SC7805-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

SC7805-2015  

Radicación  n° 11001 31 03 033 2010 00006 01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a  resolver el recurso de casación presentado por la sociedad  ‘LAS VIVIENDAS LTDA –DOTACERO-’ y, EDUARDO PEÑA  GÓMEZ, demandantes, frente a la sentencia que el veintitrés  (23) de julio de dos mil doce (2012), profirió la Sala Civil  de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos  iniciaron en contra de la cooperativa  ‘FAGOR INDUSTRIAL S.  COOP.’.  

I.   ANTECEDENTES  

1. Los  accionantes, a través de la demanda pertinente, reclamaron de  la jurisdicción el reconocimiento de las siguientes  pretensiones cuya reseñan se realiza a continuación.  

Como principales:  

1.1. ‘A.  Que  entre la Cooperativa  FAGOR INDUSTRIAL S. COOP., en calidad de  empresario, por una parte y por otra parte Eduardo Peña Gómez  y/o la sociedad LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA –DOTACERO -quienes  actuaron  en solidaridad-, existe un contrato de Agencia Comercial  que se inició el 1o de febrero del  año 1998 y que  hasta la fecha se encuentra vigente; B.  Que en desarrollo  del señalado contrato,  los demandantes,  Eduardo  peña Gómez   y/o  LAS  VIVIENDAS  SOCIEDAD LTDA –DOTACERO-.,  se han  encargado de promover y acreditar la marca ‘FAGOR’    y los productos  de la empresa demandada en el territorio de la  República de Colombia, logrando  que la marca  y los productos  que identifica, sean actualmente reconocidos  y solicitados en los  diferentes mercados nacionales; C.  Que  desde el 01 de mayo de 2003, la Sociedad demandada, asumió el  control  de la clientela adquirida por los demandantes  y ejecutó   directamente los negocios que venían ellos promoviendo y  sobre los cuales ya habían  adquirido  derechos de comisión;   D.  Que la sociedad  demandada debe cancelar  en favor de los  demandantes, el total de las comisiones sobre ventas causadas  como  consecuencia  de su actuación como Agente Comercial y/o  promotor de los negocios de la empresa en el territorio de la  República de Colombia’.  

Como  subsidiarias:  

1.2. ‘A.  Que entre la  Cooperativa denominada FAGOR INDUSTRIAL S. COOP.,  en  calidad de empresario, por una parte y por otra parte Eduardo  Peña  Gómez  y/o la  Sociedad  LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA  –DOTACERO-    quienes  actuaron en solidaridad-,  existió un contrato de  Agencia Comercial que se inició el 1o de febrero  del año  1998 y que estuvo vigente hasta el día primero (1º) de  mayo de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual  la Sociedad  demandada dio terminación al contrato de manera unilateral y  sin justa causa; B.  Que en desarrollo  del señalado contrato de Agencia Comercial,  los demandantes, Eduardo  Peña Gómez y/o LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA, -DOTACERO-,  se  encargaron de promover y acreditar la marca ‘FAGOR’    y los productos  de la empresa demandada en el territorio de la  República  de Colombia, logrando que la marca y los productos   que identifica, sean actualmente reconocidos  y solicitados  en los  diferentes mercados nacionales; C.    Que la entidad  demandada debe cancelar en favor de los demandantes,  el total de las comisiones que para el día primero (1º)  de mayo de 2003,  estuvieren causadas como consecuencia  de su  actuación como Agente Comercial y/o promotor de los negocios  de la empresa en el territorio de la República  de Colombia;  D.    Que igualmente y como consecuencia de su gestión, los  demandantes tienen derecho a que por parte de la demandada, se les  cancelen la prestación y la indemnización previstas en  el artículo 1324  del Código de Comercio’.  

2. La situación  fáctica expuesta en el libelo y que sirvió de soporte a  las súplicas formuladas, puede sintetizarse así:  

2.1. La demandada  ‘Fagor S. Coop.’, según se demostró con el  certificado número 129583 expedido por la Superintendencia de  Industria y Comercio, desde el ocho (8) de junio de mil novecientos  ochenta y siete (1987), es la empresa titular de la marca mixta  ‘FAGOR’ en Colombia; dicho registro está vigente  hasta el día once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

2.3. Que  posteriormente y con el propósito de desarrollar el acuerdo,  ‘FAGOR INDUSTRIAL S. COOP’ siguió  actuando a  través de su filial en Colombia,  pero sin dejar de estar  comprometida en la promoción de la marca y comercialización  de los productos de manera que frecuentemente, en la correspondencia,  aparecía como ‘FAGOR MONDRAGÓN CORPORACIÓN  COOPERATIVA’.  

2.4. Que sin  liquidarse el contrato existente, la filial de la demandada en  Colombia, le exigió al demandante PEÑA GÓMEZ que  desarrollara  su actividad en forma directa o a través de la  sociedad ‘LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LIMITADA –DOTACERO-’.  

2.5. Que con fecha  veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), FAGOR INDUSTRIAL  S.A., asumiendo su rol de filial de la demandada en Colombia, elaboró  un nuevo documento  que denominó ‘CONTRATO DE  DISTRIBUCIÓN’ y, según se dejó indicado,  constituiría un  acuerdo definitivo entre las partes. El día  primero (1º) de mayo de dos mil dos (2002), la misma sociedad  elaboró otro documento que denominó MODIFICACIONES AL  CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, habiéndose  señalado  en la cláusula doce (12) que sería un CONTRATO TOTAL y  que el propósito era derogar cualquier otro contrato y acuerdo  que las partes hubieren celebrado.  

2.6. El día  quince (15) de febrero, FAGOR remite a ‘Las Viviendas Sociedad  Limitada’ una comunicación en la cual le notifica la  terminación del contrato de distribución  que existía  desde el veintiuno (21) de abril de dos mil uno (2001), culminación  que tendría lugar el primero (1º) de mayo de dos mil tres  (2003).  

2.7. Que ‘FAGOR  INDUSTRIAL S.A.’, dispuso la terminación del contrato de  agencia mercantil de manera unilateral  y sin existir justa causa;  además, a partir del primero (1º) de mayo de dos mil tres  (2003), asumió directamente las ventas y promoción de  sus productos, ocupando los mercados abiertos por EDUARDO PEÑA  GÓMEZ y/o LAS VIVIENDAS  SOCIEDAD LIMITADA.  

2.8. La  terminación del contrato, adujo, fue una situación de  hecho que no podía tener los efectos letales pretendidos por  FAGOR, razón por la cual,  el contrato de agencia comercial,  siguió vigente  hasta la actualidad; y, la no prestación  de los servicios ha sido culpa de dicha sociedad, por lo cual debe  cancelar las comisiones sobre las ventas realizadas.  

2.9. La situación  presentada  condujo a la práctica de una prueba anticipada de  dictamen pericial, con la asistencia y participación de FAGOR  –filial Colombia-, que demuestra las ventas realizadas  por  FAGOR S.A., a clientes  de ‘Las Viviendas Sociedad Limitada’  y EDUARDO PEÑA GÓMEZ, transferencias realizadas por  dicho ente societario durante los últimos años. Esa  información, sostuvo el actor, resulta necesaria para calcular  las indemnizaciones y la retribución prevista en el artículo  1324 del Código de Comercio.  

2.10. Las  comisiones que se reclaman, así como las prestaciones y la  indemnización previstas en el artículo 1324 del Código  de Comercio se motiva y especifican en los siguientes términos:  

2.10.1. Comisiones  causadas y adeudadas para el día primero (1º) de mayo de  dos mil tres (2003), la suma de CIENTO VEINTUIN MILLONES SEISCIENTOS  CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ($121.648.728.oo).  

