STC 8153 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8153-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00226-01.  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 6 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  negó la acción de tutela promovida por Miguel Antonio y  Franquin Rojas Valderrama en contra del Juzgado Promiscuo de Familia  de Granada – Meta -.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandaron los gestores, a través de apoderada judicial, la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la  administración de justicia, igualdad y «propiedad  privada»,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Adquirieron la propiedad de «dos  (2) bienes inmuebles (predio rural ubicado en el Municipio de Fuente  de Oro Meta, en virtud de LA SUCESIÓN INTESTADA de su padre  MIGUEL ROJAS HERRERERA (q.e.p.d.) mediante escritura No. 1778, con  fecha de otorgamiento dieciocho (18) del mes de Octubre del año  Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), acto  que lo inscribieron bajo los folio de matrícula No. 23640479 y  23625385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  San Martín Meta.  

2.2.  No obstante «haber  ejercido la posesión de manera pacífica e  ininterrumpida del predio cuya propiedad había adquirido con  ocasión a la sucesión de su padre, mediante  providencia del 19 de febrero de 2015, el Juez Promiscuo de Familia  de Granada Meta, dentro del proceso de Sucesión intestada de  RICARDO SÁNCHEZ»,  ordenó  entregárselo al «secuestre  que funge como tal, sin que nada tenga que ver esta propiedad con la  sucesión que se adelanta en dicho trámite»  (Negrillas  del texto original).  

2.3.  El día de la diligencia de embargo y secuestro, practicada por  el comisionado, Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, «YEIMI  PAOLA SÁNCHEZ OLAYA y JUAN DAVID SÁNCHEZ SEPULVEDA»  se  opusieron a la misma, la que fue admitida y, en la que se recibió  el testimonio del señor Jorge León Reyes, vecino y  propietario de la finca colindante, quien manifestó que la  «posesión  de los predios Los Corozos y el Darién, no estaba en Cabeza de  RICARDO SÁNCHEZ, e igualmente manifestó  que las  personas que permanecían cultivando esa tierra era YEIMI PAOLA  SÁNCHEZ OLAYA y JUAN DAVID SÁNCHEZ SEPULVEDA,  extrañamente este testimonio no fue valorado por la accionada,  incurriendo en violación del Debido Proceso».  

2.4.  El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio fue comisionado para  recepcionar el testimonio de Efrey Rojas Valderrama, quien manifestó  que la «posesión  de los predios Los Corozos y el Darién, estaba en cabeza de  sus hermanos MIGUEL  ANTONIO ROJAS VALDERRRAMA Y FRAQUIN ROJAS VALDERRAMA» y  no de Ricardo Sánchez. Así mismo, sostuvo que las    «las personas que permanecían cultivando esa tierra era  YEIMI PAOLA SÁNCHEZ OLAYA y JUAN DAVID SÁNCHEZ  SEÚLVEDA, lo hacían calidad de arrendatarios,  extrañamente este testimonio no fue valorado».  

2.5.  La juzgadora de conocimiento, para disponer la entrega de los  predios, «solo  tuvo en cuenta los testimonios de MARÍA ISABEL ESPINEL  VALBUENA, madre de la heredera LEIDI VIVIANA SÁNCHEZ ESPINEL,  (única persona que solicitaba que se incluyera dicho bien [en  la] sucesión de RICARDO SANCHEZ) y la de su tío LIBARDO  VALBUENA».  

2.6.  Aclararon que la «única  heredera que solicito (sic) a través de apoderado el embargo  de mejoras de derechos de los [citados inmuebles], fue LEIDI VIVIANA  SÁNCHEZ ESPINEL, y no como se afirma en la decisión  atacada fechada el 19 de febrero de 2015, que fueron todos los  herederos, los que al unísono solicitaron se incluyera dicho  predio dentro de la sucesión».  

2.7.  En el «trámite  incidental; se estableció que la posesión estaba  demostrada a título de tenencia en cabeza de YEIMI PAOLA  SÁNCHEZ OLAYA y JUAN DAVID SEPULVEDA, la que no provenía  del causante RICARDO SÁNCHEZ, sino de los hermanos MIGUEL  ANTONIO ROJAS VALDERRAMA y FRANQUIEN ROJAS VALDERRAMA».  

