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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12711-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2015-00205-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de amparo promovida por el Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria-PANACA S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la «doble instancia» y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión de los autos de 9 de junio y 14 de julio, ambos de 2015, mediante los cuales declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 7 de abril de la anualidad precitada, que resolvió el incidente de perjuicios adelantado dentro del juicio ejecutivo que en su contra y de la Constructora Campestre Hotelera San Felipe C.C.H., instauró el Condominio Campestre Hotelero Fincas Panaca.
Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad judicial atacada, «dej[ar] sin efecto el auto de 7 de abril de 2015 que negó la solicitud para designar nuevo perito, así como las pretensiones indemnizatorias propuestas por Panaca (…), toda vez que cercena el proceso, negando una prueba que había sido decretada válidamente con anterioridad, que era procedente y pertinente para las resultas definitivas del incidente», y, subsidiariamente que «se deje sin efecto el auto de 9 de junio de 2015 que declara desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes y el auto de 14 de julio de 2015 que no repone la anterior providencia y niega el recurso de reposición por improcedente» (fl. 6 cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en su contra el Condominio Campestre Hotelero Fincas Panaca promovió un proceso ejecutivo singular, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro de dos inmuebles de su propiedad, así como de varias cuentas corrientes.
Asevera que mediante proveído de 3 de febrero de 2011 el Juzgado accionado revocó la orden de apremio, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares referidas y condenó a la parte demandante al «pago de perjuicios», determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en providencia de 2 de septiembre siguiente.
Asegura que con fundamento en lo anterior interpuso un incidente contra la sociedad ejecutante para obtener el resarcimiento del daño ocasionado por las cautelas practicadas; sin embargo, en auto de 7 de abril de la presente anualidad el Despacho convocado desestimó dicha pretensión «de forma anticipada y cercenando el trámite procesal», toda vez que, dice, aún se encontraba pendiente el agotamiento de la objeción al dictamen que formuló la «incidentada» respecto del monto de la indemnización.
Sostiene que frente a la esa decisión interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo por el juzgado accionado, ordenando «remitir al superior copia de todo el presente cuaderno, así como de las pruebas derivadas del incidente y de los autos mediante los cuales se reconocen personería a los abogados que actúan en el proceso»; que la parte incidentada también formuló el mecanismo de alzada contra la determinación referida, el cual fue finalmente concedido en auto de 21 de mayo del año que avanza.
Señala que consignó «$110.000.oo» y su contraparte «$50.000.oo» para cancelar las reproducciones aludidas, no obstante, en auto de 9 de junio de los corrientes el Juzgado accionado declaró desierta la alzada, con sustento en que no se habían sufragado las expensas necesarias para su trámite, decisión frente a la que formuló reposición y, en subsidio, apelación, empero, en providencia de 14 de julio siguiente se mantuvo la determinación y se negó por improcedente el mecanismo de alzada.
Alega que solamente restaba por pagar «$27.400.oo» para cubrir la totalidad del valor de las copias -«$184.400»-, por lo que, en su sentir, los pronunciamientos atacados están apoyados en un «exceso ritual manifiesto», «sacrificándose con ello el cierre del debate por formalismos que carecen de razonabilidad, proporcionalidad y equidad», desatendiendo la «primacía del derecho sustancial sobre el formal», mandato consagrado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, expresó que dentro del plenario existen «múltiples pruebas» que demuestran los daños que padeció con ocasión de las medidas cautelares decretadas dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra promovió el Condominio Campestre Hotelero Fincas Panaca, sin embargo, no las tuvo en cuenta el Despacho atacado al momento de resolver el incidente objeto de revisión (fls. 3 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el incidente de regulación de perjuicios acusado, alegó que las determinaciones cuestionadas se han «tomado en el término oportuno y con respaldo en la normatividad aplicable», razón por la que carecen de arbitrariedad (fl. 61 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo, tras considerar que
«[L]as decisiones expedidas por la entidad jurisdiccional encartada respecto de las reproducciones que debían solventarse a fin de que se tramitaran las alzadas interpuestas, las que por cierto fueron otorgadas en el efecto devolutivo, lo que tornaba ineludible la emisión de tales duplicados, fueron claras en establecer cuáles eran los cuadernos y autos que debían comprender las mencionadas copias, es decir el tomo II del legajo 3, los contentivos de los mecanismos de convicción recaudados en el trayecto incidental, las providencias de reconocimiento de personería y las piezas adicionales singularizadas en la definición datada a 21 de mayo de 2015, las que suman efectivamente la cantidad de xerocopias cuyo cubrimiento exigió la juzgadora perseguida. De otro lado, con miras a cuantificar el costo de los denotados folios, se atuvo a la tarifa fijada por el Acuerdo PSAA14-10280 de 22 de diciembre de 2014, proveniente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual estipuló que la copia de cada página ascendería a $200.oo m.c. -num. 4o del art. 1o i bidé m-.
