STC 1340 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC1340-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2014-00365-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  enero de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Mario  Fernando Castillo Chaves contra  la Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC,  y  la Universidad  de Pamplona,  trámite  al que fue vinculado el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad y a la «buena  fe»,  presuntamente conculcados por las entidades accionadas,  con el  puntaje que le fue otorgado en la etapa de calificación de  antecedentes, dentro de la convocatoria No. 250 de 2012 realizada  para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la  planta de personal administrativo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC.  

Solicita  entonces, que se ordene a los entes convocados, «modifica[r]  el puntaje de l[a]  prueba de análisis de antecedentes, teniendo en cuenta las  certificaciones y diplomas cargados [en]  término  en el presente concurso». En  consecuencia,  «que la sumatoria del análisis de antecedentes sea: 75  puntos por el CERTIFICADO  DE ESTUDIOS PROFESIONALES que  era la carga equivalente para la fecha a la cual cursaba [tercer]  AÑO  DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALI como  consta en el cargue de documentos; + (mas) 5 puntos por el  BACHILLERATO;  sumado en la totalidad 12,5 para el análisis de antecedentes  (…); [que]  [P]roceda[n]  a dejar sin validez cualquier acto administrativo mediante el cual  [se]  declar[e]  que no es objeto de calificación y puntaje [su]  título de bachiller, que además [le]  sean otorgados los CINCO (5) puntos y demás por los estudios  aquí mencionados»  (fl.  3, cdno.1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que la  Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No.  297 del 11 de diciembre de 2012, convocó el referido concurso  de méritos, al que se inscribió para suplir la vacante  de «Auxiliar  Administrativo, código 4044, grado 11,   «Número  de Empleo CNCS,  202702», nivel jerárquico asistencial»,  por cumplir con los requisitos para el efecto.  

Indica  que previa obtención del PIN, superó cada una de las  etapas establecidas para la inscripción, cargando en la  respectiva página web de la CNSC los documentos para el  análisis de antecedentes, entre ellos, el diploma de bachiller  académico, al igual que la constancia de estudios en pregrado  de la facultad de derecho de la Universidad Libre Seccional Cali,  data para la cual cursaba tercer año, a fin de que fueran  «tenidos  en cu[e]nta».  

Señala  que  los requisitos a cumplir para acceder al  cargo al que aspiraba eran  «la  aprobación de  4 años de educación básica segundaria,  y ninguna experiencia laboral»; sin  embargo, al observar su puntaje en la prueba de «comportamentales  y valoración de antecedentes»,  se dio cuenta que la calificación realizada no corresponde con  la documentación presentada, puesto que los estudios que  certificó exceden las exigencias mínimas requeridas.  

Refiere  además,  que ante las diferentes ratificaciones de los puntajes fijados por  las autoridades accionadas, decidió esperar al final y  recurrir a la tutela, toda vez que por esta vía procedimental  otros concursantes alcanzaron el reconocimiento por su diploma de  bachiller (fls. 1 a 6 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC, señaló que la acción  constitucional es improcedente por desconocer el presupuesto de la  subsidiaridad, pues el interesado  dispone de otros mecanismos jurídicos para controvertir las  actuaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales,  máxime cuando no se demostró que las mismas le hayan  causado un perjuicio irremediable, y que el análisis de los  antecedentes endilgados se realizó en consideración a  los documentos aportados y las disposiciones contenidas en el Acuerdo  297 de 2012 que fue modificado por el 303 de 2013.  

Respecto  a la certificación académica mediante la cual se le  confirió  el título de Bachiller al accionante, precisó que «no  es objeto de puntuación, toda vez que el documento aportado  fue validado como requisito mínimo»,  y al verificar los escritos allegados se evidenció, que «no  aport[ó  el]  certificado de aprobación de 4 años de educación  básica secundaria,  por lo que se le valid[ó]  con el título de bachiller, razón por la cual no puntuó  sobre estudio adicional a la mínima exigida de acuerdo a lo  reglado en el acuerdo 297 de 2012».  

