AC5113-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACION  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC5113-2015  

Radicación  n° 47001 31 03 001 2005 00193 01  

(Aprobado  en sala de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Resuelve la Corte  la admisibilidad de la demanda de casación a través de  la cual el demandante, ALFREDO VELASQUEZ CADENA, recurrente, sustentó  el recurso extraordinario presentado frente a la sentencia que el dos  (2) de agosto de dos mil trece (2013), profirió la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, dentro del proceso ordinario que él inició en  contra del señor GRACIANO MORENO CARREÑO y  las  sociedades COOLIBERTADOR S.A., y DISTRIBUCIONES LA PERLA LTDA.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El ocho (8) de  octubre de dos mil dos (2002), a la hora de las nueve (9) de la  mañana, en la vía que de Santa Marta conduce a Ciénaga  (Magdalena), se produjo una colisión entre los vehículos  de placas UQO 486, marca Chevrolet, tipo buseta, afiliado a la  empresa Sensación Ltda., conducido por Alberto Mozo Ruíz  y XXA-405, tractocamión, conducido por el señor Iván  Pardo Díaz, de propiedad de la empresa Distribuciones la Perla  Ltda.  

En el accidente  falleció el señor Alberto Mozo Ruíz, conductor  del primero de los automotores.  

2. Según se  narró en el libelo, el suceso trágico tuvo lugar por la  frenada ‘brusca e inesperada’, del bus afiliado a la  empresa Compañía Libertador S.A. -Coolibertador S.A.-,  vehículo que violó las normas de tránsito al  parar en la mitad de la vía para recoger un pasajero.  

3. A raíz  del choque, además del deceso del señor Mozo Ruíz,  lo que, para su familia representó un evidente perjuicio, dado  que derivaban su manutención del producido de la buseta,  también el propietario de la misma resultó perjudicado  habida cuenta que él, igualmente, percibía lo de su  sustento y el de su familia, del producido del automotor.  

4. Precisamente,  en procura del resarcimiento del caso, el actor, titular del dominio  del vehículo de placas UQO 486, que resultó incinerado  y declarado como pérdida total, a través de apoderado  designado al efecto, demandó a la persona natural y jurídicas  señaladas inicialmente, para que le indemnizaran por los  perjuicios generados.  

5. La demanda  respectiva se admitió el doce (12) de septiembre de dos mil  cinco (2005), providencia en la que se dispuso correr el traslado a  los demandados, previsto en la ley.  

6. Una vez se  agotaron las etapas reguladas en la normatividad vigente, para esta  clase de asuntos, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce  (2012), el Juez de conocimiento (Primero Civil del Circuito de Santa  Marta), procedió a dictar la sentencia pertinente –folios  216 a 222-, proveído en el que negó, totalmente, la  pretensiones formuladas.  

El actor, en  tiempo, concurrió a formular recurso de apelación, que  fue concedido por el a-quo.  

7. El Tribunal  acusado, en providencia de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013),  al resolver la alzada decidió confirmar, plenamente, el fallo  de primera instancia. Ante esta decisión adversa, el  demandante optó por formular el recurso extraordinario que hoy  ocupa a la Corte.  

            

II. CONSIDERACIONES:  

1. El ejercicio de  un medio de impugnación como el recurso extraordinario de  casación, impone a su gestor el cumplimiento de un mínimo  de requisitos de orden formal y de técnica, como así lo  ha definido de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia en  ejercicio de su competencia como máximo órgano de la  Jurisdicción ordinaria, tal cual lo consagra la ley procesal  (art. 365 C. de P.C.), desarrollando, así, las reglas  incorporadas en los artículos 374 del Código de  Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998.  

En ese orden, con  miras a estructurar una censura idónea, al impugnante no le es  dado sustraerse del cumplimiento de dichos requisitos y, de hacerlo,  le significará la deserción del recurso.  

Entre otras muchas  decisiones sobre el primer punto, la Corte ha dicho:  

(…) dado  el carácter dispositivo de la impugnación y la  imposibilidad que de allí se deriva para completar  oficiosamente la acusación, iteradamente  (….) ha  señalado que por vía de la causal primera de casación  no  cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino  tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los  fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta;  de  allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes  en un recurso de casación únicamente son aquellos que  se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el  objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si  alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura  –la Corte hace notar- (CSJ SC, 27 Jul. 1999; 25 Ene. 2008; así  mismo, AC 12 Mar. 2008, Rad. 00271; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010;  Rad. 00366).  

Y en cuanto al  segundo aspecto, recientemente, la Corporación expuso:  

«Sobre  esta deficiencia, como se advirtió en auto de 2 de noviembre  de 2011, exp. 2003-00428, ‘la Corte ha señalado que  ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta  desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp.  6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues  deja de lado la razón toral de la que se valió el ad  quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces,  el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del  cargo una embestida carente de precisión, pues apenas  comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su  ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’  (auto de 30 de agosto de 2010, exp.  11001-31-03-005-1999-02099-01)’’».  (CSJ  AC 23 de noviembre de 2012, Exp. 2009 00312 01, reiterada, entre  otras, en el auto de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2008 00262 01).  

