STC 12711 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12711-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2015-00205-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  dentro de la acción de amparo promovida por el  Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria-PANACA S.A.S.  contra el Juzgado  Civil  del Circuito de Descongestión de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  defensa, a la «doble  instancia»  y a la «prevalencia  del derecho sustancial sobre el formal»,  presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión  de los autos de 9 de junio y 14 de julio, ambos de 2015, mediante los  cuales declaró desierto el recurso de apelación que  interpuso contra la providencia de 7 de abril de la anualidad  precitada, que resolvió el incidente de perjuicios adelantado  dentro del juicio ejecutivo que en su contra y de la Constructora  Campestre Hotelera San Felipe C.C.H., instauró el Condominio  Campestre Hotelero Fincas Panaca.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la autoridad judicial atacada, «dej[ar]  sin efecto el auto de 7 de abril de 2015 que negó la solicitud  para designar nuevo perito, así como las pretensiones  indemnizatorias propuestas por Panaca (…),  toda  vez que cercena el proceso, negando una prueba que había sido  decretada válidamente con anterioridad, que era procedente y  pertinente para las resultas definitivas del incidente»,  y,  subsidiariamente que «se  deje sin efecto el auto de 9 de junio de 2015 que declara desiertos  los recursos de apelación interpuestos por las partes y el  auto de 14 de julio de 2015 que no repone la anterior providencia y  niega el recurso de reposición por improcedente»    (fl. 6 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce  en síntesis, que en su contra el  Condominio Campestre Hotelero Fincas Panaca promovió un  proceso ejecutivo singular, en el cual se libró mandamiento de  pago y se decretó el embargo y secuestro de dos inmuebles de  su propiedad, así como de varias cuentas corrientes.  

Asevera  que mediante proveído  de 3 de febrero de 2011 el Juzgado accionado revocó la orden  de apremio, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares  referidas y condenó a la parte demandante al «pago  de perjuicios»,  determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en providencia de 2 de  septiembre siguiente.  

Asegura  que con fundamento en lo anterior interpuso un incidente contra la  sociedad ejecutante para obtener el resarcimiento del daño  ocasionado por las cautelas practicadas; sin embargo, en auto de 7 de  abril de la presente anualidad el Despacho convocado desestimó  dicha pretensión «de  forma anticipada y cercenando el trámite procesal»,  toda vez que, dice, aún se encontraba pendiente el agotamiento  de la objeción al dictamen que formuló la «incidentada»  respecto del monto de la indemnización.  

Sostiene  que frente a la esa decisión interpuso recurso de apelación,  el que fue concedido en el efecto devolutivo por el juzgado  accionado, ordenando «remitir  al superior copia de todo el presente cuaderno, así como de  las pruebas derivadas del incidente y de los autos mediante los  cuales se reconocen personería a los abogados que actúan  en el proceso»;  que la parte  incidentada también formuló el mecanismo de alzada  contra la determinación referida, el cual fue finalmente  concedido en auto de 21 de mayo del año que avanza.  

Señala  que consignó «$110.000.oo»  y su contraparte «$50.000.oo»  para cancelar las  reproducciones aludidas, no obstante, en auto de 9 de junio de los  corrientes el Juzgado accionado declaró desierta la alzada,  con sustento en que no se habían sufragado las expensas  necesarias para su trámite, decisión frente a la que  formuló reposición y, en subsidio, apelación,  empero, en providencia de 14 de julio siguiente se mantuvo la  determinación y se negó por improcedente el mecanismo  de alzada.  

Alega  que solamente restaba por pagar «$27.400.oo»  para cubrir la totalidad del valor de las copias -«$184.400»-,  por lo que, en su sentir, los pronunciamientos atacados están  apoyados en un «exceso  ritual manifiesto»,  «sacrificándose  con ello el cierre del debate por formalismos que carecen de  razonabilidad, proporcionalidad y equidad»,  desatendiendo la «primacía  del derecho sustancial sobre el formal»,  mandato consagrado en el artículo 228 del Código de  Procedimiento Civil.  

