SC7806-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

SC7806-2015  

Radicación  n.° 11001-3103-040-2007-00137-01  

(Aprobado  en sesión de tres de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Armando  Peraza, frente a la sentencia de 26 de octubre de 2011 proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario que aquel promovió contra el  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.   En el escrito introductorio del juicio (c.1, fls.53-74), se  plantearon en resumen las pretensiones que enseguida se compendian:  

1.1.   Principales:  

a).   Reconocer que durante su ejecución se hizo excesivamente  gravosa la prestación para el deudor, debido a que cambiaron  sustancialmente las condiciones económicas estipuladas en el  contrato de mutuo, instrumentado en el pagaré n°  450-018-01802800-6 suscrito por Armando Peraza a la orden del Banco  Central Hipotecario, crédito que luego se transfirió al  Banco Granahorrar bajo el n°1004-01367761, y con posterioridad la  entidad accionada lo adquirió asignándole el  n°180018028006 de 20 de noviembre de 1995, hallándose  garantizado con hipoteca por $21’000.000, según consta  en la escritura pública n°0436 de 13 de febrero del citado  año de la Notaría 36 de esta ciudad.  

b).   Decretar «la  reliquidación de la obligación hipotecaria, la  devolución de lo pagado en exceso, así como la  declaratoria y condena al pago de la correspondiente indemnización  por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al  patrimonio [del  demandante]  por los cobros excesivos efectuados por la entidad financiera por  conceptos que la Corte Constitucional declaró inexequibles y  el Consejo de Estado ilegales».  

c).   En consecuencia, se ordene la revisión del reseñado  convenio, conforme a las pautas fijadas en las sentencias C-383,  C-700 y C-747 de 1999, Ley 546 del mismo año, fallos SU-846,  2000, C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional y el de 21 de  mayo de aquella anualidad proferido por el Consejo de Estado, para lo  cual se verificarán «a)  las tasas de interés pactadas y el sistema de amortización  aplicado. – b) forma como se aplicó el sistema de  amortización para el cálculo de las cuotas en cuanto a  capital, intereses, seguros y otros conceptos. – c) valores  liquidados y pagados por concepto de seguros. – d) aplicación  de la DTF en las cuotas y en el crédito respecto de las UPAC.  – e) capitalización de intereses en todos los períodos.  – f) valores liquidados y cobrados por concepto de abonos a  capital. – g) valores liquidados y pagados por concepto de  interés corriente. – h) valores liquidados y pagados por  concepto de interés moratorio si lo hubo. – i) valores  liquidados y pagados por honorarios de abogado, si los hubo. –  j) valores por concepto de estudios previos de títulos para la  adjudicación del crédito. – k) otros conceptos de  UPAC y DTF».  

d).  Ordenar al banco convocado al proceso, la devolución de lo  pagado en exceso, desde el 21 de noviembre de 1995, a título  de resarcimiento patrimonial, en la modalidad de daño  emergente la suma de $71’160.000, y por lucro cesante la  cantidad de $84’050.000, o los valores que se establezcan en  dictamen pericial, al igual que los perjuicios morales, en el  equivalente a 155 salarios mínimos legales mensuales, o los  que el juez cuantificare como compensación por los traumas,  angustias familiares y personales causadas por el cobro indebido.  

e).   Así mismo, por «efectos  de la compensación de las mutuas obligaciones entre demandante  y demandado»,  decretar terminado el mencionado negocio jurídico, al quedar  cancelada la totalidad de la obligación, sin perjuicio del  saldo que resultare a favor del demandante.  

1.2.   Subsidiarias:  

Declarar  que la convocada al proceso «hizo  uso abusivo de su posición dominante como entidad financiera y  parte fuerte en el contrato, para beneficio propio, lesionando el  patrimonio, la integridad moral, comercial y personal (…) [del  actor]  y su familia»,  por lo que está obligada a indemnizar los perjuicios causados  estimados en cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales,  al igual que los razonablemente establecidos en el juicio.  

2.  Los  supuestos fácticos sustento de las reseñadas  peticiones, en resumen se concretan a los siguientes:  

a).   La entidad accionada concedió al actor un crédito por  valor de $21’000.000, por el sistema UPAC, el que se hizo  constar en el señalado título valor, suscrito el 20 de  noviembre de 1995, estipulándose que su cancelación se  realizaría en 180 cuotas pagaderas mensualmente, que además  de corrección monetaria, incluyen un interés anual  remuneratorio del 7.50% y moratorio en su caso del 11.25%, el cual  tuvo como destinación la compra de una vivienda en esta  ciudad, sobre la que constituyó hipoteca para garantizar la  acreencia.  

b).   A pesar de que el deudor no ha incumplido con el pago, tan solo se  aplicó un abono, en mayo de 2000, por $5’356.465.  

c).  La información histórica del crédito indica, que  la primera cuota de amortización se canceló el 20 de  noviembre de 1995 por $379.287, «debiéndose  abonar a capital $116.666,67, para que así el capital adeudado  bajara a $20’883.333,33, pero la entidad crediticia no abonó  a capital un solo peso y el mismo, en lugar de bajar como era lo  correcto, aumentó, generando sin mayor análisis  financiero, una pérdida patrimonial, lo cual denota la injusta  y aberrante situación desfavorable, (…), repitiéndose  la misma en forma mas o menos constante durante los primeros años  del crédito, inflando absurdamente el capital adeudado, sobre  el cual siguieron aplicando las diferentes tasas de interés,  con lo que el daño a que nos referimos se perfeccionó  (…)».  

d).   La excesiva onerosidad de la deuda, se originó en el  comportamiento financiero de la UPAC, dados los factores que la  integran, como la corrección monetaria, que por decisión  de la Junta Directiva del Banco de la República, se sujetó  a las variaciones de la DTF, aunque posteriormente se retiró  del ordenamiento jurídico esa medida.  

e).   El 22 de mayo de 2000, se reestructuró la obligación,  convirtiéndola unilateralmente la entidad financiera a UVR,  tomando como saldo la cantidad de 349.483,59, equivalentes a  $38’433.513,82, sin tener en cuenta que los pagos realizados  sumaban $24’516.136, y luego de aplicar el alivio por el  señalado monto, quedó un saldo de 323.686,01 UVR,  equivalentes a $33’449.582,95, el que después de pagar  la cuota de junio de 2000 por $511.641,70, «el  capital en vez de bajar, subió a $35’636.207,37 (…)».  

f).   Para la época de presentación del escrito  introductorio del proceso, «luego  de más de cien meses de atender cumplidamente el crédito,  y de haber pagado más de $62’000.000 (…) [quedó]  un saldo de capital de más de $24’000.000».  

3.   Notificada la entidad demandada, en tiempo replicó,  oponiéndose a las pretensiones, no aceptó los hechos  sustento de las mismas, y planteó como defensas la  «inexistencia  de circunstancias necesarias para la revisión del contrato;  intereses establecidos de conformidad con lo dispuesto en la norma  legal; inexistencia de cobros excesivos en la obligación;  contrato pactado bajo las normas legales vigentes para la época  y debidamente aceptado por las partes; falta de nexo causal entre la  actuación de la entidad financiera y los perjuicios reclamados  por el demandante y excepción de pago»  (c.1, fls.134-144).  

4.   La primera instancia culminó con la sentencia de 23 de mayo  de 2011 (c.1, fls. 453-465), que declaró probados los medios  enervantes formulados por la accionada y denegó las súplicas  aducidas por el demandante, se abstuvo de pronunciarse sobre la  objeción al dictamen pericial y no condenó en costas al  vencido, por hallarse beneficiado con amparo de pobreza.  

La  demandante interpuso recurso de apelación y al resolverlo se  confirmó la decisión del juez a-quo.  

II. LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.   Luego de historiar de manera resumida los antecedentes del juicio,  el juzgador de segundo grado verificó la concurrencia de los  presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que  pudieran invalidar lo actuado, concluyendo que era procedente  resolver de fondo el litigio, con sujeción a las limitaciones  legales previstas para la alzada.  

2.   A continuación advierte que la actora no tenía razón  en cuanto afirmó que no había solicitado la revisión  del negocio jurídico celebrado con la entidad convocada al  litigio, ya que «la  pretensión inicial del libelo busca que se declare que las  condiciones económicas del mismo cambiaron sustancialmente  durante su ejecución ‘hasta el punto de hacer  excesivamente gravosa la prestación (…), lo que sin  duda la enmarca dentro del contenido del artículo 868 del  Estatuto Mercantil».  

Resalta  la trascendencia de la «libertad  contractual»  y los efectos del contrato, precisando que tales conceptos no  implican que «en  casos excepcionales la ley permite a las partes solicitarle a la  autoridad judicial que examine los términos del negocio,  cuando las condiciones en que se celebró han variado de manera  tan extraordinaria, imprevista e imprevisible que obligan a  revisarlo, a fin de evitar que se altere o agrave la prestación  a cargo de una de ellas, en grado extremadamente oneroso».  

Igualmente  sostiene que los requisitos para la prosperidad de las peticiones  aducidas al amparo de la citada acción, se concretan a «[l]a  existencia de un contrato de ejecución sucesiva. La presencia  de circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles  posteriores a la celebración del acuerdo. La alteración  o agravación de la prestación a cargo de una de las  partes, por causa de esas eventualidades, a tal grado que le resulte  excesivamente gravosa».  

3.   Al examinar las probanzas infiere que no se satisface el segundo de  los reseñados presupuestos, por las razones que enseguida se  sintetizan:  

a).  A pesar de presentarse algunos incrementos en el valor de la UPAC,  ello se debió a la decisión adoptada por la Junta  Directiva del Banco de la República, a fin de que reflejara  «los  movimientos de la tasa de interés de la economía»,  tal como lo autorizaba el literal f) del artículo 16 de la Ley  31 de 1992.  

b).   Las normas existentes al tiempo de perfeccionarse el contrato de  mutuo en mención, regulatorias de los créditos de  vivienda, excluyen la prosperidad de la revisión, al descartar  la incidencia de «circunstancias  imprevistas, imprevisibles o extraordinarias»,  puesto que con la Resolución Externa n° 18 de 30 de junio  de 1995, se incluyó como factor de cálculo de la UPAC  «el  74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva»,  en tanto que el negocio jurídico invocado por el actor, se  perfeccionó el 20 de noviembre de ese año, por lo que  para entonces eran conocidos «los  acontecimientos reprochados en punto del sistema UPAC».  

c).   Los pronunciamientos constitucionales que con posterioridad se  expidieron respecto de las disposiciones aplicables a dichos  acuerdos, no son admisibles como sustento de la revisión  formulada, dado que no tienen carácter retroactivo; además  porque el legislador expidió el estatuto de financiación  de la vivienda, a fin de corregir la «excesiva  onerosidad que se presentó en el cumplimiento de las  obligaciones por parte de los deudores, con lo cual se anticipó  a las demandas que pudieran presentarse con el propósito de  restablecer el equilibrio contractual»,  y resalta la expedición de la Ley 546 de 1999, en la que se  consagró el derecho a la reliquidación de los créditos,  lo que implicó que «a  partir del 1º de enero de 2000, los contratos de mutuo  respectivos, no solo fueron ajustados a Unidades de Valor Real (UVR),  que ‘reflejan el poder adquisitivo de la moneda, con base  exclusivamente en la variación del índice de precios al  consumidor certificada por el DANE’ (…), sino que  también recibieron un abono por parte del Estado, que se  tradujo en una reducción en el saldo de la obligación  (…), el que aquí fue equivalente a la suma de  $5’356.465».  

