Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC1340-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00365-01
(Aprobado en sesión de once de febrero dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de enero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Fernando Castillo Chaves contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, y la Universidad de Pamplona, trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y a la «buena fe», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con el puntaje que le fue otorgado en la etapa de calificación de antecedentes, dentro de la convocatoria No. 250 de 2012 realizada para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
Solicita entonces, que se ordene a los entes convocados, «modifica[r] el puntaje de l[a] prueba de análisis de antecedentes, teniendo en cuenta las certificaciones y diplomas cargados [en] término en el presente concurso». En consecuencia, «que la sumatoria del análisis de antecedentes sea: 75 puntos por el CERTIFICADO DE ESTUDIOS PROFESIONALES que era la carga equivalente para la fecha a la cual cursaba [tercer] AÑO DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALI como consta en el cargue de documentos; + (mas) 5 puntos por el BACHILLERATO; sumado en la totalidad 12,5 para el análisis de antecedentes (…); [que] [P]roceda[n] a dejar sin validez cualquier acto administrativo mediante el cual [se] declar[e] que no es objeto de calificación y puntaje [su] título de bachiller, que además [le] sean otorgados los CINCO (5) puntos y demás por los estudios aquí mencionados» (fl. 3, cdno.1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. 297 del 11 de diciembre de 2012, convocó el referido concurso de méritos, al que se inscribió para suplir la vacante de «Auxiliar Administrativo, código 4044, grado 11, «Número de Empleo CNCS, 202702», nivel jerárquico asistencial», por cumplir con los requisitos para el efecto.
Indica que previa obtención del PIN, superó cada una de las etapas establecidas para la inscripción, cargando en la respectiva página web de la CNSC los documentos para el análisis de antecedentes, entre ellos, el diploma de bachiller académico, al igual que la constancia de estudios en pregrado de la facultad de derecho de la Universidad Libre Seccional Cali, data para la cual cursaba tercer año, a fin de que fueran «tenidos en cu[e]nta».
Señala que los requisitos a cumplir para acceder al cargo al que aspiraba eran «la aprobación de 4 años de educación básica segundaria, y ninguna experiencia laboral»; sin embargo, al observar su puntaje en la prueba de «comportamentales y valoración de antecedentes», se dio cuenta que la calificación realizada no corresponde con la documentación presentada, puesto que los estudios que certificó exceden las exigencias mínimas requeridas.
Refiere además, que ante las diferentes ratificaciones de los puntajes fijados por las autoridades accionadas, decidió esperar al final y recurrir a la tutela, toda vez que por esta vía procedimental otros concursantes alcanzaron el reconocimiento por su diploma de bachiller (fls. 1 a 6 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, señaló que la acción constitucional es improcedente por desconocer el presupuesto de la subsidiaridad, pues el interesado dispone de otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales, máxime cuando no se demostró que las mismas le hayan causado un perjuicio irremediable, y que el análisis de los antecedentes endilgados se realizó en consideración a los documentos aportados y las disposiciones contenidas en el Acuerdo 297 de 2012 que fue modificado por el 303 de 2013.
Respecto a la certificación académica mediante la cual se le confirió el título de Bachiller al accionante, precisó que «no es objeto de puntuación, toda vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo», y al verificar los escritos allegados se evidenció, que «no aport[ó el] certificado de aprobación de 4 años de educación básica secundaria, por lo que se le valid[ó] con el título de bachiller, razón por la cual no puntuó sobre estudio adicional a la mínima exigida de acuerdo a lo reglado en el acuerdo 297 de 2012».
De otro lado, indicó que el petente no formuló reclamación alguna respecto a la prueba de análisis de antecedentes, por lo que los resultados obtenidos se encuentran en firme, lo que hace evidente la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la improcedencia de la queja constitucional elevada, dado que ésta «no se constituye como un mecanismo que de suyo permita revivir términos que actualmente se encuentran ampliamente superados» (fls. 32 a 44 y 47 a 59, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras señalar que ésta
«apunta atribuir afectación de los derechos fundamentales del demandante al acto administrativo de evaluación de antecedentes en el concurso de méritos en el que participa porque a términos de lo establecido en el artículo 88 del C.P.A.C.A., dicho acto goza de presunción de legalidad, presupuesto robustecido en el hecho de que el demandante ni siquiera lo controvirtió en el término de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 760 de 2005 (…) por lo que no puede predicarse que la COMSIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL hubiese incurrido en omisión frente al previo reclamo de la presunta ilegalidad en la que incurrió en esa valoración, de modo que lo pretendido es sustraer de su conocimiento materia propia de su resorte para trasladársela al juez constitucional en sede de tutela con el inadmisible propósito de lograr orden de incremento de la puntuación asignada, lo que va en contravía de su característica residualidad» (fls. 60 a 63, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La parte aquí interesada impugnó el anterior fallo, indicando que con la valoración efectuada a sus documentos se le causa un perjuicio grave e irreparable en su aspiración al cargo para el que concursó, siendo muy breve el plazo que tuvo para proponer la reclamación; que no solo el día exacto de publicación de los resultados no aparecía fijado en la reglamentación de la convocatoria, sino que es una generalidad que el medio de aviso sea la página web, la cual «siempre tiene problema de acceso y lentitud en el portal mencionado, lo que de contera no permite al interesado (…) acceder fácilmente a la información que allí han de brindar».
De otro lado, insiste en que el desconocimiento de las accionadas lo está colocando en desventaja con los demás participantes, y que el error en que éstas incurrieron ha afectado a diversos participantes lo que se ha contrarrestado con la interposición de acciones de tutela, situación que sustenta con la relación a varios pronunciamientos judiciales en que se ha decidido en forma favorable a sus proponentes.
Al concluir, pide que se revoque la sentencia de primera instancia para que se protejan sus derechos a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso y sobre todo, al «acceso a obtener un trabajo digno y meritorio gracias al concurso que h[a] superado» (fls. 67 a 70, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Así mismo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo escrutinio se avista de entrada la improcedencia de la solicitud de tutela, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la época en que se publicaron los resultados obtenidos en la verificación de requisitos mínimos de la convocatoria 250 de 2012 data del mes de marzo de 2014, si se tiene en cuenta que el aspirante contó con el término de cinco 5 días hábiles para elevar la respectiva reclamación, correspondiendo este interregno entre el día 5 y el 11 del mismo mes y año (fls. 56, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 11 de diciembre de 2014 (fl. 26, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo –nueve meses-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha decisión, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
4. Ahora bien, aunque el accionante omite precisar la fecha en que se informó de los resultados de la etapa de verificación de requisitos, se ha sostenido por esta Corte que el inicio de la contabilización para verificar el requisito de la inmediatez debe darse desde la fecha en que se llevó a cabo la actuación en virtud de la cual se alega la transgresión, pues
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 01230-01, reiterada en CSJ STC, 10 abr. 2014, Rad. 00035-01).
5. Por último es menester destacar, que frente al puntaje establecido en las resultas de la ya mencionada «etapa de verificación de requisitos mínimos», el actor dejó de interponer el reclamo pertinente en los términos del artículo 12 del Decreto 760 de 2005, omisión que respalda la improcedencia de la súplica constitucional que en primera instancia se decretó, dado que dicho mecanismo de contradicción estaba a su disposición a fin de que pudiera debatir lo resuelto, y aún así, injustificadamente, lo desestimó.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013, rad. 2013-00113-00 y STC, 18 jun. 2014, rad. 00867-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