STC 759 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC759-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2014-00772-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Esner  Castillo Rivera,  quien  dice ser representante judicial de Jair  Possu,  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad,  trámite  al que fueron vinculados los Juzgados  Primero y Segundo Civil Municipal de Yumbo,  y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.   El promotor del amparo, quien alega actuar en la calidad antes  referida, reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales de su representado al debido proceso, el acceso a la  administración de justicia y a la defensa, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del  proceso abreviado de restitución de bien inmueble en comodato  precario que promovió en su contra Jairo Góngora  Valencia.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «[deje]  sin efectos la  nulidad [decretada  en el referido] proceso  y [se le dé]  impu[l]so  para que se surtan  las actuaciones proc[e]sale[s]»;  que «no  se declare la nulidad del Auto interlocutorio No. 209 de las  excepciones previas y de la demanda de reconvención»;  y, que  se «[c]onfirm[e]  la notificación del 2 de Julio [de  2013] en su  totalidad»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la  demanda que dio origen al proceso de la referencia fue admitida el 3  de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo,  quien ordenó correr traslado de la misma por el término  previsto en la legislación procesal civil, actuación de  la cual se enteró y dio aviso a su representado, quien es «su  amigo personal»  y no conocía hasta ese momento de la existencia del mentado  proceso, por lo que se acercó con él al despacho a  notificarse de manera personal, manifestando que «[é]l  no había recibido ninguna comunicación»,  presentando con posterioridad contestación a lo pretendido.  

Manifiesta  que el demandante Jairo Góngora Valencia solicitó «la  nulidad del acto de notificación de su cliente»,  aduciendo que «se  vencieron los términos y que ésta carecía de  eficacia procesal»,  la cual fue declarada por el juzgado de conocimiento mediante  proveído de 14 de febrero de 2014, determinación  contra la cual interpuso sin éxito recurso de reposición  y en subsidio el de apelación, pues el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Descongestión de Cali, el 26 de septiembre del  mismo año resolvió, por  un lado, «[d]ejar  sin [e]fecto  y no como [n]ula,  la notificación personal realizada al señor JAIR POSSU  el día 2 de Julio de dos mil trece (2013)»,  y por el otro, no dar trámite a las excepciones previas y a la  demanda de reconvención presentada.  

Finalmente  refiere, que pese a que el 24 de octubre siguiente interpuso los  mismos recursos ordinarios citados contra la anterior decisión,  éstos fueron declarados imprósperos por el referido  Juzgado, vulnerándose con ello los derechos fundamentales de  la parte (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del  Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo, se limitó  a manifestar que el proceso de restitución que se cuestiona en  el presente trámite constitucional, «fue  remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo,  correspondiéndole la radicación No. 2014-00640 (…)  dando cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-1010»  (fls.  47 y 48, cdno. 1).  

Por  su parte, el Juez  Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali manifestó,  en lo fundamental, que   conoció  del proceso en referencia «en  virtud al Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013, emanado de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»,  pero que una vez se agotó el trámite de la segunda  instancia, éste fue remitido el 20 de noviembre de 2011 al  Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, razón por la cual  «no  es posible brindar mayor información sobre los hechos  edificadores de la presente acción» (fl.  51, ídem).  

Por  su parte, la  Juez Segunda Civil Municipal de la citada municipalidad se opuso a lo  pretendido por el accionante, esgrimiendo en lo primordial, que si  bien avocó el conocimiento del proceso debatido el 6 de mayo  de 2014,  

«no  se ha adelantado actuación alguna pues se está a la  espera de la resolución de un recurso de apelación  presentado en contra del auto interlocutorio No. 209 del 14 de  febrero de 2014 proferido por el juzgado de origen, JUZGADO PRIMERO  CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO, en el cual se declaró la nulidad de  la notificación personal del demandado y se abstuvo de dar  trámite a la contestación de la demanda, proposición  de excepciones previas y a la demanda de reconvención»  (fls. 52 a 54,  ídem).  

