STC 12713 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12713-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00157-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Luis  Eduardo Villareal Ramírez  contra el Juzgado  Once  de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Segundo y Veintiséis Civiles Municipales  de  la localidad referida,  así como las partes y los intervinientes dentro del asunto al  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo  de la personalidad, a la «familia»  y al «reconocimiento  de la personalidad»,  presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión  del auto de 26 de junio de 2015, mediante el cual le fue negado el  reconocimiento de heredero dentro del juicio de sucesión del  causante Carlos Villareal Suárez.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la autoridad judicial atacada, «revo[car]  (…)  la decisión  [cuestionada] (…)  y en tal sentido se [le]  conceda [su]  legitimidad de hijo dentro del proceso sucesoral  [aludido]»  (fl. 5 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce  en síntesis, que una vez enterado de la apertura de la  sucesión intestada de su difunto «padre»,  acudió a dicho trámite aportando el respectivo registro  civil de nacimiento, en el cual consta que es «hijo  legítimo de (…)  Carlos Villareal Suárez».  

Asevera  que  mediante proveído de 8 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta  y Dos Civil Municipal de Cali le negó su reconocimiento como  heredero, toda vez que el registro civil de nacimiento que aportó  no se encontraba suscrito por el causante, decisión que fue  confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  localidad, en providencia de 2 de mayo de 2014.  

Asegura  que  la anterior situación la puso en conocimiento de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, quien mediante oficio  de 5 de agosto de 2013 certificó que el documento aludido «era  totalmente válido (…)  según la partida de bautismo (…)  de la Parroquia Inmaculada Concepción de Neiva (Huila)».  

Sostiene  que nuevamente solicitó su reconocimiento como sucesor del  difunto aportando el registro civil de nacimiento y la «partida  de bautismo»,  y en auto de 10 de noviembre de 2014 el Juzgado Veintiséis  Civil Municipal de la ciudad en mención, accedió a  dicha pretensión;  no obstante,  las  otras herederas reconocidas dentro del juicio de sucesión  acusado interpusieron recurso de apelación contra esa  determinación, y en proveído de 26 de junio del año  que avanza, el Despacho accionado la revocó y negó el  reconocimiento de su vocación hereditaria, con fundamento en  que tanto la «partida  de bautismo»  como el registro civil de nacimiento, no aparecen firmados por el de  cujus.  

Tras  ese relato, alega  que el pronunciamiento acabado de mencionar vulnera las garantías  invocadas, toda vez que el estrado judicial acusado no tuvo en cuenta  que para la época de su nacimiento, dice, «no  se expedía registro de nacimiento, sino partidas de bautismo»;  que la partida de bautismo es un documento suscrito únicamente  por el «párroco  de la iglesia y no por los padres, pues quien da fe del (…)  verdadero padre era el párroco y nadie más»  (fls. 1 a 10, cdno. 1).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  Juzgado Once  de Familia de Oralidad de Cali, adujo que la providencia censurada  «se  encuentra debidamente motivada y sustentada en las normas aplicables  al caso, relacionadas con la prueba del estado civil de las personas  y en las pruebas aportadas hasta ese momento procesal  (…)  destacando que en el trámite surtido en este despacho no se  allegó partida de bautismo del accionante y ni la copia de la  escritura pública, que se anexan con el escrito de tutela»  (fls.  33 a 36, cdno 1).  

Por  su parte, Elizabeth y Nora Patricia Villareal Rojas, vinculadas al  presente asunto, expresaron que el accionante «trata  de desconocer la legalidad del procedimiento desarrollado en el curso  procesal por el Juzgado  [accionado]»  (fls.  41 y 42 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  negó el amparo, tras considerar que  

«[D]e  cara a lo prescrito en los artículos 101 y 106 del Decreto  1260 de 1970, en ninguna arbitrariedad incurrió la Juez Once  de Familia Piloto de Oralidad al revocar la decisión del 10 de  noviembre de 2014 del Juzgado Veintiséis Civil Municipal, que  reconoció como heredero al aquí accionante en su  condición de hijo del causante CARLOS VILLARREAL SUAREZ, sobre  la base de afirmar que la Registraduría Nacional del Estado  Civil certificó que «para  realizar su registro civil aportó como prueba el acta  religiosa o acta de bautismo expedida por la Parroquia Inmaculada  Concepción de Neiva, efectuado el 2 de abril de 1949, donde  consta que es hijo de CARLOS VILLAREAL (Sic.)  Y  LUCIA RAMIREZ, documento que fue tenido en cuenta para expedir el  correspondiente registro civil».  

