Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC5113-2015
Radicación n° 47001 31 03 001 2005 00193 01
(Aprobado en sala de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación a través de la cual el demandante, ALFREDO VELASQUEZ CADENA, recurrente, sustentó el recurso extraordinario presentado frente a la sentencia que el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que él inició en contra del señor GRACIANO MORENO CARREÑO y las sociedades COOLIBERTADOR S.A., y DISTRIBUCIONES LA PERLA LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. El ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002), a la hora de las nueve (9) de la mañana, en la vía que de Santa Marta conduce a Ciénaga (Magdalena), se produjo una colisión entre los vehículos de placas UQO 486, marca Chevrolet, tipo buseta, afiliado a la empresa Sensación Ltda., conducido por Alberto Mozo Ruíz y XXA-405, tractocamión, conducido por el señor Iván Pardo Díaz, de propiedad de la empresa Distribuciones la Perla Ltda.
En el accidente falleció el señor Alberto Mozo Ruíz, conductor del primero de los automotores.
2. Según se narró en el libelo, el suceso trágico tuvo lugar por la frenada ‘brusca e inesperada’, del bus afiliado a la empresa Compañía Libertador S.A. -Coolibertador S.A.-, vehículo que violó las normas de tránsito al parar en la mitad de la vía para recoger un pasajero.
3. A raíz del choque, además del deceso del señor Mozo Ruíz, lo que, para su familia representó un evidente perjuicio, dado que derivaban su manutención del producido de la buseta, también el propietario de la misma resultó perjudicado habida cuenta que él, igualmente, percibía lo de su sustento y el de su familia, del producido del automotor.
4. Precisamente, en procura del resarcimiento del caso, el actor, titular del dominio del vehículo de placas UQO 486, que resultó incinerado y declarado como pérdida total, a través de apoderado designado al efecto, demandó a la persona natural y jurídicas señaladas inicialmente, para que le indemnizaran por los perjuicios generados.
5. La demanda respectiva se admitió el doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), providencia en la que se dispuso correr el traslado a los demandados, previsto en la ley.
6. Una vez se agotaron las etapas reguladas en la normatividad vigente, para esta clase de asuntos, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juez de conocimiento (Primero Civil del Circuito de Santa Marta), procedió a dictar la sentencia pertinente –folios 216 a 222-, proveído en el que negó, totalmente, la pretensiones formuladas.
El actor, en tiempo, concurrió a formular recurso de apelación, que fue concedido por el a-quo.
7. El Tribunal acusado, en providencia de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), al resolver la alzada decidió confirmar, plenamente, el fallo de primera instancia. Ante esta decisión adversa, el demandante optó por formular el recurso extraordinario que hoy ocupa a la Corte.
II. CONSIDERACIONES:
1. El ejercicio de un medio de impugnación como el recurso extraordinario de casación, impone a su gestor el cumplimiento de un mínimo de requisitos de orden formal y de técnica, como así lo ha definido de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su competencia como máximo órgano de la Jurisdicción ordinaria, tal cual lo consagra la ley procesal (art. 365 C. de P.C.), desarrollando, así, las reglas incorporadas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En ese orden, con miras a estructurar una censura idónea, al impugnante no le es dado sustraerse del cumplimiento de dichos requisitos y, de hacerlo, le significará la deserción del recurso.
Entre otras muchas decisiones sobre el primer punto, la Corte ha dicho:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura –la Corte hace notar- (CSJ SC, 27 Jul. 1999; 25 Ene. 2008; así mismo, AC 12 Mar. 2008, Rad. 00271; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; Rad. 00366).
Y en cuanto al segundo aspecto, recientemente, la Corporación expuso:
«Sobre esta deficiencia, como se advirtió en auto de 2 de noviembre de 2011, exp. 2003-00428, ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01)’’». (CSJ AC 23 de noviembre de 2012, Exp. 2009 00312 01, reiterada, entre otras, en el auto de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2008 00262 01).
3. Con miras a constar el cumplimiento de las señaladas pautas, oportuno resulta memorar lo que el Tribunal expuso como fundamento del fallo proferido.
