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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8153-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00226-01.
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Miguel Antonio y Franquin Rojas Valderrama en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Granada – Meta -.
ANTECEDENTES
1. Demandaron los gestores, a través de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Adquirieron la propiedad de «dos (2) bienes inmuebles (predio rural ubicado en el Municipio de Fuente de Oro Meta, en virtud de LA SUCESIÓN INTESTADA de su padre MIGUEL ROJAS HERRERERA (q.e.p.d.) mediante escritura No. 1778, con fecha de otorgamiento dieciocho (18) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), acto que lo inscribieron bajo los folio de matrícula No. 23640479 y 23625385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín Meta.
2.2. No obstante «haber ejercido la posesión de manera pacífica e ininterrumpida del predio cuya propiedad había adquirido con ocasión a la sucesión de su padre, mediante providencia del 19 de febrero de 2015, el Juez Promiscuo de Familia de Granada Meta, dentro del proceso de Sucesión intestada de RICARDO SÁNCHEZ», ordenó entregárselo al «secuestre que funge como tal, sin que nada tenga que ver esta propiedad con la sucesión que se adelanta en dicho trámite» (Negrillas del texto original).
2.3. El día de la diligencia de embargo y secuestro, practicada por el comisionado, Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, «YEIMI PAOLA SÁNCHEZ OLAYA y JUAN DAVID SÁNCHEZ SEPULVEDA» se opusieron a la misma, la que fue admitida y, en la que se recibió el testimonio del señor Jorge León Reyes, vecino y propietario de la finca colindante, quien manifestó que la «posesión de los predios Los Corozos y el Darién, no estaba en Cabeza de RICARDO SÁNCHEZ, e igualmente manifestó que las personas que permanecían cultivando esa tierra era YEIMI PAOLA SÁNCHEZ OLAYA y JUAN DAVID SÁNCHEZ SEPULVEDA, extrañamente este testimonio no fue valorado por la accionada, incurriendo en violación del Debido Proceso».
2.4. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio fue comisionado para recepcionar el testimonio de Efrey Rojas Valderrama, quien manifestó que la «posesión de los predios Los Corozos y el Darién, estaba en cabeza de sus hermanos MIGUEL ANTONIO ROJAS VALDERRRAMA Y FRAQUIN ROJAS VALDERRAMA» y no de Ricardo Sánchez. Así mismo, sostuvo que las «las personas que permanecían cultivando esa tierra era YEIMI PAOLA SÁNCHEZ OLAYA y JUAN DAVID SÁNCHEZ SEÚLVEDA, lo hacían calidad de arrendatarios, extrañamente este testimonio no fue valorado».
2.5. La juzgadora de conocimiento, para disponer la entrega de los predios, «solo tuvo en cuenta los testimonios de MARÍA ISABEL ESPINEL VALBUENA, madre de la heredera LEIDI VIVIANA SÁNCHEZ ESPINEL, (única persona que solicitaba que se incluyera dicho bien [en la] sucesión de RICARDO SANCHEZ) y la de su tío LIBARDO VALBUENA».
2.6. Aclararon que la «única heredera que solicito (sic) a través de apoderado el embargo de mejoras de derechos de los [citados inmuebles], fue LEIDI VIVIANA SÁNCHEZ ESPINEL, y no como se afirma en la decisión atacada fechada el 19 de febrero de 2015, que fueron todos los herederos, los que al unísono solicitaron se incluyera dicho predio dentro de la sucesión».
2.7. En el «trámite incidental; se estableció que la posesión estaba demostrada a título de tenencia en cabeza de YEIMI PAOLA SÁNCHEZ OLAYA y JUAN DAVID SEPULVEDA, la que no provenía del causante RICARDO SÁNCHEZ, sino de los hermanos MIGUEL ANTONIO ROJAS VALDERRAMA y FRANQUIEN ROJAS VALDERRAMA».