Por  último, expresó  que dentro del plenario existen «múltiples  pruebas»  que demuestran los daños que padeció con ocasión  de las medidas cautelares decretadas dentro del juicio ejecutivo  singular que en su contra promovió el  Condominio Campestre Hotelero Fincas Panaca, sin embargo, no las tuvo  en cuenta el Despacho atacado al momento de resolver el incidente  objeto de revisión  (fls. 3 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, luego  de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el  incidente de regulación de perjuicios acusado, alegó  que las determinaciones cuestionadas se han «tomado  en el término oportuno y con respaldo en la normatividad  aplicable»,  razón por la que carecen de arbitrariedad (fl. 61 ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia  negó el amparo, tras considerar que  

«[L]as  decisiones expedidas por la entidad jurisdiccional encartada respecto  de las reproducciones que debían solventarse a fin de que se  tramitaran las alzadas interpuestas, las que por cierto fueron  otorgadas en el efecto devolutivo, lo que tornaba ineludible la  emisión de tales duplicados, fueron claras en establecer  cuáles eran los cuadernos y autos que debían comprender  las mencionadas copias, es decir el tomo II del legajo 3, los  contentivos de los mecanismos de convicción recaudados en el  trayecto incidental, las providencias de reconocimiento de personería  y las piezas adicionales singularizadas en la definición  datada a 21 de mayo de 2015, las que suman efectivamente la cantidad  de xerocopias cuyo cubrimiento exigió la juzgadora perseguida.  De otro lado, con miras a cuantificar el costo de los denotados  folios, se atuvo a la tarifa fijada por el Acuerdo PSAA14-10280 de 22  de diciembre de 2014, proveniente de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, el cual estipuló que la  copia de cada página ascendería a $200.oo m.c. -num. 4o  del art. 1o i bidé m-.  

En  consecuencia, tomando en consideración el panorama acabado de  describir, la corporación en lo absoluto observa la  configuración de una actuación arbitraria o antojadiza  de la sentenciadora pretendida que deba ser contrarrestada por el  especial mecanismo hoy entablado, menos predicándose la  existencia de un exceso ritual manifiesto, cuando a la agremiación  implorante jamás se le impuso la satisfacción de un  requisito de tal gravedad y envergadura que le impidiera acudir a la  segunda instancia, sino únicamente la cancelación de un  importe de duplicados que estaba a su alcance desembolsar, como bien  lo demostró al cubrir con posterioridad, aunque de forma  tardía y por ende infructuosa, el respectivo excedente.  

Lo  anterior, destacándose en añadidura que con el  condicionamiento aludido nunca se desconocieron prerrogativas básicas  o la verdad subyacente en el trámite, teniéndose que  por lo contrario, se otorgó a la parte interesada el  interludio previsto por la legislación, en aras de que  desplegara la carga procesal ordenada no por capricho de la  funcionaría judicial accionada, sino con estribo en lo reglado  por el ordenamiento; circunstancia que denota igualmente que se  hicieron efectivas garantías como el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia, sin que la  colectividad incoante hubiera aprovechado de manera apropiada la  oportunidad concedida, originándose la situación  denunciada a raíz de su propia omisión, aspecto que se  suma a los previamente referidos para descartar la existencia del  defecto enrostrado» (fls.  62 a 66 cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  sociedad  accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fls.  71 a 75 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Se          recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular          establecido por la Constitución Política de 1991 para          la protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a          ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las          autoridades públicas o de los particulares, sin que se          constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los          medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley          consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

            

2. En          el presente caso,          la sociedad peticionaria cuestiona los autos de de          9 de junio y 14 de julio, ambos de 2015, mediante los cuales el          Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación          que interpuso contra la providencia de 7 de abril de la anualidad          precitada, que resolvió el incidente de perjuicios adelantado          dentro del juicio ejecutivo que en su contra y de Constructora          Campestre Hotelera San Felipe C.C.H., instauró el Condominio          Campestre Hotelero Fincas Panaca.  

3.        De las pruebas  aportadas al presente trámite se verifica lo siguiente:  

3.1.        Mediante el  auto de 7 de abril de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión de Armenia desestimó la pretensión  del incidente de regulación de perjuicios promovido por el  Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria –PANACA S.A.S.  contra el Condominio Campestre Hotelero Panaca, determinación  frente a la que ambas partes formularon el recurso de apelación.  

