STC 7499 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7499-2015  

Radicación  n.º  76111-22-13-000-2015-00149-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la  impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por la  Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción  de tutela instaurada por Édgar Ocampo Ruiz, frente al  Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos  de las Fuerzas Militares de Colombia.  

ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderado, el          accionante solicita la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo y hábeas          data,          presuntamente lesionados por el querellado.  

2.1.  Debido  a las amenazas y extorsiones impetradas en contra de su vida por  desempeñarse en labores de compra y venta de ganado y  caballos, le pidió a la autoridad accionada el salvoconducto  para poder portar un arma de fuego.  

2.2.  Sin embargo, mediante oficio de 4 de marzo de 2014 le informaron que  como había purgado una condena por el delito de acceso carnal  abusivo con incapaz de resistir, sobre él pesaba una medida  restrictiva, y por esa razón no se le podía conceder  esa licencia.  

Además,  le informaron que debía anexar los documentos pertinentes ante  el Área de Antecedentes del Departamento demandado, quien  estudiaría la viabilidad de levantar esa sanción.  

2.3.  Luego de realizar el trámite exigido, a través del  comunicado n° 20149660171171/CGFM-JEM-SEMCA-DCCA de 9 de julio  del mismo año le denegaron tal petición y en  consecuencia, el permiso implorado.  

2.4.  Elevó idéntico requerimiento en otras dos  oportunidades, sin resultado exitoso, circunstancia vulneradora de  las garantías iusprincipales  aquí invocadas, pues está en peligro su integridad  personal.  

2.5  Destaca que según certificaciones de la Procuraduría y  de la Policía, él no cuenta con antecedentes penales.  

3.  Pide  rectificar y actualizar la información en la base de datos del  ente castrense, y ordenar “(…) un  nuevo estudio y ver la viabilidad de expedir el [señalado]  permiso  (…)”.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

La Oficina de  Planeación y Evaluación del Departamento de Comercio de  Armas y Explosivos y Municiones de las Fuerzas Militares, realizó  un recuento de lo actuado dentro del trámite de salvoconducto  iniciado por el promotor, y aseveró que se “(…)  dio  respuesta de fondo y definitiva al derecho de petición y  cumplió con lo de su competencia  (…)” (fls. 33 y 34).  

1.2. La  sentencia impugnada  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó  el auxilio invocado, tras argumentar que no se le vulneró  derecho fundamental alguno al actor, al existir otros mecanismos para  proteger su vida.  

En relación  a la prerrogativa de hábeas  data,  agregó:  

“(…)  los  (…)  reportes  se hicieron en cumplimiento de una disposición legal como  quiera que la orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello  (Ant.) se imparte en razón de una sentencia penal en contra  del accionante y por tal razón, la legislación penal  vigente obliga a hacer el suministro de la información a la  entidad estatal encargada de procesar y actualizar los registros  delictivos; por lo antes señalado no se requiere el  consentimiento del titular (…)”  (fls.  51 a 73).  

1.3. La  impugnación  

La  realizó el actor  con argumentos similares a los consignados en el escrito introductor  (fls. 88 y 89, cdno. 1).  

            

1. CONSIDERACIONES  

1. Édgar          Ocampo Ruiz acude al presente mecanismo excepcional, por cuanto está          en desacuerdo con el contenido de la respuesta n°          20149660171171/CGFM-JEM-SEMCA-DCCA de 9 de julio de 2014, emitida          por la autoridad cuestionada, a través de la cual le negó          la licencia para portar un arma de fuego, porque en el Sistema de          Información Nacional de Armas, Explosivos y Municiones          registra una anotación restrictiva por haber sido condenado          penalmente.  

            

2. No se accederá          al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por          cuanto ningún elemento demostrativo revela que frente a ese          pronunciamiento, el interesado haya ejercido los recursos ordinarios          de reposición y apelación que por regla general          proceden contra los actos administrativos, según lo          consagrado en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

3. Se refuerza la          improcedencia del resguardo, pues el quejoso no acudió a la          jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través          de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para          controvertir la determinación reprochada a fin de ventilar          los reparos expuestos, frustrando la posibilidad de obtener la          revisión de ese pronunciamiento, en el escenario propicio          para ello, omisión imposible de subsanar por este mecanismo          dada su naturaleza residual y preferente.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

4.  El  al hábeas  data,  en los términos del artículo 15 de la Constitución  Política, se define como la prerrogativa que tienen todas las  personas de “(…)  conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan  recogido sobre ellas en bancos de datos, y en archivos de entidades  públicas y privadas (…)”.  Conlleva la obligación de respetar la libertad y demás  garantías constitucionales, en la recolección,  tratamiento y circulación de los datos personales.  

Respecto a ese  tópico, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  [L]a  jurisprudencia constitucional ha reconocido que el habeas data, como  derecho fundamental autónomo, confiere a los titulares de la  información el control sobre sus datos personales que reposen  en bancos o bases de datos; pero, además, se interrelaciona  con otros derechos de los cuales se constituye en salvaguarda, como  es el caso del derecho al buen nombre, a la honra y a la intimidad  (Cfr. T-058/13) (…)”2.  

Resulta, necesario  precisar que en el sublite,  el  aludido derecho fundamental no es susceptible de protección,  pues  la autoridad accionada cuenta con esa información, debido a  que el accionante fue condenado por el delito de acceso carnal o acto  sexual abusivo con incapaz de resistir, mediante sentencia penal  dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello; sin  embargo, si el promotor considera que con esa anotación se le  vulnera la garantía alegada, debe plantearlo ante aquellos  organismos cuestionados, quienes en primer lugar definirán si  le asiste razón en sus argumentos.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

2          CSJ.          STC. 2 ago. 2012, rad. 01029-01.  

      

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