3. Con miras a  constar el cumplimiento de las señaladas pautas, oportuno  resulta memorar lo que el Tribunal expuso como fundamento del fallo  proferido.  

« (…)  lo  que procede es darle aplicabilidad a lo que dispone el art. 57 del  Código de Procedimiento Penal vigente para el ocho (8) de  octubre de dos mil dos (2002) (Ley 600 de 2000), día en que  ocurrieron los hechos, en el sentido de que en hipótesis como  la que encontró demostrada ese ente acusador no es posible  iniciar ni proseguir  la acción civil.  

«No  obstante, y sin desconocer la firmeza de aquella determinación   y de la claridad  de la norma inmediatamente citada, lo cierto es  que no puede esta Corporación, a ojos cerrados, imprimirle  plenos efectos en el campo civil cual si ella, en todos los casos,  tuviese carácter inmutable e irrefutable para tener por  absolutamente cierto lo resuelto por la jurisdicción penal.  

(…)  

« (…)  analizadas  las providencias de primera y segunda instancia, es evidente que el  manejo probatorio es impecable, los motivos que condujeron a esa  determinación fueron puntualizados con claridad, y el análisis   de los mismos se presentó de forma coherente y sistemática,  de lo que se sigue que nada emerge ajeno al marco legal, razón  por la cual no merece reproche alguno por parte de este Colegiado,  estimándose que su aplicabilidad al campo civil no resulta  grosera ni muchos menos arbitraria».  

En definitiva,  para el Tribunal, la determinación final adoptada por la  Fiscalía General de la Nación sobre el archivo de las  diligencias penales, por razón del accidente referido líneas  atrás, resultaba aplicable, con efectos de cosa juzgada, a la  acción de responsabilidad iniciada ante los jueces civiles. El  ad-quem  fue  explícito en el sentido de que el resultado de las diligencias  penales, hacía inviable la acción extracontractual ante  los jueces civiles.  

En ese orden, el  casacionista debió enfilar la acusación frente a este  bastión de la sentencia opugnada, es decir, la argumentación  sobre que el resultado de la decisión penal no permitía  reclamar la indemnización por la vía civil y, al no  involucrar tal aspecto en el ataque, como así aconteció,  las conclusiones de ese funcionario, prohijadas por el civil,  continúan en pie y, por tanto, la  providencia recurrida, en  esos apartes, mantiene su vigencia.  

Y es que el  soporte del fallo objeto del recurso extraordinario, como quedó  reseñado, no fue otro que adoptar lo resuelto por el ente  acusador, más no las declaraciones de testigos o los  documentos aisladamente considerados, ni por fuera del trámite  de la causal punitiva. La sentencia del Tribunal estuvo apalancada en  la aplicación del artículo 57 de la Ley 600 de 2000,  luego en el propósito de derruir tal argumentación, el  ataque debió comprender ese aspecto.  

4. Contrariamente,  la discusión planteada por el censor se dirigió a  cuestionar que el Tribunal no haya tenido en cuenta:  

i) (…) que  efectivamente el bus perteneciente a la empresa ‘COLIBERTADOR  S.A. llevado por el interés de recoger  un pasajero, detuvo el  vehículo en forma brusca en medio de la calzada, en donde este  proceder es prohibido, desganando como consecuencia de esta irregular  e irresponsable conducta todas las consecuencias  (…)»; o,  

ii) «(….)  que  estaba demostrada  la razón de la presente acción de  responsabilidad civil extracontracual y concluir que la causa de la  ‘conflagración’  (sic)   recaía únicamente  en la parte demandante, valoró   indebidamente  todas las pruebas antes dichas y en apartes  transcritas y los documentos que reposan en el plenario».  

5. Pero, además,  el casacionista dirigió su reproche a aspectos como el exceso  de velocidad, el cercenamiento de algunas declaraciones de terceros,  el haber desatendido el hecho 2º de la demanda, cuando tales  aspectos si bien fueron referidos en la sentencia proferida, no  constituyen la base esencial de la misma, pues, itérase, la  absolución fue construida sobre la aplicación del  artículo 57 de la ley penal que, para la fecha de los  acontecimientos, regía tales acciones.  

6. Tampoco fue  cuestionada la afirmación del Tribunal sobre que «(…)  la  prueba pericial (…)  por la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, le  resta todo mérito persuasivo a aquellos», refiriéndose  a las versiones de los señores Efrían Emiro Melo Muñoz  y Osvaldo José Hincapié Hincapié (folio 34,  sentencia del Tribunal).  

En fin, la  sustentación aducida por el promotor del recurso de casación,  no se avino a los requerimientos propios de esta clase de censura,  luego no resulta posible admitirla a trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Inadmitir la demanda de casación atrás citada.  

Segundo:  Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación  formulado por la parte demandante.  

Tercero:  Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar  al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las  constancias del caso.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *