SC7534-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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REPÚBLICA  DE COLOMBIA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

SC7534-2015  

Aprobado en sesión  de dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)  

Bogotá  D.C., cuatro de junio de dos mil quince.  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis  de mayo de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de la  referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

José  Ovidio Villegas Salazar, Martha Josefina Martínez de Villegas,  Gloria Catalina, María Alejandra, Isabel Cristina y Juan David  Villegas Martínez, a través de abogado, promovieron  demanda civil contra Humberto López Ramírez, Diego  Zapata Rodríguez y Aseguradora Colseguros S.A., para que se  declare a estos últimos solidariamente responsables por los  daños morales, fisiológicos y materiales que les  ocasionó el accidente ocurrido el 24 de septiembre de 1999, en  el Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), en el que  resultó gravemente lesionado el señor José  Ovidio Villegas Salazar, a causa del impacto que le propinó  una aeronave de propiedad de Humberto López Ramírez.  

Como  consecuencia de la anterior declaración pretenden que se  condene a los demandados al pago de las sumas señaladas en el  libelo por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales,  y todos los demás daños que resulten probados en el  proceso.  

B.  Los hechos  

1.  El 24 de septiembre de 1999, a eso de la una de la tarde, el señor  José Ovidio Villegas Salazar transitaba por un sendero aledaño  a la pista de aterrizaje del municipio de Vigía del Fuerte,  cuando de repente fue golpeado por una de las alas de la avioneta  distinguida con la matrícula HK 3006, marca Cessna, tipo T303,  en el instante en que ésta realizaba las labores de descenso.  

2.  Para ese entonces la aeronave era de propiedad de Humberto López  Ramírez y estaba siendo piloteada por Oliver Klaus Dieck  Novial.  

3.  El  campo de aterrizaje se encontraba localizado dentro del perímetro  urbano del municipio, concretamente en su zona céntrica,  correspondiente a la calle 3ª, denominada barrio Venezuela.  

4.  La pista no contaba con ningún tipo de señalización  ni cerramiento que evitara el paso de la gente al momento del  despegue o aterrizaje de aviones.  

5.  El aeródromo tenía 750 metros de longitud por 29 metros  de ancho, aproximadamente, y contaba en su parte central con un área  de aterrizaje y despegue de 11 metros de ancho, a cuyos lados  existían sendas zonas verdes de 9 metros de ancho cada una,  por las que era usual el tránsito de personas.  

6.  El día del accidente se conmemoraban las festividades  patronales del pueblo y había un buen número de  lugareños participando de ellas.  

7.  Dentro del campo de aterrizaje se hallaba instalada una caseta de  venta de refrescos; también existía un montículo  de arena en la parte oriental de la pista, todo lo cual obstaculizaba  las maniobras de aterrizaje y despegue.  

8.  Minutos antes del infortunio, el señor Villegas Salazar se  encontraba departiendo junto con otras personas bajo un árbol  de almendro que se hallaba plantado al costado oriental de la pista,  fuera de sus límites; desde donde se encaminó, en  compañía de Oscar Palacio Valencia, a recoger sus  herramientas en las instalaciones de la planta de energía,  ubicada a unos 130 metros de distancia.  

9.  Los dos hombres transitaban en sentido norte-sur, muy próximas  al borde exterior occidental de la pista y alejados de la zona de  carreteo, cuando el señor Villegas Salazar fue golpeado en la  parte posterior de su cabeza con el ala izquierda (alerón) de  la avioneta, la cual aterrizaba en la misma orientación de la  víctima.  

11.  Como  consecuencia del accidente, el lesionado sufrió un trauma  encéfalo-craneano que afectó su sistema nervioso  central y le produjo un síndrome post-contusional, consistente  en pérdida de la memoria, trastorno de la personalidad,  inhabilidad, pérdida de control de esfínter, cuadros  compulsivos, cuadriplejía e incoordinación física  y psíquica.  

