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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMIREZ Magistrado ponente
STC12063-2015
Radicación n. 08001-22-13-000-2015-00318-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C, nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el trece de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por la Junta Municipal de Deportes de Puerto Colombia, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Puerto Colombia y a Rodrigo Jaramillo Giraldo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La persona jurídica de derecho público, promotora de este trámite, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, disponer que se siguiera la ejecución por la suma de once millones de pesos, tras dar validez a una conciliación en la que se comprometen dineros públicos, sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001.
En consecuencia, pretende que se declare que el juzgador Ad quem, incurrió en defectos fácticos y sustanciales en su decisión, para que se ordene dejarla sin efectos.
B. Los hechos
1. Rodrigo Jaramillo Giraldo promovió proceso
ejecutivo en contra de la accionante con el fin de obtener el
pago de cuatro cheques por valor total de $14.000.000, más
la sanción prevista en el artículo 731 del Código de
Comercio, los intereses moratorios, las costas y las agencias
en derecho.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, que el
30 de abril de 2010 libró mandamiento de pago por las
sumas pedidas, más los intereses corrientes.
3. El secretario ejecutivo de la ejecutada, formuló la excepción de pago parcial con fundamento en que el 24 de mayo y el 14 de diciembre de 2010, la Junta entregó al demandante las sumas de $10.000.000 y $3.000.000, respectivamente. Asimismo, solicitó «que se propusiera una conciliación para cancelar el saldo insoluto de la obligación». Para soportar su dicho, allegó las actas donde constan los referidos pagos.
5. El 5 de julio de 2013 el juzgador declaró probada la excepción de pago parcial, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución por un valor de $3.800.000, con sustento en que los documentos aportados con la excepción de mérito, dan cuenta del pago de $13.000.000 por lo que al no haber sido tachados de falsos, se tendrían como abono a la deuda. En relación con el acta de conciliación aportada por el
extremo ejecutante, consideró que quien la suscribe en representación de la Junta Municipal de Deportes ejecutada, no ostentaba legitimidad para ello, por cuanto carecía de poder y/o de facultades para actuar en su nombre.
6. El extremo demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que si el despacho declaró próspera la excepción propuesta en defensa de la entidad pública por una persona que no estaba en capacidad de actuar en favor de la ejecutada, lo propio debía hacer frente al acta de conciliación aportada a las diligencias.
7. El Juzgado 10 Civil del Circuito tutelado, en sentencia del 4 de julio de 2014 revocó parcialmente la decisión de su inferior y en su lugar, accedió a las súplicas del apelante. Fundó su determinación en que el A quo no advirtió que el pago parcial de los 10 millones de pesos acaeció en cumplimiento del cronograma de pagos contenido en el acuerdo aportado a las diligencias y estimó que si otorgó validez a los soportes de tales desembolsos, ha debido hacer lo mismo con el acta conciliatoria, que jamás fue desconocida por la deudora.
8. En sentir de la entidad pública que promueve esta queja, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juez Civil del Circuito accionado, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas porque desconoció que un acta de conciliación en la que se comprometan dineros públicos,
debe ser suscrita por quien ostente legitimidad para ello y con el lleno de los presupuestos establecidos por el legislador para tal efecto, cosa que en este asunto no ocurrió y donde sin fundamento alguno, el Director de la oficina Jurídica pactó cancelar una suma muy superior a la realmente adeudada en virtud de los cheques emitidos. [Folios 1-7, c.l]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 26 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al despacho accionado y vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Puerto Colombia y a Rodrigo Jaramillo Giraldo. [Folios 16 Y 17, c.l]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla ratificó los argumentos expuestos en la decisión cuestionada e indicó que en su providencia se encuentra la prueba de los fundamentos legales, constitucionales y la valoración probatoria que observó.
El demandante en el juicio ejecutivo, manifestó que esta acción es un medio dilatorio para impedir las medidas cautelares y buscar que se reemplace el fallo, cuando la peticionaria contó con todas las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de
Puerto Colombia, tras sintetizar su actuación, señaló que no vulneró derecho alguno a la quejosa y que, en todo caso, la sentencia que se pretende controvertir data de hace más de once meses, razón que torna improcedente la solicitud de amparo.
3. En sentencia de 13 de julio de 2015, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la providencia atacada data del 4 de julio de 2014, esto es, hace más de once meses, lo que supera el término establecido como razonable por la jurisprudencia.
4. Inconforme con esta determinación, la peticionaria la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que el principio de inmediatez es un ejercicio argumentativo equivocado, pues es deber del funcionario judicial proteger los derechos fundamentales, en especial, el patrimonio de una institución pública como es esa Junta de Deportes, que no cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus garantías. [Folios 89-105, c.l]
II. CONSIDERACIONES
1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se
causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Sin embargo, esta Corporación en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.
Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la
mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)
2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haber acudido al amparo constitucional dentro del lapso que esta Corporación ha considerado como razonable para ello dado que la providencia que se cuestiona data del 4 de julio de 2014, es evidente que el Juzgador incurrió en protuberantes irregularidades al resolver el asunto sometido a su consideración en sede de segunda instancia.
En efecto, en la providencia que se cuestiona, el fallador Ad quem revocó parcialmente la decisión de su inferior que había declarado probada la excepción de pago parcial y desestimado el acta de conciliación extrajudicial allegada por el ejecutante donde la deudora se comprometía a pagar un monto superior al contenido en los títulos base de la ejecución, para en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto de aquel acuerdo de pago.
