STC 7195 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7195-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00186-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada respecto  de la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela instaurada por Johnny Rafael  Barbosa Olascoaga contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la  misma ciudad, con ocasión del juicio de entrega del tradente  al adquirente promovido por Lina Isabel Garrido Ojeda frente a Iván  Chaverra y otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  actor requiere la protección de los derechos al debido  proceso, defensa, igualdad y “del  menor”,  presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional  accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 a 24):  

2.1.  El  17 de octubre de 2013 se presentó el Inspector de Policía  a su residencia “(…) con  el despacho comisorio Nº 032, procedente del Juzgado 8º  Civil del Circuito (…)”  y le ordenó desalojar la casa junto con su hijo menor.  

2.2.  En  calidad de poseedor del inmueble por más de 15 años, se  opuso sin éxito a dicha diligencia.  

2.3.  Advierte la violación de sus garantías fundamentales  por parte del estrado querellado, teniendo en cuenta que no se le  notificó previamente de la entrega. Destaca que sus muebles y  enseres fueron sacados a la calle.  

2.4.  Indica que interpuso recurso de apelación contra el  lanzamiento y el “(…) juez  8º lo neg[ó]  afirm[ando]  que  el suscrito nunca manifestó su intención de apelar  (…)”.  

2.5.  Refiere que el 30 de julio de 2014 propuso incidente de nulidad y  “(…) no  ha sido resuelto alegando el juez que el suscrito carece de interés  legítimo, argumento no válido porque las nulidades  denunciadas son absolutas  (…) y  la  morosidad  es manifiesta  (…)”.  

1.1 Respuesta  del accionado y vinculados  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla  rememoró lo acaecido e indicó que “(…)  todas  las actuaciones se profirieron con acatamiento de las normas legales  vigentes y teniendo en cuenta las pruebas que en su momento se  aportaron (…)”  (fl. 152 a 156).  

La  Inspección Primera de Policía Urbana Especializada  de Barranquilla sostuvo: “(…) nuestro  despacho ha realizado la actuación dentro de este asunto con  fundamento en la comisión conferida por el Juzgado Octavo  Civil del Circuito (…)  [y]  la diligencia se llevó a cabo el 17 de octubre de 2013 y no el  18 de octubre del 2014 como lo manifiesta el tutelante. (…)”.  

Lina  Isabel Garrido  expresó ser la propietaria del inmueble desalojado y solicitó  se declare improcedente la acción de tutela ante la ausencia  de transgresión de prerrogativas superiores.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó  el resguardo “(…) frente  a  las actuaciones surtidas por el Inspector Primero de Policía  Municipal relativas a la diligencia de entrega realizada el 17 de  octubre de 2013  (…)”,  por no cumplir con el presupuesto de inmediatez.  

Y  lo  concedió respecto del incidente de “Restitución  del tercero poseedor”, porque  

“(…)  el  juzgado no se ha pronunciado si quiera sobre la solicitud de  ordenación y práctica de pruebas (…)  han pasado más de 5 meses, sin que el juzgado hubiera,  simultáneo con ello, seguido con las etapas subsiguientes del  trámite incidental (…)  si  bien es cierto ha sido estorbado y dilatado por las acciones y  omisiones de los intervinientes en el mismo (…)  se  han estado resolviendo numerosos memoriales de los intervinientes,  sin que el juzgado hubiera, simultáneo con ello, seguido con  las etapas subsiguientes del trámite incidental  (…)”.  

Por  lo tanto, ordenó a la autoridad querellada “(…)  proferir la decisión que corresponda para impulsar o decidir  el incidente antes referido (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  Lina Isabel Garrido Ojeda, indicando que el Juez constitucional no  tuvo “(…) en  cuenta la diversidad de autos que se han dictado con muchas falencias  en el decurso del presente incidente (…)  [y] se  le ordena en este fallo al accionado que una vez más  prevarique ya que en el tiempo señalado por el Art. 124 del  C.P.C. no se alcanzan a evacuar las pruebas para desentrabar el  incidente  (…)”.    (fls. 202 a 203).  