12.  A raíz de las lesiones mencionadas, el señor Villegas  Salazar quedó absolutamente impedido para laborar y por ende  para percibir cualquier tipo de ingresos, por lo que su familia quedó  sumida en estado de total desamparo.  

13.  Debido  a la incapacidad total que el accidente le produjo, el señor  Villegas Salazar fue declarado interdicto mediante providencia de 10  de julio de 2000, proferida por el Juzgado Décimo de Familia  de Medellín.  

14.  El núcleo familiar del accidentado está compuesto por  su cónyuge Martha Josefina Martínez de Villegas, y sus  hijos Gloria Catalina, María Alejandra, Isabel Cristina y Juan  David Villegas Martínez, todos mayores de edad.  

15.  Antes de la ocurrencia del fatídico suceso, los demandantes  gozaban de las comodidades socioeconómicas que les  proporcionaba el padre de familia con el producto de su trabajo, de  las cuales se han visto privados desde entonces, tales como tener dos  vehículos para el uso de la familia, viajes vacacionales a  diferentes ciudades del país y el extranjero, servicio de  empleada doméstica y el pago de matrículas en  universidades privadas para los hijos.  

16.  El señor Villegas Salazar era socio del 50% de la compañía  “Cables y Trefilados Ltda.”, cuyas utilidades le  reportaban ingresos netos mensuales de $2.000.000. Asimismo se  desempeñaba como contratista independiente de obras eléctricas  desde el año 1987 hasta cuando sufrió la lesión  causada por la avioneta. Además era un experto en diferentes  actividades propias del sector eléctrico, tales como la  construcción de redes, instalación de transformadores,  elaboración de planos, entre otras.  

17.  Todas esas actividades le generaban ingresos mensuales de $10.000.000  aproximados, para la fecha en que ocurrió el accidente.  

18.  El 25 de octubre de 1999 fue dado de alta, y desde entonces ha  requerido cuidados específicos que se tradujeron en  erogaciones económicas sufragadas por la cónyuge, tales  como la compra de pañales desechables y medicamentos; citas  con especialistas; atención médica a domicilio;  alquiler de equipos; gastos de transporte; servicio de enfermera;  entre otros.  

19.  La señora Martha Josefina Martínez de Villegas se vio  obligada a contratar los servicios  profesionales de una abogada por  valor de $3.000.000, con el fin de que adelantara el proceso de  interdicción de su esposo.  

20.  Para solventar los gastos de recuperación del lesionado, la  familia se vio forzada a vender los dos vehículos automotores  que poseía, y actualmente atraviesa por una situación  económica crítica.  

21.  La avioneta causante del accidente contaba con la póliza de  responsabilidad extracontractual Nº 9500450, expedida por  Aseguradora Colseguros S.A. [Folio 305]  

C.   El trámite en las instancias  

1.  El 3 de abril de 2001 se admitió el libelo inicial y se corrió  traslado a todos los demandados. [Folio 279, c. 1]  

2.  El  demandado Humberto López Ramírez se opuso a las  pretensiones y formuló las excepciones que denominó  “causa  ajena”;  “hecho  y culpa de la víctima”;  e “imposibilidad  de beneficiarse de sus propios hechos dañosos, de sus propios  errores.”  [Folio 320, ibidem]  

3.  Por  su parte, Diego Zapata Rodríguez se opuso a los hechos y  pretensiones, y alegó las excepciones que intituló “no  ser el demandado el obligado”;  “propia  culpa”;  y “causa  ajena.”  [Folio 345, ib.]  

4.  La Aseguradora Colseguros, a su turno, formuló las excepciones  de ‘culpa  exclusiva de la víctima’;  ‘hecho  de un tercero’;  límite  de responsabilidad del asegurador;”  y “delimitación  del riesgo”.  [Folio 371, ib.]  