3.  Pidieron, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia  calendada 19 de febrero de 2015; así mismo, se «disponga  la devolución del bien inmueble de su propiedad, para lo cual  deberá oficiarse a la Inspección de Policía de  Fuente de Oro Meta, con el fin de que proceda a la efectuar la  restitución del predio».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS.  

La  Secretaría del juzgado, informó que una vez se  practicaron las pruebas se «resolvió  la oposición y objeción al dictamen pericial mediante  el auto sobre el cual los accionantes por la vía de tutela  deducen la existencia de un error de hecho. En primer término  no es cierto que la decisión tomada se basó en los  testimonios de MARÍA ISABEL ESPINEL VALBUENA, madre de la  heredera LEIDI VIVIANA SÁNCHEZ ESPINEL y la de su tío  LIBARDO VALBUENA».  

Que  a los «opositores»,  por expreso mandato de la ley les «correspondía  demostrar que en verdad para el momento de la cautela tenían  la posesión del inmueble sobre el cual se había  decretado el embargo y secuestro, hecho este que no fue demostrado  tal como los accionantes lo reconocen en la acción de tutela  impetrada, por tanto cuando precisamente son los hoy accionante  quienes con sus declaraciones están demostrando que YEIMI  PAOLA y JUAN DAVID no eran poseedores del bien sino simplemente  arrendatarios necesariamente tenían que esperar un resultado  adverso a la oposición».  

Resalta  que no le quedaba al Despacho «otro  camino que ordenar la entrega del bien al secuestre y por eso fue  claro cuando en dicho auto señaló que los derechos que  podía alegar terceros sobre dicho bien debían hacerlo a  través de otro proceso judicial donde se debe discutir si en  verdad el causante era propietario del derecho de posesión y  mejoras sobre tales predios».  Pronunciamiento que fue ratificado por la titular de la citada  agencia judicial, el 29 de abril del presente año (fls. 78 a  81 y 95 Cdno. Principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumple con  el requisito de la subsidiaridad, por cuanto «los  únicos que presentaron oposición  fueron los señores YEIMI PAOLA SÁNCHEZ OLAYA y JUAN  DAVID SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, quienes se opusieron alegando  ser los titulares de la posesión de los predios en comento y  en modo alguno indicaron oponerse en nombre o a favor de los  accionantes, así  que, se tiene que estos últimos pretenden con esta acción,  efectuar  la oposición que no presentaron en la oportunidad establecida  para el efecto; ni  siquiera, estando debidamente enterados de la diligencia de embargo y  secuestro, (habiendo sido inclusive declarantes citados por el  juzgado), manifestaron presentar en causa propia oposición a  la entrega de los predios denominados El Darién y Los Corozos»  (Negrillas  del texto original).  

Puntualizó  «que  no resulta razonable que, siendo arrendadores como se reputan los  actores, no se enteraran de la práctica de la diligencia de  embargo y secuestro, para, proceder de conformidad con lo previsto en  el numeral 8º del art. 687 del C.P.C.»,  modificado por el canon 1º, numeral 344 del Decreto 2282 de  1989, que enseña «Si  un tercero poseedor que  no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro,  solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días  siguientes,  que se declare que tenía la posesión material del bien  al tiempo en que aquella se practicó y obtiene decisión  favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el  cual el solicitante deberá probar su posesión».  

A  la par, anotó que «resulta  claro que los actores, jamás  presentaron oposición a la diligencia de embargo y secuestro,  y  en tal sentido, no es de recibo que quieran remediar tal diligencia  haciendo uso de la acción de amparo la que siendo subsidiaria,  supletoria y residual, no  puede ser utilizada en reemplazo de las acciones ordinarias o para  incoar aquellas que se dejaron de usar».  

