AC5117-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5117-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01500-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo pertinente frente al recurso extraordinario formulado.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El señor  Armando Andrade Moreno presentó ante esta Corporación  demanda de revisión en contra de la sentencia proferida el 25  de julio de 2013 por la Sala Civil  del  Tribunal  Superior  del   Distrito  Judicial  de Cali –Valle del Cauca (fls. 49 a 60).  

2.        En auto  calendado a los 26 días del mes de agosto del año en  curso y notificado en el estado del 28 siguiente, esta Corte  inadmitió el antedicho escrito, por cuanto no satisfizo los  requisitos contemplados en el artículo 382 del Código  de Procedimiento Civil y, por tanto, le concedió al interesado  el término de cinco (5) días para que subsanara  determinados defectos (fls. 72 y 73).  

3.        Una vez  transcurrido el lapso señalado para adelantar las mencionadas  correcciones, la Secretaría informó al Despacho que el  recurrente no efectuó pronunciamiento alguno (fl. 74).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        El inciso 3º  del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil,  dispone: «Se  declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los  requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así  como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas  que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le  concederá al interesado un plazo de cinco días para  subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil  la demanda será rechazada».  

Significa lo  anterior que la exigencia que se le hace al libelista consistente en  que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor,  constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción  tardía conllevan a la imposición de la consecuencia  jurídica mencionada en el párrafo precedente.  

2.        En el caso  analizado, el auto inadmisorio fue proferido el 26 de agosto de 2015  y notificado en el estado del 28 del mes y año citados, por  ende, el término para presentar el escrito requerido empezó  a correr el día 31 de los mismos, y venció el 4 de  septiembre de la anualidad que avanza, sin que el memorialista  efectuara pronunciamiento alguno al respecto.  

Así las  cosas, como resulta evidente que el inconforme abandonó la  obligación legal comentada, se hace imperativo declarar el  citado rechazo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

RECHAZAR la  demanda a través de la cual el señor  Armando Andrade Moreno intentó promover el recurso  extraordinario de revisión. Por  Secretaría devuélvasele el escrito contentivo de las  pretensiones así como los anexos aportados.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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