5.  La  aseguradora suscribió un acuerdo conciliatorio con los  demandantes en virtud del cual les pagó la suma de $40.000.000  a fin de quedar desvinculada del proceso. [F 392]  

7.  La  parte actora apeló la decisión por cuanto, en su  criterio, existen en el expediente elementos de prueba que demuestran  que el demandado López Ramírez actuó con  negligencia y que el lesionado no se expuso al daño sufrido de  modo imprudente. Por ello, pidió revocar el fallo apelado y,  en su lugar, dictar uno estimatorio de las pretensiones.  

D.  La sentencia impugnada  

Mediante  fallo de 16 de mayo de 2011 el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín revocó la decisión de  primera instancia respecto al demandado Diego Zapata Rodríguez,  cuya excepción de falta de legitimación por pasiva  declaró probada. En todo lo demás confirmó el  fallo de primer grado. [Folio 58, cuaderno 7]  

En  sustento de su decisión, señaló que no hay duda  acerca de la legitimación en la causa por pasiva de Humberto  López Ramírez, por ser el propietario de la aeronave;  así como de la Aseguradora Colseguros S.A., esta última  en virtud de la póliza de responsabilidad civil Nº  90500450. Sin embargo, respecto del demandado Diego Zapata Rodríguez  no halló prueba de la relación jurídico-sustancial  por la que estaría llamado a responder civilmente, pues la  afirmación contenida en la demanda sobre su supuesta calidad  de arrendatario del avión para el itinerario en el que tuvo  lugar el accidente, no obtuvo ninguna demostración.  

Aseveró  que está probado que el siniestro se produjo en ejercicio de  una actividad peligrosa, en este caso la navegación aérea;  así como también se demostró que las lesiones  sufridas por José Ovidio Villegas Salazar fueron consecuencia  del ejercicio de esa actividad.  

No  obstante, a partir del análisis de las pruebas y, en especial  de la fotografía de la pista; de la inspección judicial  que detalló las condiciones del aeropuerto; y de los  testimonios de Oliver Dick Claus, Nicolás Jaramillo Villegas,  José del Tránsito Asprilla Padilla, Oscar Palacio  Valencia, y Martín Emilio Londoño Echeverry, el  Tribunal concluyó que el piloto «efectuó  las maniobras pertinentes, que no eran otras que sobrevolar el  caserío para advertir que iba a tomar la pista de aterrizaje»,  y que «fue  la conducta exclusiva de José Ovidio Villegas Salazar la que  causó el accidente».  [Folio  57]  

«Las  especiales características del aeropuerto  –concluyó–,  aunadas  al jolgorio en que en razón de las fiestas patronales se  encontraba la población, permiten concluir que José  Ovidio actuó de manera descuidada al caminar por un costado de  la pista, de tal manera que su conducta se erigió en la causa  exclusiva del accidente».  [Folio  57]  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon tres cargos con apoyo en la causal primera de casación,  los dos primeros por violación directa  de la ley sustancial, y el tercero por infracción indirecta  de la misma, por error de hecho en la valoración de las  pruebas. Como a partir del análisis de sendas sustentaciones  se observa que todos los reproches van dirigidos a atacar el mismo  punto de la sentencia: la errónea valoración del acervo  probatorio, la Corte los resolverá de manera conjunta en el  ámbito exclusivo de la vía indirecta de la causal  primera, pues todos ellos se enmarcan en esa senda.  

PRIMER  CARGO  

Adujo  que hubo violación “directa” de los artículos  2341 y 2356 del Código Civil. Luego de reseñar las  diferencias que existen entre la responsabilidad por culpa probada y  la ‘presunción de responsabilidad’ previstas en  cada una de esas disposiciones, refirió que para desvirtuar  esta última no basta con la prueba de la diligencia y cuidado,  porque se trata de una “situación de responsabilidad  meramente objetiva”, que encuentra su único eximente en  la prueba de la causa extraña. [Folio 15]  

Seguidamente  afirmó que el análisis de las pruebas que realizó  el Tribunal (testimonios y fotografías) fue erróneo  porque tales elementos de convicción no demuestran que el  accidente se debió a un hecho extraño, imprevisible e  irresistible. [Folio 15]  

Agregó  que las particularidades de la pista de aterrizaje y el hecho de que  el día del accidente se estuviera celebrando una fiesta en  ella, son circunstancias que prueban la falta de previsión del  piloto de la aeronave.  

