STC 5237 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5237-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00395-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de  marzo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida  Milton Augusto Morales Tello contra el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Medellín, trámite en el que se dispuso la  vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  lugar.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, salud, vida, integridad física y acceso a la  administración de justicia, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas porque han mantenido la «medida  de aseguramiento con detención preventiva intramural, en lugar  de domiciliaria…», lo  anterior en desconocimiento de la normatividad y de su situación  particular.  

En consecuencia,  solicita que se ordene «la  sustitución de la prisión carcelaria por la  domiciliaria» y,  consecuencialmente, que se ordene a Caprecom que le preste la  atención médica en su domicilio.  

B. Los hechos  

1. En contra de  Milton Augusto Morales Tello se inició un proceso penal por su  presunta comisión de los delitos de «concierto  para delinquir simple, estafa agravada, bajo la modalidad de delito  en masa, gestión indebida de recursos sociales, en la  modalidad de no ejecutar los recursos, y urbanización ilegal,  en la modalidad de promover la construcción».  

2. Luego de que se  produjo la captura del procesado, dicha parte se allanó por  los delitos de «estafa  agravada y urbanización ilegal».  

3. El Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, al que  le fue remitido el proceso, profirió el 11 de junio de 2014,  sentencia anticipada en la que declaró al acusado «coautor  material» del  punible «estafa  agravada, bajo la modalidad de delito masa… en concurso con el  delito de urbanización ilegal…», y  en consecuencia le impuso la pena principal de 84 meses de prisión  y multa de $170.010.000. Así mismo, dispuso que el sentenciado  «no  podrá gozar de la suspensión condicional de ejecución  de la pena, como tampoco de la prisión domiciliaria».  

4. Como sustento  de su determinación, tuvo en cuenta la aceptación de  los cargos efectuada por el procesado. Y sostuvo que no podía  ser beneficiario de la prisión domiciliaria toda vez que no  existe evidencia de que dicha parte «tiene  arraigo familiar y social» y  toda vez  que  compareció al proceso mediante una orden de captura.  

5. El actor  interpuso el recurso de apelación contra el anterior proveído.  

6. El  peticionario del amparo aduce que la citada determinación  quebranta sus derechos fundamentales, toda vez negó el  beneficio de la prisión domiciliaria pese a que demostró  la existencia de arraigo familiar y cumple los requisitos legales  para ser favorecido por la misma. Además, porque no le  permitieron ejercer su defensa en audiencia de acusación, y  debido a que de tal forma se podrá garantizar mejor su salud,  protegida por otros fallos de tutela.  

7. Por los  anteriores motivos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 3 de marzo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 89)  

2. El Tribunal  Superior de Medellín adujo que, el 27 de febrero de 2015,  profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó  la de 11 de junio de 2014. Agregó que el condenado interpuso  el recurso extraordinario de casación contra la misma. (Folio  98)  

El Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín hizo un  recuento de lo actuado, sostuvo que su decisión se sustentó  en la normatividad y agregó que el interesado, en ningún  momento de la actuación, demostró su situación  de arraigo. (Folio 177)  

3. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 12  de marzo de 2015, negó el amparo porque el accionante tiene  otros medios de defensa judicial, como el recurso extraordinario de  casación, el que está actualmente en trámite.  Indicó, además, que su salud está siendo  garantizada en la actualidad en virtud de un fallo de tutela, según  esa parte lo refirió.  

4.  El  tutelante impugnó el fallo y manifestó que sus derechos  se están quebrantando debido a su «confinamiento  intracarcelario» teniendo  en cuenta las dolencias físicas que lo aquejan, que no han  sido debidamente atendidas, ello pese a la existencia de una orden de  tutela y un trámite de desacato iniciado para su cumplimiento.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. El peticionario  del amparo aduce que la parte accionada está vulnerando sus  derechos fundamentales porque no le concedió el beneficio de  prisión domiciliaria, lo anterior pese a que acreditó  su arraigo familiar y padece de diversas patologías cuyo  tratamiento adecuado debería adelantarse en un lugar diverso a  un centro penitenciario.  

La Corte, de la  revisión de la actuación penal adelantada en contra del  accionante, y los argumentos expuestos por dicho extremo, concluye  que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de  subsidiariedad, pues el accionante tiene a su alcance otros medios de  defensa judicial idóneos para cuestionar las decisiones contra  las cuales dirige su reclamo.  

En efecto, la  determinación de negar el beneficio solicitado por el  tutelante por esta vía, se encuentra contenida en la sentencia  del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,  de 11 de junio de 2014, providencia contra la que el condenado  interpuso el recurso de apelación, el que al momento de la  presentación de la tutela no se había resuelto por el  superior.  

Así mismo,  se demostró que en el curso de esta actuación, el  Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 27 de  febrero de 2015, resolvió la citada impugnación y  confirmó la sentencia apelada, decisión en contra de la  cual el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación.  

En tal medida, se  concluye que la petición de protección es improcedente,  pues el cuestionamiento de la decisión que el tutelante  considera lesiva a sus derechos debe efectuarse y resolverse al  interior del proceso penal mediante los recursos previstos por el  legislador para el efecto, como ocurre precisamente en este caso.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha  concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

3. De otra parte,  la Sala precisa que aun cuando el actor fue enfático en  referir en su libelo que el amparo pedido tenía como fuente su  inconformidad con la decisión judicial mencionada, que negó  su detención domiciliaria (folios 5, 15, 24 y 147), en la  impugnación hizo mención a la falta de un adecuado  servicio de salud, hecho respecto del cual, además de que no  existe certeza alguna en el expediente, debe debatirse al interior de  la acción constitucional que aduce amparo sus garantías,  en donde, según indica, se definió tal temática,  de lo que también se deduce la improcedencia de la tutela.  

4. En suma, se  confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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