Concluyó  que los actores, «desperdiciaron  las oportunidades que la misma ley les otorgaba para presentar la  oposición que por este medio excepcional pretenden hacer  valer,  luego, al no agotar todos los recursos de los que se podían  servir, y  de los que aún pueden ejercer, comoquiera que teniendo la  propiedad de los predios, nada les impide presentar demanda  reivindicatoria, no  puede predicarse que esta acción de tutela satisfaga el  requisito general de procedibilidad de la subsidiaridad,  indispensable para su procedencia» (fls.  97 a 102 ídem)  (Subrayado y negrillas del texto original).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de los quejosos, aduciendo que el  Tribunal a-quo  se equivoca al señalar que los querellantes no interpusieron  recurso «contra  la decisión (fechada el 19 de febrero de 2015) que se ataca,  por cuanto era un tercero ajeno al procedimiento, es decir no era  sujeto procesal, además se presentaron factores ajenos a la  voluntad, que incidieron directamente en la falta de agotamiento de  los recursos de apelación; lo cual, en todo caso, no puede ser  imputable a los accionantes, no puede ser óbice para la  improcedencia de esta acción de amparo constitucional, toda  vez que no se trató de una acción consiente y volitiva  no de una negligencia o incuria manifiesta de los accionantes, porque  no tuvieron conocimiento de la existencia incidental, y fueron  llamados a declarar de manera oficiosa por la Juez que se encontraba  supliendo el periodo de vacaciones de la titular del despacho; casi  un (1) año después de iniciado el trámite  incidental, es decir, solo se enteraron el día que los citó  el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, en el mes de octubre  de 2014».  

Resaltó,  que someter a los suplicantes al «ejercicio  del derecho de acción para procurar UN PROCESO ORDINARIO  REIVINDICATORIO AGRARIO, contra los herederos de RICARDO SÁNCHEZ,  conllevaría la aceptación infundada de la legalidad de  una actuación que como ha quedado establecido es  flagrantemente constitutiva de vías de hecho desde todos los  puntos de vista».  

Añadió  que «teniendo  en cuenta la vigencia del derecho al debido proceso, “los  accionantes no están obligados a soportar, so pretexto de que  se trata de una decisión judicial la posesión que  tienen y venían ejerciendo sobre sus propiedades, y las  consiguientes consecuencias de un nuevo trámite judicial para  recuperar la posesión; igualmente la trascendencia material de  la vulneración al debido proceso sobre el derecho a la  propiedad de los accionantes».  

Puntualizó  que la «actuación  judicial desplegada por la Juez Promiscuo de Familia de Granada Meta,  tuvo dos consecuencias directas: en primer lugar, desconoció  la presunción de legalidad de los títulos adquisitivos  de dominio de MIGUEL ANTONIO ROJAS VALDERRAMA, y FRANQUIN ROJAS  VALDERARAMA, contenidos en las escrituras públicas registradas  en los folios de matrícula ante la oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de San Martín Meta. En segundo  lugar, desconoció la presunción de legalidad de los  títulos de los accionantes» (fls.  113 a 136 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término razonable a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretenden  los querellantes por este mecanismo, se  deje sin efecto la providencia calendada 19 de febrero de 2015; así  mismo, se «disponga  la devolución del bien inmueble de su propiedad, para lo cual  deberá oficiarse a la Inspección de Policía de  Fuente de Oro Meta, con el fin de que proceda a la efectuar la  restitución del predio».  

3.1.  Dentro de la sucesión del señor Ricardo Sánchez  se ordenó el embargo y secuestro de la posesión y  mejoras que tenía el causante en el predio «El  Darien».  

3.2  Acta de la diligencia de «secuestro  de la posesión por razón de mejoras dentro de la  sucesión de Ricardo Sánchez (q.e.p.d.)»,  adelantada el día 25 de julio de 2013 por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Fuente de Oro – Meta-, sobre el predio denominado  «El  Darién»,   siendo  atendidos por Yeimi Paola Sánchez Olaya y Juan David  Sánchez Sepúlveda, quienes a través de apoderado  presentaron «oposición»,  alegando, entre otros, que las «características  descritas sobre el predio no corresponden al mismo»; que  en dicho bien «no  figura ni ha figurado RICARDO SÁNCHEZ como propietario,  observando en debida forma el folio M.I., informa que el propietario  inscrito era EFRAN ROJAS VALDERRAMA, posteriormente aparecen como  propietarios» los  opositores, «tal  como lo informa la escritura pública 1401de marzo 26 de 2013  de la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio predio que  fue entregado real y materialmente por lo anteriores propietarios a  mis poderdantes, igualmente este predio rural lo componen el predio  los COROZOS» y,  que vienen siendo «explotados  con cultivos y ganados y viene ejerciendo la posesión pacífica  tranquila y pública».  

Luego  de practicar las pruebas pedidas por los interesados, se «admitió  la oposición» y,  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 686 del Código  de Procedimiento Civil, continuó con la diligencia, declarando  «legalmente  EMBARGADO Y SECUESTRADO los derechos derivados de posesión y  mejoras de propiedad del causante RICARDO SÁNCHEZ sobre el  predio el DARIEN»,  dejando como secuestre a los «opositores»  (fls.  4 a 26 Cdno. Corte).  

