Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12714-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01297-03
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Giraldo Rendón contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Defensoría del Pueblo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no notificarle personalmente la providencia de 15 de octubre de 2014, en virtud de la cual se le impuso una multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
En consecuencia, solicita concretamente, que se le ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a realizar tal notificación, y que la determinación de la referida sanción «se haga teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad» (fl. 6, cdno. 1).
Advierte que el mismo fue admitido mediante providencia del 6 de agosto de 2014; no obstante, alega, que no tuvo conocimiento de dicha determinación puesto que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Manizales y «el sistema de la rama judicial en consulta de proceso no fue actualizado sino hasta octubre de 2014», situación que le impidió presentar en tiempo la respectiva demanda.
Señala que en consecuencia, el 15 de octubre de 2014 la autoridad jurisdiccional accionada declaró desierto el recurso y, en los términos del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, le impuso multa equivalente a 10 s.m.l.m.v., sanción de la cual se enteró mediante el oficio DEAJPR 15-2838 del 12 de junio de 2015, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo invitó a un pago persuasivo, sin que a la fecha se le hayan puesto de presente los motivos que la sustentaron.
Finalmente afirma, que el demostrar que la publicación de las decisiones en el sistema fue tardía constituye una «prueba diabólica», y que por tanto no tiene más opción que aceptar la sanción, empero considera que la misma resulta exagerada, puesto que se trata de una situación que «no obedece a la temeridad o mala fe (…) sino a un hecho desafortunado» (fls. 1 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dando contestación al escrito de tutela, informó respecto del trámite que se le dio al recurso extraordinario de casación formulado por el accionante como apoderado del señor Juan Albeiro Giraldo Sánchez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, que todas las actuaciones procesales efectuadas en el marco del mismo «fueron oportunamente registradas en [el] sistema de gestión “Siglo XXI” (…) al cual el usuario tiene acceso con el número de radicado único de 23 dígitos (C.U.I.), nombre de los sujetos o identificación (CC/Nit)», y que «no existen registros o evidencias de haberse presentado omisiones o fallas en este servicio de información que le hubieren impedido al actor obtener información sobre el estado del recurso y ejercer su derecho procesal de manera oportuna, o cómo lo manifiesta que “no fue actualizada sino hasta octubre de 2014”» (fls. 94 y 95, cdno. 1).
2. William Augusto Suárez Suárez, como Defensor del Pueblo Regional Bogotá, señaló que una vez revisado el sistema de información institucional y de atención, se encontró que el accionante
«no registra como usuario, peticionario o afectado ante la Defensoría del Pueblo [así como] tampoco registra con expediente de atención institucional, relacionado directa o indirectamente con el recurso de amparo (…) formulado, atinente a la notificación personal del acto administrativo o [de] la providencia por medio de la cual se le impuso la sanción de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) por lo cual solicit[ó] (…) que la entidad que represent[a fuera] desvinculada del trámite de la presente tutela» (fls. 96 y 97, cdno. 1).
3. Jesús Gerardo Daza Timaná, en representación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció respecto a la improcedencia del amparo invocado, haciendo alusión a la normativa referente a la imposición de multas y al recaudo de las mismas a favor de la Nación; así pues, señaló que previo a iniciar el cobro coactivo de una obligación «se intenta una etapa de acercamiento con el deudor, denominada COBRO PERSUASIVO, el cual tiene una duración de 3 meses del cual se está comunicando con el Oficio No. DEAJPR15-2838 del 12 de junio de 2015, dirigido al doctor Juan Carlos Giraldo Rincón». En consecuencia aclaró, que al mismo «no se le está notificando acto administrativo alguno, sólo se le está realizando una invitación (…) [que] tiene como finalidad, enterar[lo] de la existencia de la obligación», dándole la oportunidad para aceptarla y suscribir un acuerdo de pago.
Finalmente señaló, que la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que si bien el accionante hace referencia a la configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que el mismo no se encuentra acreditado (fls. 105 a 107, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que no se satisface el criterio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, como quiera que
«la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de amparo para los derechos fundamentales invocados, porque con los argumentos que pretende hacer valer [por esta vía], puede acudir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solicitar la nulidad de lo actuado, con el fin de que se le notifique el proveído a través del cual se le impuso, en los términos señalados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, una sanción equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Adicionalmente manifestó, que «contra la decisión que en ultimas tome la autoridad judicial accionada, la parte actora puede interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, medios de defensa judiciales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto» (fls. 135 a 145, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 154, cdno. 1).
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja del accionante está puntualmente dirigida contra la decisión en virtud de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación incoado por el accionante, y, en consecuencia, le impuso multa equivalente a 10 s.m.l.m.v., ello en aplicación del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, puesto que a su juicio, la falta de notificación personal de la misma le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que el mismo no ha hecho uso de las herramientas de defensa que en la jurisdicción ordinaria tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, el promotor del amparo no ha alegado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la inconformidad aquí traída, esto es, la invalidez de lo actuado por la indebida notificación de la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario y le impuso sanción, pese a que tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el accionante plantee las presuntas irregularidades que por esta vía expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud.
Además, así como lo indicó el a quo, se advierte que en contra de la decisión que dicha Corporación profiera respecto a tal petición, el señor Giraldo Rendón, de estar en desacuerdo, podrá interponer los recursos que considere pertinentes para los efectos.
4. Así pues, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente se puede acudir previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal. De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC11745-2014 y STC8584-2015).
5. Adicionalmente cabe precisar, que la protección no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se probó la configuración de perjuicio irremediable, por el contrario, se encuentra demostrado que la providencia del 15 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación fue debidamente notificada al accionante por estados, tal y como consta en el Sistema de Información Judicial “Siglo XXI” (fls. 26 a 29, cdno. 1), el cual, conforme a lo afirmado por dicha autoridad jurisdiccional, no presentaba falla alguna para la fecha (fl. 25, ídem).
Sobre el tema la Corte ha dicho, que deben demostrarse «las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC3941-2015).
6. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