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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10214-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01710-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)
Decídese la tutela promovida por Manuel Cortés Recamán frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra el magistrado Luis Roberto Suárez Orozco, con ocasión del incidente de nulidad propuesto por el aquí petente dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le adelanta Misael Súa Ochoa.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio pide la protección de los derechos al debido proceso, a “la prueba”, propiedad, vivienda digna e igualdad, entre otros, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Tras criticar in extenso las cesiones de las cuales fue objeto el crédito materia del citado coercitivo, pues en su criterio, dichas transferencias además de no haberle sido notificadas, se realizaron “con posterioridad al vencimiento final” del título valor contentivo de la “prescrita” obligación, asevera que con el propósito de enterarlo de la existencia de ese litigio se le remitieron las comunicaciones a la dirección del inmueble hipotecado.
Agrega que dichas misivas fueron recepcionadas el 27 de enero de 2014 y el 4 y 11 de febrero siguiente por las personas presentes en el predio, quienes, según las certificaciones expedidas por la empresa de correos, informaron que el deudor, aquí petente, sí vivía en ese lugar.
Acota que compareció al juicio y requirió su nulidad por indebida notificación, pues “(…) no se encontraba en el país y no reside ni tiene su domicilio en Colombia desde hace más de 13 años (…)”, adosando para el efecto, la “(…) certificación de Migración Colombia (…) documento público que muestra que (…)” salió del territorio colombiano en marzo de 2001 y regresó al mismo, el 14 de agosto de 2014.
En primera instancia se acogió su solicitud, determinación revocada por el Tribunal querellado para en su lugar, declarar infundada la invalidez deprecada.
Aduce haber probado que quienes recibieron el citatorio y el aviso de notificación “(…) faltaron a la verdad y esto quedó demostrado con la certificación de Migración Colombia (…)”, y asegura que el colegiado pretirió el acervo demostrativo por él aportado.
Critica los argumentos soporte de la providencia atacada por desestimar la nulidad requerida, pese a estar suficientemente comprobada la existencia del vicio alegado, e indica que al ejecutante le compete “(…) investigar el domicilio del demandado y (…) [asegurarse de] que la persona que (…) recib[e] las comunicaciones, no solo conoce sino que está en capacidad de informar la ocurrencia de [esa situación] (…) al demandado”.
Luego de reiterar con insistencia los supuestos ya descritos y afirmar que el superior incurrió en “error grosero y manifiesto”, arguye que si tal juzgador hubiese revisado el proceso y, de paso, los medios de convicción recopilados, habría “(…) visto la mala fe de la parte actora, [quien con] unos títulos (…) vencidos promueve una acción ejecutiva estando prescrita la obligación (…)”.
3. Pide revocar el auto fustigado y en su lugar, expedir otro ajustado a derecho.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Es menester precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El reclamante de este auxilio ataca la valoración probatoria realizada por el juzgador de segunda instancia al resolver la citada nulidad; sin embargo, auscultado ese pronunciamiento, no se advierte irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia.
a) El deudor Manuel Cortés Recamán deprecó la invalidez de lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, porque para la data en la cual se practicaron las diligencias tendientes a lograr su enteramiento de la existencia de ese asunto, no residía en la dirección a la cual se dirigieron las comunicaciones, entregándose las mismas “(…) a personas distintas a él, quienes dieron una información no ajustada a la verdad, circunstancia de la que, en su sentir da cuenta la certificación expedida por la Oficina de Migración Colombia (…)”.
b) Contrastada la actuación surtida en el caso concreto con las normas reguladoras de la notificación personal del mandamiento de pago, surge palmario que la labor realizada con ese fin, cumplió con los requisitos necesarios para
“(…) la debida intimación (…), pues el actor denunció como dirección de notificaciones aquélla adonde (sic) efectivamente se remitió la comunicación inicial y el posterior aviso notificatorio, actuación que arrojó los resultados positivos esperados, pues según se establece de las certificaciones de la empresa de correos, éstas fueron recibidas en el sitio de envío por personas que afirmaron que el destinatario era ubicable en ese lugar”.
c) Aunque fuera verdad que para el momento en el cual se enviaron las señaladas misivas, el obligado no vivía en el lugar de remisión de éstas,
“(…) lo cierto es que con las pruebas recaudadas en el incidente no se logró demostrar que ese sitio no era el idóneo para el envío de dichas comunicaciones, pues, de un lado, el demandado admitió que el inmueble –objeto de hipoteca- era el mismo en el cual residía hasta antes de su salida del país, sin que, adicionalmente, se haya demostrado que en verdad quienes recibieron las comunicaciones hubiesen faltado a la verdad al momento de su recepción, labor ineludible que correspondía ejercer al demandado por haber alegado dicha situación y no suplida con los testimonios rendidos en tanto ellos dan fe del conocimiento de los deponentes pero no de la alegada falta de veracidad de quienes recibieron la documental”.
d) La real importancia de la notificación del ejecutado no radica en el sitio donde se realiza la misma, sino en que tal persona cuente con la efectiva oportunidad de conocer la determinación emitida en su contra y, como consecuencia de ello, pueda “(…) ejercer su derecho de contradicción, lo que se logra cuando el demandado es enterado de las diligencias (…) como sucedió en el presente asunto (…)”.
e) No se demostró que la parte actora conociera de una dirección en la cual pudiera enviarse el citatorio y el aviso, “(…) distinta de aquélla (…) [reportada] en la demanda (…)”, ni se alegó que el obligado sí informó el cambio “(…) del domicilio que fue reportado en la escritura pública de compra y constitución de hipoteca sobre el predio (…)” entregado en garantía.
f) No basta que el convocado acredite
“(…) que para la época de la notificación residía en un lugar distinto a aquél en el cual se le notificó sino que es necesario corroborar que el demandante conocía esa circunstancia y que actuó de la mala fe o con el inicuo propósito de ocultarle el proceso iniciado en su contra, vulnerando de esa manera, el derecho de defensa del demandado”.
g) Al ejecutado le corresponde probar que el demandante obró de (…) manera errada, ora por conocer adonde remitir correctamente la correspondencia y omitir la información, ya que porque conociendo el lugar de notificaciones dio intencionalmente una dirección equivocada”, eventos no comprobados en el caso analizado.
h) La providencia recurrida debe revocarse porque el extremo actor cumplió el acto con el cual se entiende agotado “(…) el trámite establecido por el estatuto adjetivo para la notificación del demandado, arrojándose un resultado positivo, muy con independencia de que no residiera o laborara en el lugar que se referenció para la práctica del enteramiento”.
4. La decisión adoptada por la citada Corporación no se muestra descabellada, por el contrario, su sustento es afín con las pruebas recopiladas en el pelito, las cuales examinadas en conjunto por el juzgador lo llevaron a colegir la efectiva notificación del deudor, aquí petente del resguardo.
Ahora, que el promotor de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento no le abre paso a esta particular justicia, pues la misma se halla reservada para casos de patente desafuero, el cual no lo es el ahora examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Sobre ese tópico, esta Corte ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
Esta Sala también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”2 (sublínea fuera de texto).
5. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Manuel Cortés Recamán frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra el magistrado Luis Roberto Suárez Orozco, con ocasión del incidente de nulidad por él propuesto dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le adelanta Misael Súa Ochoa.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.