Finalmente,  sostuvo que los testigos señalaron que la víctima jamás  se interpuso en la trayectoria del avión y, por lo tanto, el  accidente no se debió a  su propia culpa.  

SEGUNDO  CARGO  

Afirmó  que el Tribunal violó directamente el artículo 2357 del  Código Civil porque, si aún en gracia de discusión  se llegara a aceptar que la víctima tuvo algún grado de  culpa en la realización del siniestro, esta no se le puede  atribuir de manera exclusiva, pues no existe prueba que indique que  el señor José Ovidio Villegas invadió el área  carreteable de la pista. [Folio 19]  

El  magistrado que salvó el voto –agregó– tuvo  razón porque no debió declararse la culpa exclusiva de  la víctima sino una culpa compartida, por lo que la  indemnización debió disminuirse en su justa proporción  según lo señala el artículo 2357 del Código  Civil.  

TERCER  CARGO  

El  quebranto indirecto  de la ley sustancial consistió –según el censor–  en haber apreciado erróneamente los testimonios de Oscar  Palacios Valencia, Martín Emilio Londoño, Oliver Dick  Claus, Nicolás Jaramillo Villegas y la inspección  judicial practicada el 29 de noviembre de 2002.  

Afirmó  que a partir del análisis en conjunto de los referidos medios  de prueba no es posible concluir que la culpa de la víctima  fue la causa exclusiva del accidente.  

Seguidamente,  adujo que el testigo Oscar Palacio (quien era un habitante del  pueblo, sabía por dónde se podían desplazar las  personas y se encontraba con la víctima al momento del suceso)  no refirió que José Ovidio Villegas Salazar invadió  la zona de aterrizaje ni que fue el único causante de su  propia desgracia; contrario a lo que entendió el ad  quem  cuando concluyó a partir de esa declaración que la  víctima se interpuso en la trayectoria del aeroplano.  

Agregó  que el sentenciador omitió analizar la información  suministrada por Martín Emilio Londoño, quien presenció  directamente los hechos y manifestó que el señor  Villegas Salazar en ningún momento invadió la pista,  entendiendo por ésta el área de aterrizaje y despegue y  no las zonas verdes paralelas a la misma, por donde se desplazaba el  accidentado.  

Según  el impugnante, todas esas pruebas permiten concluir que el Tribunal  erró al tener por demostrado, sin estarlo, que existió  culpa exclusiva de la víctima en la producción del  accidente que ocasionó los perjuicios cuyo resarcimiento  reclaman los actores.  

CONSIDERACIONES  

1.  Ni el primero ni el segundo reproche, cabe precisar, son en realidad  ataques por la vía directa de la causal primera, porque  ninguno de ellos puso en duda una cuestión de estricto  derecho, como hubiera podido ser, por ejemplo, una errónea  interpretación de la ley sustancial, su falta de aplicación  o su aplicación indebida con total prescindencia de la  apreciación de la cuestión fáctica realizada por  el sentenciador ad  quem.  

Los  tres cargos, en suma, se encaminaron a tratar de demostrar que el  Tribunal cometió errores en la valoración de las  pruebas, pues –en criterio del recurrente– no está  probado que la víctima fuera el único causante de su  propio infortunio, sin que exista ninguna discrepancia entre sus  reproches y la adecuación o el entendimiento del instituto  jurídico que reguló la controversia.  

Por  ello, el debate en esta Sede se circunscribe a dilucidar si está  probada o no la culpa exclusiva de la víctima en la producción  del accidente que sufrió.  

2.  La  culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de  responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente  o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó  suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión  exime de responsabilidad si se constituye en la única causa  generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza  una reducción de la indemnización, en la forma y  términos previstos en el artículo 2357 del Código  Civil.  