3.3.        En  oportunidad, tanto el Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria  –PANACA S.A.S. como el Condominio Campestre Hotelero Panaca  aportaron las sumas de «$110.000.oo»  y «$50.000.oo»,  respectivamente, para sufragar el costo de las reproducciones  mencionadas, sin embargo, en proveído de 9 de junio del año  que avanza el estrado atacado declaró desiertos los recursos  de apelación interpuestos por los contendientes con fundamento  en que «no  suministraron las expensas necesarias»,  pues el valor total a cancelar por las copias ascendía a  «$187.400.oo».  

3.4.        El  Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria –PANACA S.A.S.  canceló el dinero restante para completar el importe señalado,  esto es, «$27.400.oo»  y contra la anterior decisión interpuso reposición y,  en subsidio, apelación, empero, el primero de ellos se  desestimó y el otro fue negado por improcedente en auto de 14  de julio de los corrientes, con apoyo en que:  

«Descendiendo  al caso bajo estudio, en auto calendado a 27 de abril (fls. 217 a  218) se ordenó que como piezas procesales para que se  estudiará el recurso de apelación copia del cuaderno  No. 3 BIS, cuaderno de pruebas derivadas del incidente y de los autos  que se reconocen personería a los citados profesionales, así  como las establecidas en providencia de 21 de mayo de 2015 (fl. 228).  

En  ese orden de ideas, se tiene que los folios a sacar son los  siguientes:  

                                                                                                                                                                                                                          

Cuaderno                                                                                                                                              

Folios                                                                                                                                              

Total                                  

3                                                                                                                                              

1-190                                                                                                                                              

207                                  

3                                                  BIS                                                                                                                                              

191-232                                                                                                                                              

60                                  

4                                                                                                                                              

1-259                                                                                                                                              

276                                  

5                                                                                                                                              

1-331                                                                                                                                              

344                                  

5                                                  BIS                                                                                                                                              

332-388                                                                                                                                              

60                                  

                                                                                                                                              

947                                                          

Mediante  Acuerdo PSAA14-10280 de 22 de diciembre de 2014 el Consejo Superior  de la Judicatura estableció que el valor por copia simple para  el año 2015 es de $200. Así las cosas, si se multiplica  el valor antes dicho por el total de folios ordenados a compulsar, lo  que genera como expensas necesarias es $189.400.oo.  

Por  su parte, el procurador judicial de la parte demandada allegó  recibo por valor de $50.000 (fl. 225, cdno, 3 BIS) y su contraparte  por valor $110.000 (fl. 230 del mismo cuaderno); los cuales sumados  dan el total de $160.000; es decir, menos del monto que  correspondería para sacar las copias.  

En  ese orden de ideas, al no haber suministrado la cuantía exacta  para sacar las piezas procesales pertinentes para que se surta la  alzada y conforme al artículo 356 ibídem,  es  dable concluir, que es procedente declarar desierto el medio de  disenso.  

Ahora,  ambos recurrentes manifiestan descontento con el valor cobrado para  las copias simples ($200); sin embargo, si lo que pretenden es atacar  al acto administrativo como tal, esta no es la instancia ni la  jurisdicción pertinente para llevar a cabo tal actuación»  (fls. 191 a 246 cdno. 3).  

4.        Los  incisos 4° y 5° del artículo 356 del Código de  Procedimiento Civil establecen, que «Cuando  la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido,  se remitirá al superior copia de las piezas que el juez  señale, la cual se compulsará a costa del apelante.  

En  el auto que conceda la apelación el juez determinará  las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo  necesario para la copia dentro del términos de cinco días  a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará  desierto».  

Así  las cosas, la  disposición legal aludida consagra que es deber de la parte  interesada sufragar el importe de las piezas procesales necesarias  para tramitar el recurso de apelación ante el superior  concedido en el efecto devolutivo o diferido, imperativo que según  la jurisprudencia constitucional tiene una función importante,  pues  

«[l]a  imposibilidad de que el recurso se surta sin el cumplimiento de esa  carga  procesal no es solo jurídica sino física, en la  medida en que las situaciones acusadas se refieren al recurso de  apelación en los efectos devolutivo y diferido, en los cuales  el juez de primera instancia conserva competencia para decidir sobre  ciertos asuntos, por lo que no puede enviar la totalidad del  expediente a su superior ya que dejaría insolutas las  situaciones sobre las cuales está llamado a resolver; de lo  contrario, incumpliría con sus obligaciones.  