El  vinculado Jairo Góngora Valencia guardó silencio frente  al presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección invocada, tras advertir que el tutelante  

«no  aport[ó]  en esta instancia el poder otorgado por el señor JAIR POSSU  que lo legitime para actuar en su nombre y representación en  esta acción constitucional, sin que sea suficiente el que el  profesional del derecho actúe como su apoderado judicial en el  proceso de restitución de tenencia, para que ello lo legitime  para reclamar por medio de esta acción la protección  del derecho invocado.  

Siendo  así, el profesional del derecho no se encuentra debidamente  legitimado para incoar la acción de tutela, como quiera que no  le fue otorgado poder especial para la interposición de la  acción de tutela, o al menos éste no fue arrimado al  plenario, sin que pueda tenérsele como agente oficioso del  presunto afectado, toda vez que no hizo manifestación alguna o  demostró que éste se encuentre en incapacidad de  promover su propia defensa»  (fls. 57 a 60, cdno. 1).  

La  formuló  el abogado Esner Castillo Rivera, arguyendo en lo esencial, que  dentro de los anexos que se allegaron con el escrito de tutela estaba  el poder «que  [le]  concedió [su]  cliente el señor JAIR POSSU»  para actuar dentro del proceso refutado, donde «se  encontraba explícitamente dentro de las facultades el tutelar  en el proceso» (fls.  69 a 72, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

3.    Descendiendo  al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que si bien es cierto el impugnante  Esner Castillo Rivera no es parte ni interviene como tercero en el  proceso abrevado de restitución de inmueble No. 20104-00640-00  que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, lo  cual ab  initio  haría pensar que carece de legitimación para  cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y  pedir que se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los  efectos de las diligencias surtidas y las decisiones adoptadas,  también lo es que sí está facultado para  representar los intereses del señor Jair  Possu  en el referido juicio, en cuanto a sus derechos fundamentales.  

En  efecto, basta con examinarse el expediente para advertirse que en el  poder allegado con la demanda de tutela, el señor Jair Possu  no solo facultó al doctor Esner Castillo Rivera para que en su  nombre y representación ejerciera su defensa en aquél  proceso, sino también para que por su causa interpusiera y  sustentara «incidentes,  tutelas, [etc.]»  (fl.  29, cdno. 1).  Por  consiguiente, para la Sala resulta válida la calidad de  apoderado que adujo tener el libelista al momento de solicitar el  amparo,  lo que en consecuencia descarta la falta de legitimación por  activa declarada por el a  quo.  

4.        Ahora,  circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí  interesada, se observa que la censura está encaminada  puntualmente contra la providencia de 16  de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Descongestión de Cali  resolvió modificar el auto de 14 de febrero del mismo año  proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, en el  sentido de «no  entender como nula la notificación personal realizada al señor  POSSU el día dos (2) de julio de 2013»,  sino «SIN  EFECTO» lo  resuelto,  confirmando la decisión de «[n]o  dar  trámite a la contestación, excepciones previas y  demanda de reconvención [que]  present[ó]»,  dentro del juicio cuestionado.  

5.        Sin  embargo, examinados  los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional reclamado  no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por el juzgado convocado tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas  decisiones en el campo de la acción de tutela, con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado  que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la decisión objeto de reproche, el juez de conocimiento del  proceso de restitución de inmueble debatido, luego de analizar  el contenido de la solicitud presentada por la parte actora y los  argumentos expuestos por el juzgado de instancia, concluyó que  la notificación que se había efectuado al actor el 2 de  julio de 2013 debía dejarse sin efecto, más no nula,  puesto que, por un lado, así lo peticionó el  interesado, y por el otro, está demostrado en las diligencias  obrantes dentro del referido trámite, que el señor Jair  Possu ya había sido notificado por aviso el 18 de junio de  2013, por lo que debía confirmarse la negativa a dar trámite  a la contestación de la demanda, excepciones previas y demanda  de reconvención por éste presentada, por la  extemporaneidad de su introducción.  