« (…) lo que procede es darle aplicabilidad a lo que dispone el art. 57 del Código de Procedimiento Penal vigente para el ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002) (Ley 600 de 2000), día en que ocurrieron los hechos, en el sentido de que en hipótesis como la que encontró demostrada ese ente acusador no es posible iniciar ni proseguir la acción civil.
«No obstante, y sin desconocer la firmeza de aquella determinación y de la claridad de la norma inmediatamente citada, lo cierto es que no puede esta Corporación, a ojos cerrados, imprimirle plenos efectos en el campo civil cual si ella, en todos los casos, tuviese carácter inmutable e irrefutable para tener por absolutamente cierto lo resuelto por la jurisdicción penal.
(…)
« (…) analizadas las providencias de primera y segunda instancia, es evidente que el manejo probatorio es impecable, los motivos que condujeron a esa determinación fueron puntualizados con claridad, y el análisis de los mismos se presentó de forma coherente y sistemática, de lo que se sigue que nada emerge ajeno al marco legal, razón por la cual no merece reproche alguno por parte de este Colegiado, estimándose que su aplicabilidad al campo civil no resulta grosera ni muchos menos arbitraria».
En definitiva, para el Tribunal, la determinación final adoptada por la Fiscalía General de la Nación sobre el archivo de las diligencias penales, por razón del accidente referido líneas atrás, resultaba aplicable, con efectos de cosa juzgada, a la acción de responsabilidad iniciada ante los jueces civiles. El ad-quem fue explícito en el sentido de que el resultado de las diligencias penales, hacía inviable la acción extracontractual ante los jueces civiles.
En ese orden, el casacionista debió enfilar la acusación frente a este bastión de la sentencia opugnada, es decir, la argumentación sobre que el resultado de la decisión penal no permitía reclamar la indemnización por la vía civil y, al no involucrar tal aspecto en el ataque, como así aconteció, las conclusiones de ese funcionario, prohijadas por el civil, continúan en pie y, por tanto, la providencia recurrida, en esos apartes, mantiene su vigencia.
Y es que el soporte del fallo objeto del recurso extraordinario, como quedó reseñado, no fue otro que adoptar lo resuelto por el ente acusador, más no las declaraciones de testigos o los documentos aisladamente considerados, ni por fuera del trámite de la causal punitiva. La sentencia del Tribunal estuvo apalancada en la aplicación del artículo 57 de la Ley 600 de 2000, luego en el propósito de derruir tal argumentación, el ataque debió comprender ese aspecto.
4. Contrariamente, la discusión planteada por el censor se dirigió a cuestionar que el Tribunal no haya tenido en cuenta:
i) (…) que efectivamente el bus perteneciente a la empresa ‘COLIBERTADOR S.A. llevado por el interés de recoger un pasajero, detuvo el vehículo en forma brusca en medio de la calzada, en donde este proceder es prohibido, desganando como consecuencia de esta irregular e irresponsable conducta todas las consecuencias (…)»; o,
ii) «(….) que estaba demostrada la razón de la presente acción de responsabilidad civil extracontracual y concluir que la causa de la ‘conflagración’ (sic) recaía únicamente en la parte demandante, valoró indebidamente todas las pruebas antes dichas y en apartes transcritas y los documentos que reposan en el plenario».
5. Pero, además, el casacionista dirigió su reproche a aspectos como el exceso de velocidad, el cercenamiento de algunas declaraciones de terceros, el haber desatendido el hecho 2º de la demanda, cuando tales aspectos si bien fueron referidos en la sentencia proferida, no constituyen la base esencial de la misma, pues, itérase, la absolución fue construida sobre la aplicación del artículo 57 de la ley penal que, para la fecha de los acontecimientos, regía tales acciones.
6. Tampoco fue cuestionada la afirmación del Tribunal sobre que «(…) la prueba pericial (…) por la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, le resta todo mérito persuasivo a aquellos», refiriéndose a las versiones de los señores Efrían Emiro Melo Muñoz y Osvaldo José Hincapié Hincapié (folio 34, sentencia del Tribunal).
En fin, la sustentación aducida por el promotor del recurso de casación, no se avino a los requerimientos propios de esta clase de censura, luego no resulta posible admitirla a trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo: Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