En consecuencia, tomando en consideración el panorama acabado de describir, la corporación en lo absoluto observa la configuración de una actuación arbitraria o antojadiza de la sentenciadora pretendida que deba ser contrarrestada por el especial mecanismo hoy entablado, menos predicándose la existencia de un exceso ritual manifiesto, cuando a la agremiación implorante jamás se le impuso la satisfacción de un requisito de tal gravedad y envergadura que le impidiera acudir a la segunda instancia, sino únicamente la cancelación de un importe de duplicados que estaba a su alcance desembolsar, como bien lo demostró al cubrir con posterioridad, aunque de forma tardía y por ende infructuosa, el respectivo excedente.
Lo anterior, destacándose en añadidura que con el condicionamiento aludido nunca se desconocieron prerrogativas básicas o la verdad subyacente en el trámite, teniéndose que por lo contrario, se otorgó a la parte interesada el interludio previsto por la legislación, en aras de que desplegara la carga procesal ordenada no por capricho de la funcionaría judicial accionada, sino con estribo en lo reglado por el ordenamiento; circunstancia que denota igualmente que se hicieron efectivas garantías como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin que la colectividad incoante hubiera aprovechado de manera apropiada la oportunidad concedida, originándose la situación denunciada a raíz de su propia omisión, aspecto que se suma a los previamente referidos para descartar la existencia del defecto enrostrado» (fls. 62 a 66 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 71 a 75 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, la sociedad peticionaria cuestiona los autos de de 9 de junio y 14 de julio, ambos de 2015, mediante los cuales el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 7 de abril de la anualidad precitada, que resolvió el incidente de perjuicios adelantado dentro del juicio ejecutivo que en su contra y de Constructora Campestre Hotelera San Felipe C.C.H., instauró el Condominio Campestre Hotelero Fincas Panaca.
3. De las pruebas aportadas al presente trámite se verifica lo siguiente:
3.1. Mediante el auto de 7 de abril de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia desestimó la pretensión del incidente de regulación de perjuicios promovido por el Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria –PANACA S.A.S. contra el Condominio Campestre Hotelero Panaca, determinación frente a la que ambas partes formularon el recurso de apelación.
3.3. En oportunidad, tanto el Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria –PANACA S.A.S. como el Condominio Campestre Hotelero Panaca aportaron las sumas de «$110.000.oo» y «$50.000.oo», respectivamente, para sufragar el costo de las reproducciones mencionadas, sin embargo, en proveído de 9 de junio del año que avanza el estrado atacado declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por los contendientes con fundamento en que «no suministraron las expensas necesarias», pues el valor total a cancelar por las copias ascendía a «$187.400.oo».
3.4. El Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria –PANACA S.A.S. canceló el dinero restante para completar el importe señalado, esto es, «$27.400.oo» y contra la anterior decisión interpuso reposición y, en subsidio, apelación, empero, el primero de ellos se desestimó y el otro fue negado por improcedente en auto de 14 de julio de los corrientes, con apoyo en que:
«Descendiendo al caso bajo estudio, en auto calendado a 27 de abril (fls. 217 a 218) se ordenó que como piezas procesales para que se estudiará el recurso de apelación copia del cuaderno No. 3 BIS, cuaderno de pruebas derivadas del incidente y de los autos que se reconocen personería a los citados profesionales, así como las establecidas en providencia de 21 de mayo de 2015 (fl. 228).
En ese orden de ideas, se tiene que los folios a sacar son los siguientes:
Cuaderno
Folios
Total
3
1-190
207
3 BIS
191-232
60
4
1-259
276
5
1-331
344
5 BIS
332-388
60
947
Mediante Acuerdo PSAA14-10280 de 22 de diciembre de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura estableció que el valor por copia simple para el año 2015 es de $200. Así las cosas, si se multiplica el valor antes dicho por el total de folios ordenados a compulsar, lo que genera como expensas necesarias es $189.400.oo.
Por su parte, el procurador judicial de la parte demandada allegó recibo por valor de $50.000 (fl. 225, cdno, 3 BIS) y su contraparte por valor $110.000 (fl. 230 del mismo cuaderno); los cuales sumados dan el total de $160.000; es decir, menos del monto que correspondería para sacar las copias.
En ese orden de ideas, al no haber suministrado la cuantía exacta para sacar las piezas procesales pertinentes para que se surta la alzada y conforme al artículo 356 ibídem, es dable concluir, que es procedente declarar desierto el medio de disenso.
Ahora, ambos recurrentes manifiestan descontento con el valor cobrado para las copias simples ($200); sin embargo, si lo que pretenden es atacar al acto administrativo como tal, esta no es la instancia ni la jurisdicción pertinente para llevar a cabo tal actuación» (fls. 191 a 246 cdno. 3).
4. Los incisos 4° y 5° del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil establecen, que «Cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de las piezas que el juez señale, la cual se compulsará a costa del apelante.
En el auto que conceda la apelación el juez determinará las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del términos de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto».
Así las cosas, la disposición legal aludida consagra que es deber de la parte interesada sufragar el importe de las piezas procesales necesarias para tramitar el recurso de apelación ante el superior concedido en el efecto devolutivo o diferido, imperativo que según la jurisprudencia constitucional tiene una función importante, pues
«[l]a imposibilidad de que el recurso se surta sin el cumplimiento de esa carga procesal no es solo jurídica sino física, en la medida en que las situaciones acusadas se refieren al recurso de apelación en los efectos devolutivo y diferido, en los cuales el juez de primera instancia conserva competencia para decidir sobre ciertos asuntos, por lo que no puede enviar la totalidad del expediente a su superior ya que dejaría insolutas las situaciones sobre las cuales está llamado a resolver; de lo contrario, incumpliría con sus obligaciones.
Dicha carga procesal, por consiguiente, atiende a una necesidad fáctica derivada del trámite del recurso que no se puede desconocer. La consecuencia de ese incumplimiento, da lugar a una situación desfavorable para el apelante pero que no vulnera sus derechos al debido proceso, de igualdad o de acceso a la administración de justicia, pues busca facilitar, precisamente, el trámite del recurso de apelación y, en caso de que el interesado no disponga lo necesario para que esto ocurra, sancionarlo con la improcedencia del medio de impugnación, declarando desierto el recurso, lo cual resulta a todas luces razonable y proporcionado.
Por lo demás, debe la Corte recordar que el ordenamiento legal prevé instituciones como el amparo de pobreza, que bien puede invocar quien carezca de los medios económicos necesarios para asumir las cargas y expensas establecidas en la ley para el desarrollo de los procedimientos judiciales.
En resumen, la puesta en marcha de todo el aparato judicial para efectos de la resolución sobre un derecho debatido, supone a las partes procesales asumir algunos costos económicos o la realización de algunas actividades, como ya se dijo, atendiendo argumentos de racionalidad como los vistos que impiden que se desconozca el derecho a la igualdad y a la libertad de las personas para acceder a la administración de justicia» (C.C. SC-1512 de 2000).
Bajo esa perspectiva, no cabe duda que si el extremo interesado no cancela dentro del término señalado en el mandato mencionado el valor de las copias para tramitar la alzada, la consecuencia inevitable es la deserción de dicho mecanismo.
5. No obstante lo anterior, existen casos, como el presente, en que la aplicación exegética de la disposición en mención trae consigo la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de la doble instancia. En efecto, el Juzgado accionado en el momento oportuno no señaló con claridad cuál el número exacto de las piezas procesales para establecer el valor total de la suma que debían sufragar las partes, pues una vez vencido el plazo para el cumplimiento de esa carga la secretaría del Despacho constató que el dinero aportado por los interesados no era «suficiente para cubrir el costo de 937 folios, que ascendía a la suma de $187.400.oo».
De otra parte, el Juez querellado estaba en la obligación de apreciar todas las aristas que la situación ameritaba, como lo era que los apelantes contribuyeron con un monto considerable para las reproducciones indicadas, y en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades bien pudo requerir a los interesados para que aportaran la suma faltante, que para el presente caso ascendía a «$27.400». Aunado a lo anterior, el estrado censurado tampoco apreció que el Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria –PANACA S.A.S. con la interposición del mecanismo horizontal frente a la declaratoria de deserción canceló dicho valor, empero, mantuvo esa decisión aplicando con rigor la norma tantas veces referida, desconociendo así las salvaguardas deprecadas y el acceso a un recurso efectivo como lo es, sin dubitación alguna, la apelación.