2.10.2. Comisiones  causadas y adeudadas con posterioridad al día primero (1º)  de mayo de dos mil tres (2003), hasta el mes de abril de dos mil  siete (2007), la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES  QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS  SESENTA  Y SEIS PESOS CON  CINCUENTA CENTAVOS ($2.575.577.266.50), correspondientes  al 25% de  las ventas realizadas por FAGOR desde el día primero (1º)  de mayo de dos mil tres (2003), estimadas pericialmente en DIEZ MIL  TRECIENTOS  DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SESENTAY SEIS PESOS  ($10.302.309.066.oo). Dichos valores deben ajustarse con las  comisiones que se causen hasta la fecha en que el contrato de agencia  comercial termine legalmente.  

2.10.3. Para los  efectos del primer inciso del artículo 1324 del Código  de Comercio, la doceava (1/12) parte del promedio de comisiones  causadas durante el término de vigencia del contrato de  agencia comercial, multiplicada  por cinco punto cincuenta y ocho  (5.58) años, que fue el término de vigencia del  contrato, arroja como resultado total la suma de NOVECIENTOS CUARENTA  Y SEIS  MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS  VEINTISIETE  PESOS ($946.868.727.oo), debiéndose tener en  cuenta una base promedio de comisiones de CIENTO SESENTA Y NUEVE  MILLONES  NOVECIENTOS  OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS  PESOS ($169.689.736.oo).  

2.10.4. Y,  relacionado con la prestación contemplada en el segundo inciso  del artículo 1324 del Código de Comercio, es decir, la  ‘indemnización equitativa’, a cargo de la  demandada, atendiendo la terminación unilateral del contrato  de agencia comercial, el actor la estimó, temporalmente, en  NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL  SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($946.868.727.oo), cifra  que puede ser  muy superior y, por ello, dijo, debe determinarse pericialmente  dentro del proceso; tales dineros corresponden a los esfuerzos que  hizo la parte demandante para acreditar la marca en todo el país,  propósito que lo comprometió a destinar un  establecimiento de comercio ubicado en la calle 68 No. 14.35 de  Bogotá; además, asumió obligaciones laborales  tendientes a atender los requerimientos de la agencia, así  como los gastos de funcionamiento y la actividad personal del  demandante PEÑA GÓMEZ en su condición de  arquitecto y persona conocedora de los mercados de la construcción  y servicios, todo lo cual se prolongó por espacio de sesenta   y siete (67) meses.  

2.11. La  Cooperativa, según el decir de la parte actora, tiene total  control sobre las operaciones de su filial en Colombia, encontrándose  en situación de matriz o controlante y, como intervino en la  vinculación del demandante PEÑA GÓMEZ para  promover la marca ‘FAGOR’ en territorio de la República  de Colombia, se encuentra solidariamente obligada a responder por las  acreencias derivadas del contrato de agencia comercial existente.  

3. El juzgado de  conocimiento, es decir, el Treinta y Tres Civil del Circuito de la  ciudad de Bogotá, despacho judicial al que le fue asignado el  asunto previo reparto, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez  (2010), admitió la demanda formulada y dispuso el traslado  pertinente a la accionada. Este proveído fue corregido el  veintidós (22) de julio del mismo año.  

4. La vinculación  formal de la sociedad demandada tuvo lugar el quince (15) de abril de  dos mil once (2011) –folio 267, cuaderno principal-. En tiempo,  dicho ente, presentó contestación a la demanda  habiéndose opuesto totalmente a las pretensiones formuladas.  En cuanto a los hechos narrados en el libelo, aceptó algunos,  negó otros y, respecto de algunos más, presentó  su propia versión.  

El argumento  central de los medios exceptivos giró alrededor de la  existencia de un contrato de distribución, que no de agencia  mercantil, entre los demandantes y la sociedad Fagor Industrial S.A.,  de Colombia, mas no con Fagor Industrial S. Coop., de España.  

Por separado, la  demandada, fundándose en las previsiones del artículo  97 del Código de Procedimiento Civil, presentó las  excepciones previas que denominó ‘pleito pendiente’;  ‘prescripción de la acción’; ‘falta  de legitimación  en la causa por pasiva; y, ‘compromiso  o cláusula compromisoria’.  

5. El juez de  conocimiento abordó el estudio de los impedimentos procesales  aducidos, relativos al ‘compromiso’, la ‘prescripción’  y al ‘pleito pendiente’; medios que consideró  improcedentes y así lo declaró. En sentido diferente se  pronunció sobre la excepción de ‘falta de  legitimación por pasiva’, la que halló probada y,  por ello, en sentencia anticipada, al acogerla, dio por concluido el  proceso.  

Los actores  formularon recurso de apelación.  

6. El ad-quem,  en la fecha señalada en líneas precedentes, finiquitó  el asunto llevado a su consideración confirmando en su  totalidad lo resuelto por el a-quo.  En  contra de la citada determinación, la parte demandante,  formuló recurso de casación, impugnación que, en  su momento, la Corte admitió y dispuso el trámite  pertinente.    

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.  La Corporación acusada, inicialmente, dejó plasmado que  los requisitos necesarios para emitir una decisión de fondo se  encontraban presentes; además, dijo, no observaba vicio que  estructura alguna nulidad, pues en caso de haberse incurrido en una  cualquier irregularidad, como aconteció con la falta de  notificación de la sentencia proferida, la actuación  cumplida quedó saneada por la actitud de las partes, en cuanto  que no formularon reproche de ninguna índole.  

2.  A renglón seguido el juez de segunda instancia puso en  evidencia que el estudio emprendido concernía con la excepción  de falta de legitimación en causa por pasiva, defensa que  formulada como excepción previa, el juez de conocimiento  decidió acogerla y, dando aplicación al artículo  97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 6º  de la Ley 1395 de 2010, la adoptó a través de sentencia  anticipada.  

3.  A continuación, el sentenciador trajo a la memoria las  súplicas aducidas por la parte actora, tanto las principales  como las subsidiarias, para hacer notar que las referidas  pretensiones estaban estructuradas «exclusivamente  en el supuesto contrato de agencia celebrado  con la Sociedad  Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL de España, no en la acreditación  de la marca ‘FAGOR’ ni en la intervención  que la  persona  jurídica Española (sic) tuvo o pudo tener en  la celebración de un negocio jurídico entre los aquí   accionantes y la empresa colombiana FAGOR INDUSTRIAL S.A.»  

La  sentencia del Tribunal expresó que es cierto como lo afirma la  demanda en los hechos expuestos, que la cooperativa española  es la titular de la marca ‘Fagor’, y que en el factum  de la misma, se planteó una supuesta responsabilidad a cargo  de dicho ente societario por ejercer el control de su filial en  Colombia ‘Fagor Industrial S.A.’, según se  desprende del hecho 16 formulado (folio 74, del cuaderno de la  Corte).  

Sin  embargo, agregó:  

«(…)  nótese  que en ninguna de las pretensiones los demandantes reclaman  el pago derivado de la promoción de la marca ‘FAGOR’,  de la cual es titular la Sociedad Cooperativa aquí demandada».  

(…)  

«Pero,  se  itera, ninguna pretensión  está encaminada  a que se  declare que la Sociedad Cooperativa es solidariamente  responsable  por ser la controlante o matriz de la sociedad  FAGOR INDUSTRIAL S.A.  COLOMBIA,  quien es su filial o controlada» (folio  74) –la Corte hace notar-.  

4.  En definitiva, el sentenciador resolvió el recurso de  apelación habiendo confirmado lo resuelto por el juez de  primer conocimiento.  En la decisión emitida consideró  que la demandada no estaba legitimada para ser llamada a proceso, en  la medida en que no hizo parte del negocio a que aludían las  pretensiones formuladas. En estas, se  busca la declaratoria de la  existencia de un contrato de agencia comercial y si bien el mismo  tuvo lugar, lo fue entre la actora y FAGOR INDUSTRIAL S.A., Colombia.  En ese contexto, entonces, dijo el ad-quem,  si  la cooperativa no  concurrió a ajustar ningún convenio  como el que refería la demanda,  tampoco podía  generársele la responsabilidad pretendida. Adicionó, en  síntesis, que:  

«Dentro  del presente proceso, está acreditado que existió una  relación contractual en virtud de la cual, entre los  demandantes ‘LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LIMITADA’ y el señor  EDUARDO  PEÑA GÓMEZ y la sociedad colombiana ‘FAGOR  INDUSTRIAL S.A.’ existió (sic)  un  contrato de agencia mercantil  desde el diez (10) de febrero de mil  novecientos  noventa y nueve (1999) hasta el día primero (1º)  de mayo de dos mil tres (2003)».  

«Por  lo tanto, si existió el anterior contrato, mal  pueden los demandantes venir a reclamar esa misma pretensión  (declarar que existió contrato de agencia mercantil) frente a  la Sociedad Cooperativa  ‘FAGOR INDUSTRIAL’ con base en  los mismos hechos»  (folios  76 y 77, cuaderno del Tribunal) –las líneas no son  originales-.  

En  ese orden, la Corporación acusada dio por establecido que la  relación negocial (agencia comercial), «se  dio  fue frente a la sociedad colombiana FAGOR INDUSTRIAL S.A., y no  frente a la Sociedad Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL» (folio  77, sentencia del Tribunal), motivo por el cual optó por  confirmar lo decidido en primera instancia.  

5.  Y, así, en esos precisos términos, finiquitó el  estudio del recurso de apelación, dispensando la confirmación  del fallo impugnado.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La parte actora,  recurrente a través del recurso extraordinario, a través  de una sola acusación, censura la sentencia emitida.  

CARGO  UNICO  

1.  Invocando la causal primera de casación,  el actor acusa la  sentencia proferida de haber violado, vía indirecta, los  artículos 25, 29, 42 inc. 2º, 58, 95, Ord. 1º, 228,  333 y cc. (sic)  de la Constitución Nacional; 1, 2, 822, 825,  830, 831, 1322, 1324 y cc., del Código de Comercio; 1568 inc.  2º, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617 y cc. del Código Civil.  Tal violación se produjo, dijo, debido a los errores de hecho  en que incurrió el fallador cuando apreció la demanda,  su contestación y las pruebas allegadas. Sobre estas últimas  sostuvo que algunas no fueron valoradas y otras de las que sí  se ocupó el juzgador, el ejercicio realizado fue equivocado.  

Afirmó  que como consecuencia de dichos errores el fallo adoptado había  desconocido los artículos  37 Ord. 2º, 97 inciso final  –modificado por el art. 6º de la Ley 1395 de 2010, 99  Nral. 7º, 175, 187, 191, 194, 195, 197, 233, 241, 251, 252, 253,  254, 258, 268, 276, 300, 305 y cc. del C. de P.C.  

2.  Como argumentos de la acusación expuso los siguientes:  

2.1.  Al accionante Eduardo Peña Gómez se le desconocieron  derechos constitucionales como el del trabajo (art. 25); el de la  protección integral de la familia (art. 42) y el de la  prevalencia del derecho sustancial (art. 228). Dicha vulneración  provino de las actuaciones de la demandada, pues no obstante haber  iniciado una relación directa con él, luego, sin  proceder a liquidar dicho vínculo contractual, decidió  sustituir tal pacto habiéndose apropiado, por ese mecanismo,  del ‘good  will y el posicionamiento  de la empresa en Colombia’,  propiciando un beneficio en su favor por la acreditación de la  marca y, paralelamente, dejó a ‘los  demandantes en situación menesterosa’  (folio 17, cuaderno de la Corte).  

2.2.  Al denunciar la violación de los artículos 29, 58, 95,  Ord. 1º, 228 y 333, de la Carta Política, sostuvo que el  Tribunal trasgredió el debido proceso constitucional, habida  cuenta que no  hizo una valoración conjunta de la prueba allegada al proceso,  como así lo impone el artículo 187 del C. de P. C.;  tampoco respetó la garantía de la propiedad privada y  de los derechos adquiridos conforme a las leyes  civiles; menos tuvo  en cuenta que la demandada en ejercicio de sus prerrogativas legales  procedió de manera abusiva, amén de no cerciorarse que  la cooperativa accionada desplegó una posición  dominante.  

Todo  lo anterior, arguyó, derivó de las maniobras de la  demandada en cuanto que existiendo un contrato verbal, lo hizo  sustituir pretendiendo con ello vulnerar los derechos de la parte  actora, aunque, en su sentir y, así lo explicitó, no  logró tal cometido por las previsiones del artículo 825  del C. de Co., dada la solidaridad contemplada alrededor de los  contratos mercantiles. A renglón seguido el casacionista  memoró algunos pronunciamientos emitidos por la Corte  Constitucional en acciones de tutela y de control de  constitucionalidad, relativos a los temas que hacen parte de la  acusación.  

Enfatizó  que la persona jurídica demandada no obstante haber celebrado  contrato verbal con el señor Peña Gómez  procedió, en una actitud abusiva, a sustituir dicho negocio  por otro y, a través de ese procedimiento intentó  burlar sus derechos. En ese orden, sostuvo, el Tribunal no consideró  la validez de postulados como:  

i)  La supremacía de la constitución, en la medida en que  «La  Sentencia Anticipada (sic)  motivo de recurso de casación, niega que la entidad demandada  está capacitada para acudir al proceso por pasiva, sin que  hubiera  realizado el estudio de la génesis  del Contrato  (sic)  y  los actos contractuales por los cuales  manifestó su presencia   e interés  en el contrato de manera que no puede  negarse su  vinculación  solidaria a las  obligaciones del contrato y,  sobre todo,  no se analizó que la acreditación de marca  beneficia al propietario  de la marca y de ahí su innegable  solidaridad  en las obligaciones  que además surgieron  por su  iniciativa  directa unas veces y otras a través de su filial»  (folio  23, cuaderno de la Corte).  

ii)  Los derechos fundamentales de los demandantes –al trabajo, a la  vida digna, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, al  mínimo vital y congrua subsistencia-, entre otros (sic).  Vulneración que provino por el hecho de que «Ninguna  consideración mereció para el a-quo (sic),  el  hecho manifiesto e innegable demostrado en el proceso, que el  Arquitecto Eduardo Peña Gómez, con la ayuda  de toda su  familia –esposa e hijos- trabajó en beneficio de la  empresa demandada para acreditar la marca  FAGOR».  

iii) Atinente a  los derechos vinculados al abuso de posición dominante por  parte de la sociedad demandada; el principio constitucional de  prevalencia del derecho sustancial; la aplicación simétrica   de la ley comercial en el tiempo y en el espacio; y, los derechos  adquiridos de los demandantes, el libelista expuso:  

«(….)  en  la sentencia motivo de casación (….)  el   Tribunal solamente examina  lo que exculpa  a la demandada y  favorece los argumentos de FAGOR INDUSTRIAL S. COOP., sin dar  oportunidad al debate probatorio necesario para demostrar los hechos  de la demanda y validez de las pretensiones.  

«El  Tribunal restó importancia al origen del Contrato Comercial  (sic),  surgido entre la Cooperativa y el demandante Eduardo Peña;  restó importancia  igualmente  al beneficio directo recibido  por FAGOR S. COOP, con la acreditación de su marca y no se dio  oportunidad para la demostración  de los hechos  de la demanda  que demostrados determinan la responsabilidad de la Cooperativa  demandada» (folio  23 ib).  

