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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7195-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00186-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Johnny Rafael Barbosa Olascoaga contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de entrega del tradente al adquirente promovido por Lina Isabel Garrido Ojeda frente a Iván Chaverra y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El actor requiere la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y “del menor”, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 24):
2.1. El 17 de octubre de 2013 se presentó el Inspector de Policía a su residencia “(…) con el despacho comisorio Nº 032, procedente del Juzgado 8º Civil del Circuito (…)” y le ordenó desalojar la casa junto con su hijo menor.
2.2. En calidad de poseedor del inmueble por más de 15 años, se opuso sin éxito a dicha diligencia.
2.3. Advierte la violación de sus garantías fundamentales por parte del estrado querellado, teniendo en cuenta que no se le notificó previamente de la entrega. Destaca que sus muebles y enseres fueron sacados a la calle.
2.4. Indica que interpuso recurso de apelación contra el lanzamiento y el “(…) juez 8º lo neg[ó] afirm[ando] que el suscrito nunca manifestó su intención de apelar (…)”.
2.5. Refiere que el 30 de julio de 2014 propuso incidente de nulidad y “(…) no ha sido resuelto alegando el juez que el suscrito carece de interés legítimo, argumento no válido porque las nulidades denunciadas son absolutas (…) y la morosidad es manifiesta (…)”.
1.1 Respuesta del accionado y vinculados
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rememoró lo acaecido e indicó que “(…) todas las actuaciones se profirieron con acatamiento de las normas legales vigentes y teniendo en cuenta las pruebas que en su momento se aportaron (…)” (fl. 152 a 156).
La Inspección Primera de Policía Urbana Especializada de Barranquilla sostuvo: “(…) nuestro despacho ha realizado la actuación dentro de este asunto con fundamento en la comisión conferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito (…) [y] la diligencia se llevó a cabo el 17 de octubre de 2013 y no el 18 de octubre del 2014 como lo manifiesta el tutelante. (…)”.
Lina Isabel Garrido expresó ser la propietaria del inmueble desalojado y solicitó se declare improcedente la acción de tutela ante la ausencia de transgresión de prerrogativas superiores.
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo “(…) frente a las actuaciones surtidas por el Inspector Primero de Policía Municipal relativas a la diligencia de entrega realizada el 17 de octubre de 2013 (…)”, por no cumplir con el presupuesto de inmediatez.
Y lo concedió respecto del incidente de “Restitución del tercero poseedor”, porque
“(…) el juzgado no se ha pronunciado si quiera sobre la solicitud de ordenación y práctica de pruebas (…) han pasado más de 5 meses, sin que el juzgado hubiera, simultáneo con ello, seguido con las etapas subsiguientes del trámite incidental (…) si bien es cierto ha sido estorbado y dilatado por las acciones y omisiones de los intervinientes en el mismo (…) se han estado resolviendo numerosos memoriales de los intervinientes, sin que el juzgado hubiera, simultáneo con ello, seguido con las etapas subsiguientes del trámite incidental (…)”.
Por lo tanto, ordenó a la autoridad querellada “(…) proferir la decisión que corresponda para impulsar o decidir el incidente antes referido (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló Lina Isabel Garrido Ojeda, indicando que el Juez constitucional no tuvo “(…) en cuenta la diversidad de autos que se han dictado con muchas falencias en el decurso del presente incidente (…) [y] se le ordena en este fallo al accionado que una vez más prevarique ya que en el tiempo señalado por el Art. 124 del C.P.C. no se alcanzan a evacuar las pruebas para desentrabar el incidente (…)”. (fls. 202 a 203).
1. El gestor cuestiona (i) la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente incoado por Lina Isabel Garrido Ojeda contra Iván Chaverra y otros, mediante la cual el 17 de octubre de 2013 se le ordenó desalojar la casa por él habitada; y (ii) la morosidad judicial para resolver un incidente de “restitución al tercero poseedor”
Sin dificultad se advierte el fracaso del auxilio impetrado respecto del primer punto de censura, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 9 de abril de 2015 (fl. 140), habiendo transcurrido más de un (1) año y (8) meses desde cuando se materializó la entrega dispuesta, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto, esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
2. Atañedero a la mora de la autoridad enjuiciada para desatar el incidente de “restitución al tercero poseedor”, ésta no puede tildarse como producto de su propia desidia, pues del informe rendido por el estrado censurado, las pruebas allegadas y lo señalado por el Tribunal aquo se colige que el juzgador se halla resolviendo consecutivamente diferentes memoriales presentados por las partes en el decurso del litigo, cuestión aducida en los siguientes términos:
(i) “(…) El 24 de julio de 2014 se acepta la caución prestada por el tercero opositor y se admite el incidente de oposición (sic) (…) previamente a esta decisión se había deprecado solicitud de prórroga en cuanto al plazo para presentar la caución (…)”.
(ii) El 15 de septiembre de 2014 se deniegan los recursos de reposición y apelación, “(…) presentados por la parte demandante contra el auto mencionado en el numeral anterior (…)”. Respecto de ese último proveído la allá actora “(…) interpuso recurso de reposición y queja (…)”.
(iii) El 21 de Octubre de 2014 “(…) se ordena la expedición de copias con el fin [de] que se surtiera el recurso de apelación (…) concedido por el comisionado en la diligencia de entrega del inmueble (…)”.
(iv) La anterior determinación es recurrida por la demandante “(…) y en consecuencia se expide (sic) el proveído del 14 de enero de 2015, por el cual se revoca en su totalidad lo decidido en providencia arriba mencionada (…)”.
(v) “(…) Contra el auto del 14 de enero de 2015 y que decide revocar la expedición de copias señaladas en la actuación descrita (…) el tercero incidentalista interpone recurso de reposición (…) y se acepta la renuncia al recurso de queja (…)”.
(vi) “(…) En memorial suscrito por el tutelante (tercero opositor) y recibido en fecha 7 de julio de 2014 se sugiere por este una nulidad (…) lo que conllevó al despliegue de otras actuaciones (…)”.
(vii) En auto de 24 de julio de 2014 se “(…) corre traslado de la petición de nulidad a las demás partes (…)”.
(viii) El 15 de septiembre de 2014 se resuelve el recurso de reposición “(…) interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto que corrió traslado de la nulidad (…)”.
(ix) El 14 de enero de 2015 “(…) se deniegan las causales de nulidad invocadas por el tercero opositor (…)”.
3. Aunado a lo descrito, la autoridad judicial convocada señaló que “(…) en dos ocasiones anteriores se solicitó por el tercero incidentalista [hoy accionante] vigilancia administrativa, una elevada el mes de mayo de 2014 y otra en el mes de septiembre del mismo año, las cuales fueron denegadas por el Consejo Superior de la Judicatura (…)”.
4. Así las cosas, están acreditados en forma objetiva, los diferentes trámites que se han adelantado por parte del Juzgado entutelado, desvirtuando el descuido atribuido a éste en el desarrollo del citado incidente de restitución. En todo caso, el tutelante tiene la posibilidad de exigirle al funcionario cognoscente el respeto de los términos procesales, en aras de impulsar el proceso y obtener la celeridad aquí reclamada.
La anterior apreciación ha sido auspiciada por la doctrina de esta Corporación:
“(…) [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”2.
3. En consecuencia, se infirmará el fallo impugnado
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR la protección demandada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2CSJ. Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.