ATC2432-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC2432-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00195-01  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia  proferida el 25  de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por María Georgina  Cárdenas Molano contra los Juzgados Penal Municipal de Madrid  y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Funza,  si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en  la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afectó lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la  acción de tutela promovida por José de Jesús  Ortiz Ibarra contra la sociedad Metalmecánica y Construcción  de Colombia S. A. S. y Juan Gaviria Jansa.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El Juzgado Once de Familia del Circuito de Funza, mediante auto de 11  de septiembre de 2014, «rechaza  la acción de tutela por falta de competencia y remite las  diligencias al Juez Penal Municipal de Madrid-Cundinamarca».  

2.2.  El Despacho municipal querellado, el «15  de septiembre de 2014 avoca conocimiento y ordena notificar a  METALMECANICA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA SAS, al señor  Juan Gaviria Jansa, a la EPS Famisanar para integrar el  litisconsorcio necesario (radicado 2014-00538)».  Y  el  22 siguiente ordenó «vincular  a la señora Rosario Salamanca en su calidad de propietaria de  la finca VENTISQUERO»;  el 26 posterior, tuteló los derechos del señor José  de Jesús Ibarra Ortiz, determinación que fue impugnada  por el representante legal de la sociedad acusada y por la A. R. L.  Positiva.  

2.3.  Conocida la segunda instancia por el funcionario del circuito  acusado, el 12 de noviembre de 2014 declaró la nulidad de lo  actuado por indebida vinculación del contradictorio por activa  y por pasiva.  

2.4.  El 1° de diciembre del referido año el juez municipal  determinó «vincular  a la acción de tutela a los señores JUAN GAVIRIA JANSA  y a la señora GEORGINA CARDENAS MOLANO y a la sociedad  METALMECANICA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA LTDA y al señor  JUAN GAVIRIA JANSA en su calidad de representante legal».  

2.5.  Afirma que «mediante  oficio radicado en el Juzgado Penal Municipal de Madrid por JOSE DE  JESUS ORTIZ IBARRA, informa que la dirección donde se me puede  notificar es en la carrera 72 No. 129 casa 6, igualmente suministra  otras direcciones de otras personas que según su dicho deben  ser vinculadas a la presente acción de tutela, situación  que el juzgado jamás estudio»  (negrillas  del texto).  

2.6.  A través de Oficio 1525-2014 «dirigido  a mi […], se informa la notificación de [la] acción  de tutela de la referencia»,  observándose  que «extrañamente  es el único oficio donde no se indica ninguna dirección  para notificarme, como si se hizo con los oficios dirigidos a la  sociedad METALMECANIDA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA SAS y al  señor JUAN GAVIRIA JANSA».  

2.7.  Refiere  que «la  tutela se impetra igualmente porque tanto el Juzgado Penal Municipal  de Madrid Cundinamarca de primera instancia como el Juzgado Primero  Penal Municipal del Circuito para Adolescentes con función de  conocimiento del Municipio de Funza –Cundinamarca, no se  pronunciaron sobre mi escrito de nulidad, donde invoco la indebida  notificación, y porque no se integro (sic) el contradictorio  conforme lo solicito (sic) el accionante de vincular a otras personas  y como consecuencia de lo anterior la violación al debido  proceso y a la contradicción».  

2.8.  Indica que «a  folio 207 se encuentra constancia de notificación emitida por  el Juzgado Penal Municipal de Madrid-Cundinamarca, donde se  manifiesta que se llamó al abonado 3104801750 y que fue  atendida por la señora María Georgina Cárdenas  Molano a quien se le comunico (sic) que en el Juzgado cursaba acción  de tutela, y que el funcionario de su pecunio envió por correo  certificado SERVIENTREGA a la dirección aportada por el  accionante (carrera 72 No. 129 casa 6) cerro sutileza–Suba de  la ciudad de BogotỸ recalcando  que la dirección aportada no existe y que el señor  Ortiz Ibarra tenía pleno conocimiento del lugar donde se le  podía localizar.  

3.  Pidió, en consecuencia, «declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió o avocó  conocimiento de la acción de tutela de la referencia, por  violación flagrante al derecho a la defensa, contradicción  y debido proceso, aunado a lo anterior por no integrar contradictorio  por la parte pasiva a pesar de la petición expresa realizada  por el accionante señor José de Jesús Ortiz  Ibarra»  (folios 64-80 cuaderno 1).  

4.  El  tribunal a-quo  denegó  la salvaguarda impetrada, al considerar que «debe  recordarse que existe precedente que señala la improcedencia  de la tutela para controvertir otra decisión de tutela; pues  de lo contrario se harían interminables los trámites de  protección especial y se restaría eficacia al mecanismo  de cierre para ellos dispuesto, eventual revisión de la  decisión o decisiones de instancia, por la Corte  Constitucional»  

Lo anterior «bajo  el entendido de que aun cuando es aceptable prever que aún es  este tipo de decisiones puede incurrir en error el funcionario  judicial, bien en la tramitación seguida, ora en el contenido  mismo de la decisión; el único mecanismo constitucional  diseñado por el constituyente para controlar las actuaciones  allí surtidas, es su revisión eventual por la Corte  Constitucional»  (folios  186-190).  

5. La impugnación  la formuló la quejosa, reiterando los argumentos de su escrito  inicial y aduciendo que «tengo  claridad sobre la improcedencia de una acción de tutela contra  sentencias de tutela. Sin embargo para el presente caso no se está  presentando un tutela contra un fallo»  por  cuanto «contra  el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado PENAL MUNICIPAL  DE MADRID en términos se radico (sic) escrito de nulidad,  motivando mi petición por violación al debido proceso,  indebida notificación, violación al derecho a la  defensa y contradicción» y  «quien  debe pronunciarse sobre la nulidad es el Juzgado de Conocimiento.  Pero cual fue la conducta del JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE MADRID.  HACER CASO OMISO A MI ESCRITO Y GUARDAD SILENCIO» (folios  205-209).  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados en  el artículo 29 de la Constitución Política.  

2.  La acción de tutela, como trámite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  «derecho  fundamental».  

3.  En el presente asunto se observa que las autoridades censuradas son  los Juzgados Penal Municipal de Madrid y Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Funza, por lo que de  conformidad con lo señalado en el artículo 1°  numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, le  correspondía asumir el conocimiento en primera instancia de la  presente petición de amparo a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca por ser el superior funcional de los  funcionarios querellados.  

4.  Por lo anterior, adviértese, se incurrió en la  irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el  numeral 2º del precepto 140 del Código de Procedimiento  Civil, el que resulta aplicable a la acción de tutela en  virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306  de 1992, por lo que la actuación adelantada deberá  dejarse sin efecto y remitirse a la referida Corporación.  

5.  En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación  fijó el siguiente criterio:  

[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por  otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ  ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).  

DECISIÓN  

1.  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin perjuicio de la  validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de P.  Civil.  

2.  REMITIR  el expediente a la Sala Penal de la aludida Colegiatura, para lo de  su cargo.  

3.  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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