Tal convenio, fue allegado al juicio ejecutivo por el extremo actor durante el traslado a la excepción propuesta como defensa de la demandada y fue suscrito entre el «Director del Departamento Jurídico del Municipio de Puerto Colombia» y el acreedor; data del 24 de mayo de 2010 y en él el Municipio se obliga a cancelar la suma de veinticuatro
millones de pesos porque «…Se constató que a dicho señor se le adeuda la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS M/L ($24.000.000) producto de una Conciliación extrajudicial celebrada con su apoderada, la cual se ha pactado cancelar de la siguiente manera: (i) la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/L (…) el día 10 de junio de 2010 y el Saldo de lo pactado, es decir, DIECINUEVE DE PESOS (sic) (…) se cancelará en tres (3) cuotas mensuales por valor de CINCO MILLONES DE PESOS (…) y una (1) cuota mensual de CUATRO MILLONES DE PESOS M/L (…), a los 10 días de cada mes respectivamente…» (Subraya para resaltar)
Como se dijo en líneas anteriores, son varias las falencias que la Sala advierte en la actuación que por esta vía se cuestiona, que ameritan la intervención del juzgador constitucional en aras de salvaguardar el patrimonio público, como pasa a verse.
En primer término, es claro que el acta de conciliación o acuerdo de pago, no fue el título que sirvió de base a la ejecución, pues el mandamiento de pago tuvo como fundamento la existencia de cuatro cheques por valor total de catorce millones de pesos, que presentados para el cobro, no fueron pagos por falta de fondos.
En este sentido, existe incongruencia entre la orden de apremio y la sentencia finalmente emitida, pues mientras en la primera se dispuso el cobro compulsivo del capital representado en los cheques más los intereses moratorios, la sanción prevista en el artículo 731 del código de comercio, las costas y agencias en derecho del proceso y los intereses corrientes que, dicho sea de paso, no fueron
pedidos en la demanda; en el fallo del Ad quem se ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto de un «acuerdo de pago».
Ahora bien, según consta en este último documento, él se deriva o es producto de «…una Conciliación extra judicial celebrada» con la apoderada del ejecutante y, de no ser porque en su encabezado se señala que corresponde al «…proceso No. 075 – 2010 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia», ninguna inferencia podría hacerse acerca de que se trata de la misma obligación allí ejecutada.
Sin embargo, de considerarse que la obligación en efecto proviene de los cheques emitidos y no pagados, no existe explicación alguna en el acuerdo acerca del procedimiento que se adelantó para determinar que el monto del crédito ascendía a veinticuatro millones de pesos, cuando según la demanda era de tan solo catorce.
Llama la atención de esta Sala que en sus alegatos conclusivos el extremo activo solicite que se condene por «…los once millones de pesos (…) que [se le] adeudan…», más intereses corrientes y de mora (ver folio 19, c. Corte), a lo cual accede la sede judicial tutelada, a excepción de los primeros réditos mencionados.
Pero es más, el acuerdo de pago suscrito entre el Director del Departamento Jurídico del Municipio de Puerto Colombia y el ejecutante, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001, por lo que no era dable
que el Juzgador Ad quem, profiriera la orden de seguir adelante la ejecución con fundamento en él.
Obsérvese que según el artículo 23 de dicha normatividad, «las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público», no obstante, como se ha resaltado insistentemente en esta providencia, en la fórmula de arreglo acordada entre el Municipio de Puerto Colombia -Junta Deportiva y el ejecutor, no intervino el funcionario a que hace alusión el legislador, circunstancia que torna inválido el compromiso allí suscrito.
Al respecto, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma en comento, en la sentencia C- 417 del 2002 indicó «(…) la escogencia de los agentes del Ministerio Público para tal efecto se justifica precisamente para proteger la legalidad y los intereses patrimoniales de la Administración, como lo explicó la sentencia C-1195 de 2001, fundamento 7.4., que dijo al respecto lo siguiente: ‘La conciliación administrativa sólo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello implica una intervención mayor del conciliador con el fin de proteger el interés general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Además, él conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo.»
Y es que ninguna lesión a los derechos de las partes implicaba que el fallador tuviera en cuenta las actas de los pagos realizados al ejecutante pero no el acta del acuerdo
de pago que las partes firmaron, pues mientras los primeros documentos no requieren de formalidad alguna para su validez, máxime porque el mismo acreedor reconoció haber recibido los referidos emolumentos, el segundo, esto es la conciliación tantas veces mencionada, si tiene fijados unos lincamientos para que pueda considerársele legítima, entre ellos, como vimos, que sea suscrita en presencia de un agente del ministerio público y, obviamente, como todo acuerdo, que quienes intervengan tengan la facultad de disponer de los derechos que se negocian.
3. Así las cosas, es palpable la vulneración del interés público y la correcta administración de justicia, lo que torna necesaria la concesión del amparo, en aras de proteger el patrimonio del Estado, como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a las garantías fundamentales de la accionante, por lo que se revocará la sentencia objeto de impugnación.
Es preciso recordar, para finalizar, que si bien los juzgadores cuentan con autonomía para valorar las pruebas que deben soportar su decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen crítico de todos los medios de conocimiento (art. 304 C. de P.C.) De igual modo, el artículo 187 del estatuto adjetivo ordena que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
4. Para proteger las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se dejará sin valor y efecto la decisión de 4 de julio de 2014, y en su lugar, se ordenará al despacho accionado que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente, emita una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA y en su lugar, CONCEDE el amparo invocado por la accionante, en consecuencia, se dispone:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Puerto Colombia o a la sede que haga sus veces, remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNIQUESE lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