Al  respecto precisó, que,  

«…No  obstante a lo anterior, es cierto que el a – quo comete un  error que por demás es garrafal, pues si ya se había  elaborado la comunicación de que trata el artículo 315  del C. de P. C. y vencido el término de los cinco (5) días  con que contaba el demandado para notificarse personalmente, aunado a  que ya se había proferido el aviso, el cual fue retirado por  la parte interesada, es evidente, por demás que obvio, que no  era procedente realizar la notificación personal que data del  dos (2) de Julio de 2013. (…).  

(…)  

..De  los pilares fundamentales de la nulidad es su carácter  taxativo, pues de no ser así, los procesos judiciales serían  de gran incertidumbre pues en cualquier momento y por cualquier  solicitud se retrotraería todo un proceso por cualquier causa,  creándose por demás una amplia inseguridad jurídica.  En esa perspectiva y siendo conocedores de las nueve causales de  nulidad de la norma de excepción enmarcada en el artículo  29 de la C. N., además de los requisitos que debe reunir una  solicitud de nulidad, es evidente que en ningún momento se  debió tramitar dicha solicitud con ese carácter, pues  con ello se creó por demás una clara tardanza en la  resolución del conflicto negado ante el juzgado municipal de  Yumbo, así como un error interpretativo al declarar la nulidad  por la causal 8º del artículo 140 del C. de P. C. máxime  cuando se declara una causal que solo puede ser alegada por el  directo afectado, es decir, por la persona que aduce quedar mal  notificada, interpretación que se desprenda de la sola lectura  del inciso 3º del artículo 143 ejúsdem.  

(…)  

…Recopilando  lo expuesto, si bien existe un error que debe ser corregido, el cual  consiste en la notificación personal realizada al demandado  JAIR POSSU, la cual acontece posterior a ser notificado mediante la  figura del aviso, dicho error no configura una nulidad, pues como ya  se ha repetido en diversas ocasiones dichas causales son taxativas,  lo que conlleva a que dicho yerro secretarial sea corregido por parte  del juzgado sin hacer uso de una institución que no debe ser  usada indiscriminadamente. Sin ser aceptable tampoco la posición  del litigante de la parte pasiva, que insinúa que dicho error  debe perpetuar al no presentarse recurso, y que por ello el demandado  debe aventajar posición al revivir términos del  traslado»  (fls.  5 a 16, cdno. Corte).  

6.  Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los  que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la  providencia aquí cuestionada dictada en el memorado proceso  judicial, relacionados con que, en síntesis, el acto procesal  de notificación personal al demandado del día 2 de  julio de 2013 no produce efectos, y que no es procedente dar trámite  a la contestación de la demanda, excepciones previas y demanda  de reconvención por haberse presentado extemporáneas,  no revelan arbitrariedad o  capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa  actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del  amparo, único supuesto que, repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales.  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ  STC11408-2014).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

7.   Finalmente, téngase en cuenta que si bien es cierto que la  solicitud que dio origen al proveído de 14 de febrero de 2014  no contenía una solicitud de declaratoria de nulidad frente al  acto procesal de notificación referenciado, lo es también  que el juzgado de primer grado –erróneamente- le dio ese  carácter, al punto que la decretó, decisión que  fue impugnada por la parte demandada a través del recurso de  reposición y en subsidio el de apelación, último  que fue concedido y admitido, razón por la que ahora el  querellante no puede renegar del curso que le fue impartido a la  aludida solicitud cuando él mismo contribuyó a ello, si  en cuenta se tiene que no cuestionó el proveído que  ordenó impartirle trámite incidental a lo solicitado, y  que fue quien recurrió precisamente lo decidido en instancia.  

8.          Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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