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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC2432-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00195-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por María Georgina Cárdenas Molano contra los Juzgados Penal Municipal de Madrid y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Funza, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la acción de tutela promovida por José de Jesús Ortiz Ibarra contra la sociedad Metalmecánica y Construcción de Colombia S. A. S. y Juan Gaviria Jansa.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El Juzgado Once de Familia del Circuito de Funza, mediante auto de 11 de septiembre de 2014, «rechaza la acción de tutela por falta de competencia y remite las diligencias al Juez Penal Municipal de Madrid-Cundinamarca».
2.2. El Despacho municipal querellado, el «15 de septiembre de 2014 avoca conocimiento y ordena notificar a METALMECANICA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA SAS, al señor Juan Gaviria Jansa, a la EPS Famisanar para integrar el litisconsorcio necesario (radicado 2014-00538)». Y el 22 siguiente ordenó «vincular a la señora Rosario Salamanca en su calidad de propietaria de la finca VENTISQUERO»; el 26 posterior, tuteló los derechos del señor José de Jesús Ibarra Ortiz, determinación que fue impugnada por el representante legal de la sociedad acusada y por la A. R. L. Positiva.
2.3. Conocida la segunda instancia por el funcionario del circuito acusado, el 12 de noviembre de 2014 declaró la nulidad de lo actuado por indebida vinculación del contradictorio por activa y por pasiva.
2.4. El 1° de diciembre del referido año el juez municipal determinó «vincular a la acción de tutela a los señores JUAN GAVIRIA JANSA y a la señora GEORGINA CARDENAS MOLANO y a la sociedad METALMECANICA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA LTDA y al señor JUAN GAVIRIA JANSA en su calidad de representante legal».
2.5. Afirma que «mediante oficio radicado en el Juzgado Penal Municipal de Madrid por JOSE DE JESUS ORTIZ IBARRA, informa que la dirección donde se me puede notificar es en la carrera 72 No. 129 casa 6, igualmente suministra otras direcciones de otras personas que según su dicho deben ser vinculadas a la presente acción de tutela, situación que el juzgado jamás estudio» (negrillas del texto).
2.6. A través de Oficio 1525-2014 «dirigido a mi […], se informa la notificación de [la] acción de tutela de la referencia», observándose que «extrañamente es el único oficio donde no se indica ninguna dirección para notificarme, como si se hizo con los oficios dirigidos a la sociedad METALMECANIDA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA SAS y al señor JUAN GAVIRIA JANSA».
2.7. Refiere que «la tutela se impetra igualmente porque tanto el Juzgado Penal Municipal de Madrid Cundinamarca de primera instancia como el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento del Municipio de Funza –Cundinamarca, no se pronunciaron sobre mi escrito de nulidad, donde invoco la indebida notificación, y porque no se integro (sic) el contradictorio conforme lo solicito (sic) el accionante de vincular a otras personas y como consecuencia de lo anterior la violación al debido proceso y a la contradicción».
2.8. Indica que «a folio 207 se encuentra constancia de notificación emitida por el Juzgado Penal Municipal de Madrid-Cundinamarca, donde se manifiesta que se llamó al abonado 3104801750 y que fue atendida por la señora María Georgina Cárdenas Molano a quien se le comunico (sic) que en el Juzgado cursaba acción de tutela, y que el funcionario de su pecunio envió por correo certificado SERVIENTREGA a la dirección aportada por el accionante (carrera 72 No. 129 casa 6) cerro sutileza–Suba de la ciudad de BogotỸ recalcando que la dirección aportada no existe y que el señor Ortiz Ibarra tenía pleno conocimiento del lugar donde se le podía localizar.
3. Pidió, en consecuencia, «declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió o avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia, por violación flagrante al derecho a la defensa, contradicción y debido proceso, aunado a lo anterior por no integrar contradictorio por la parte pasiva a pesar de la petición expresa realizada por el accionante señor José de Jesús Ortiz Ibarra» (folios 64-80 cuaderno 1).
4. El tribunal a-quo denegó la salvaguarda impetrada, al considerar que «debe recordarse que existe precedente que señala la improcedencia de la tutela para controvertir otra decisión de tutela; pues de lo contrario se harían interminables los trámites de protección especial y se restaría eficacia al mecanismo de cierre para ellos dispuesto, eventual revisión de la decisión o decisiones de instancia, por la Corte Constitucional»
Lo anterior «bajo el entendido de que aun cuando es aceptable prever que aún es este tipo de decisiones puede incurrir en error el funcionario judicial, bien en la tramitación seguida, ora en el contenido mismo de la decisión; el único mecanismo constitucional diseñado por el constituyente para controlar las actuaciones allí surtidas, es su revisión eventual por la Corte Constitucional» (folios 186-190).
5. La impugnación la formuló la quejosa, reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que «tengo claridad sobre la improcedencia de una acción de tutela contra sentencias de tutela. Sin embargo para el presente caso no se está presentando un tutela contra un fallo» por cuanto «contra el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado PENAL MUNICIPAL DE MADRID en términos se radico (sic) escrito de nulidad, motivando mi petición por violación al debido proceso, indebida notificación, violación al derecho a la defensa y contradicción» y «quien debe pronunciarse sobre la nulidad es el Juzgado de Conocimiento. Pero cual fue la conducta del JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE MADRID. HACER CASO OMISO A MI ESCRITO Y GUARDAD SILENCIO» (folios 205-209).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. En el presente asunto se observa que las autoridades censuradas son los Juzgados Penal Municipal de Madrid y Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Funza, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 1° numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, le correspondía asumir el conocimiento en primera instancia de la presente petición de amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por ser el superior funcional de los funcionarios querellados.
4. Por lo anterior, adviértese, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el numeral 2º del precepto 140 del Código de Procedimiento Civil, el que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse a la referida Corporación.
5. En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).
DECISIÓN
1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2. REMITIR el expediente a la Sala Penal de la aludida Colegiatura, para lo de su cargo.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