2.3.  Respecto a los errores de hecho a que alude la acusación, el  casacionista, de manera puntual, señaló que en ellos  incurrió el ad-quem  cuando no apreció algunas pruebas y, otras que sí lo  fueron, se hizo de manera ‘inadecuada’. En los siguientes  términos condensó su inconformidad:  

2.3.1.  Apreciación de la demanda (folio 24, de la misma  encuadernación).  

Dijo  que el sentenciador desconoció los hechos  4, 8 y 16 del  escrito introductorio, situación que lo condujo a concluir que  entre los demandantes y la sociedad española no hubo acuerdo  para promocionar la marca ‘FAGOR’, cuando tal convenio  fue una realidad y se concretó a través del contrato de  agencia comercial. Este negocio, tiempo después, por exigencia  de la demandada, fue desarrollado por la Sociedad Las Viviendas Ltda  –Dotacero-; empero, Fagor Industrial S. Coop., tenía el  control absoluto.  

Alusivo  a dichos aspectos, en el hecho cuarto, en síntesis, sostuvo:  

i)  Que el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y ocho  (1998), o aquel día que resulte establecido dentro del  proceso, en la ciudad de Bogotá, el Arquitecto Eduardo Peña  Gómez, actuando en nombre propio, celebró en forma  verbal un contrato de agencia comercial con la Cooperativa denominada  FAGOR INDUSTRIAL S. COOP. El propósito de dicho negocio era  promover la marca ‘Fagor’, pacto cuyos términos de  referencia fueron establecidos en esa misma oportunidad. La  demandada, adicionalmente, le entregó a su agente tarjetas de  presentación en donde aducía su condición de  ‘Director  Bogotá’  de la misma.  

ii)  A su turno, en el hecho octavo, el recurrente describió parte  de lo que se concretó sobre el desarrollo del negocio  celebrado. Dijo, por ejemplo que el mismo no fue liquidado y, sin  embargo, por una exigencia de la filial de la demandada en Colombia,  las actividades que se venían cumpliendo fueron continuadas o  por el señor Peña Gómez o la sociedad Las  Viviendas Ltda –Dotacero-.  

iii)  En el hecho dieciséis, cuyo desconocimiento también se  denunció, el libelista expuso que la demandada mantuvo el  control absoluto sobre las operaciones de su filial en Colombia,  encontrándose en condición de ‘matriz  o controlante’  y, en esa condición, intervino en la vinculación del  demandante Peña Gómez para promover la marca ‘Fagor’  en nuestro país, luego, se «encuentra  solidariamente  obligada a responder  por las obligaciones derivadas  del Contrato de Agencia Comercial existente  (folio 25, cuaderno de la Corte).  

2.3.2.  En cuanto a la segunda queja, esto es, la apreciación  inadecuada de la contestación, su promotor sostuvo que el  Tribunal ‘no  realizó ninguna valoración de la contestación   de la demanda y particularmente de lo siguiente:’  

i)  Las respuestas dadas a las pretensiones, especialmente lo señalado  en el párrafo 5, folio 310, cuando se afirmó que «….Con  el ánimo de formalizar  dicha relación comercial, entre  Fagor Industrial S.A. Colombia y las Viviendas Sociedad Ltda, se  suscribió el contrato de fecha 17 de febrero de 1999».  En  sentir del recurrente, el sentenciador no hizo ninguna mención  en torno a que en la demanda se haya afirmado que el contrato tuvo  inicio en 1998.  

ii)  Tampoco tuvo en cuenta la respuesta dada al hecho 14, en donde se  acepta que ‘se  realizó una prueba  anticipada’.  

iii)  Por último, el impugnante sostiene que en la contestación  al escrito incoativo se «niegan  hechos que se debieron verificar mediante el debate probatorio y sin  embargo el Tribunal de manera prematura dio terminación  anticipada al proceso, desconociéndose el derecho constitución  al Debido Proceso  (sic)»  (folio  25 ib.)  –  hace notar la Sala-.  

2.3.3.  ‘Falta de apreciación de la prueba Dictamen Pericial  extra proceso –folios 26 a 86-’.  

Dichas  piezas procesales, según el impugnante, acreditaban las  cuentas respecto de los servicios prestados por los actores y la  acreditación de la marca, lo que permite concluir, de un lado,  las ventas realizadas y, de otro, las obligaciones solidarias de la  demandada por el hecho de ser la parte contratante inicial. Para el  gestor de esta censura, una y otra circunstancia «se  debía establecer en el proceso si no se hubiera  determinado  su terminación anticipada»  (folio  26 idem  -las líneas no son originales-).  

2.3.4.  ‘Falta de apreciación del contenido del documento   obrante a (sic) folio 23 del expediente cuaderno principal’.  

El  mencionado escrito alude a la certificación expedida por la  Superintendencia  de Industria y Comercio sobre la propiedad de la  marca ‘Fagor’. Y que ‘la  hace acreedora a ser citada como parte al (sic)  proceso   por tratarse de ventilar pretensiones sobre acreditación de  marca’.  

2.3.5.  ‘Falta de apreciación del contenido del documento  obrante a (sic) folio 24 del expediente cuaderno principal’.  

Según  lo adujo el casacionista «En  este documento  se indica como (sic)  funcionaba   la marca ‘FAGOR’ en Colombia  para el mes de junio de  1998, año en el cual fue vinculado el demandante Eduardo peña  Gómez».  

2.3.6.  ‘Falta de apreciación del contenido del documento  obrante a (sic) folio 25 del expediente cuaderno principal’.  

En  esas líneas, la sociedad demandada expresamente acepta que  «..Nuestra   central en España está al corriente del modo en que se  han desarrollado las relaciones entre su empresa y nuestra filial en  Colombia».  La señalada misiva está dirigida a la sociedad LAS  VIVIENDAS LTDA y EDUARDO PEÑA GÓMEZ y está  suscrita por el gerente de la demandada José Luís  Lizarbe.  

En  sentir del recurrente, los errores denunciados, «llevaron  al Tribunal a dictar o confirmar una Sentencia anticipada que no  procedía por  encontrarse pendiente el debate probatorio sobre los hechos de la  demanda  y no existir en el expediente, como no podía haberlo,  documentos que demostraran lo contrario a los hechos afirmados en la  demanda»  -hace notar la Sala- (folio 26, del mismo cuaderno).  

2.4.  En definitiva, para el impugnante, debido a los errores en que  incurrió el fallador, dejó de dar por demostrado,  estándolo, que entre los ‘meses  de febrero de 1977 (sic)  y  mayo de 2003’,  los demandantes realizaron ventas de los productos de la marca  ‘Fagor’; tampoco dio por demostrada la obligación  de la demandada de cancelar a los actores las sumas previstas en los  incisos primero y segundo (indemnización), del artículo  1324 del Código de Comercio; no dio por establecido, tampoco,  estándolo, que la accionada era obligada solidaria en favor de  los actores.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. Pertinente  resulta mencionar ab  initio que  en 1970, cuando se adoptó el Código de Procedimiento  Civil a través de los decretos 1400 y 2019, en el artículo  97, se contempló la posibilidad de que el demandado, junto con  otras defensas que podía asumir, presentara excepciones  previas. Estos impedimentos procesales debían tramitarse  observando el procedimiento previsto para los incidentes y su  decisión se adoptaba mediante auto (arts. 98 y 99). Existía,  entonces, total claridad en el legislador en cuanto que la sentencia  que, eventualmente, debiera dictarse, estaba reservada para la  definición de las pretensiones y de las excepciones que no  tuvieran el carácter de previas (art. 302 ib.).  

La justificación  de esa regulación evidenciaba el criterio acogido por la  normatividad patria en torno a que dichos mecanismos no confrontaban  lo sustancial del conflicto; sólo tenían como función  mejorar o depurar el procedimiento con miras a finiquitar en el fondo  la contienda.  

