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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5117-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01500-00
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario formulado.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Armando Andrade Moreno presentó ante esta Corporación demanda de revisión en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Valle del Cauca (fls. 49 a 60).
2. En auto calendado a los 26 días del mes de agosto del año en curso y notificado en el estado del 28 siguiente, esta Corte inadmitió el antedicho escrito, por cuanto no satisfizo los requisitos contemplados en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, le concedió al interesado el término de cinco (5) días para que subsanara determinados defectos (fls. 72 y 73).
3. Una vez transcurrido el lapso señalado para adelantar las mencionadas correcciones, la Secretaría informó al Despacho que el recurrente no efectuó pronunciamiento alguno (fl. 74).
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
Significa lo anterior que la exigencia que se le hace al libelista consistente en que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor, constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción tardía conllevan a la imposición de la consecuencia jurídica mencionada en el párrafo precedente.
2. En el caso analizado, el auto inadmisorio fue proferido el 26 de agosto de 2015 y notificado en el estado del 28 del mes y año citados, por ende, el término para presentar el escrito requerido empezó a correr el día 31 de los mismos, y venció el 4 de septiembre de la anualidad que avanza, sin que el memorialista efectuara pronunciamiento alguno al respecto.
Así las cosas, como resulta evidente que el inconforme abandonó la obligación legal comentada, se hace imperativo declarar el citado rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
RECHAZAR la demanda a través de la cual el señor Armando Andrade Moreno intentó promover el recurso extraordinario de revisión. Por Secretaría devuélvasele el escrito contentivo de las pretensiones así como los anexos aportados.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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