La  participación de la víctima en la realización  del daño es condición adecuada y suficiente del mismo  y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando  en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u  omisión de este último, o cuando a pesar de haber  intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir  que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el  efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para  generar su propia desgracia.  

Así  lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el  siguiente:  

…la  doctrina es pacífica en señalar que para que el  comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación  de la obligación reparatoria, es indispensable que tal  conducta incida causalmente en la producción del daño y  que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en  cuanto que él haya provocado esa reacción en la  víctima…  (Sentencia  civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 1989-00042-01)  

La  víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio  infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el  factor jurídicamente relevante entre todas las demás  condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio;  es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en  el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la  intervención del demandado, así sea de modo pasivo–,  la actuación de aquélla es la única que posee  trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda  importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia  en la producción de la consecuencia lesiva.  

3.  Los anteriores enunciados marcan la pauta para establecer, a partir  del análisis de los elementos de prueba obrantes en el  expediente, que no fue errada la valoración realizada por el  Tribunal para concluir que el daño sufrido por la víctima  fue causado por su propia culpa, tal como enseguida pasa a  explicarse.  

En  su sentencia, el Tribunal valoró la declaración del  piloto Oliver Dick Klaus, quien describió las características  de la pista de aterrizaje y relató que el día del  accidente se encontraban varias personas en sus alrededores; entre  ellas el accidentado, quien caminaba por un borde la pista de manera  imprudente, pues debía saber que con su acción estaba  poniendo en peligro su vida y la de los ocupantes de la aeronave.  

No  puede decirse que el Tribunal se equivocó al valorar  materialmente esta declaración porque si se hace un análisis  de la misma, en realidad se obtiene una conclusión igual a la  que llegó el ad  quem.  Textualmente el piloto refirió:  

“En el  momento final del aterrizaje la pista se encontraba desocupada por lo  que ya nos encontrábamos a punto de tocar suelo las llantas, y  la pista y el aterrizaje fue normal, rodamos por unos ciento  cincuenta metros aproximadamente de los cuales la velocidad  aproximada era ya en descenso, decreciente y aproximadamente de 70  nudos, de pronto un par de individuos salieron no sé de donde  dándonos la espalda y caminando por la pista, sin poder  efectuar yo acción evasiva porque estaba pendiente del rodaje  y ello sucedió en milésimas de segundo poniendo en  peligro la vida de todos nosotros mis amigos los ocupantes de la  aeronave. (…) Cabe anotar que en ningún momento antes  de aterrizar la persona atropellada se encontraba en la pista, pues  fue en la última instancia que se dispuso a caminar  imprudentemente dando la espalda y sin advertir la presencia de la  aeronave.”  [Folios 132-133]  

La  declaración, por tanto, expresó que fue el accidentado  quien se atravesó a la trayectoria del avión por  caminar imprudente al interior de la zona de seguridad de la pista, y  esa fue la misma conclusión que de ella extrajo el Tribunal.  

De  igual modo, el sentenciador ad  quem  tuvo en cuenta la declaración de Nicolás Jaramillo  Villegas, quien ocupaba el puesto de copiloto, y al respecto sostuvo:  

Las  declaraciones de este testigo son inequívocas y contundentes  al afirmar que el accidentado se metió a la zona de seguridad  de la pista, donde fue alcanzado por uno de los alerones de la  avioneta.  

A  su turno, José del Tránsito Asprilla, narró:  

“… en  el momento en que la avioneta va o se aproxima a la pista para  aterrizar se paran dos señores Oscar Palacios Valencia y un  paisa, que había venido de Medellín a arreglar la  planta eléctrica del pueblo, yo les grité sálganse  que viene la avioneta y se corrieron un poco hacia el oriente pero no  fue suficiente todavía estaban dentro del aeropuerto y ya la  avioneta estaba muy cerca y alcanzó a pegarle con el ala en la  cabeza, Oscar sí trató de jalarlo pero fue demasiado  tarde, cuando el avión le pegó y lo tiró al  piso..”  [Folio 17, c, 3]  

A  partir del análisis de este testimonio no puede deducirse  ninguna conclusión distinta a la adoptada por el Tribunal,  esto es que el lesionado invadió el área de aterrizaje  y se interpuso imprudentemente en la trayectoria del aeroplano.  

