STC 7496 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC7496-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00182-01  

(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de mayo  de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción de tutela instaurada por Aida Sáenz  Rodríguez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa capital y Promiscuo Municipal de Villa de Leyva con ocasión  del juicio ejecutivo singular promovido Juan Carlos Delgado respecto  de la gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  por intermedio de apoderada judicial solicita la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 3):  

2.1.  Juan Carlos Delgado inició el litigio objeto de esta  salvaguarda ante el Juzgado Promiscuo Municipal adjunto de Villa de  Leyva siendo demandada la aquí actora.  

2.2. Afirma la  gestora que propuso las excepciones de mérito “(…)  cobro  de lo no debido, compensación, inexistencia de la causa  invocada, mora por parte del demandante (…)”,  las cuales se declararon no probadas ordenando seguir adelante la  ejecución.  

2.3. Frente a la  anterior determinación interpuso recurso de apelación  “(…) argumentando  que el a quo con relación a las excepciones propuestas no les  dio el valor que tenían  (…) n[i]  valoró  los medios probatorios  (…)”.  

2.4. Señala  que el 5 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito  confirmó parcialmente la decisión de primer grado y  “(…) el  punto central de discrepancia con la providencia impugnada es lo  referente a revocar parcialmente el ordinal primero declarando la  prosperidad parcial de la excepción de compensación  (…)”.  

3. Implora revocar  la sentencia objeto de tutela y se “(…)  declaren probadas las excepciones propuestas en tiempo  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

Los  accionados guardaron silencio  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la protección tras inferir:  

“(…)  [E]n  la sentencia de segunda instancia  el  funcionario judicial en aras de lograr un equilibrio en la decisión  a tomar, al abordar el análisis de la valoración  probatoria, dejó sentando más allá de las  dificultades presentadas frente a las probanzas que eran ineludibles  para tener por demostrado lo alegado respecto de dicha excepción  (…)  [y] más  que realizar una indebida valoración probatoria, fue acucioso  en su razonamiento para acceder al acogimiento parcial de la  excepción  (…)” (fls. 45 a 56).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en  el libelo genitor  (fls.  63 a 68).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.  Reprocha la actora la sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por medio de la cual  se declaró probada parcialmente la excepción de  “compensación”  por ella propuesta.  

Sin dificultad se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la  quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el  resguardo fue incoado tardíamente el 10 de abril de 2015 (fl.  11), habiendo transcurrido más de  (8) meses desde la  expedición del fallo reprochado, período que supera el  lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para  reclamar la protección.  

Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  De otro lado, analizada  la  decisión de 5 de agosto de 2014 (fls. 12 a 25 cdno. 1), el  funcionario judicial convocado resolvió aduciendo lo siguiente  respecto a la excepción de compensación:  

“(…)  [E]n  la primera instancia no se accedió a reconocer la compensación   por cuanto al a quo no evidenció prueba en contra del  ejecutante de donde surgiera una obligación de su parte y en  favor de la ejecutada. Esto, a pesar de que fueron allegados recibos  de varios gastos de los hijos de ambos y por considerarse que ello  debía ventilarse en otro tipo de proceso; por ende no fueron  tenidos en cuenta;”  

“[S]e  encuentra demostrado que la aquí demandada en su condición  de progenitora de los acreedores alimentarios del ejecutante, no solo  conservó la custodia y cuidado personal de sus hijos, sino que  aparece cubriendo por si misma los gastos para la manutención  de aquellos, respecto de los cuales la precaria cuota fijada a cargo  de aquel, huelga decirlo, se muestra completamente insuficiente”  

“[C]on  todo lo anterior (…)  el deudor de los alimentos señor Juan Carlos Delgado no está  excepcionando la compensación, porque no tiene la condición  de demandado”  

“[R]eiterando  las innegables razones de equidad que para el caso concreto se  presentan, se abre paso de manera parcial a la prosperidad de la  excepción de compensación, que por razones de lealtad  procesal deberá reflejarse en las ejecuciones que por  alimentos respecto a las mesadas atrasadas se adelantan en contra del  aquí ejecutante (…)  dentro  del proceso de alimentos N° 2010-0101 del mismo juzgado de Villa  de Leyva  (…)”.  

Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento  

hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y  subsidiario.  

4. Por los  anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp.          2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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