STC 10215 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10215-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01720-00  

(Aprobado en  sesión de cinco de agosto de dos mil catorce)  

Decídese la  tutela promovida por Elizabeth,  Stella, Richard, Julio y Carlos Rodríguez Char frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, específicamente contra el magistrado Alfredo de  Jesús Castilla Torres; extensiva al Juzgado Segundo de Familia  de la misma ciudad, con ocasión del juicio de petición  de herencia incoado por la progenitora de los aquí actores,  Miguelina Char de Rodríguez, respecto de Jabib Char Abdalá  y otros.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Los interesados reclaman la protección de los derechos al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales  querelladas.  

2.  Acotan en fundamento de la queja, en concreto, que dentro del litigio  materia de esta tutela el extremo actor solicitó la  inscripción de la demanda en el folio de matrícula de  unos inmuebles, pedimento denegado por el a  quo,  determinación confirmada por el colegiado el 16 de octubre de  2013, por cuanto los predios respecto de los cuales se requería  esa medida no figuraban a nombre del causante, Ricardo Char Zalaui,  ni de los convocados al juicio de petición de herencia, siendo  tales bienes de propiedad de la “Sociedad  de Comercio de Responsabilidad Limitada, Char Hermanos Ltda.”.  

Teniendo  en cuenta que “(…) Ricardo  Char Zalaui era socio conjuntamente con sus hijos (parte demandada  dentro de la  [señalada] demanda)  de la sociedad ‘Char Hermanos Ltda.’, propietaria de los  aludidos inmuebles  (…)”, se requirió nuevamente la práctica  de la mencionada cautela, obteniendo respuesta negativa, pues para  los juzgadores la misma era improcedente.  

Por  lo anterior, acuden a esta acción, pues en su opinión,  el Tribunal no reparó en los argumentos puntales de la  apelación e incurrió en defecto “material  o sustantivo”  al referir a normas comerciales no aplicables al caso.  

Indican que la  citada sociedad  

“(…)  como  persona distinta a los socios individualmente considerados, es la  titular, como cualquier persona natural, del derecho real de dominio  sobre los inmuebles sobre los cuales solicita[ron]  la  aludida medida cautelar (…)  los cuales no fueron incluidos dentro de la liquidación de la  sucesión de dicho causante (…)  por  pertenecer ellos a la sociedad de comercio de la cual hasta el día  de su fallecimiento fungió como socio [el  nombrado causante]  (…)”.  

Aseguran  que su fallecida madre, Miguelina Char de Rodríguez, no ha  impetrado un acción tendiente a obtener la disolución y  liquidación de Char Hermanos Ltda., lo realmente impetrado es  el proceso de “(…) petición  de herencia, por medio del cual quien probare su derecho a una  herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, le asiste  el derecho para que se le adjudique dicha herencia  (…)”.  

3.  Luego de insistir en los mismos supuestos, piden revocar la  determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y en su lugar, decretar la memorada cautela.  

1.1.   Respuesta  de la accionada  

Realizó un  recuento de la actuación surtida en el juicio pábulo de  este resguardo y aportó copias de la misma.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Los promotores  de la tutela,  están en  desacuerdo con las providencias mediante las cuales se les ha  denegado la práctica de la señalada medida cautelar,  dictadas por la Corporación querellada el 16 de octubre de  2013 y el 26 de junio de 2015.  

2. En punto de la  primera de las determinaciones, es palmario que la salvaguarda fue  incoada tardíamente el 29 de julio de 2015, esto es, luego de  transcurridos casi dos (2) años después de proferido  ese pronunciamiento, término que supera el estimado por esta  Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si los censores se demoraron para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario convocado y con repercusión directa  en las garantías soporte de tal amparo.  

