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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5237-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00395-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de marzo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida Milton Augusto Morales Tello contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, integridad física y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas porque han mantenido la «medida de aseguramiento con detención preventiva intramural, en lugar de domiciliaria…», lo anterior en desconocimiento de la normatividad y de su situación particular.
En consecuencia, solicita que se ordene «la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria» y, consecuencialmente, que se ordene a Caprecom que le preste la atención médica en su domicilio.
B. Los hechos
1. En contra de Milton Augusto Morales Tello se inició un proceso penal por su presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir simple, estafa agravada, bajo la modalidad de delito en masa, gestión indebida de recursos sociales, en la modalidad de no ejecutar los recursos, y urbanización ilegal, en la modalidad de promover la construcción».
2. Luego de que se produjo la captura del procesado, dicha parte se allanó por los delitos de «estafa agravada y urbanización ilegal».
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, al que le fue remitido el proceso, profirió el 11 de junio de 2014, sentencia anticipada en la que declaró al acusado «coautor material» del punible «estafa agravada, bajo la modalidad de delito masa… en concurso con el delito de urbanización ilegal…», y en consecuencia le impuso la pena principal de 84 meses de prisión y multa de $170.010.000. Así mismo, dispuso que el sentenciado «no podrá gozar de la suspensión condicional de ejecución de la pena, como tampoco de la prisión domiciliaria».
4. Como sustento de su determinación, tuvo en cuenta la aceptación de los cargos efectuada por el procesado. Y sostuvo que no podía ser beneficiario de la prisión domiciliaria toda vez que no existe evidencia de que dicha parte «tiene arraigo familiar y social» y toda vez que compareció al proceso mediante una orden de captura.
5. El actor interpuso el recurso de apelación contra el anterior proveído.
6. El peticionario del amparo aduce que la citada determinación quebranta sus derechos fundamentales, toda vez negó el beneficio de la prisión domiciliaria pese a que demostró la existencia de arraigo familiar y cumple los requisitos legales para ser favorecido por la misma. Además, porque no le permitieron ejercer su defensa en audiencia de acusación, y debido a que de tal forma se podrá garantizar mejor su salud, protegida por otros fallos de tutela.
7. Por los anteriores motivos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 89)
2. El Tribunal Superior de Medellín adujo que, el 27 de febrero de 2015, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la de 11 de junio de 2014. Agregó que el condenado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la misma. (Folio 98)
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín hizo un recuento de lo actuado, sostuvo que su decisión se sustentó en la normatividad y agregó que el interesado, en ningún momento de la actuación, demostró su situación de arraigo. (Folio 177)
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 12 de marzo de 2015, negó el amparo porque el accionante tiene otros medios de defensa judicial, como el recurso extraordinario de casación, el que está actualmente en trámite. Indicó, además, que su salud está siendo garantizada en la actualidad en virtud de un fallo de tutela, según esa parte lo refirió.
4. El tutelante impugnó el fallo y manifestó que sus derechos se están quebrantando debido a su «confinamiento intracarcelario» teniendo en cuenta las dolencias físicas que lo aquejan, que no han sido debidamente atendidas, ello pese a la existencia de una orden de tutela y un trámite de desacato iniciado para su cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. El peticionario del amparo aduce que la parte accionada está vulnerando sus derechos fundamentales porque no le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, lo anterior pese a que acreditó su arraigo familiar y padece de diversas patologías cuyo tratamiento adecuado debería adelantarse en un lugar diverso a un centro penitenciario.
La Corte, de la revisión de la actuación penal adelantada en contra del accionante, y los argumentos expuestos por dicho extremo, concluye que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar las decisiones contra las cuales dirige su reclamo.
En efecto, la determinación de negar el beneficio solicitado por el tutelante por esta vía, se encuentra contenida en la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, de 11 de junio de 2014, providencia contra la que el condenado interpuso el recurso de apelación, el que al momento de la presentación de la tutela no se había resuelto por el superior.
Así mismo, se demostró que en el curso de esta actuación, el Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 27 de febrero de 2015, resolvió la citada impugnación y confirmó la sentencia apelada, decisión en contra de la cual el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación.
En tal medida, se concluye que la petición de protección es improcedente, pues el cuestionamiento de la decisión que el tutelante considera lesiva a sus derechos debe efectuarse y resolverse al interior del proceso penal mediante los recursos previstos por el legislador para el efecto, como ocurre precisamente en este caso.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
3. De otra parte, la Sala precisa que aun cuando el actor fue enfático en referir en su libelo que el amparo pedido tenía como fuente su inconformidad con la decisión judicial mencionada, que negó su detención domiciliaria (folios 5, 15, 24 y 147), en la impugnación hizo mención a la falta de un adecuado servicio de salud, hecho respecto del cual, además de que no existe certeza alguna en el expediente, debe debatirse al interior de la acción constitucional que aduce amparo sus garantías, en donde, según indica, se definió tal temática, de lo que también se deduce la improcedencia de la tutela.
4. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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