4.   Ante las señaladas circunstancias estima, que debió el  actor acreditar que el incremento de la obligación fue  superior al valor del alivio económico que se aplicó,  además que la redenominación y reliquidación no  se ajustaron a las premisas legales.  

Al  valorar los medios de convicción deduce, que no se cumplió  con aquella carga probatoria, toda vez que el dictamen incorporado,  no es admisible como sustento de las pretensiones, ya que el perito  «liquidó  los intereses causados con posterioridad al 1º de enero de 2000  con la UVR, sin que esa unidad estuviere vigente, lo cual distorsionó  de manera flagrante el valor del estado de la cuenta»,  y de otro lado para los cálculos le reconoció efectos  retroactivos a la Ley de Vivienda y a los fallos de la Corte  Constitucional.  

5.   Frente a la solicitud de indemnización de perjuicios, se  expuso que había sido satisfecha con el alivio aplicado al  crédito, sin que se demostrara su causación por «una  inadecuada reliquidación del crédito y el cobro  excesivo de intereses, como tampoco el daño ocasionado».  

6.   Con relación a la súplica subsidiaria, como antes se  dijera, fue denegada ante la falta de acreditación de un  actuar doloso o abusivo por la entidad financiera, en pro de  acrecentar el monto de su crédito, y que al haberse sometido  al sistema legal de financiación de vivienda, quedaba  descartada su responsabilidad.  

III.  LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  funda en dos cargos cimentados en la «causal  primera»,  vía indirecta, por error de hecho, los que se estudiarán  en sentido inverso al planteado, por las razones que se indicarán  en las consideraciones.  

CARGO SEGUNDO  

1.   Con sustento en el motivo contemplado en el numeral 1º del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se  ataca la decisión del Tribunal «por  desarrollar el fallo con base en la teoría de la imprevisión  (artículo 868 del C. de Co.) en vez de darle aplicación  a los artículos 1, 2, 17, 19, 38, 39, pero especial y  específicamente el parágrafo 3º del artículo  42, y el inciso tercero del artículo 43 de dicha Ley Marco de  Vivienda, Ley 546/99»,  situación derivada de yerro fáctico en la apreciación  de la demanda.  

2.   Comienza la impugnante cuestionando la apreciación del  sentenciador ad  quem concerniente  a «que  no le asiste razón a la censura cuando afirma que la demanda  no se encamina a la revisión del negocio jurídico que  asevera haber celebrado con el Banco, porque la pretensión  inicial del libelo busca que se declare que las condiciones  económicas del mismo cambiaron sustancialmente durante su  ejecución ‘hasta el punto de hacerse excesivamente  gravosa la prestación (…)’, lo que sin duda  enmarca dentro del contenido del artículo 868 del Estatuto  Mercantil»,  ya que basado en esa circunstancia dispuso darle respuesta al litigio  con sustento en la «teoría  de la imprevisión»,  cuando en realidad buscaba con la demanda «obtener  la revisión del contrato de mutuo con interés con  garantía hipotecaria, la reliquidación de la obligación  hipotecaria, la devolución de lo pagado en exceso, así  como la declaratoria y condena al pago de la correspondiente  indemnización por daños y perjuicios ocasionados al  patrimonio [del  actor]  (…), por los cobros excesivos (…), efectuados por la  entidad financiera por conceptos que la Corte Constitucional declaró  inexequibles».  

3.   Sostiene que las peticiones consecuenciales reafirman dicha  intención, al igual que lo informado en los hechos, y que por  eso la actividad probatoria se orientó a concretar «la  liquidación reparadora ordenada por las sentencias SU-846,  C-955 y C-1140 de 2000»,  las que fueron proferidas con posterioridad a la aplicación  del alivio por el banco accionado, al crédito del demandante.  