3. Atañedero  al auto de 26 de junio de 2015,  auscultado éste, no emerge desatino con entidad suficiente  como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En efecto, en ese  proveído la Sala Civil Familia tutelada tras referir a la  medida cautelar solicitada e indicar que ésta ya había  sido desestimada en providencia de 16 de octubre de 2013, por cuanto  los inmuebles respecto de los cuales se requería la  inscripción del libelo no habían sido adjudicados en la  sucesión del causante Ricardo Char Zalaui, a los demandados en  petición de herencia, sostuvo que conforme a  

“(…)  los  principios de preclusión, eficacia y firmeza de las  actuaciones procesales, no es procesalmente [factible]  que una parte procesal reitere e insista en el estudio y decisión  de una petición que le fue negada en primera y segunda  instancia, ni siquiera bajo la justificación de que [se]  está planteando para ello un argumento diferente y menos aún  de que no se le estudió adecuadamente lo expuesto frente a su  primera solicitud”.  

Seguidamente  aludió a la inviabilidad de proceder contra providencia  debidamente ejecutoriada, contenida en el numeral 3º del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  señalando que tal restricción procesal no podía  evadirse con la mera circunstancia “(…)  que luego de la ejecutoria formal de la decisión de segunda  instancia, se le dé a los mismos planteamientos la apariencia  de ‘nueva’ solicitud, cuando la realidad es que se está  insistiendo en que se modifique la decisión inicial (…)  que  ya negó tal pedimento, para que revocada la misma sea ahora  concedido ello”.  

Así las  cosas, dispuso que la parte recurrente se atuviera a los fundamentos  esgrimidos en auto de 16 de octubre de 2013.  

Finalmente resaltó  que según los artículos 98, 239 y 249 del Código  de Comercio,  

“(…)  el  patrimonio de las sociedades comerciales es independiente, autónomo  y separado de sus socios, por lo que no se genera ningún tipo  de copropiedad a favor de éstos últimos en los bienes  de la sociedad y que el derecho que se confiere a una persona por  tener parte en un capital social, es la mera expectativa de que en el  evento de que al disolver y liquidar tal sociedad y luego de cumplido  o garantizado el pago del pasivo, quede algún excedente, tal  sobrante sea repartido, entre quienes en ese momento tiene la calidad  de socios, a prorrata de su participación en ese capital”.  

El 10 de julio de  2015, el colegiado desestimó la declaratoria de ilegalidad  requerida respecto de la determinación aquí analizada,  momento en el cual reiteró que la medida cautelar pedida  

“(…)  en  los memoriales de septiembre 19 de 2012 y 14 de febrero de 2014 [era]  exactamente la misma: la inscripción de la presente demanda en  una serie de inmuebles que son o fueron propiedad de la sociedad Char  Hermanos Ltda., bajo el idéntico fundamento de que el señor  Ricardo Char Zalaui tuvo calidad de socio de tal sociedad (…)  por  lo que no existe ningún error procesal ni en el auto de  primera instancia de marzo 26 de 2014 y ni en el de segunda instancia  de 26 de junio de 2015, donde se consideró que se trataba de  la misma petición que ya fue resuelta en segunda instancia al  interior del presente proceso mediante auto de 8 de febrero de 2013”.  

4.  Los pronunciamientos auscultados no se revelan antojadizos, por el  contrario, se muestran acordes con la realidad fáctica  ventilada, de la cual concluyó el juzgador la imposibilidad de  decretar la cautela deprecada habida cuenta que los inmuebles a ser  cobijados con ella no eran de propiedad del causante Ricardo Char  Zalaui y mucho menos habían sido adjudicados en la sucesión  de éste a los demandados en petición de herencia, en  otras palabras, que tales bienes no integraron el acervo patrimonial  del citado señor, por tanto no podían ser perseguidos a  través de la referenciada acción.  

No  compartir el criterio del juzgador no le abre el paso a esta  jurisdicción constitucional reservada para casos de evidente  desafuero judicial, sin que el actual sea uno de ellos.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha motivado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

5. Los argumentos  descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Elizabeth,  Stella, Richard, Julio y Carlos Rodríguez Char frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, específicamente contra el magistrado Alfredo de  Jesús Castilla Torres; extensiva al Juzgado Segundo de Familia  de la misma ciudad, con ocasión del juicio de petición  de herencia incoado por la progenitora de los aquí actores,  Miguelina Char de Rodríguez, respecto de Jabib Char Abdalá  y otros.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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