Así se  refirió, en reciente oportunidad, la Corte sobre dicho  mecanismo:  

(…)  una  excepción cuya  naturaleza es eminentemente previa o de previo  pronunciamiento, equivalente a las que en pretérita  oportunidad eran conocidas como dilatorias procesales o, simplemente,  procesales (Exceptiones  dilatoriae judicis).  Esta última connotación dimana de sus elementos, pues  resulta innegable que su cometido no es el de enervar las  pretensiones, ni procura inmiscuirse con el fondo de la cuestión  debatida con miras a extinguir el derecho sustancial reclamado, sino,  contrariamente, a impedir que el funcionario profiera una sentencia  de fondo en la que aborde los aspectos sustanciales. Su  objetivo fundamental es, pues, suspender, temporal o definitivamente,  para oportunidad distinta, el fallo en ciernes; para decirlo en otros  términos, su formulación por el demandado (que es  ineludible) está determinada por el interés de  persuadir al funcionario judicial de no proferir en las condiciones  que evidencia el litigio, el fallo definitivo, habida cuenta que en  su parecer existen circunstancias especiales que afectan el  procedimiento  (CSJ  SC 15 de enero de 2010, Exp. n°1998 00181 01).  

Plasmado  lo anterior, deviene incuestionable que tales instrumentos, en línea  de principio, no tienden a desvanecer el derecho del actor sino a  mejorar el trámite del proceso pertinente, precisamente, con  miras a propiciar una sentencia de mérito; por tanto, las  causas que conducen a su estructuración no conciernen,  ciertamente, con las pretensiones y su viabilidad.  

2.  No obstante esa nitidez conceptual que allí quedó  registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla  y, en el texto original de la mentada norma, concretamente, en el  inciso 2º del numeral  8º,  se autorizó que las  circunstancias que dieran origen a la ‘cosa  juzgada, transacción, prescripción o caducidad’,  podían aducirse como excepciones previas. Esta disposición  legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron   ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían,  indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su  naturaleza y/o, como previas.  

La  Corte, en la providencia memorada, expuso:  

(….) por  mandato del último inciso del artículo 97 del Código  de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para  proponer “como” previas las excepciones de cosa juzgada,  transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega,  ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política  judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza  diligenciar anteladamente. Es claro, entonces, que no asumen, por esa  razón, el carácter de previas, pues a la vista está  que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en  la relación sustancial, sólo que el legislador, de  manera francamente sui generis, habilita su alegación en las  mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas.  

3.  Esta situación, por supuesto, tuvo importantes defensores y  detractores. Se resaltaron las bondades de dicha regulación;  empero, también, hubo reparos significativos,  principalmente  alrededor de la restricción que surgía para poder  impugnar la providencia que las resolvía a través de  los recursos extraordinarios, habida cuenta que estos sólo  procedían en contra de sentencias según el artículo  366 del C. de P.C., mientras que la resolución de dichas  excepciones correspondía adoptarla mediante auto  interlocutorio.  

4.  En el año 1989, se expidió el Decreto 2282 y, si bien,  a través del mismo, se introdujeron varias modificaciones al  C. de P.C., las disposiciones  existentes sobre dicha forma de  oponerse al accionar del demandante no fue alterada, salvo la  exclusión de la ‘prescripción’ de ese  listado. Empero, el legislador fue claro en que el funcionario de  turno, competente para decidirlas, debía hacerlo a través  de auto. Así permaneció la norma y, en el año  2010, se produjo una importante modificación.  

5.   En efecto, con la expedición de la Ley 1395 de esa anualidad,  se modificó el artículo 97 quedando de la siguiente  forma: i) podían aducirse también como excepciones  previas, la cosa juzgada, la transacción, la caducidad de la  acción, la  prescripción  extintiva y falta de legitimación en la causa;  y,  como  una importante novedad, se estableció que  ii)  Cuando  el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo  declarará mediante sentencia anticipada».     Ese texto está vigente hasta cuando entre a regir el artículo  100 de la Ley 1546 de 2012 (Código General del Proceso), que  excluye, por completo, la posibilidad de aducir esa clase de  excepciones como previas.  

6.  De manera que la reforma adoptada por la Ley 1395 de 2010, no solo  incrementó el número de eventos que podían  invocarse bajo la cuerda procedimental de los impedimentos  procesales, sino que, validó la inconformidad registrada de  tiempo atrás sobre la necesidad de habilitar los recursos  extraordinarios frente a la decisión que al resolverlas las  declaraba probadas y, ciertamente, el mecanismo para lograr tal fin  fue establecer que su definición debía hacerse mediante  sentencia, aunque la misma, por expresa consagración, procedía  de manera ‘anticipada’.  

Desde  luego, dicha reforma implica ajustar a ese propósito las  restantes normas del C. de P.C., alusivas al tema, pues existen  algunas disposiciones vr. gr., el artículo 302 ib.,  que  expresamente dice que la sentencia es aquella decisión que  resuelve excepciones de fondo y no previas, regulación que  pareciera engendrar alguna contradicción que, en verdad, no  existe siguiendo esa línea interpretativa.  

7. Cumple resaltar  que la génesis de la ley señalada evidencia con  claridad incontrovertible el propósito buscado por el  legislador. Los ponentes justificaron la reforma incorporada con la  siguiente reflexión (informe  de ponencia para primer debate en Cámara de Representantes al  proyecto de ley número 255 de 2009 –Cámara- y 197  de 2008 del Senado):  

‘Artículo  6º. Para  unificar  la decisión de las llamadas  excepciones mixtas, las cuales pueden ser presentadas como previas,  se modifica el artículo 97 del C. P.C., adicionándose  la prescripción  extintiva  y falta de legitimación en  la causa, las  cuales se decidirán  mediante sentencia en caso de prosperar,  teniendo en cuenta que su contenido  es de derecho sustancial,  dejando a salvo,  de esta manera, la interposición de  recursos, particularmente  los extraordinarios’    (hace  notar la Sala).  

Posteriormente  (mayo  de 2010), se adicionó dicha ponencia con el siguiente texto:  

La  propuesta para el segundo debate en la Cámara de  Representantes continuo igual y, a la postre, así se aprobó.  

8. En definitiva,  por esa vía, objetivo principal de la modificación  plasmada, se hizo realidad la posibilidad de que la providencia que  resuelva una de aquellas excepciones, sea susceptible de atacarse a  través ya de la casación ora de la revisión  (artículos 366 y 379 del C. de P.C.), habida cuenta que dichas  normas prevén tales medios de impugnación frente a  sentencias, naturaleza de la que goza la providencia que resuelve esa  clase de excepciones a partir de la vigencia de aquella disposición.  

Desde luego, la  regulación de estas últimas reglas jurídicas no  distingue en cuanto a si la sentencia proferida es ‘anticipada’  o no, luego, sin resquemor alguno el recurso extraordinario es  procedente.  

9. Ahora, de cara  al caso bajo estudio, por sabido se tiene que transitar por los  caminos propios del recurso extraordinario de casación, como  de tiempo atrás se ha establecido, tanto por la jurisprudencia  de esta Corporación al igual que por la doctrina patria,  impone el acatamiento de un mínimo de formalidades que, de  manera perentoria, han sido establecidas por los artículos 373  y 374 del C. de P.C., reflejo inequívoco de la consagración  constitucional del art. 29, alusivo al debido proceso.  

Bajo esa  consideración, deviene inevitable que al confrontarse una  sentencia judicial a través de este medio de impugnación,  su promotor resulte compelido a enjuiciar la totalidad de argumentos  que la Corporación acusada exhibió como soportes del  fallo adoptado (thema  decissus);  es decir, el embate debe ser preciso y claro (art. 374 ib),  por ello, la exposición de motivos, soporte de la censura, ha  de blandirse en forma tal que abarque todos los aspectos basilares de  la misma. Además, en cuanto que el artículo 368 del C.  de P.C., contempla diversas vías para confutar la decisión  recurrida, cada motivo que el inconforme considere válido para  formular el reproche pertinente, debe ser encausado por la senda  casacional que le corresponda; en otros términos, no es  posible involucrar, simultáneamente, en un solo cargo,  aspectos anejos a una u otra causal de casación, amén  de guardar la simetría que impone una embestida de tales  características. Sin perjuicio, por supuesto, de la directriz  y potestad extendida a la Corte por el artículo 51 del Decreto  2651 de 1991.  

