  agregó que  «las presentes diligencias no han sido enviadas para su  eventual revisión a la H. Corte Constitucional, en espera de  las resultas de la tutela interpuesta por los accionantes en contra  de este despacho…» (fl.  4 Cdno. Corte).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que respecto a la  inconformidad de omisión en las respuesta a los «derechos  de petición»  radicados el 15 de diciembre de 2014, 20 y 26 de enero y 16 de  febrero de 2015, ante los despachos censurados, la protección  impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  comoquiera que la solicitud formulada, atañe a aspectos  propios del trámite surtido en otra acción de tutela  que adelantaron en contra de la Secretaria de Desarrollo Territorial  y Bienestar Social de Cali, invocando también la protección  del «derecho  de petición».  

Al  respecto, la Corte ha señalado que:  

conforme  a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición  resulta improcedente dentro del marco de una actuación  judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas  de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así  porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del  ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación  para los funcionarios de conocimiento.  

En  punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en  diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp.  76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario  diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial  que aluden a un trámite administrativo propio de su función,  de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso  judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán  por las normas que regulan la actividad de la administración  pública (Código Contencioso Administrativo), mientras  que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el  trámite de los procesos judiciales (Código de  Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…”  (CSJ  STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb. y 31  Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente).  

5.  Sea del caso precisar, que el requerimiento elevado por el quejoso el  15 de diciembre de 2014, fue atendido por el a-quo  cuestionado mediante  oficio No. 3043 el 22 del mismo mes y año, oportunidad en la  que explicó las razones por las cuales se demoraba el envió  de la impugnación al ad-quem,  esto  es, porque esperaba verificar la entrega de la comunicación  por parte de la oficina de correos y a partir de allí  contabilizar el término para revisar si el escrito de  «impugnación»  había sido propuesto en tiempo.  

6.  Ahora bien, en lo que se refiere a la inconformidad enfilada por la  falta de pronunciamiento frente a los escritos radicados el 20 y 26  de enero y  16 de febrero de 2015, las que tienen en común la  queja frente a los «términos  de la notificación del fallo de primer grado para impugnar»,  la  Sala observa que el amparo tampoco está llamado a  prosperar, comoquiera que el ad-quem  en providencia de 6 de febrero dejó sin valor y efecto todo lo  actuado, inclusive desde el auto admisorio del amparo (27 de octubre  de 2014), actuación con la que quedó nulitado el  trámite objeto de reproche en los diferentes «derechos  de petición»  radicados por los accionantes, sin que de tal proceder se observe  arbitrariedad o capricho alguno.  

7.  Por lo demás, se constató que aunque la nueva decisión  proferida por el a-quo  acusado el 2 de marzo de 2015, no fue impugnada por los actores, el  expediente se encuentra actualmente pendiente de ser enviado a la  Corte Constitucional para su eventual «revisión»,  siendo ese el escenario en caso de tener alguna inconformidad el  propicio para exponer su descontento.  

Y,  no se diga, que la revisión no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave»,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto  «dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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