3. Pidieron, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia calendada 19 de febrero de 2015; así mismo, se «disponga la devolución del bien inmueble de su propiedad, para lo cual deberá oficiarse a la Inspección de Policía de Fuente de Oro Meta, con el fin de que proceda a la efectuar la restitución del predio».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS.
La Secretaría del juzgado, informó que una vez se practicaron las pruebas se «resolvió la oposición y objeción al dictamen pericial mediante el auto sobre el cual los accionantes por la vía de tutela deducen la existencia de un error de hecho. En primer término no es cierto que la decisión tomada se basó en los testimonios de MARÍA ISABEL ESPINEL VALBUENA, madre de la heredera LEIDI VIVIANA SÁNCHEZ ESPINEL y la de su tío LIBARDO VALBUENA».
Que a los «opositores», por expreso mandato de la ley les «correspondía demostrar que en verdad para el momento de la cautela tenían la posesión del inmueble sobre el cual se había decretado el embargo y secuestro, hecho este que no fue demostrado tal como los accionantes lo reconocen en la acción de tutela impetrada, por tanto cuando precisamente son los hoy accionante quienes con sus declaraciones están demostrando que YEIMI PAOLA y JUAN DAVID no eran poseedores del bien sino simplemente arrendatarios necesariamente tenían que esperar un resultado adverso a la oposición».
Resalta que no le quedaba al Despacho «otro camino que ordenar la entrega del bien al secuestre y por eso fue claro cuando en dicho auto señaló que los derechos que podía alegar terceros sobre dicho bien debían hacerlo a través de otro proceso judicial donde se debe discutir si en verdad el causante era propietario del derecho de posesión y mejoras sobre tales predios». Pronunciamiento que fue ratificado por la titular de la citada agencia judicial, el 29 de abril del presente año (fls. 78 a 81 y 95 Cdno. Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, por cuanto «los únicos que presentaron oposición fueron los señores YEIMI PAOLA SÁNCHEZ OLAYA y JUAN DAVID SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, quienes se opusieron alegando ser los titulares de la posesión de los predios en comento y en modo alguno indicaron oponerse en nombre o a favor de los accionantes, así que, se tiene que estos últimos pretenden con esta acción, efectuar la oposición que no presentaron en la oportunidad establecida para el efecto; ni siquiera, estando debidamente enterados de la diligencia de embargo y secuestro, (habiendo sido inclusive declarantes citados por el juzgado), manifestaron presentar en causa propia oposición a la entrega de los predios denominados El Darién y Los Corozos» (Negrillas del texto original).
Puntualizó «que no resulta razonable que, siendo arrendadores como se reputan los actores, no se enteraran de la práctica de la diligencia de embargo y secuestro, para, proceder de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del art. 687 del C.P.C.», modificado por el canon 1º, numeral 344 del Decreto 2282 de 1989, que enseña «Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión».
A la par, anotó que «resulta claro que los actores, jamás presentaron oposición a la diligencia de embargo y secuestro, y en tal sentido, no es de recibo que quieran remediar tal diligencia haciendo uso de la acción de amparo la que siendo subsidiaria, supletoria y residual, no puede ser utilizada en reemplazo de las acciones ordinarias o para incoar aquellas que se dejaron de usar».
Concluyó que los actores, «desperdiciaron las oportunidades que la misma ley les otorgaba para presentar la oposición que por este medio excepcional pretenden hacer valer, luego, al no agotar todos los recursos de los que se podían servir, y de los que aún pueden ejercer, comoquiera que teniendo la propiedad de los predios, nada les impide presentar demanda reivindicatoria, no puede predicarse que esta acción de tutela satisfaga el requisito general de procedibilidad de la subsidiaridad, indispensable para su procedencia» (fls. 97 a 102 ídem) (Subrayado y negrillas del texto original).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de los quejosos, aduciendo que el Tribunal a-quo se equivoca al señalar que los querellantes no interpusieron recurso «contra la decisión (fechada el 19 de febrero de 2015) que se ataca, por cuanto era un tercero ajeno al procedimiento, es decir no era sujeto procesal, además se presentaron factores ajenos a la voluntad, que incidieron directamente en la falta de agotamiento de los recursos de apelación; lo cual, en todo caso, no puede ser imputable a los accionantes, no puede ser óbice para la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, toda vez que no se trató de una acción consiente y volitiva no de una negligencia o incuria manifiesta de los accionantes, porque no tuvieron conocimiento de la existencia incidental, y fueron llamados a declarar de manera oficiosa por la Juez que se encontraba supliendo el periodo de vacaciones de la titular del despacho; casi un (1) año después de iniciado el trámite incidental, es decir, solo se enteraron el día que los citó el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, en el mes de octubre de 2014».