4.   Expone también que el yerro se presenta por omitir el  Tribunal el examen de la demanda de manera integral, puesto que «se  acoge (sic)  la primera pretensión y despacha desfavorablemente las demás  pretensiones principales»  argumentado que con «el  aludido abono la entidad financiera sufragó la totalidad de  perjuicios generados al deudor con ocasión de un  crédito  de vivienda atado a la DTF»,  sin que se acreditaran los daños alegados, agregando el  recurrente que esta exigencia «se  logra con el peritaje del señor Alonso Arturo Zapata Morales».  

5.   Reprocha la inferencia atinente a que no se demostró «que  el banco obrara en forma dolosa o en abuso de sus derechos  subjetivos»,  dado que los medios de convicción indican que «la  entidad financiera demandada sí hizo uso abusivo de su  posición dominante, al menos redenominando el crédito  en pesos a unidades de cuenta, sin estar autorizado a hacerlo».  

6.   Comenta que los preceptos de la Ley 546 de 1999, denunciados como  infringidos, contemplan que en los sistemas de financiación de  vivienda a largo plazo, su crecimiento está ligado al índice  de precios al consumidor, sin que pueda contemplar capitalización  de intereses, lo que no se tuvo en cuenta, y de otro lado reclama,  que ha debido efectuarse la revisión de cada pago mensual, no  siendo admisible su concreción «con  la liquidación para el alivio del Estado»,  puesto que conforme a la Resolución Externa n° 007 de 2000  de la entonces Superintendencia Bancaria, en ese procedimiento no se  incluyó «la  porción de intereses corrientes, que fueron los que se vieron  afectados con la capitalización durante la vigencia del  crédito».  

Adicionalmente  argumenta, que el abono aplicado no se estableció de manera  correcta, puesto que con la prueba pericial realizada como fundamento  de la objeción a la primera experticia, se acreditó que  existía una diferencia a favor del deudor a 31 de diciembre de  1999, de algo más de un millón setecientos mil pesos,  aspecto que estima debió ser considerado.  

7.   Luego de denunciar la transgresión del principio de la buena  fe contractual y la doctrina de los actos propios, afirma que es  «injusto,  desfavorable e inequitativo que en vez de buscar la mejor opción  legal para garantizar el derecho sustancial, se busca es el camino  más expedito para no hacerlo, y despachar desfavorablemente y  sin miramientos la inequidad sobreviniente con la errada  interpretación de la demanda».  

E  invocando las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, SU-846, C-955  y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, expone que «es  posible demostrar en el crédito de la demanda la diversidad de  costos exorbitantes que se generan cuando se liquidaron actualizando  el capital de la deuda por la corrección monetaria (IPC) y a  su vez liquidando nueva corrección monetaria sobre la ya  actualizada y al mismo tiempo liquidando intereses remuneratorios  sobre la corrección ya acumulada y actualizada».  

8.   Finalmente, al examinar la incidencia del dislate denunciado en la  decisión del juzgador ad  quem,  cita algunas disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales  atinentes a los créditos de vivienda, a fin de reiterar la  inaplicación de la «teoría  de la imprevisión»,  y solicita casar el fallo impugnado, dados los errores de hecho  manifiestos cometidos en «la  apreciación de la demanda, por no haber tenido en cuenta todas  las pretensiones (…) y en su lugar proceda a dictar uno nuevo,  en el que decidan las pretensiones principales segunda, tercera,  cuarta, quinta, sexta, sétima, octava, novena, y décima,  o las pretensiones subsidiarias»,  para lo cual se tenga en cuenta la prueba pericial sobre la  reliquidación del crédito.  