En un caso de perfiles semejantes, la Sala consideró que:
«[C]orrespondía a la autoridad judicial, verificar si la suma aportada por la parte interesada era la requerida para copiar las actuaciones indispensables a efectos de decidir la impugnación y de no ser así, advertirle al respecto a la tutelante, en virtud de salvaguardar de los derechos a la administración de justicia, defensa y doble instancia de la pasiva.
Lo anterior porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 1772 de abril de 10 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, es al Secretario de cada Juzgado al que le corresponde percibir el valor de las expensas, por tanto, le incumbe recibir y comunicar a las partes e intervinientes el valor a pagar, lo que se realiza en los Juzgados del país normalmente.
Ciertamente, el empleado responsable de los gastos depositados en el Despacho, en una adecuada prestación del servicio, debe brindar la correspondiente información sobre la suma a sufragar por cuenta de los costos judiciales, ya que es incoherente imponer dicha carga a los intervinientes en los procesos, a quienes solamente les asiste la obligación de pagar y generalmente confían en que si se el funcionario les recibe el dinero sin ninguna salvedad o requerimiento, es porque han cumplido con su carga procesal, pues no es lógico que se recojan parcialmente los dineros o que se acepte el pago de sumas inferiores.
En ese orden, el Secretario, en el momento en que la parte se acercó a cancelar las expensas, debió informarle que la suma aportada por ella no era suficiente para reproducir las piezas procesales necesarias, de manera que ésta pudiese ejercer su derecho a la defensa y cancelar adecuadamente el valor que correspondía o su excedente dentro del término legal, máxime, cuando al revisar el auto que ordenó la expedición de copias, se advierte que no se señaló de manera expresa los folios pertinentes para resolver, sino que se indicó «requiérase a la parte apelante, para que aporte las expensas necesarias para la reproducción de las copias del plenario, a efectos de surtir el recurso de alzada en ésta instancia», expresión que no permite claridad sobre la cuantía puntual que debía allegar la apelante. (Subrayado fuera del texto).
Sin embargo, se encuentra que el encargado del recaudo en la sede judicial accionada, no hizo ningún reparo o advertencia cuando la tutelante abonó los $25.000, al contrario guardo silencio y no dejó constancia alguna cuando los recibió, lo que de suyo conlleva a inferir, que fue él quien indicó que dicho valor era apto para cumplir con la carga o, en su defecto, aceptó que el mismo era idóneo para suplir los gastos necesarios en la reproducción del expediente.
Por consiguiente, no era posible sorprender a la apelante, advirtiendo con posterioridad que lo depositado por ella, no era suficiente para expedir las copias de la totalidad del plenario, porque dicha situación desconoce la confianza legítima que tuvo la usuaria en las actuaciones de los empleados y funcionarios de la administración de justicia.
No obstante, en una evidente vulneración de las prerrogativas de la tutelante, el Secretario rindió informe a la Juez el mismo día en que se profirió la decisión censurada por esta vía el 27 de mayo de 2013 y nueve días después de consignadas la expensas, el 14 de mayo de 2013, en el que señaló que las mismas no alcanzaban para reproducir el plenario porque los folios eran 296 y cada folio era a 100, por lo que faltaba dinero.
Certificación en virtud de la cual la autoridad judicial accionada, sin hacerle saber previamente a la accionante que le faltaban $5.000 para completar los gastos obligatorios o verificar porqué la parte consignó una suma menor, declaró desierto el recurso de apelación (…)situación ante la cual luce diáfana la transgresión de los derechos fundamentales de la reclamante, quien por una falta de la Secretaría, no pudo consignar la suma que en criterio del Juzgado era la ajustada, toda vez que el funcionario encargado de percibir las mismas, no le informó la irregularidad, para que ella pudiera subsanar el error» (CSJ, STC STC1467-2014).
6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, brindar protección a los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, ordenándosele al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia que tras dejar sin efecto el auto de 14 de julio de 2015 y la actuación que se derive de éste, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra el proveído de 9 de junio de la anualidad precitada, atendiendo las consideraciones y lineamientos expuestos en este pronunciamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación.
En su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales del Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria –PANACA S.A.S., y se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, que en el término de ocho (8) días contado a partir de la notificación del presente fallo, deje sin efecto el auto de 14 de julio de 2015 y la actuación que se derive de éste, para que en consecuencia, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición formulado contra el proveído de 9 de junio de la anualidad precitada, atendiendo los lineamientos y consideraciones expuestos en este fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