Resaltó, que someter a los suplicantes al «ejercicio del derecho de acción para procurar UN PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO AGRARIO, contra los herederos de RICARDO SÁNCHEZ, conllevaría la aceptación infundada de la legalidad de una actuación que como ha quedado establecido es flagrantemente constitutiva de vías de hecho desde todos los puntos de vista».
Añadió que «teniendo en cuenta la vigencia del derecho al debido proceso, “los accionantes no están obligados a soportar, so pretexto de que se trata de una decisión judicial la posesión que tienen y venían ejerciendo sobre sus propiedades, y las consiguientes consecuencias de un nuevo trámite judicial para recuperar la posesión; igualmente la trascendencia material de la vulneración al debido proceso sobre el derecho a la propiedad de los accionantes».
Puntualizó que la «actuación judicial desplegada por la Juez Promiscuo de Familia de Granada Meta, tuvo dos consecuencias directas: en primer lugar, desconoció la presunción de legalidad de los títulos adquisitivos de dominio de MIGUEL ANTONIO ROJAS VALDERRAMA, y FRANQUIN ROJAS VALDERARAMA, contenidos en las escrituras públicas registradas en los folios de matrícula ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín Meta. En segundo lugar, desconoció la presunción de legalidad de los títulos de los accionantes» (fls. 113 a 136 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretenden los querellantes por este mecanismo, se deje sin efecto la providencia calendada 19 de febrero de 2015; así mismo, se «disponga la devolución del bien inmueble de su propiedad, para lo cual deberá oficiarse a la Inspección de Policía de Fuente de Oro Meta, con el fin de que proceda a la efectuar la restitución del predio».
3.1. Dentro de la sucesión del señor Ricardo Sánchez se ordenó el embargo y secuestro de la posesión y mejoras que tenía el causante en el predio «El Darien».
3.2 Acta de la diligencia de «secuestro de la posesión por razón de mejoras dentro de la sucesión de Ricardo Sánchez (q.e.p.d.)», adelantada el día 25 de julio de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro – Meta-, sobre el predio denominado «El Darién», siendo atendidos por Yeimi Paola Sánchez Olaya y Juan David Sánchez Sepúlveda, quienes a través de apoderado presentaron «oposición», alegando, entre otros, que las «características descritas sobre el predio no corresponden al mismo»; que en dicho bien «no figura ni ha figurado RICARDO SÁNCHEZ como propietario, observando en debida forma el folio M.I., informa que el propietario inscrito era EFRAN ROJAS VALDERRAMA, posteriormente aparecen como propietarios» los opositores, «tal como lo informa la escritura pública 1401de marzo 26 de 2013 de la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio predio que fue entregado real y materialmente por lo anteriores propietarios a mis poderdantes, igualmente este predio rural lo componen el predio los COROZOS» y, que vienen siendo «explotados con cultivos y ganados y viene ejerciendo la posesión pacífica tranquila y pública».
Luego de practicar las pruebas pedidas por los interesados, se «admitió la oposición» y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, continuó con la diligencia, declarando «legalmente EMBARGADO Y SECUESTRADO los derechos derivados de posesión y mejoras de propiedad del causante RICARDO SÁNCHEZ sobre el predio el DARIEN», dejando como secuestre a los «opositores» (fls. 4 a 26 Cdno. Corte).