Dicha  carga procesal, por consiguiente, atiende a una necesidad fáctica  derivada del trámite del recurso que no se puede desconocer.  La consecuencia de ese incumplimiento, da lugar a una situación  desfavorable para el apelante pero que no vulnera sus derechos al  debido proceso, de igualdad o de acceso a la administración de  justicia, pues busca facilitar, precisamente, el trámite del  recurso de apelación y, en caso de que el interesado no  disponga lo necesario para que esto ocurra, sancionarlo con la  improcedencia del medio de impugnación, declarando desierto el  recurso, lo cual resulta a todas luces razonable y proporcionado.  

Por  lo demás, debe la Corte recordar que el ordenamiento legal  prevé instituciones como el amparo de pobreza, que bien puede  invocar quien carezca de los medios económicos necesarios para  asumir las cargas y expensas establecidas en la ley para el  desarrollo de los procedimientos judiciales.  

En  resumen, la puesta en marcha de todo el aparato judicial para efectos  de la resolución sobre un derecho debatido, supone a las  partes procesales asumir algunos costos económicos o la  realización de algunas actividades, como ya se dijo,  atendiendo argumentos de racionalidad como los vistos que impiden que  se desconozca el derecho a la igualdad y a la libertad de las  personas para acceder a la administración de justicia»  (C.C. SC-1512 de 2000).  

Bajo  esa perspectiva, no cabe duda que si el extremo interesado no cancela  dentro del término señalado en el mandato mencionado el  valor de las copias para tramitar la alzada, la consecuencia  inevitable es la deserción de dicho mecanismo.  

5.        No  obstante lo anterior, existen casos, como el presente, en que la  aplicación exegética de la disposición en  mención trae consigo la vulneración del derecho al  debido proceso y al principio de la doble instancia. En efecto, el  Juzgado accionado en el momento oportuno no señaló con  claridad cuál el número exacto de las piezas procesales  para establecer el valor total de la suma que debían sufragar  las partes, pues una vez vencido el plazo para el cumplimiento de esa  carga la secretaría del Despacho constató que el dinero  aportado por los interesados no era «suficiente  para cubrir el costo de 937 folios, que ascendía a la suma de  $187.400.oo».  

De  otra parte, el Juez querellado estaba en la obligación de  apreciar todas las aristas que la situación ameritaba, como lo  era que los apelantes contribuyeron con un monto considerable para  las reproducciones indicadas, y en virtud de la prevalencia del  derecho sustancial sobre las formalidades bien pudo requerir a los  interesados para que aportaran la suma faltante, que para el presente  caso ascendía a «$27.400».  Aunado a lo anterior, el estrado censurado tampoco apreció que  el  Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria –PANACA S.A.S. con  la interposición del mecanismo horizontal frente a la  declaratoria de deserción canceló dicho valor, empero,  mantuvo esa decisión aplicando con rigor la norma tantas veces  referida, desconociendo así las salvaguardas deprecadas y el  acceso a un recurso efectivo como lo es, sin dubitación  alguna, la apelación.  

En  un caso de perfiles semejantes, la Sala consideró que:  

«[C]orrespondía  a la autoridad judicial, verificar si la suma aportada por la parte  interesada era la requerida para copiar las actuaciones  indispensables a efectos de decidir la impugnación y de no ser  así, advertirle al respecto a la tutelante, en virtud de  salvaguardar de los derechos a la administración de justicia,  defensa y doble instancia de la pasiva.  

Lo anterior  porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º  del Acuerdo 1772 de abril de 10 de 2003 del Consejo Superior de la  Judicatura, es al Secretario de cada Juzgado al que le corresponde  percibir el valor de las expensas, por tanto, le incumbe recibir y  comunicar a las partes e intervinientes el valor a pagar, lo que se  realiza en los Juzgados del país normalmente.  