3.3  Providencia de 19 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado  Promiscuo de Familia de Granada, resolvió:  

«1º  NEGAR la objeción del dictamen pericial practicado como prueba  dentro de la oposición presentada por YEIMI PAOLA SÁNCHEZ  OLAYA y JUAN DAVID SÁNCHEZ SEPÚLVEDA».  

«2º  DENEGAR la OPOSICIÓN que a la diligencia [de] embargo y  secuestro de los predios EL DARIEN Y EL COROZO, presentaran (sic) los  señores YEIMI PAOLA SÁNCHEZ OLAYA Y JUAN DAVID SÁNCHEZ  SEPÚLVEDA».  

«3º  ORDENAR la entrega de los bienes objeto de la medida cautelar a la  secuestre, haciendo uso de las fuerza pública, sí fuere  el caso».  

Frente  la «objeción  al dictamen pericial»  sostuvo que en «relación  a la tasación de las mejoras, esto es, el valor comercial dado  a las mejoras en la experticia, es irrelevante en este tipo de  incidentes, porque como bien se decía aquí se debe  demostrar es la posesión quieta y pacífica que los  opositores tenían sobre la cosa cautelada al momento de  ejecutarse la misma. En nada incide que las mejoras encontradas  tengan este u otro valor pues el mismo no es sinónimo de  posesión, de ahí que la objeción por este  concepto no se encuentra llamada a prosperar».  

Agregó,  que «niega  la objeción de otros conceptos, toda vez que la auxiliar de la  justicia, presenta su dictamen dando explicaciones concisa como  obtuvo los conceptos consignados en su pericia especialmente en lo  relacionado a la forma como tuvo conocimiento que en ese predio  estuvo cultivando y plantando mejoras el señor RICARDO  SÁNCHEZ, ya que afirma que dicho conocimiento lo obtuvo de lo  afirmado por el señor ELEUTERIO CARVAJAL PANQUEVA que fue la  persona que lo atendió cuando llegó a realizar la  peritación, pues al interrogarlo a quien pertenecían  esas tierras le contestó que a RICARDO SÁNCHEZ, con  quien primero trabajo (sic) él y luego del fallecimiento del  mismo trabaja con Paola Sánchez que es su patrona; hecho que  ha sido ratificado por las declaraciones recibidas  tanto en la  oposición como en la objeción como es la declaración  de LIBARDO VALABUENBA Y ARMANDO ROJAS REYES, quienes ratifican que  precisamente fue RICARDO SÁNCHEZ la persona que plantó  la mayoría de las mejoras allí encontradas como lo son  los pastos ya que las fincas las tenía destinadas a la  ganadería y además cultivaba, le construyo (sic) el  corral en madera y parte del embarcadero en concreto, señala  que estos predios se los compró a MIGUEL Y FRANKLIN ROJAS; por  su parte ARMANDO ROJAS, quien es hermano de Miguel y Franklin, es  claro en señalar que los predios de la medida cautelar sus  hermanos se los arrendaban a RICARDO SÁNCHEZ y con el tiempo  se supo que habían negociado la finca y Ricardo Sánchez  les dio parte de la plata y la otra se la daría a la hechura  de las escrituras, pero resulto (sic) que no hubo pago porque parte  de esas tierras tenía solo escrituras de posesión y les  tocaba hacer titular como le toco hacer a él, que incluso a él  le pidieron el favor que les ayudara para eso».  

De  igual forma, valoró el testimonio de Miguel Rojas, quien  afirmó «que  esos predios se los arrendaba a RICARDO SÁNCHEZ, desde hace  aproximadamente doce años y estuvieron en negociaciones de su  predio Darién, para poder entrar a su finca Canaguarito por  cuanto estas no tenía entrada por la trocha siete y como los  predios colindaban y en vista de las negociaciones le permitió  que mejorara una vía de acceso que estaba en su predio. Como  puede verse lo informado por la perito es lo que percibió y  conoció por información de otras personas. En cuanto a  los valores dados por la perito a las mejoras encontradas como ya se  dijo es irrelevante, toda vez que la oposición busca es  determinar si los opositores tenían la posición sobre  esos predios, más no es el valor de las mejoras».  