De  otro lado, indicó  que el petente no formuló reclamación alguna respecto a  la prueba de análisis de antecedentes, por lo que los  resultados obtenidos se encuentran en firme, lo que hace evidente la  ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la  improcedencia de la queja constitucional elevada, dado que ésta  «no  se constituye como un mecanismo que de suyo permita revivir términos  que actualmente se encuentran ampliamente superados»   (fls. 32 a 44 y 47 a 59, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, tras señalar que ésta  

«apunta  atribuir afectación de los derechos fundamentales del  demandante al acto administrativo de evaluación de  antecedentes  en el concurso de méritos en el que participa  porque a términos de lo establecido en el artículo 88  del C.P.A.C.A., dicho acto goza de presunción de legalidad,  presupuesto robustecido  en el hecho de que el demandante ni siquiera  lo controvirtió en el término de cinco días, de  conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto  760 de 2005 (…) por lo que no puede predicarse que la COMSIÓN  NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL hubiese incurrido en omisión  frente al previo reclamo de la presunta ilegalidad en la que incurrió  en esa valoración, de modo que lo pretendido es sustraer de su  conocimiento materia propia de su resorte para trasladársela  al juez constitucional en sede de tutela con el inadmisible propósito  de lograr orden de incremento de la puntuación asignada, lo  que va en contravía de su característica residualidad»  (fls.  60 a 63, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte aquí interesada impugnó  el anterior fallo, indicando que con la valoración efectuada a  sus documentos se le causa un perjuicio grave e irreparable en su  aspiración al cargo para el que concursó, siendo muy  breve el plazo que tuvo para proponer la reclamación; que no  solo el día exacto de publicación de los resultados no  aparecía fijado en la reglamentación de la  convocatoria, sino que es una generalidad que el medio de aviso sea  la página web, la cual «siempre  tiene problema de acceso y lentitud en el portal mencionado, lo que  de contera no permite al interesado (…) acceder fácilmente  a la información que allí han de brindar».  

De  otro lado,  insiste en que el desconocimiento de las accionadas lo está  colocando en desventaja con los demás participantes, y que el  error en que éstas incurrieron ha afectado a diversos  participantes lo que se ha contrarrestado con la interposición  de acciones de tutela, situación que sustenta con la relación  a varios pronunciamientos judiciales en que se ha decidido en forma  favorable a sus proponentes.  

Al  concluir, pide que se revoque la sentencia de primera instancia para  que se protejan sus derechos a la igualdad, a la buena fe, al debido  proceso y sobre todo, al «acceso  a obtener un trabajo digno y meritorio gracias al concurso que h[a]  superado»  (fls.  67 a 70, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    La acción  de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución  Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de  1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera  que la actuación u omisión de la autoridad pública,  o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o  amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que  se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.        Así  mismo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en  la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar.  

También  ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas  exigencias debe negarse la petición de amparo.  

3.        En  el caso bajo escrutinio se avista de entrada la improcedencia de la  solicitud de tutela, pues ésta no reúne el presupuesto  de la inmediatez, como quiera que la época en que se  publicaron los resultados obtenidos en la verificación de  requisitos mínimos de la convocatoria 250 de 2012  data del mes de marzo de  2014, si se tiene en cuenta que el aspirante contó con el  término de cinco 5 días hábiles para elevar la  respectiva reclamación, correspondiendo este interregno entre  el día 5 y el 11 del mismo mes y año (fls. 56, cdno.  1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó  solo hasta el 11 de diciembre de 2014 (fl. 26, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo –nueve  meses-, sin que el accionante solicitara la protección de los  derechos que considera vulnerados con dicha decisión, cuestión  que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el  quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en CSJ  STC6842-2014).  

4.   Ahora bien, aunque el accionante omite precisar la fecha en que se  informó de los resultados de la etapa de verificación  de requisitos, se ha sostenido por esta Corte que el inicio de la  contabilización para verificar el requisito de la inmediatez  debe darse desde la fecha en que se llevó a cabo la actuación  en virtud de la cual se alega la transgresión,  pues  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección»  (CSJ STC, 3 oct.  2007, rad. 01230-01, reiterada en CSJ STC, 10 abr. 2014, Rad.  00035-01).  

5.        Por  último es menester destacar, que frente al puntaje establecido  en las resultas de la ya mencionada «etapa  de verificación de requisitos mínimos»,  el actor dejó de interponer el  reclamo pertinente en los términos del artículo 12 del  Decreto 760 de 2005, omisión que respalda la improcedencia de  la súplica constitucional que en primera instancia se decretó,  dado que dicho mecanismo de contradicción estaba a su  disposición a fin de que pudiera debatir lo resuelto, y aún  así, injustificadamente, lo desestimó.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene.  2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013,  rad. 2013-00113-00 y STC, 18 jun. 2014, rad. 00867-01).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.      

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *