STC 12712 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12712-2015  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2015-00104-01  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de amparo promovida por José  Ignacio Martínez Benavides,  Capitolio  Martínez Escudero,  Policarpo  Orlando Arroyo Contreras,  Delio  Atencio Terán;  María  de las Nieves Riondo de Berrío,  Francisco  Siolo Julio,  Alberto  Durán Castro,  Ligia  Elena Durán de Martínez,  Norma  Mercedes Durán de Urbina,  Serafina  María Durán Castro,  Doris  Isabel Durán Castro,  Berta  del Pilar Durán Castro  y Alberto  Enrique Durán Castro  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Sincelejo,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores  del amparo  reclaman la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado accionado,  con ocasión de los autos de 1° y 17 de julio, ambos de  2015, mediante los cuales se decretaron las pruebas para decidir la  objeción por error grave que formularon los opositores al  dictamen practicado dentro del proceso de restitución y  formalización de tierras que promovió la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas en su favor.  

Solicitan,  entonces, que se «inadmita  la recaudación de los medios probatorios solicitados por los  opositores en el proceso [referido],  en relación con los testimonios y el dictamen pericial»  (fl. 5 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aducen  en síntesis, que en su favor la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas promovió el juicio aludido, el cual fue  admitido por el Juzgado accionado respecto de los inmuebles  denominados «La Holanda», «Miraflores» hoy  «El Agrado», «Los Negros», «Providencia»,  «Ciénaga», «Juancho», «Toronto»,  «Bellavista», «Las Mercedes» o «Entra  si Quieres» y «Monterrey», todos ubicados en el  Municipio de San Onofre (Sucre)  

Aseveran  que mediante el proveído de 17 de octubre de 2014, el Despacho  acusado admitió las oposiciones presentadas por Julio Enrique  Martínez Escudero, Fiduciaria Fiducor S.A. y Tekia S.A.S.  frente al trámite aludido, y decretó, entre otras  pruebas, el avalúo comercial de los predios señalados,  para lo cual ofició al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi.  

Aseguran  que una vez presentado el «dictamen-avalúo»  en mención, la opositora Tekia S.A.S. formuló contra  éste objeción por error grave, aportando un nuevo  justiprecio realizado por «un  perito independiente»  y solicitando la práctica de varios testimonios.  

Sostienen  que en auto de 1° de julio del año que avanza el estrado  judicial convocado dio trámite a la anterior petición y  decretó los elementos de convicción referidos con el  propósito de resolver la objeción mencionada,  determinación que fue impugnada sin éxito a través  del recurso de reposición, pues se mantuvo en providencia del  día 17 del mismo mes y año.  

Tras  ese relato señalan, que  los autos censurados vulneran la garantía invocada, toda vez  que, en primer lugar, el trámite de la objeción al  dictamen pericial previsto en el artículo 238 del Código  de Procedimiento Civil no es aplicable en el asunto motivo de examen,  pues la Ley 1448 de 2011 no lo prevé; y de otra parte, el  Juzgado acusado no tuvo en cuenta el artículo 89 de esta  disposición legal y los artículos 2.15.2.1.5 y  2.15.2.1.6 del Decreto 1071 de 2015, que  establecen cuáles  son las «entidades  idóneas que están facultadas para realizar avalúos  comerciales en el proceso de restitución»  (fls. 2 a 6 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Sincelejo, luego de realizar un recuento de las actuaciones  adelantadas en el proceso acusado,  adujo que el trámite dado a la objeción al dictamen  pericial practicado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico,  y «será  la Sala de Decisión Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la  que, en ejercicio de la competencia que le es asignada en el artículo  79 de la Ley 1448 de 2011, decida el mérito probatorio que le  merece el experticio aportado como prueba de la objeción, lo  cual indudablemente se hará, teniendo en cuenta los aspectos  establecidos en el artículo 241 del Código de  Procedimiento Civil, entre los que se encuentra la competencia de los  peritos, pues conforme el numeral 6 del artículo 238 ibídem  dicha valoración se realiza al momento de proferir sentencia»  (fls.  27 a 33, cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena  negó el amparo, tras considerar que  

«[B]ien  pudo constatarse que el dictamen que fuera presentado por el opositor  TEKIAS S.A.S como prueba del error grave (Fols 3.631 – 3.699), en  efecto fue elaborado por profesionales respecto de los cuales no se  encuentra acreditado que formen parte o integren alguna lonja de  propiedad raíz, de aquellas que ya vienen determinadas por la  legislación aplicable a los procesos de restitución de  tierras para efectos de conceptuar en materia de avalúos  comerciales de los predios objetos de este tipo de proceso; lo cierto  es que dentro de esta misma actuación que se tiene a la vista,  no se vislumbra vulneración al derecho al Debido Procesos  alegado por los accionantes, en la medida que la decisión del  juez de tener como prueba el aludido dictamen es un hecho que,  contrario a las exigencias de procedibilidad señaladas por  nuestro máximo tribunal constitucional, no reviste un efecto  decisivo  o determinante  en  la providencia que hoy se censura, a saber el auto de fecha 1o  de Julio de 2015 por el que se dispuso decretar unas pruebas dentro  del trámite de la objeción, así como no lo  reviste en relación con el trámite que hasta el momento  viene surtiéndose ante el juzgado accionado; por cuanto, a la  fecha, no se ha proferido sentencia o providencia donde se acoja o  desestime el avalúo y los testimonios referidos por el actor»  (fls.  41 a 53 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Ignacio Martínez Benavides, Capitolio Martínez Escudero  y Ligia Elena Duran Castro impugnaron el fallo anterior con  argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls.  65 a 69 cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, los accionantes cuestionan  los autos de 1° y 17 de julio, ambos de 2015, emitidos dentro del  proceso de restitución y formalización de tierras que  promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas en su favor, pues, en su  sentir, el Juzgado atacado no debió admitir la objeción  por error grave que promovió uno de los opositores frente al  avalúo del inmueble objeto del juicio realizado por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ya que esa  actuación no está contemplada en la Ley 1448 de 2011;  de otra parte, se duelen porque el justiprecio presentado para  demostrar el supuesto error grave de la experticia aludida no fue  emitido por persona avalada por una lonja de propiedad raíz,  según lo establecen el  artículo 89 de la disposición legal referida y los  artículos 2.15.2.1.5 y 2.15.2.1.6 del Decreto 1071 de 2015.  

            

3. No          obstante lo anterior, para la Corte la protección es          improcedente por las siguientes razones:  

                              

1. Respecto                  del primer reparo, se aprecia que ni en el traslado de la objeción                  por error grave presentada por uno de los opositores (fls. 3 a 9                  cdno. Corte), ni en el escrito mediante el cual los reclamantes                  sustentaron el recurso de reposición interpuesto contra el                  auto que admitió dicho trámite y decretó las                  pruebas solicitadas por el objetante, los gestores pusieron de                  presente la supuesta indebida aplicación de esa actuación                  a la luz de la Ley 1448 de 2011.    

En  efecto, los peticionarios solamente alegaron la presunta falta de  idoneidad de la experticia que aportó Teka S.A.S. para  sustentar la objeción por error grave, pero en ningún  momento expresaron su inconformidad con el adelantamiento de ese  trámite, de donde se desprende que los demandantes en  apresurado actuar acudieron a este mecanismo excepcional sin tener  por averiguado la postura del juez natural frente a la aplicación  o no del trámite previsto en el artículo 238 del Código  de Procedimiento Civil al proceso de restitución y  formalización de tierras regulado por la Ley 1448 de 2011.  

                              

2. Ahora                  bien, con relación al segundo cuestionamiento alegado por                  los promotores, la queja deviene igualmente improcedente, habida                  cuenta que respecto a la idoneidad del perito que rindió el                  avalúo mediante el cual se pretende demostrar el supuesto                  error grave de la experticia presentada por el Instituto Geográfico                  Agustín Codazzi, es un aspecto que deberá ser                  analizado por el ad-quem                  en la respectiva sentencia del proceso de restitución y                  formalización de tierras motivo de examen, tal y como lo                  consideró el juez constitucional de primer grado.    

Recuérdese  que,  

«[E]l  proceso judicial es el mejor y más garantista escenario con  que se cuenta para la protección de los derechos, puesto que  en él se tienen a mano todas las herramientas legales que el  Estado ha proveído a los asociados a fin de que, mediante su  empleo, se provea de la adecuada defensa de los mismos. Por tanto,  será en el litigio que se adelanta donde el quejoso habrá  de emplear los medios del caso a fin de lograr allí, como  corresponde, las prerrogativas a que mediante esta excepcional senda  pretende arribar (…)»  (CSJ, STC, STC5307-2014).  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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