2. Al revisar el  escrito aducido por el promotor del recurso extraordinario, observa  la Sala que el mismo no se avino, en rigor, a los postulados  señalados precedentemente.  

2.1. Por ejemplo,  en folio 17, al desarrollar el cargo formulado, el actor afirmó  lo que sigue:  

«El  art. 29 que consagra el Debido Proceso Constitucional se desconoce   en la Sentencia en la medida en que no se dio aplicación  al  principio  consagrado en el artículo 187 que señala  ‘Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto…..El  juez expondrá siempre razonadamente el mérito  que le  asigna a cada prueba’».  

Es decir, para el  impugnante, el Tribunal violó una regla concerniente con la  apreciación de las pruebas recaudadas, es decir, el fallador  incurrió en un error de derecho y no de hecho como fue el  trazado de la acusación.  

En  otro aparte de la sustentación (folio 23), expuso:  

«(…..)  sin  dar oportunidad al debate probatorio  necesario para demostrar los hechos de la demanda y validez de las  pretensiones»  (la  corte hace notar),  camino  que condujo al desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley.  

La  queja, en ese contexto, no alude, en verdad, al hecho de haberse  ignorado o supuesto elementos de juicio, equivocaciones que  caracterizan el error de hecho; la inconformidad del recurrente  concierne con haber precipitado la decisión sin que el recaudo  probatorio necesario para la demostración de los hechos  alegados, hubiese podido ser allegado al proceso. Para el impugnante,  el Tribunal no proveyó la posibilidad de traer a juicio la  probanza indispensable y, contrariamente, dictó sentencia  anticipada. En ese orden, el juzgador se apartó de las reglas  que regulan la disciplina probatoria, es decir, resolvió sin  contar con las pruebas pedidas por las partes (arts. 174 y 183 ib.),  hipótesis que conduciría, eventualmente, a una  violación de las normas que rigen dicha actividad, (error de  derecho), o a estructurar una nulidad procesal, en todo caso, la  causa del enojo debió canalizarse por otra vía.  

Más  adelante (folio 26), persistiendo en el desliz referido, sostuvo:  

«Si  la entidad demandada negó hechos determinados para el proceso,  esas  negaciones indefinidas, no podían  ser tomadas  como prueba  para declarar demostrada la excepción de falta de legitimación  por pasiva».  En  esta ocasión, en sentir del casacionista, a determinadas  manifestaciones de la accionada, efectuadas en la contestación  de la demanda, el fallador les dio categoría de negaciones  indefinidas y, además, las validó para dar por  acreditados ciertos hechos, lo que, en su sentir, no procedía.  

Todos  los anteriores eventos constituyen parte  del fundamento de la acusación, sin embargo, de ser ciertos,  estructurarían un típico error de derecho o, según  las circunstancias, un vicio procesal con capacidad para generar  nulidad de la actuación cumplida, pues atañen, por un  lado, a las normas que rigen la petición, decreto,  incorporación y valoración de los medios persuasivos o  en la necesidad de que el juez falle con observancia de los elementos  de prueba que las partes solicitaron de manera oportuna y procedente;  por otro, en la observancia estricta del debido proceso.  

Al respecto, esta  Corporación, en multitud de pronunciamientos ha valorado el  tema, de los que huelga memorar el siguiente:  

«Por  consiguiente, la conculcación indirecta de la ley sustancial  basada en errores probatorios, presupone especificar en forma  prístina y concreta  la clase de yerro,  las pruebas de las  cuales  se predica, su demostración  inequívoca,   importancia e incidencia en la sentencia con una argumentación  simétrica a su especie, sin confusión,  mezcla,  simbiosis,  ni desviación alguna por tratarse de conceptos   diferentes, excluyentes e incompatibles, no susceptibles de  reclamación simultánea en un mismo cargo»-  

«A  dicho propósito, [l]a Corte de vieja data, ha iterado la  natural dicotomía  de los errores  de hecho y de derecho e  imposibilidad de invocarlos al mismo tiempo respecto de unos mismos  elementos de convicción. En tratándose de yerros  fácticos,  menester señalar la suposición,  preterición o alteración, ya por adición ora por  cercenamiento de las pruebas, y ‘si la violación  de la  norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán  indicar las normas de carácter probatorio que se consideren  infringidas explicando en qué consiste la infracción’  (art. 374, in fine, Código de Procedimiento Civil) […]  A este propósito, ‘es sabido que en el campo de la  casación, el error de hecho y el de derecho, ‘no pueden  ser de ninguna manera confundidos’, pues aquel ‘implica  que en la apreciación se supone o se omitió una  prueba’, mientras que éste parte  de la base de ‘que  la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al  valorarla, el juzgador infringió las normas legales que  reglamentan  tanto su producción como su eficacia’  (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. #5442); esta  diferencia  permite  decir que ‘no es admisible para la prosperidad  del  cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones   propias del error de derecho, ni viceversa, pues  en el fondo implica  dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y  precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza  dispositiva del  recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger  a su libre arbitrio entre uno y otro  yerro’ para examinar las  acusaciones  (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. #4886;  112 de 21 de octubre de 2003, exp. #7486; entre otras)’ (cas.  civ. Sentencia de 23 de abril de 2009, exp. n°  11001-31-03011-2002-00607-01). En sentido análogo, ‘el  error  de derecho excluye la preterición y la suposición  de prueba, bases  estas que sustentan el error de hecho; y se  presentan en síntesis cuando la sentencia exige, para  demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no  reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no  le atribuye  a ella el mérito que la ley le asigna para  demostrarlo;  o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio  fue ilegalmente  producido  cuando así no sucedió’»  (CSJ  SC 14 de septiembre de 2011, Exp. n° 2005 0036601).  

Ahora,  si el ataque formulado tendía a cuestionar la sentencia por lo  anticipada y, con ello, evidenciar la precipitud en la definición  de la litis, comportando el cercenamiento de la oportunidad para un  debate probatorio amplio con miras a acreditar el supuesto de hecho  invocado en la demanda, igualmente, el actor desvió su camino,  pues tal yerro, de haber existido, no implicaría un error de  hecho,  pues el sentenciador no pretirió pruebas ni dio por existentes  algunas sin que obraran en el expediente; lisa y llanamente, concluyó  un procedimiento establecido en la ley, empero, agotando todas las  etapas procesales señaladas.  

Obsérvese  que en  providencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once  (2011), -folio 49 del cuaderno No. 2-, el a-quo  dispuso el traslado de las excepciones previas formuladas por la  parte demandada, incluyendo la de falta de legitimación por  pasiva. El actor, aprovechando ese espacio procesal radicó el  memorial que obra en folios 50 a 54 y, en dicho escrito, como  elementos de persuasión, pidió que se tuvieran en  cuenta «los  documentos que obran en el expediente y las copias  de la providencia  del Honorable Tribunal –Sala Civil que estoy agregando»  (folio 54 ib.).  

Y,  cuando el juez de primera instancia resolvió tales  excepciones, aplicó el numeral 6º del artículo 99  del C. de P.C., es decir, en ausencia de pruebas por practicar (todas  eran documentales), decidió las excepciones, tal cual quedó  plasmado en la providencia de siete (7) de septiembre de dos mil once  (2011) –folios 61 a 65 de la misma encuadernación-.  Cumple resaltar que esa disposición, en su momento, fue  sometida al control de constitucionalidad y mediante sentencia C-494  de 2 de octubre de 1997, fue declarada ajustada a la Carta Política.  