Ciertamente, el  empleado responsable de los gastos depositados en el Despacho, en una  adecuada prestación del servicio, debe brindar la  correspondiente información sobre la suma a sufragar por  cuenta de los costos judiciales, ya que es incoherente imponer dicha  carga a los intervinientes en los procesos, a quienes solamente les  asiste la obligación de pagar y generalmente confían en  que si se el funcionario les recibe el dinero sin ninguna salvedad o  requerimiento, es porque han cumplido con su carga procesal, pues no  es lógico que se recojan parcialmente los dineros o que se  acepte el pago de sumas inferiores.  

En  ese orden, el Secretario, en el momento en que la parte se acercó  a cancelar las expensas, debió informarle que la suma aportada  por ella no era suficiente para reproducir las piezas procesales  necesarias, de manera que ésta pudiese ejercer su derecho a la  defensa y cancelar adecuadamente el valor que correspondía o  su excedente dentro del término legal, máxime, cuando  al revisar el auto que ordenó la expedición de copias,  se advierte que no se señaló de manera expresa los  folios pertinentes para resolver, sino que se indicó  «requiérase a la parte apelante, para que aporte las  expensas necesarias para la reproducción de las copias  del plenario,  a efectos de surtir el recurso de alzada en ésta instancia»,  expresión  que no permite claridad sobre la cuantía puntual que debía  allegar la apelante. (Subrayado fuera del texto).  

Sin embargo, se  encuentra que el encargado del recaudo en la sede judicial accionada,  no hizo ningún reparo o advertencia cuando la tutelante abonó  los $25.000, al contrario guardo silencio y no dejó constancia  alguna cuando los recibió, lo que de suyo conlleva a inferir,  que fue él quien indicó que dicho valor era apto para  cumplir con la carga o, en su defecto, aceptó que el mismo era  idóneo para suplir los gastos necesarios en la reproducción  del expediente.  

Por  consiguiente, no era posible sorprender a la apelante, advirtiendo  con posterioridad que lo depositado por ella, no era suficiente para  expedir las copias de la totalidad del plenario, porque dicha  situación desconoce la confianza legítima que tuvo la  usuaria en las actuaciones de los empleados y funcionarios de la  administración de justicia.  

No  obstante, en  una evidente vulneración de las prerrogativas de la tutelante,  el Secretario rindió informe a la Juez el mismo día en  que se profirió la decisión censurada por esta vía  el 27 de mayo de 2013 y nueve días después de  consignadas la expensas, el 14 de mayo de 2013, en el que señaló  que las mismas no alcanzaban para reproducir el plenario porque los  folios eran 296 y cada folio era a 100, por lo que faltaba dinero.  

Certificación  en virtud de la cual la autoridad judicial accionada, sin hacerle  saber previamente a la accionante que le faltaban $5.000 para  completar los gastos obligatorios o verificar porqué la parte  consignó una suma menor, declaró desierto el recurso de  apelación (…)situación  ante la cual luce diáfana la transgresión de los  derechos fundamentales de la reclamante, quien por una falta de la  Secretaría, no pudo consignar la suma que en criterio del  Juzgado era la ajustada, toda vez que el funcionario encargado de  percibir las mismas, no le informó la irregularidad, para que  ella pudiera subsanar el error»  (CSJ, STC STC1467-2014).  

6.        En  consecuencia, por  las razones anteriormente expuestas, se  revocará el fallo impugnado para, en su lugar, brindar  protección a los derechos fundamentales invocados por la  sociedad accionante, ordenándosele al Juzgado Civil  del Circuito de Descongestión de Armenia que  tras dejar sin efecto el auto de 14 de julio de 2015  y la actuación que se derive de éste, resuelva  nuevamente el recurso de reposición formulado contra el  proveído de 9 de junio de la anualidad precitada,  atendiendo  las consideraciones y lineamientos expuestos en este pronunciamiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación.  

En  su lugar, CONCEDE  el amparo de los derechos fundamentales del  Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria –PANACA S.A.S.,  y se ordena al Juzgado  Civil  del Circuito de Descongestión de Armenia, que  en  el término de ocho (8) días contado a partir de la  notificación del presente fallo, deje sin  efecto el auto de 14  de julio de 2015 y la actuación que se derive de éste,  para que en  consecuencia, proceda a resolver nuevamente el  recurso de reposición formulado contra el proveído de 9  de junio de la anualidad precitada,  atendiendo  los lineamientos y consideraciones expuestos en este fallo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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