Por  su parte, el señor Oscar Palacios, testigo presencial del  accidente, sostuvo:  

“…en  ese momento que vimos el avión que venía a él le  cogió como un desespero por ir a buscar su maletín  rápido porque ellos se iban en ese vuelo, (…) ahí  él se paró y me dijo que le fuera a abrir para que le  entregaran los bolsos, el otro compañero se quedó donde  estábamos sentados en espera del avión, yo le dije:  espere que el avión caiga para que vamos a buscar los  maletines, él no paró bolas y arrancó, yo al  verlo que él se fue me fui por la parte de adentro porque al  frente del Estadero Lesmy había una caceta y yo me fui por la  parte de adentro porque yo andaba con botas machas, largas y él  pasó por la parte de afuera de la caceta, yo no logré  alcanzarlo para irnos juntos, aparentemente se veía como que  íbamos juntos, pero él me llevaba como unos tres metros  de distancia, yo iba más adentro o sea hacia las casas ya que  estaba pendiente al avión que ya había tocado la pista,  en eso había mucha gente a los lados del aeropuerto pero no  dentro de la pista,…  [Folio 19, c. 3]  

Este  testigo es fundamental para establecer la imprudencia del  accidentado, dado que era la persona con quien aquél se  encontraba al momento del siniestro. De su declaración se  puede constatar que al señor José Ovidio Villegas le  entró “como un desespero”, que lo impulsó a  salir corriendo por el extremo interno de la pista, sin hacer caso a  las advertencias de su compañero, quien le dijo que esperara a  que el avión se detuviera, no obstante lo cual la víctima  hizo caso omiso y siguió su trayecto sin preocuparse por las  consecuencias, siendo finalmente embestido por la aeronave.  

A  diferencia de la acción imprudente del accidentado, el testigo  se mantuvo por la zona externa a la pista, cercana a las casas, pues  previó el resultado que podía ocasionar si ingresaba al  área de aterrizaje. La actitud del testigo, a diferencia de la  del lesionado, muestra la previsión que tiene una persona de  mediano cuidado y diligencia para con su propia seguridad.  

Por  último, Martín Emilio Londoño Echeverry, quien  también presenció el accidente, concuerda con los otros  testigos al señalar que fue el propio accidentado quien causó  su propio infortunio:  

“… ese  día estábamos en la casa del señor Orlando  Palacios esperando que aterrizara el vuelo, estando ahí el  avión tomó pista y don Ovidio se dirigió a tomar  su maletín con la herramienta y su ropa, había caminado  más o menos con el señor Oscar Palacio el operador de  las plantas y la avioneta con el ala lo golpeó en la parte de  atrás de la cabeza; (…) don Ovidio iba por la parte  izquierda de la pista o sea la parte interna por donde hay unos  caminos por donde se desplaza la gente, son tanto al lado izquierdo  como al lado derecho y es por donde la gente camina…”  [F.  36, c. 2]  

Este  mismo testigo, cuando se le preguntó si el señor José  Ovidio invadió la zona de carreteo, contestó: “…en  ningún momento invadió la pista de aterrizaje”.  [Folio  36, c. 2]  

Sin  embargo, está claro que el accidentado no alcanzó a  invadir la zona de carreteo, pues en eso coinciden todos los  testigos, toda vez que de haber hecho tal acción, lo habría  golpeado el frente o ‘nariz’ del avión y no un  alerón. Hay total consenso en que el señor Villegas  transitaba por el área contigua de la zona de carreteo,  llamada zona verde de seguridad, la cual hace parte de la pista de  aterrizaje, tal como lo aclaró la diligencia de inspección  judicial [folio 191, c. 2] y el dictamen pericial. [Folio 199, c. 2]  

