STC 12714 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12714-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01297-03  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Carlos Giraldo Rendón contra  la Sala  de Casación Laboral de la misma Corporación,  la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial  y la Defensoría  del Pueblo,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no notificarle personalmente la providencia de 15 de octubre de  2014, en virtud de la cual se le impuso una multa equivalente a 10  salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos  del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se le ordene a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas proceda a realizar tal notificación,  y que la determinación de la referida sanción «se  haga teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad» (fl.  6, cdno. 1).  

Advierte  que el mismo fue admitido mediante providencia del 6 de agosto de  2014; no obstante, alega, que no tuvo conocimiento de dicha  determinación puesto que su domicilio principal se encuentra  en la ciudad de Manizales y «el  sistema de la rama judicial en consulta de proceso no fue actualizado  sino hasta octubre de 2014», situación  que le impidió presentar en tiempo la respectiva demanda.  

Señala  que en consecuencia, el 15 de octubre de 2014 la autoridad  jurisdiccional accionada declaró desierto el recurso y, en los  términos del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, le  impuso multa equivalente a 10 s.m.l.m.v., sanción de la cual  se enteró mediante el oficio DEAJPR 15-2838 del 12 de junio de  2015, a través del cual la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial lo invitó a un pago persuasivo,  sin que a la fecha se le hayan puesto de presente los motivos que la  sustentaron.  

Finalmente  afirma, que el demostrar que la publicación de las decisiones  en el sistema fue tardía constituye una «prueba  diabólica», y  que por tanto no tiene más opción que aceptar la  sanción, empero considera que la misma resulta exagerada,  puesto que se trata de una situación que «no  obedece a la temeridad o mala fe (…)  sino a un hecho desafortunado» (fls.  1 a 9, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

1.        La  Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, dando contestación al escrito de tutela,  informó respecto del trámite que se le dio al recurso  extraordinario de casación formulado por el accionante como  apoderado del señor Juan Albeiro Giraldo Sánchez contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, que todas  las actuaciones procesales efectuadas en el marco del mismo «fueron  oportunamente registradas en [el]  sistema de gestión “Siglo XXI” (…)  al cual el usuario  tiene acceso con el número de radicado único de 23  dígitos (C.U.I.), nombre de los sujetos o identificación  (CC/Nit)», y  que «no  existen registros o evidencias de haberse presentado omisiones o  fallas en este servicio de información que le hubieren  impedido al actor obtener información sobre el estado del  recurso y ejercer su derecho procesal de manera oportuna, o cómo  lo manifiesta que “no fue actualizada sino hasta octubre de  2014”» (fls.  94 y 95, cdno. 1).  

2.        William  Augusto Suárez Suárez, como Defensor del Pueblo  Regional Bogotá, señaló que una vez revisado el  sistema de información institucional y de atención, se  encontró que el accionante  

«no  registra como usuario, peticionario o afectado ante la Defensoría  del Pueblo [así  como] tampoco  registra con expediente de atención institucional, relacionado  directa o indirectamente con el recurso de amparo (…)  formulado, atinente a la notificación personal del acto  administrativo o [de]  la providencia por  medio de la cual se le impuso la sanción de diez salarios  mínimos legales mensuales vigentes (…)  por lo cual solicit[ó]  (…) que  la entidad que represent[a  fuera] desvinculada  del trámite de la presente tutela» (fls.  96 y 97, cdno. 1).  

3.        Jesús  Gerardo Daza Timaná, en representación de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció  respecto a la improcedencia del amparo invocado, haciendo alusión  a la normativa referente a la imposición de multas y al  recaudo de las mismas a favor de la Nación; así pues,  señaló que previo a iniciar el cobro coactivo de una  obligación «se  intenta una etapa de acercamiento con el deudor, denominada COBRO  PERSUASIVO, el cual tiene una duración de 3 meses del cual se  está comunicando con el Oficio No. DEAJPR15-2838 del 12 de  junio de 2015, dirigido al doctor Juan Carlos Giraldo Rincón».  En  consecuencia aclaró, que al mismo «no  se le está notificando acto administrativo alguno, sólo  se le está realizando una invitación (…)  [que] tiene como  finalidad, enterar[lo]  de la existencia de la obligación», dándole  la oportunidad para aceptarla y suscribir un acuerdo de pago.  

Finalmente señaló,  que la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo  transitorio, puesto que si bien el accionante hace referencia a la  configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que  el mismo no se encuentra acreditado (fls. 105 a 107, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que no se satisface  el criterio de subsidiariedad propio de la acción de tutela,  como quiera que  

«la  parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial en procura  de amparo para los derechos fundamentales invocados, porque con los  argumentos que pretende hacer valer [por  esta vía],  puede acudir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y solicitar la nulidad de lo actuado, con el fin de que  se le notifique el proveído a través del cual se le  impuso, en los términos señalados en el artículo  49 de la Ley 1395 de 2010, una sanción equivalente a 10  salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

Adicionalmente  manifestó, que  «contra la decisión que en ultimas tome la autoridad  judicial accionada, la parte actora puede interponer los recursos o  las acciones que considere pertinentes, medios de defensa judiciales  que tornan inviable el recurso de amparo propuesto» (fls.  135 a 145, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos  de su inconformidad (fl. 154, cdno. 1).  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja del accionante está  puntualmente dirigida contra  la decisión en virtud de la cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el  recurso extraordinario de casación incoado por el accionante,  y, en consecuencia, le impuso multa equivalente a 10 s.m.l.m.v., ello  en aplicación del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010,  puesto que a su juicio, la falta de notificación personal de  la misma le impidió ejercer oportunamente su derecho de  defensa.  

3.        Sin  embargo, la Sala  considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado,  si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  toda vez que el mismo no ha hecho uso de las herramientas de defensa  que en la jurisdicción ordinaria tiene a su alcance para  obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la  tutela en la causal de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, el promotor del amparo no ha alegado ante la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la  inconformidad aquí traída, esto es, la invalidez de lo  actuado por la indebida notificación de la providencia que  declaró desierto el recurso extraordinario y le impuso  sanción,  pese a que tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador  para que el accionante plantee las presuntas irregularidades que por  esta vía expone, y en donde puede, mediando el trámite  respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que funda su  solicitud.  

Además,  así  como lo indicó el a  quo,  se advierte que en contra de la decisión que dicha Corporación  profiera respecto a tal petición, el señor Giraldo  Rendón, de estar en desacuerdo, podrá interponer los  recursos que considere pertinentes para los efectos.  

4.        Así  pues, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este  mecanismo extraordinario solamente se puede acudir previo agotamiento  de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico  pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera  se convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del  derecho procesal. De manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en  STC5006-2014, STC11745-2014 y STC8584-2015).  

5.        Adicionalmente  cabe precisar, que la protección no resulta procedente ni  siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se probó  la configuración de perjuicio irremediable, por el contrario,  se encuentra demostrado que la providencia del 15 de octubre de 2014  proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  fue debidamente notificada al accionante por estados, tal y como  consta en el Sistema de Información Judicial “Siglo XXI”  (fls. 26 a 29, cdno. 1), el cual, conforme a lo afirmado por dicha  autoridad jurisdiccional, no presentaba falla alguna para la fecha  (fl. 25, ídem).  

Sobre  el tema la Corte ha dicho, que deben demostrarse «las  circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo  transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del  perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01;  reiterada entre otras en STC1782-2014  y STC3941-2015).  

6.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se  impone la confirmación de la sentencia cuestionada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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