3.3 Providencia de 19 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, resolvió:
«1º NEGAR la objeción del dictamen pericial practicado como prueba dentro de la oposición presentada por YEIMI PAOLA SÁNCHEZ OLAYA y JUAN DAVID SÁNCHEZ SEPÚLVEDA».
«2º DENEGAR la OPOSICIÓN que a la diligencia [de] embargo y secuestro de los predios EL DARIEN Y EL COROZO, presentaran (sic) los señores YEIMI PAOLA SÁNCHEZ OLAYA Y JUAN DAVID SÁNCHEZ SEPÚLVEDA».
«3º ORDENAR la entrega de los bienes objeto de la medida cautelar a la secuestre, haciendo uso de las fuerza pública, sí fuere el caso».
Frente la «objeción al dictamen pericial» sostuvo que en «relación a la tasación de las mejoras, esto es, el valor comercial dado a las mejoras en la experticia, es irrelevante en este tipo de incidentes, porque como bien se decía aquí se debe demostrar es la posesión quieta y pacífica que los opositores tenían sobre la cosa cautelada al momento de ejecutarse la misma. En nada incide que las mejoras encontradas tengan este u otro valor pues el mismo no es sinónimo de posesión, de ahí que la objeción por este concepto no se encuentra llamada a prosperar».
Agregó, que «niega la objeción de otros conceptos, toda vez que la auxiliar de la justicia, presenta su dictamen dando explicaciones concisa como obtuvo los conceptos consignados en su pericia especialmente en lo relacionado a la forma como tuvo conocimiento que en ese predio estuvo cultivando y plantando mejoras el señor RICARDO SÁNCHEZ, ya que afirma que dicho conocimiento lo obtuvo de lo afirmado por el señor ELEUTERIO CARVAJAL PANQUEVA que fue la persona que lo atendió cuando llegó a realizar la peritación, pues al interrogarlo a quien pertenecían esas tierras le contestó que a RICARDO SÁNCHEZ, con quien primero trabajo (sic) él y luego del fallecimiento del mismo trabaja con Paola Sánchez que es su patrona; hecho que ha sido ratificado por las declaraciones recibidas tanto en la oposición como en la objeción como es la declaración de LIBARDO VALABUENBA Y ARMANDO ROJAS REYES, quienes ratifican que precisamente fue RICARDO SÁNCHEZ la persona que plantó la mayoría de las mejoras allí encontradas como lo son los pastos ya que las fincas las tenía destinadas a la ganadería y además cultivaba, le construyo (sic) el corral en madera y parte del embarcadero en concreto, señala que estos predios se los compró a MIGUEL Y FRANKLIN ROJAS; por su parte ARMANDO ROJAS, quien es hermano de Miguel y Franklin, es claro en señalar que los predios de la medida cautelar sus hermanos se los arrendaban a RICARDO SÁNCHEZ y con el tiempo se supo que habían negociado la finca y Ricardo Sánchez les dio parte de la plata y la otra se la daría a la hechura de las escrituras, pero resulto (sic) que no hubo pago porque parte de esas tierras tenía solo escrituras de posesión y les tocaba hacer titular como le toco hacer a él, que incluso a él le pidieron el favor que les ayudara para eso».
De igual forma, valoró el testimonio de Miguel Rojas, quien afirmó «que esos predios se los arrendaba a RICARDO SÁNCHEZ, desde hace aproximadamente doce años y estuvieron en negociaciones de su predio Darién, para poder entrar a su finca Canaguarito por cuanto estas no tenía entrada por la trocha siete y como los predios colindaban y en vista de las negociaciones le permitió que mejorara una vía de acceso que estaba en su predio. Como puede verse lo informado por la perito es lo que percibió y conoció por información de otras personas. En cuanto a los valores dados por la perito a las mejoras encontradas como ya se dijo es irrelevante, toda vez que la oposición busca es determinar si los opositores tenían la posición sobre esos predios, más no es el valor de las mejoras».