Esto  porque si no se adujo que hubo casamiento de los padres la filiación  es extramatrimonial, caso en el cual, como lo comprendió la  accionada, debe mediar reconocimiento paterno en una cualquiera de  las formas previstas en el artículo 2o  la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 1o  de la Ley 75 de 1968, o, en su defecto, sentencia judicial que así  lo declare. Acorde con una y otra legislación el  reconocimiento puede hacerse «en  el acta de nacimiento firmándola quien reconoce», firma  que el actor no discute que, como lo apreció la juzgadora, se  echa de menos en la partida de bautismo y en el registro civil  abierto con base en ella; lo que es incontestable ya que en el primer  caso, conforme a la legislación canónica, independiente  de la civil pero respetada por ésta, dicha firma no se  necesita para asentar  la  partida, y en el segundo por la obvia razón de que el  nacimiento fue inscrito cuando ya el causante había muerto.  

En  este orden de ideas, como por disposición  del artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de  las personas debe constar en el registro del estado civil, debiéndose  asentar en el folio de nacimiento, entre otros, «los  reconocimientos de hijo natural» ,  según lo ordenado en el art. 44-4 id., es claro que si el  actor cree que la Escritura Pública No 7810, del 31 de  diciembre de 1962, pasada en la Notaría Primera de Cali  contiene un reconocimiento de paternidad del extinto CARLOS  VILLARREAL SUAREZ en su favor debe proceder inscribirlo, de modo que  sin que previamente lo haga, mal puede pretender que el juez del  proceso de sucesión deba tenerlo por hijo reconocido del  causante a los fines de admitirlo como su heredero, pues a ello se  opone la norma del artículo 106 del aludido decreto, que  paladinamente dispone que «ninguno  de los hechos, actos o providencia relativos al estado civil y la  capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni  ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no  ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina conforme a lo  dispuesto en la presente ordenación (…); por  lo demás, importa también señalar que aquí  no se discute la suficiencia del acta eclesiástica como  documento base de la inscripción del nacimiento en el registro  del estado civil de las personas, sino materia diferente cuál  es su aptitud demostrativa de la filiación allí  atribuida al finado, que de no aparecer acreditada dará lugar,  necesariamente, a un proceso de investigación de la paternidad  extramatrimonial» (fls.  44 a 50 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor de la acción impugnó el fallo anterior, con  argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls.  59 a 61 cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, el accionante cuestiona  el auto de 26 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Once de  Familia de Oralidad de Cali le negó el reconocimiento de  heredero dentro del juicio de sucesión del causante Carlos  Villareal Suárez; no obstante, dicha determinación  estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni  arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este  especial mecanismo.  

En  efecto, en el proveído censurado el Despacho convocado  consideró, que  

«[S]egún  el registro civil aportado, el señor LUIS EDUARDO VILLAREAL  RAMIREZ, nació el 29 de diciembre de 1948, siendo registrado  el 13 de septiembre de 2011, registro en el cual no aparece la firma  de reconocimiento del padre, ni nota marginal de reconocimiento, ni  se aportó acta de matrimonio de los padres con la que se  acredite que es hijo legítimo. No puede constituirse en prueba  del estado civil, del señor LUIS EDUARDO VILLAREAL RAMIREZ, la  copia eclesiástica de su acta de matrimonio, ni mucho menos el  oficio expedido por la Registraduría Nacional de estado civil,  por cuanto ninguno de dichos documentos, cumple con tal fin, según  las normas antes citadas, ya que como se mencionó  anteriormente el documento idóneo para acreditar el parentesco  es el registro civil de nacimiento con nota expresa de  reconocimiento, teniendo en cuenta que nació en el año  de 1948.  

Debe  observase igualmente que el periodo comprendido entre 1938 y 1970, se  aceptaban las partidas eclesiásticas de bautismo  como  prueba supletoria, del estado civil, pero igualmente en estos casos,  dichas partidas eclesiásticas de bautismo debían  contener la firma de reconcomiendo del padre, ya que la mera mención  del nombre del padre en el acta de bautismo, realizada por la  autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes carece de  carácter constitutivo del estado civil, dicha acta a lo sumo  acredita el acto del bautismo, más no la filiación  respecto del padre»  (fls. 51 a 53 cdno. Corte).  

            

3. Vistas          así las cosas, aprecia la Sala que el proveído          referido no es un acto absurdo producto del capricho del funcionario          acusado, por el contrario, para negar la solicitud de reconocimiento          de heredero formulada por Luis Eduardo Villareal Ramírez,          estimó que el registro civil de nacimiento aportado por éste          carecía de la firma del causante o de nota marginal de          reconocimiento, además que ni la copia del acta eclesiástica          de su matrimonio y mucho menos el          oficio expedido por la Registraduría Nacional de Estado          Civil, podían constituirse en prueba de su estado civil para          efectos de obtener el reconocimiento como heredero del de          cujus.  

De  manera que, las reflexiones del juzgador accionado no se muestran  antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera  ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa  admisible o con elementos de persuasión distintos a los que  les sirvió al juez accionado de apoyo para la formación  de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.  Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para  concluir que la determinación atacada vulneró las  garantías invocadas por el accionante.  