Los  hechos hablan por sí mismos, y si el peatón fue  golpeado por una de las alas de la avioneta –sin que esté  probado que ésta se salió de la pista o desvió  su trayectoria rectilínea–, fue porque indudablemente se  encontraba en el área de seguridad del aeródromo que  está dispuesto, precisamente para las maniobras de aterrizaje  y despegue de los aviones y no para el tránsito de peatones  cuando las aeronaves están realizando tales maniobras.  

Desde  luego que una persona de mediano cuidado tiene que advertir que  atravesarse en un campo de aterrizaje cuando una aeronave está  haciendo las maniobras de descenso, es una acción peligrosa y  que pone en grave riesgo su integridad física, tal como lo  percibieron varias personas que se encontraban en el lugar.  

El  señor José Ovidio Villegas, por el contrario, hizo caso  omiso a las advertencias realizadas por sus compañeros y  confió en que nada le pasaría si se adentraba en la  zona de seguridad del aeródromo, la cual era utilizada como  camino peatonal cuando la pista estaba libre de aeroplanos.  

No  obstante, una cosa es caminar por la zona verde aledaña al  área de carreteo cuando no se advierte la presencia de  aviones, y otra bien distinta apresurarse a correr por la misma  cuando el avión anunció su descenso mediante maniobras  de alerta a la población en tierra. En este último caso  –que fue como ocurrieron los hechos– es obvio que el  peatón tenía que conservar una actitud de mínima  diligencia y cuidado para con su propia vida y prever que  interponerse en la trayectoria de una aeronave en descenso podía  generarle un grave accidente, como en efecto ocurrió.  

Esta  fue, finalmente, la conclusión a la que llegó el  Tribunal, la cual no se muestra en modo alguno desacertada o alejada  de una correcta valoración de las pruebas que obran en el  expediente.  

4.  Finalmente, en lo concerniente al reproche según el cual el  Tribunal desconoció que Oliver Dick Claus y Nicolás  Jaramillo eran grandes amigos y colegas de profesión, cuyas  circunstancias personales tornaban sospechosas sus declaraciones,  basta memorar que esta Corte ha sostenido de manera reiterada que no  es admisible plantear en la demanda de casación reparos  sustentados en situaciones fácticas que no fueron alegadas en  el curso del proceso.  

Sobre  el particular esta Corporación ha precisado:  

«…  es materia definida por la jurisprudencia lo de la improcedencia en  casación de formular cargos con apoyo en hechos o medios  nuevos, esto es, con base en aspectos fácticos que por no  haberse planteado en las instancias, fueron desconocidos por el  sentenciador».  (CSJ G.J. LXXXIII, p. 78)  

En  el caso que se analiza, las manifestaciones del impugnante respecto a  las eventuales sospechas que en su criterio se ciernen sobre los  declarantes –en razón a que en ellos confluyen algunas  de las circunstancias señaladas en el artículo 217 del  Código de Procedimiento Civil– constituyen aspectos  novedosos que no fueron materia de debate en las instancias, pues la  parte interesada nada dijo al respecto. De ahí que no es  válido aducir por primera vez en esta sede, temas que no  fueron planteados, probados ni objeto de contradicción durante  el desenvolvimiento del proceso.  

De  todo lo anterior se deduce que el Tribunal no cometió los  errores de hecho denunciados por el recurrente, pues el análisis  de las pruebas indica que existió culpa exclusiva del señor  Villegas en la realización del accidente que sufrió,  tal como se indicó en la sentencia recurrida.  

En  consecuencia, no hay lugar a casar la sentencia recurrida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el  dieciséis de mayo de dos mil once por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de  la referencia.  

Sin  costas del recurso extraordinario por cuanto la parte vencida está  cobijada por amparo de pobreza.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUÍZ  

      

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