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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5236-2015
Radicación n.° 110-02-04-000-2015-00368-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de marzo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Administradora de Redes y Proyectos S.A.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado del mismo lugar y William Darío Galindo Garzón.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite de la acción de tutela interpuesta en su contra, porque concedió el amparo fundado en una indebida valoración probatoria y desconociendo los precedentes judiciales existentes sobre la materia.
Pidió, en consecuencia, que se «anule o se deje sin valor ni efecto» el citado fallo. (Folio 8)
B. Los hechos
1. William Darío Galindo Garzón presentó una acción de tutela en contra de Administración de Redes y Proyectos S.A.S. –Adred S.A.S.- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que fue despedido sin justa causa del trabajo que desempeñaba en tal ente debido al estado de salud en que se encontraba por un accidente laboral, lo anterior sin atender su debilidad manifiesta y sin agotar el procedimiento legal respectivo. (Folio 117)
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de agotado el trámite respectivo, profirió fallo el 24 de diciembre de 2014, en donde concedió el amparo solicitado y le ordenó a la encausada reintegrar al actor al mismo cargo o a uno similar al que venía desempeñando, pagarle los salarios y prestaciones dejados de recibir e indemnizarlo con una suma equivalente a ciento ochenta días de salario, entre otras determinaciones. (Folio 78)
3. La accionada impugnó esa providencia.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de febrero de 2015, confirmó íntegramente la determinación cuestionada. (Folio 132)
5. Para lo anterior, consideró que el despido del accionante vulneró sus garantías, pues la empleadora desconoció el estado de debilidad manifiesta de su empleado, lo anterior pues presentaba «una importante disminución en su estado de salud…», lo que fue debidamente conocido por la sociedad, quien se enteró de las múltiples incapacidades concedidas, y no obstante lo anterior, no siguió el procedimiento regular para tales eventos. (Folio 130)
6. La promotora del amparo manifiesta que la anterior determinación transgrede sus derechos fundamentales, toda vez que se sustentó en una indebida valoración de las pruebas, además de que desconoció la jurisprudencia aplicable al caso, y no se le dio oportunidad de controvertir los documentos aportados en segunda instancia. (Folio 7)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 141)
2. El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que su decisión tuvo en cuenta las normas vigentes y, además, que la acción de tutela es improcedente contra fallos de tutela.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 5 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado porque la tutela era improcedente frente a determinaciones de la misma naturaleza.
4. La accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. En el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende controvertir, mediante la acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ 16 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ. 7 nov. 2012, rad. 2041-01).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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