            

1.  El gestor cuestiona (i) la decisión proferida por  el Juzgado  Octavo Civil  del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de entrega del  tradente al adquirente incoado por Lina Isabel Garrido Ojeda contra  Iván Chaverra y otros, mediante la cual el 17 de octubre de  2013 se le ordenó desalojar la casa por él habitada; y  (ii) la morosidad judicial para resolver un incidente de “restitución   al tercero poseedor”  

Sin  dificultad se advierte el fracaso del auxilio impetrado respecto del  primer punto de censura, por la desatención del quejoso en  relación con el requisito de inmediatez, pues  el resguardo fue incoado tardíamente el 9 de abril de 2015  (fl. 140), habiendo transcurrido más de un (1) año y  (8) meses desde cuando se materializó la entrega dispuesta,  período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la  Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre  este aspecto, esta  Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

2.  Atañedero a la mora de la autoridad enjuiciada para desatar el  incidente de “restitución  al tercero poseedor”,  ésta no puede tildarse como producto de su propia desidia,  pues del informe rendido por el estrado censurado, las pruebas  allegadas y lo señalado por el Tribunal aquo  se  colige que el juzgador  se halla resolviendo consecutivamente diferentes memoriales  presentados por las partes en el decurso del litigo, cuestión  aducida en los siguientes términos:  

(i)  “(…)  El  24 de julio de 2014  se  acepta la caución prestada por el tercero opositor y se admite  el incidente de oposición (sic)  (…)  previamente  a esta decisión se había deprecado solicitud de  prórroga en cuanto al plazo para presentar la caución  (…)”.  

(ii)  El  15 de septiembre de 2014 se deniegan los recursos de reposición  y apelación, “(…)   presentados por la parte demandante contra el auto mencionado en el  numeral anterior (…)”.  Respecto de ese último proveído la allá actora  “(…) interpuso  recurso de reposición y queja (…)”.  

(iii)    El 21 de Octubre de 2014 “(…) se  ordena la expedición de copias con el fin [de]  que se surtiera el recurso de apelación (…) concedido  por el comisionado en la diligencia de entrega del inmueble (…)”.  

(iv)  La anterior determinación  es recurrida por la demandante “(…)  y en consecuencia se expide (sic)  el  proveído del 14 de enero de 2015, por el cual se revoca en su  totalidad lo decidido en providencia arriba mencionada  (…)”.  

(v)  “(…) Contra  el auto del 14 de enero de 2015 y que decide revocar la expedición  de copias señaladas en la actuación descrita  (…) el  tercero incidentalista interpone recurso de reposición (…)  y  se acepta la renuncia al recurso de queja  (…)”.  

(vi)  “(…) En  memorial suscrito por el tutelante (tercero opositor) y recibido en  fecha 7 de julio de 2014 se sugiere por este una nulidad  (…) lo  que conllevó al despliegue  de otras actuaciones (…)”.  

(vii)  En  auto de 24 de julio de 2014 se “(…) corre  traslado de la petición de nulidad a las demás partes  (…)”.  

(viii)  El  15 de septiembre de 2014 se resuelve el recurso de reposición  “(…) interpuesto  por el apoderado de la parte demandante  contra  el auto que corrió traslado de la nulidad  (…)”.  

(ix)  El 14 de enero de 2015 “(…) se  deniegan las causales de nulidad invocadas por el tercero opositor  (…)”.  

3.  Aunado a lo descrito, la  autoridad judicial convocada señaló que “(…)  en  dos ocasiones anteriores se solicitó por el tercero  incidentalista [hoy accionante] vigilancia administrativa, una  elevada el mes de mayo de 2014 y otra en el mes de septiembre del  mismo año, las cuales fueron denegadas por el Consejo Superior  de la Judicatura (…)”.  

4.  Así  las cosas, están acreditados en forma objetiva, los diferentes  trámites que se han adelantado por parte del Juzgado  entutelado, desvirtuando  el descuido atribuido a éste en el desarrollo del citado  incidente de restitución. En todo caso, el tutelante tiene la  posibilidad de exigirle al funcionario cognoscente el respeto de los  términos procesales, en aras de impulsar el proceso y obtener  la celeridad aquí reclamada.  

La anterior  apreciación ha sido auspiciada por la doctrina de esta  Corporación:  

“(…)  [L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”2.  

3.        En  consecuencia, se infirmará el fallo impugnado  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar, NEGAR  la  protección demandada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp.          2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00  

2CSJ.          Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado          el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013,          exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00,          entre otros.  

      

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