En  relación con la oposición, sostuvo que son los mismos  «opositores quienes hacen saber que la posesión la  adquirieron por cuanto compraron tales predios a los señores  MIGUEL ANTONIO ROJAS VALDERRAMA y FRANQUIN ROJAS VALDERRAMA, quienes  le hicieron entrega de la misma, más sin embargo son estas  mismas personas quienes en sus declaraciones, están  controvirtiendo el dicho de los opositores, pues claramente señalan  que tanto YEIMI PAOLA SÁNCHEZ OLAYA como JUAN DAVID SÁNCHEZ  SEPULVEDA tienen esos predios pero en calidad de arrendatarios y que  ellos continúan conservando tanto la posesión como el  dominio de tales bienes, señalando que anteriormente esos  predios los tenía en arrendamiento RICARDO SÁNCHEZ y  para el año dos mil doce, estuvieron en negociaciones de  compra del predio pero nunca se concretó la misma».  

Puntualizó  que la «posesión  alegada por los opositores ha sido desmentida por quienes aducen ser  los propietarios de los predios embargados y secuestrados testimonios  que analizados conforme a la sana crítica del testimonio,  merecen plena credibilidad para el Despacho, ya que se encuentran  corroborados por otras personas como lo son la declaración de  ARMANDO ROJAS REYES, quien es claro en afirmar que esos terrenos son  de sus hermanos y siempre se los arrendaron a RICARDO SÁNCHEZ,  aclara que son tres predios que forman uno solo».  

Finalmente,  contestó que los «opositores  no han podido demostrar la posesión alegada pues ellos son  simplemente arrendatarios de quienes señalan tener la  posesión, ya que este hecho el de arrendatario, nunca puede  traducirse en posesión quieta y pacífica con ánimo  de señor y dueño, debe el juzgado concluir negando la  oposición presentada y condenando en costas y perjuicios a los  ya citados YEIMY PAOLA SANCHEZ OLAYA Y JUAN DAVID SÁNCHEZ  SEPÚLVEDA» (fls.  56 a 68 Cdno. principal).  

4.  Puestas de este modo las cosas, cumple señalar que quien sin  ser parte ni tercero interviniente dentro del asunto del cual deviene  una aparente vulneración de sus derechos promueva el reclamo,  quejándose de supuestas irregularidades ocurridas en su  tramitación, carece, en principio, de legitimación para  obrar.  

La  anterior precisión viene al caso, por cuanto los peticionarios  no actuaron dentro del referido juicio de sucesión de Ricardo  Sánchez (q.e.p.d.), pues si bien fueron citados como testigos  en el aludido incidente de «oposición»,  no plantaron el mismo en la oportunidad en que se enteraron de la  medida cautelar,  sin que la razón que aducen de la supuesta «posesión»  que ostentan en los predios materia de cautela, los  habilite para cuestionar la providencia que definió  dicho  trámite.  

Al  respecto jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

Del  mismo modo, dicha acción puede ser promovida por cualquier  persona, por sí misma o a través de su representante  legal o agente oficioso, evento último en el cual es requisito  ineludible manifestar la circunstancia que le impide al titular  ejercer su propia defensa. En punto de la trasgresión del  debido proceso en una actuación judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para pedir el resguardo  superior son aquellas personas que intervinieron en ella o que,  siendo forzosa su vinculación, no fueron citadas, de manera  que, en principio, carecen de vocación jurídica para  activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionarla quienes no fueron parte  (CSJ  STC, 2  Nov. 2012 rad. n° 01621 01, reiterada el 30 Ene. 2013. Rad. n°  00473-01)  

5.  Por lo demás, como los actores pretenden que se sea devuelto  «el  bien inmueble de su propiedad» y  que fue objeto de la medida cautelar que cuestionan, advierte la  Corte que ante dicha juzgadora no se presentó petición  alguna al respecto; luego no es dable a  los  querellantes  arribar a la  jurisdicción constitucional con argumentos que bien pudieron  haber  expuesto ante el juez natural, habida cuenta el carácter  subsidiario que  caracteriza la  presente acción.  Por  supuesto, que mal hace quien acude a este medio sumario y prioritario  a endilgarle  a  un funcionario judicial que afectó derechos fundamentales,  cuando ni siquiera puso en su conocimiento la disconformidad que le  aqueja.  

6.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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