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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7499-2015
Radicación n.º 76111-22-13-000-2015-00149-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Édgar Ocampo Ruiz, frente al Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo y hábeas data, presuntamente lesionados por el querellado.
2.1. Debido a las amenazas y extorsiones impetradas en contra de su vida por desempeñarse en labores de compra y venta de ganado y caballos, le pidió a la autoridad accionada el salvoconducto para poder portar un arma de fuego.
2.2. Sin embargo, mediante oficio de 4 de marzo de 2014 le informaron que como había purgado una condena por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, sobre él pesaba una medida restrictiva, y por esa razón no se le podía conceder esa licencia.
Además, le informaron que debía anexar los documentos pertinentes ante el Área de Antecedentes del Departamento demandado, quien estudiaría la viabilidad de levantar esa sanción.
2.3. Luego de realizar el trámite exigido, a través del comunicado n° 20149660171171/CGFM-JEM-SEMCA-DCCA de 9 de julio del mismo año le denegaron tal petición y en consecuencia, el permiso implorado.
2.4. Elevó idéntico requerimiento en otras dos oportunidades, sin resultado exitoso, circunstancia vulneradora de las garantías iusprincipales aquí invocadas, pues está en peligro su integridad personal.
2.5 Destaca que según certificaciones de la Procuraduría y de la Policía, él no cuenta con antecedentes penales.
3. Pide rectificar y actualizar la información en la base de datos del ente castrense, y ordenar “(…) un nuevo estudio y ver la viabilidad de expedir el [señalado] permiso (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
La Oficina de Planeación y Evaluación del Departamento de Comercio de Armas y Explosivos y Municiones de las Fuerzas Militares, realizó un recuento de lo actuado dentro del trámite de salvoconducto iniciado por el promotor, y aseveró que se “(…) dio respuesta de fondo y definitiva al derecho de petición y cumplió con lo de su competencia (…)” (fls. 33 y 34).
1.2. La sentencia impugnada
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el auxilio invocado, tras argumentar que no se le vulneró derecho fundamental alguno al actor, al existir otros mecanismos para proteger su vida.
En relación a la prerrogativa de hábeas data, agregó:
“(…) los (…) reportes se hicieron en cumplimiento de una disposición legal como quiera que la orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Ant.) se imparte en razón de una sentencia penal en contra del accionante y por tal razón, la legislación penal vigente obliga a hacer el suministro de la información a la entidad estatal encargada de procesar y actualizar los registros delictivos; por lo antes señalado no se requiere el consentimiento del titular (…)” (fls. 51 a 73).
1.3. La impugnación
La realizó el actor con argumentos similares a los consignados en el escrito introductor (fls. 88 y 89, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. Édgar Ocampo Ruiz acude al presente mecanismo excepcional, por cuanto está en desacuerdo con el contenido de la respuesta n° 20149660171171/CGFM-JEM-SEMCA-DCCA de 9 de julio de 2014, emitida por la autoridad cuestionada, a través de la cual le negó la licencia para portar un arma de fuego, porque en el Sistema de Información Nacional de Armas, Explosivos y Municiones registra una anotación restrictiva por haber sido condenado penalmente.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela que frente a ese pronunciamiento, el interesado haya ejercido los recursos ordinarios de reposición y apelación que por regla general proceden contra los actos administrativos, según lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
3. Se refuerza la improcedencia del resguardo, pues el quejoso no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la determinación reprochada a fin de ventilar los reparos expuestos, frustrando la posibilidad de obtener la revisión de ese pronunciamiento, en el escenario propicio para ello, omisión imposible de subsanar por este mecanismo dada su naturaleza residual y preferente.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
4. El al hábeas data, en los términos del artículo 15 de la Constitución Política, se define como la prerrogativa que tienen todas las personas de “(…) conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”. Conlleva la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales, en la recolección, tratamiento y circulación de los datos personales.
Respecto a ese tópico, esta Corte ha sostenido:
“(…) [L]a jurisprudencia constitucional ha reconocido que el habeas data, como derecho fundamental autónomo, confiere a los titulares de la información el control sobre sus datos personales que reposen en bancos o bases de datos; pero, además, se interrelaciona con otros derechos de los cuales se constituye en salvaguarda, como es el caso del derecho al buen nombre, a la honra y a la intimidad (Cfr. T-058/13) (…)”2.
Resulta, necesario precisar que en el sublite, el aludido derecho fundamental no es susceptible de protección, pues la autoridad accionada cuenta con esa información, debido a que el accionante fue condenado por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, mediante sentencia penal dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello; sin embargo, si el promotor considera que con esa anotación se le vulnera la garantía alegada, debe plantearlo ante aquellos organismos cuestionados, quienes en primer lugar definirán si le asiste razón en sus argumentos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ. STC. 2 ago. 2012, rad. 01029-01.