Ante  el superior, como soporte del recurso de apelación formulado,  el actor sostuvo: «En  conclusión, se considera  que el Despacho adopta en la  providencia  conclusiones prematuras y que no pueden adelantarse sin  que previamente se surta el Debido Proceso Constitucional (sic)  y  se aporten suficientes elementos de juicio para determinar la  existencia y el alcance  de la responsabilidad contractual que se  demanda» (folios  9 a 13, cuaderno No. 3).  Sin  embargo, no hizo petición adicional de pruebas (art. 361 C. de  P.C.), ni formalizó la reclamación, por la vía  que correspondía, tendiente a lograr que se acometiera el  debido proceso ante una eventual vulneración; en fin, esa  realidad procesal y la argumentación del recurso  extraordinario evidencian que el Tribunal no incurrió en el  error de desatender  pruebas existentes ni supuso las que no hacían  parte del acervo probatorio. En ese orden, sin duda, no es un  problema que condense un yerro de facto y, el proferimiento de la  sentencia anticipada,  es, en rigor, la aplicación de una  norma procesal (arts. 97 y 99 idem),  luego de dicho proceder no puede endilgársele al Tribunal  error alguno.  

Lo  expuesto deja al descubierto que respecto  de este cargo, el impugnante, de manera simultánea, refirió  a aspectos relativos a errores de derecho y de hecho; además,  los argumentos esbozados aluden a diferentes causales de casación,  entremezcla que, como se advirtió, no resulta admisible en  casación.  

2.2.  Pero el incumplimiento de las exigencias señaladas no sólo  se redujo  al asunto reseñado. Ciertamente, el inconforme estructuró  el ataque sobre temas que no hicieron parte de la base de la  sentencia, es decir, no hay la correspondencia o simetría  necesarias para exhibir un cargo idóneo.  

Obsérvese  que el Tribunal en la sentencia emitida afirmó que:  

«en  ninguna de las pretensiones  los demandantes reclaman el pago derivado de la promoción de  la marca ‘FAGOR’, de la cual es titular la Sociedad  Cooperativa aquí demandada».  

Por  tanto, si el Tribunal focalizó su motivación en las  súplicas o pretensiones, el actor, para exhibir una acusación  acorde con los cánones del recurso invocado, debió  demostrar que, en  las pretensiones  incorporadas en el libelo genitor sí aparecían las  referencias echadas de menos por el ad-quem.  

No  obstante, el libelista,  en la sustentación de la acusación extraordinaria, para  confutar las reflexiones del sentenciador, sostuvo que dicho  funcionario apreció de manera inadecuada la demanda,  concretamente, el aspecto fáctico de la misma y su  contestación (folios 24 y 25). Así lo puntualizó:  

«El  Tribunal desconoce  el contenido de  los hechos 4, 8 y 16  que señalan  (….).  el  H. Tribunal no  realizó ninguna valoración  de la contestación   de la demanda  y particularmente de lo siguiente  (…)» -las líneas no son originales-.  

Situación  semejante desnuda un desenfoque del cargo, habida cuenta que, para el  sentenciador, las exigencias requeridas debieron estar incorporadas  en las pretensiones, mientras que el recurrente alude a la demanda y,  en particular, a los hechos y su contestación.  

Y  el impugnante  agregó:  

«sin  que hubiera realizado el estudio de la génesis  del Contrato y  los actos contractuales por los cuales manifestó su presencia  e interés en el contrato de manera que no puede negarse su  vinculación solidaria a las obligaciones del contrato y, sobre  todo, no se analizó que la acreditación de marca  beneficia al propietario de la marca y de ahí su innegable  solidaridad en las obligaciones que además surgieron por su  iniciativa directa unas veces y otras a través de su filial»  (folio  23, cuaderno de la Corte).  

El argumento toral  del sentenciador alude a la ausencia de petición expresa sobre  la solidaridad de la demandada respecto de las obligaciones de su  filial, empero, como acaba de reseñarse, el casacionista  enfocó su planteamiento a otros aspectos.  

Sobre  la correspondencia que, necesariamente, debe existir entre las  motivaciones del fallo recurrido y la acusación formulada,  entre muchas otras decisiones, la Corte ha expuesto:  

«Al  respecto, pertinente es insistir en que los ataques en casación   deben guardar total simetría  con los fundamentos  en los que  el sentenciador de instancia respaldó  las decisiones  que  adoptó en frente del litigio, puesto que, como aquí  acontece, cuando el recurrente no es fiel a las razones que sirvieron  de fundamento a la sentencia cuyo quiebre persigue, deja de atacar  las que verdaderamente le prestaron pie de apoyo, que la no ser  removidas, impiden, per se, que el respectivo  pronunciamiento se  derrumbe»  

«En  el punto, la Corte ha sido insistente al sostener que ‘….‘el  recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de  integralidad la base jurídica del fallo; de no hacerlo, de no  hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de  fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas,  si  desatiende la estructura  del juicio jurisdiccional discutido y se  aparta de la línea  argumental que inspira la solución  que en derecho se le imprime a la controversia por virtud  de dicho  juicio, el mencionado recurso es improcedente,  improcedencia (…) que responde a necesidades conceptuales que  sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio  el ordenamiento  le reconoce al recurso de casación…’’’  (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1992, reiterada en el fallo  del 25 de marzo de 1999 (expediente No. 5089)» (CSJ  SC 9 de diciembre de 2011, rad. n° 2007 00892 01).  

2.3. A lo anterior  debe agregarse que la inconformidad exteriorizada aparece incompleta,  pues algunos aspectos que sirvieron de soporte al fallo quedaron  desprovistos de ataque. Resaltase lo que sigue:  

«Pero,  se itera, ninguna  pretensión está encaminada   a que se declare que la Sociedad Cooperativa es solidariamente  responsable por ser la controlante o matriz de la sociedad FAGOR  INDUSTRIAL S.A. COLOMBIA, quien es su filial o controlada»  (folio  74 ib.).  

«Por  lo tanto, si existió el anterior contrato, mal  pueden los demandantes venir a reclamar esa misma pretensión  (declarar  que existió contrato de agencia mercantil) frente  a la Sociedad Cooperativa ‘FAGOR INDUSTRIAL’ con base en  los mismos hechos»  

«Ahora  bien, no puede decir la parte demandante  que se le está  conculcando el debido proceso al no permitírsele  utilizar  este trámite para demostrar que la empresa demandada, como  titular de la marca ‘FAGOR’, es responsable  de pagar por  los servicios eficientes de acreditación y promoción   de la misma, toda  vez que ninguna  de las pretensiones  está orientada a pedir  dicho pago  (…)» -la  Sala hace notar-  (folio  77, de similar cuaderno).  

Para  la Corporación de segunda instancia, las pretensiones insertas  en el libelo no reclaman el establecimiento, a cargo de la demandada,  del compromiso de pagar las contraprestaciones y sanciones derivadas  del contrato de agencia comercial, atendiendo su condición de  solidaria. En esa medida, el Tribunal infirió que la acción  incoada no buscaba responsabilidad semejante. Bajo esa consideración,  si el fallador erró al elucubrar de tal manera, al  casacionista le correspondía emprender el ataque frente a  tales conclusiones, sin embargo, el cargo no se ocupó de dicho  tema.  

Pero  aparece otra afirmación del ad-quem    de mayor contundencia que, igualmente, quedó desprovista de  confutación. El sentenciador, respecto del contrato de agencia  comercial,  manifestó:  

«se  dio  fue frente a la sociedad colombiana FAGOR INDUSTRIAL S.A., y no  frente a la Sociedad Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL» (folio  77, sentencia del Tribunal).  