3. Sobre          la temática, la Sala ha considerado que:  

«El  estado civil de las personas se regula por la ley vigente al tiempo  de su adquisición y en cuanto hace a su prueba «el  artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían  pruebas principales del estado civil ‘respecto de  nacimientos….de personas bautizadas….en el seno de la  Iglesia Católica, las  certificaciones que con las formalidades legales expidan los  respectivos sacerdotes párrocos,  insertando las actas o partidas existentes en los libros  parroquiales’ (se subraya). La ley 92 de 1938, a su turno,  estableció que a partir  de  su  vigencia  eran pruebas  principales ‘las  copias auténticas de las partidas de registro del estado  civil,…’  (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse ‘…  en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las  actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por  los respectivos Curas Párrocos,…’ (se subraya;  art. 19). Finalmente, el Decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo  105 que ‘Los  hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas,  ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se  probaran con copia de la correspondiente partida o folio,  o con certificados expedidos con base en los mismos’ (Se  subraya).  Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o  declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92  de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de  la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de  agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente),  o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según  el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas  eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los  segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba  principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las  actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos,  únicamente, mediante la copia del registro del estado civil  pertinente.  Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que  ‘…en materia de pruebas del estado civil de las personas  corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según  la época en que se realizó el hecho o, acto del caso,  determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los  medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887).   Por consiguiente, los  estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante  copias eclesiásticas o del registro civil,  y las posteriores  a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser  con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas;  y a partir de esa fecha, sólo con copia del registro civil’  (CCLII, 683)” (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 2003,  [S-025-2003], expediente 7054).  

Entre los  imperativos de orden público disciplinados en el Decreto 1260  de 1970, relevantes para el asunto que ocupa la atención de la  Corte, debe resaltarse que, “el estado civil debe constar”  en el registro respectivo (artículo 101); “los hechos y  actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con  posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán  con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados  expedidos con base en los mismos” (artículo 105);  “ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al  estado civil (…) hace fe en proceso (…) si no ha sido  inscrito o registrado en la respectiva oficina”; que la  inscripción en el registro sólo será válida  si se efectúa con el lleno de los requisitos legales; en el  acta o registro matrimonial, ha de constar la legitimación de  los hijos (artículos 5 y 69[5]); en el registro de nacimientos  deben inscribirse las legitimaciones (artículos 5 y 44[4]); en  tratándose de inscripciones de hijos naturales, sólo se  registrará el nombre del padre si éste acepta tal  calidad (artículo 54, inc. 2º), caso en el cual, el  reconocimiento se hará constar en el folio en el que se  inscribió el nacimiento (artículo 58), y los asuntos  relacionados con el estado civil distintos a los nacimientos,  matrimonios y defunciones, deben inscribirse en el registro de las  personas afectadas, así como en los registros de matrimonio y  nacimiento de los cónyuges (artículo 22).  

Aplicando las  disposiciones traídas a colación, se tiene que el  registro civil de nacimiento obrante en el plenario, cuya inscripción  data del 14 de marzo de 2005, analizado a la luz de las normas  probatorias que regulan la validez y alcance de su contenido, carece  de fuerza demostrativa de la calidad que el ad quem atribuyó a  la petente con respecto de quien allí aparece registrado como  su progenitor, teniendo en cuenta que la declarante es la propia  actora, y en él no aparece constancia alguna de la  legitimación o el reconocimiento que con tal documento se  pretende demostrar.  

En  otras palabras, en  el registro civil de nacimiento, prueba del estado civil de la  accionante, no aparece anotación alguna con respecto a la  condición de hija de Marco Antonio Pachón, sustentada  en probanza distinta a su dicho, como lo sería la inscripción  del reconocimiento, legitimación, o la comparecencia del  presunto padre  (…)»  (subraya la Corte, SCC, 9 dic. 2011, rad. 2005-00140-01).  

Y  con relación a las partidas de bautismo como prueba del estado  civil de nacimiento, esta Corporación ha puntualizado que:  

«En  lo atañedero a que “de conformidad con la codificación  canónica anterior… (canon 777), las partidas  bautismales son utilizadas, para acreditar filiación natural,  en  la formación de las mismas debe aparecer la firma de quien  allí se señala como padre extramatrimonial del  bautizado,  porque la exigencia de esa formalidad se deduce sin esfuerzo de ese  mismo ordenamiento. De manera que si el requisito de la firma del  sedicente padre natural no se ha cumplido y la copia de la partida  (así sentada) se utiliza con el propósito anunciado, al  Juez Civil no le queda otro camino que negarle eficacia probatoria a  ese documento, porque su validez en ese preciso campo está  igualmente comprometida a la luz del derecho canónico y por  cuanto es lógico que en las condiciones dichas no hay lugar a  la también nombrada presunción de autenticidad  (…) (cas.  civ. de 21 de octubre de 1997, exp. 4910).  

El  precedente jurisprudencial, basta para afirmar que el ad quem  incurrió en el dislate reprochado al otorgar idoneidad  probatoria a una partida eclesiástica de bautismo para efectos  de la legitimación que carece de la rúbrica de quien se  señala como padre legitimante  (…)»  (subraya  la Corte, SCC, 9 dic. 2011, rad. 2005-00140-01).  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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