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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12712-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00104-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por José Ignacio Martínez Benavides, Capitolio Martínez Escudero, Policarpo Orlando Arroyo Contreras, Delio Atencio Terán; María de las Nieves Riondo de Berrío, Francisco Siolo Julio, Alberto Durán Castro, Ligia Elena Durán de Martínez, Norma Mercedes Durán de Urbina, Serafina María Durán Castro, Doris Isabel Durán Castro, Berta del Pilar Durán Castro y Alberto Enrique Durán Castro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado accionado, con ocasión de los autos de 1° y 17 de julio, ambos de 2015, mediante los cuales se decretaron las pruebas para decidir la objeción por error grave que formularon los opositores al dictamen practicado dentro del proceso de restitución y formalización de tierras que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en su favor.
Solicitan, entonces, que se «inadmita la recaudación de los medios probatorios solicitados por los opositores en el proceso [referido], en relación con los testimonios y el dictamen pericial» (fl. 5 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que en su favor la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas promovió el juicio aludido, el cual fue admitido por el Juzgado accionado respecto de los inmuebles denominados «La Holanda», «Miraflores» hoy «El Agrado», «Los Negros», «Providencia», «Ciénaga», «Juancho», «Toronto», «Bellavista», «Las Mercedes» o «Entra si Quieres» y «Monterrey», todos ubicados en el Municipio de San Onofre (Sucre)
Aseveran que mediante el proveído de 17 de octubre de 2014, el Despacho acusado admitió las oposiciones presentadas por Julio Enrique Martínez Escudero, Fiduciaria Fiducor S.A. y Tekia S.A.S. frente al trámite aludido, y decretó, entre otras pruebas, el avalúo comercial de los predios señalados, para lo cual ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Aseguran que una vez presentado el «dictamen-avalúo» en mención, la opositora Tekia S.A.S. formuló contra éste objeción por error grave, aportando un nuevo justiprecio realizado por «un perito independiente» y solicitando la práctica de varios testimonios.
Sostienen que en auto de 1° de julio del año que avanza el estrado judicial convocado dio trámite a la anterior petición y decretó los elementos de convicción referidos con el propósito de resolver la objeción mencionada, determinación que fue impugnada sin éxito a través del recurso de reposición, pues se mantuvo en providencia del día 17 del mismo mes y año.
Tras ese relato señalan, que los autos censurados vulneran la garantía invocada, toda vez que, en primer lugar, el trámite de la objeción al dictamen pericial previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el asunto motivo de examen, pues la Ley 1448 de 2011 no lo prevé; y de otra parte, el Juzgado acusado no tuvo en cuenta el artículo 89 de esta disposición legal y los artículos 2.15.2.1.5 y 2.15.2.1.6 del Decreto 1071 de 2015, que establecen cuáles son las «entidades idóneas que están facultadas para realizar avalúos comerciales en el proceso de restitución» (fls. 2 a 6 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso acusado, adujo que el trámite dado a la objeción al dictamen pericial practicado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, y «será la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la que, en ejercicio de la competencia que le es asignada en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, decida el mérito probatorio que le merece el experticio aportado como prueba de la objeción, lo cual indudablemente se hará, teniendo en cuenta los aspectos establecidos en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, entre los que se encuentra la competencia de los peritos, pues conforme el numeral 6 del artículo 238 ibídem dicha valoración se realiza al momento de proferir sentencia» (fls. 27 a 33, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, tras considerar que
«[B]ien pudo constatarse que el dictamen que fuera presentado por el opositor TEKIAS S.A.S como prueba del error grave (Fols 3.631 – 3.699), en efecto fue elaborado por profesionales respecto de los cuales no se encuentra acreditado que formen parte o integren alguna lonja de propiedad raíz, de aquellas que ya vienen determinadas por la legislación aplicable a los procesos de restitución de tierras para efectos de conceptuar en materia de avalúos comerciales de los predios objetos de este tipo de proceso; lo cierto es que dentro de esta misma actuación que se tiene a la vista, no se vislumbra vulneración al derecho al Debido Procesos alegado por los accionantes, en la medida que la decisión del juez de tener como prueba el aludido dictamen es un hecho que, contrario a las exigencias de procedibilidad señaladas por nuestro máximo tribunal constitucional, no reviste un efecto decisivo o determinante en la providencia que hoy se censura, a saber el auto de fecha 1o de Julio de 2015 por el que se dispuso decretar unas pruebas dentro del trámite de la objeción, así como no lo reviste en relación con el trámite que hasta el momento viene surtiéndose ante el juzgado accionado; por cuanto, a la fecha, no se ha proferido sentencia o providencia donde se acoja o desestime el avalúo y los testimonios referidos por el actor» (fls. 41 a 53 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
José Ignacio Martínez Benavides, Capitolio Martínez Escudero y Ligia Elena Duran Castro impugnaron el fallo anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 65 a 69 cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, los accionantes cuestionan los autos de 1° y 17 de julio, ambos de 2015, emitidos dentro del proceso de restitución y formalización de tierras que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en su favor, pues, en su sentir, el Juzgado atacado no debió admitir la objeción por error grave que promovió uno de los opositores frente al avalúo del inmueble objeto del juicio realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ya que esa actuación no está contemplada en la Ley 1448 de 2011; de otra parte, se duelen porque el justiprecio presentado para demostrar el supuesto error grave de la experticia aludida no fue emitido por persona avalada por una lonja de propiedad raíz, según lo establecen el artículo 89 de la disposición legal referida y los artículos 2.15.2.1.5 y 2.15.2.1.6 del Decreto 1071 de 2015.
3. No obstante lo anterior, para la Corte la protección es improcedente por las siguientes razones:
1. Respecto del primer reparo, se aprecia que ni en el traslado de la objeción por error grave presentada por uno de los opositores (fls. 3 a 9 cdno. Corte), ni en el escrito mediante el cual los reclamantes sustentaron el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió dicho trámite y decretó las pruebas solicitadas por el objetante, los gestores pusieron de presente la supuesta indebida aplicación de esa actuación a la luz de la Ley 1448 de 2011.
En efecto, los peticionarios solamente alegaron la presunta falta de idoneidad de la experticia que aportó Teka S.A.S. para sustentar la objeción por error grave, pero en ningún momento expresaron su inconformidad con el adelantamiento de ese trámite, de donde se desprende que los demandantes en apresurado actuar acudieron a este mecanismo excepcional sin tener por averiguado la postura del juez natural frente a la aplicación o no del trámite previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil al proceso de restitución y formalización de tierras regulado por la Ley 1448 de 2011.
2. Ahora bien, con relación al segundo cuestionamiento alegado por los promotores, la queja deviene igualmente improcedente, habida cuenta que respecto a la idoneidad del perito que rindió el avalúo mediante el cual se pretende demostrar el supuesto error grave de la experticia presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es un aspecto que deberá ser analizado por el ad-quem en la respectiva sentencia del proceso de restitución y formalización de tierras motivo de examen, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado.
Recuérdese que,
«[E]l proceso judicial es el mejor y más garantista escenario con que se cuenta para la protección de los derechos, puesto que en él se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha proveído a los asociados a fin de que, mediante su empleo, se provea de la adecuada defensa de los mismos. Por tanto, será en el litigio que se adelanta donde el quejoso habrá de emplear los medios del caso a fin de lograr allí, como corresponde, las prerrogativas a que mediante esta excepcional senda pretende arribar (…)» (CSJ, STC, STC5307-2014).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