En relación con la oposición, sostuvo que son los mismos «opositores quienes hacen saber que la posesión la adquirieron por cuanto compraron tales predios a los señores MIGUEL ANTONIO ROJAS VALDERRAMA y FRANQUIN ROJAS VALDERRAMA, quienes le hicieron entrega de la misma, más sin embargo son estas mismas personas quienes en sus declaraciones, están controvirtiendo el dicho de los opositores, pues claramente señalan que tanto YEIMI PAOLA SÁNCHEZ OLAYA como JUAN DAVID SÁNCHEZ SEPULVEDA tienen esos predios pero en calidad de arrendatarios y que ellos continúan conservando tanto la posesión como el dominio de tales bienes, señalando que anteriormente esos predios los tenía en arrendamiento RICARDO SÁNCHEZ y para el año dos mil doce, estuvieron en negociaciones de compra del predio pero nunca se concretó la misma».
Puntualizó que la «posesión alegada por los opositores ha sido desmentida por quienes aducen ser los propietarios de los predios embargados y secuestrados testimonios que analizados conforme a la sana crítica del testimonio, merecen plena credibilidad para el Despacho, ya que se encuentran corroborados por otras personas como lo son la declaración de ARMANDO ROJAS REYES, quien es claro en afirmar que esos terrenos son de sus hermanos y siempre se los arrendaron a RICARDO SÁNCHEZ, aclara que son tres predios que forman uno solo».
Finalmente, contestó que los «opositores no han podido demostrar la posesión alegada pues ellos son simplemente arrendatarios de quienes señalan tener la posesión, ya que este hecho el de arrendatario, nunca puede traducirse en posesión quieta y pacífica con ánimo de señor y dueño, debe el juzgado concluir negando la oposición presentada y condenando en costas y perjuicios a los ya citados YEIMY PAOLA SANCHEZ OLAYA Y JUAN DAVID SÁNCHEZ SEPÚLVEDA» (fls. 56 a 68 Cdno. principal).
4. Puestas de este modo las cosas, cumple señalar que quien sin ser parte ni tercero interviniente dentro del asunto del cual deviene una aparente vulneración de sus derechos promueva el reclamo, quejándose de supuestas irregularidades ocurridas en su tramitación, carece, en principio, de legitimación para obrar.
La anterior precisión viene al caso, por cuanto los peticionarios no actuaron dentro del referido juicio de sucesión de Ricardo Sánchez (q.e.p.d.), pues si bien fueron citados como testigos en el aludido incidente de «oposición», no plantaron el mismo en la oportunidad en que se enteraron de la medida cautelar, sin que la razón que aducen de la supuesta «posesión» que ostentan en los predios materia de cautela, los habilite para cuestionar la providencia que definió dicho trámite.
Al respecto jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
Del mismo modo, dicha acción puede ser promovida por cualquier persona, por sí misma o a través de su representante legal o agente oficioso, evento último en el cual es requisito ineludible manifestar la circunstancia que le impide al titular ejercer su propia defensa. En punto de la trasgresión del debido proceso en una actuación judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para pedir el resguardo superior son aquellas personas que intervinieron en ella o que, siendo forzosa su vinculación, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionarla quienes no fueron parte (CSJ STC, 2 Nov. 2012 rad. n° 01621 01, reiterada el 30 Ene. 2013. Rad. n° 00473-01)
5. Por lo demás, como los actores pretenden que se sea devuelto «el bien inmueble de su propiedad» y que fue objeto de la medida cautelar que cuestionan, advierte la Corte que ante dicha juzgadora no se presentó petición alguna al respecto; luego no es dable a los querellantes arribar a la jurisdicción constitucional con argumentos que bien pudieron haber expuesto ante el juez natural, habida cuenta el carácter subsidiario que caracteriza la presente acción. Por supuesto, que mal hace quien acude a este medio sumario y prioritario a endilgarle a un funcionario judicial que afectó derechos fundamentales, cuando ni siquiera puso en su conocimiento la disconformidad que le aqueja.
6. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