STC 5236 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5236-2015  

Radicación  n.° 110-02-04-000-2015-00368-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de  marzo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida  por Administradora de Redes y Proyectos S.A.S. contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, trámite en el que se  dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado del mismo lugar y William Darío Galindo Garzón.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad  accionada en el trámite de la acción de tutela  interpuesta en su contra, porque concedió el amparo fundado en  una indebida valoración probatoria y desconociendo los  precedentes judiciales existentes sobre la materia.  

Pidió, en  consecuencia, que se «anule  o se deje sin valor ni efecto»  el citado fallo. (Folio 8)  

B. Los hechos  

1. William Darío  Galindo Garzón presentó una acción de tutela en  contra de Administración de Redes y Proyectos S.A.S. –Adred  S.A.S.- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda  vez que fue despedido sin justa causa del trabajo que desempeñaba  en tal ente debido al estado de salud en que se encontraba por un  accidente laboral, lo anterior sin atender su debilidad manifiesta y  sin agotar el procedimiento legal respectivo. (Folio 117)  

2. El Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de  agotado el trámite respectivo, profirió fallo el 24 de  diciembre de 2014, en donde concedió el amparo solicitado y le  ordenó a la encausada reintegrar al actor al mismo cargo o a  uno similar al que venía desempeñando, pagarle los  salarios y prestaciones dejados de recibir e indemnizarlo con una  suma equivalente a ciento ochenta días de salario, entre otras  determinaciones. (Folio 78)  

3. La accionada  impugnó esa providencia.  

4. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de febrero de 2015,  confirmó íntegramente la determinación  cuestionada. (Folio 132)  

5. Para lo  anterior, consideró que el despido del accionante vulneró  sus garantías, pues la empleadora desconoció el estado  de debilidad manifiesta de su empleado, lo anterior pues presentaba  «una  importante disminución en su estado de salud…»,  lo  que fue debidamente conocido por la sociedad, quien se enteró  de las múltiples incapacidades concedidas, y no obstante lo  anterior, no siguió el procedimiento regular para tales  eventos. (Folio 130)  

6. La promotora  del amparo manifiesta que la anterior determinación transgrede  sus derechos fundamentales, toda vez que se sustentó en una  indebida valoración de las pruebas, además de que  desconoció la jurisprudencia aplicable al caso, y no se le dio  oportunidad de controvertir los documentos aportados en segunda  instancia. (Folio 7)  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 27 de  febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 141)  

2. El Tribunal  Superior de Bogotá manifestó que su decisión  tuvo en cuenta las normas vigentes y, además, que la acción  de tutela es improcedente contra fallos de tutela.  

3. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión  de 5 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado porque la  tutela era improcedente frente a determinaciones de la misma  naturaleza.  

4.  La  accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de  su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como ha sido  sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

De igual modo,  esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

2. En  el asunto que es objeto de estudio, la accionante  pretende  controvertir, mediante la acción de tutela, el fallo proferido  en sede constitucional por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En efecto, aunque  como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía  excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que  no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan  afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es  la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio  jurídico y valoración fáctica del juzgador,  señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo  procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la  concesión de un nuevo amparo.  

En esa línea  de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:  

(…)  dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo  86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela,  que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse  ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

La seguridad  jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto  conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.  (CSJ 16  sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004,  rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad.  00122-01).  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede  el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de  procurar la revisión de la sentencia y del trámite de  tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado  esta Corporación:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  (CSJ.  7 nov. 2012, rad.  2041-01).  

4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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