Y,  a partir de ello, se dedujo por parte del juez de segunda instancia  la falta de legitimación en la pasiva. Sin embargo, para el  actor,  atestación de semejante jerarquía no ameritaba  pronunciamiento alguno y, en efecto, quedó sin combatir. Se  limitó a presentar su propia perspectiva más no  enfrentó dicho argumento. No se controvirtió la  percepción del fallador sobre la autoría del contrato.  

Las  apreciaciones vindicadas no fueron objeto de censura, al menos no se  visualiza una confrontación directa por parte del impugnante.  Y, si, las mismas quedaron libres de ataque continúan  sirviendo de soporte al fallo, situación que permanece  inalterada habida cuenta que a la Corte no le es permitido abordar  circunstancias que el recurrente no involucró en su acusación.  

3.  Ahora, de dar por superadas las anteriores situaciones, suficientes,  en todo caso, para conducir al fracaso la censura; abordando en el  fondo la propuesta impugnativa, igualmente el recurso resulta  frustráneo.  

En  efecto, según el fallador, la razón esencial para  proferir sentencia fue porque encontró que la demandada FAGOR  INDUSTRIAL S. COOP., no tenía legitimación para hacer  parte de la contienda judicial y no la tenía en cuanto que el  contrato de agencia comercial «se  dio  fue frente a la sociedad colombiana FAGOR INDUSTRIAL S.A., y no  frente a la Sociedad Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL» (folio  77, sentencia del Tribunal).  

Para  el juzgador de segunda instancia, entonces, la cooperativa accionada  no podía, válidamente, ser convocada a proceso en  cuanto que las pretensiones insertas en el libelo tenían como  fundamento fáctico la celebración de un contrato de  agencia comercial; empero, el Tribunal encontró que dicho  vínculo si bien era una realidad, quienes concurrieron a su  celebración fue la parte actora y la sociedad FAGOR  INDUSTRIAL S.A.,  más no la demandada.  

Teniendo  como referente esa percepción, en la medida en que las  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, en línea  de principio, sólo pueden exigirse a quienes concurrieron a  darle vida al mentado pacto, resultaba coherente que si la accionada  no hizo parte del contrato de agencia comercial señalado en  autos, como así lo concluyó, las declaraciones y  condenas reclamadas no podían hacerse valer frente a ella. Esa  forma de reflexionar antes que evidenciar yerro alguno, pone de  presente la coherencia conceptual del fallo alrededor de los  vínculos, obligaciones y deberes provenientes de dichos  ejercicios contractuales.  

Basta  nada más revisar el texto del artículo 1317 de la ley  de los comerciantes, para concluir que la condición de parte  la asumen, de un lado, ‘el  empresario  nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o  varios productos del mismo’,  por otro, ‘La  persona que recibe dicho encargo’,  que se denomina ‘agente’.  Y, las prestaciones  contempladas, incluyendo, por supuesto, la  retribución del agente (art. 1322 idem.),  y las sumas previstas en el artículo 1324 ib.,  refieren a este último en cuyo favor se constituyen y a cargo  del agenciado. En fin, son las partes las llamadas a soportar una u  otra carga derivada de dicho pacto.  

En  ese orden, como lo señaló el fallador, las pretensiones  formuladas aludían al pago de comisiones, la indemnización  pertinente por la terminación injusta del contrato y otras  sumas exigibles únicamente al empresario en su calidad de  agenciado, no podían ser acogidas no tanto porque resultaran  improcedentes, sino, en la medida en que se reclamaban a un sujeto de  derechos que no hizo parte de la negociación. Por manera que  la demandada no era la llamada a responder por tales prestaciones.  

Ahora,  en el entendido y, de ello, no existe duda alguna, que la  legitimación en causa, en particular la pasiva, alude al  compromiso legal o contractual de quien debiendo la prestación  respectiva es llamado a proceso para su satisfacción, de suyo  surge que la decisión del Tribunal resultó acertada,  pues, según lo asentó en el fallo cuestionado, quien  estaba compelido a responder por los reclamos de la parte actora no  era la demandada sino quien, con ella, había celebrado el  contrato de agencia comercial e, itérase, para el Tribunal,  ese vínculo se estableció entre los accionantes y la  sociedad FAGOR  INDUSTRIAL S.A.  

El  artículo 1324 de la última codificación citada,  establece,  a propósito de las partes y las cargas económicas ante  determinados sucesos, lo que sigue:  

«(…)  a su terminación  el agente  tendrá derecho a  que el empresario le pague una suma  equivalente a (…)  (…).  Además de la prestación indicada en el inciso anterior,  cuando el empresario revoque o dé por terminado  unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá  pagar al agente (…).  La misma regla se aplicará cuando el  agente  termine el contrato por justa causa imputable al  empresario»  (hace  notar la Corte).  

Y,  según lo reflexionó el fallador, la demandada, citada  como fue en su calidad de empresaria, no ejercía dicho oficio  y, por ello, no podía comprometérsele a sufragar las  sumas de dinero a que aludía la actora.  

Analizada  la sentencia y la acusación formulada en su contra, dentro de  ese contexto, aflora, sin resquemor alguno, que, ciertamente, la  accionada no era la sociedad convocada a satisfacer los  requerimientos económicas de la promotora del reclamo.  

4.  La Corte, en las últimas décadas, ha insistido en que  el libelo incoativo debe ser evaluado por el funcionario judicial  integrándolo en su texto completo, es decir, la descripción  fáctica e inclusive, la fundamentación jurídica,  deben sopesarse en armonía con las pretensiones formuladas  tratando, así, de proyectar con la mayor fidelidad lo que el  accionante reclamó de la jurisdicción.  

Sin  embargo, ese ejercicio no puede desbordar el verdadero propósito  que la parte actora expresó o materializó en las  súplicas formuladas, pues, en tal hipótesis, se estaría  desconociendo el principio de congruencia de los fallos judiciales en  cuanto que «la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda (…)».  

Y,  como se recordará, el juzgador de segunda instancia fue  persistente en que en ‘las pretensiones’, la parte actora  no elevó la solicitud para declarar o condenar en los términos  que ahora, en este recurso extraordinario, trata de reivindicar.  

5.  No debe olvidarse que el juez de segundo grado dejó plasmado,  expresamente, que en las pretensiones formuladas, los accionantes no  solicitaron que la condena reclamada a cargo de la cooperativa se  hiciera atendiendo esa solidaridad; contrariamente, resaltó el  ad-quem,  las súplicas procuraban establecer la responsabilidad a cargo  de dicho ente, como empresaria o contratante, en todo caso, como  parte directa del negocio, situación que no fue acreditada en  el expediente.  

A ello debe  agregarse, como se recordará, que esas reflexiones del  Tribunal no fueron combatidas por el casacionista, manteniéndose  incólume tal parecer.  

6. Atendiendo esa  misma argumentación, queda en evidencia que la evaluación  sobre el origen de la relación contractual (verbal) de la  empresa española y la persona natural y, luego, la jurídica,  colombianas, se tornaba innecesaria e intrascendente, habida cuenta  que, para la Corporación falladora las pretensiones procuraban  la declaratoria de existencia del contrato de agencia comercial y,  dicho pacto, como se precisó líneas anteriores, tuvo  ocurrencia entre personas diferentes, luego no había lugar a  pronunciamientos diferentes.  

El cargo no  prospera.  

V.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil  doce (2012), proferida dentro del proceso ordinario promovido por la  sociedad ‘LAS VIVIENDAS LTDA –DOTACERO-’ y EDUARDO  PEÑA GÓMEZ, contra la cooperativa  ‘FAGOR  INDUSTRIAL S. COOP.’.  

Costas a cargo de  la parte recurrente.  Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se  fija por concepto de agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo.,  atendiendo, además, que la opositora hizo presencia en este  trámite, dando respuesta al recurso.  

Cópiese,  notifíquese y, en su momento, devuélvase.  

LUIS ARMANDO  TOLOZA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

Impedido  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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