CONSIDERACIONES  

1.   El presente embate se analiza en primer lugar, porque de llegar a  prosperar tendría un alcance totalizador, toda  vez que el impugnante cuestiona la inadecuada interpretación  por el juzgador del escrito introductorio, al estudiarlo bajo los  parámetros de una acción distinta a la que en realidad  fue promovida; en tanto que los efectos del reproche inicial son más  limitados, puesto que solo podrían incidir en factores de la  pretensión relativa al cobro de perjuicios, al fundarse en  cuestionamientos sobre la ilegalidad de la redenominación del  crédito a UVR, sin el consentimiento del deudor, cuando el  mismo se otorgó en pesos.  

2.   La problemática planteada en el cargo examinado guarda  relación con la identificación y caracterización  de la acción promovida, ya que el Tribunal, en principio,  estudió el asunto apoyándose en las reglas contempladas  en el artículo 868 del Código de Comercio, para la  revisión del contrato; en tanto que el recurrente lo increpa  al estimar que se equivocó al circunscribir la respuesta al  litigio al amparo de la «teoría  de la imprevisión»,  cuando lo pretendido por él se concreta a «obtener  la revisión del contrato de mutuo»,  la reliquidación de la obligación, la devolución  de lo pagado en exceso, así como la condena al resarcimiento  de los perjuicios derivados de tal situación.  

3.   Acerca del desatino fáctico en la apreciación de la  demanda, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que se  presenta cuando se altera el contenido objetivo del libelo por faltar  el funcionario respectivo a la fidelidad material que su contexto  muestra.  Debe ser manifiesto y evidente, a más de  trascendente, reconociendo la Corte Suprema de manera reiterada, que  cuando de uno o de varios de los hechos planteados, ya mirados  aisladamente, ya en su conjunto con otro u otros, se encuentra que  ofrecen varias interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales  desborda el objeto de la misma, es aceptable la elección  tomada por el juzgador sin considerarse ello como un actuar  arbitrario o contraevidente.  

En  sentencia CSJ SC, 4 jul. 2013, rad.2008-00216-01, sobre el punto se  expresó:  

(…)  La violación de la ley sustancial en la senda indirecta, como  consecuencia de errores de hecho por vicio in judicando del fallador,  puede ser el producto de una indebida apreciación de la  demanda, su contestación o determinada prueba, como lo  contempla el artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil en la parte final del numeral primero, con la precisión  de que dicha falencia debe ser ostensible y no el producto de una  propuesta interpretativa alterna a la consignada en la sentencia, la  cual llega amparada del principio de acierto que es connatural a las  decisiones judiciales.  

Ahora,  cuando se trata de la inadecuada valoración del libelo con el  que inicia toda controversia, es menester demostrar que el error  endilgado además de manifiesto y determinante, es el resultado  de un desvío en el trabajo intelectivo del sentenciador al  estudiar el escrito que plantea el debate, de tal manera que se  desfigura en su esencia el objeto de la discusión y el  pronunciamiento termina soportándose en normas que le son  ajenas.  

(…)  ‘… Pero es en verdad importante no perder de vista que  al tenor de aquella disposición procesal, para que así  sucedan las cosas y sea viable la infirmación por la causa  aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con  la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al  recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe,  en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además  de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución  judicial por esta vía impugnada, ha de consistir en la  desfiguración mental o material del escrito de demanda por  falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto  una desviación ideológica del juez en relación  con los elementos llamados a identificar el contenido medular de  dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene  atribución para suplir a las partes (…) En otras  palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados,  la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito  debe tener origen en un yerro objetivó que surgiendo de una  desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera  intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando  el texto de la demanda ‘… le hace decir lo que no expresa o  le cercena su real contenido’ (G.J. t. CXXXIX, pág. 136)  en lo que atañe a la causa pretendí hecha valer por el  actor, el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica  de la pretensión concreta entablada’ (sentencia del 19  de octubre de 1994, exp. 3972).  

4.   En el escrito introductorio del proceso se plantearon ocho  pretensiones y revisado mediante una lectura en sentido material, se  verifica que se expresó como primera petición (c.1,  fl.69), la de declarar que las condiciones económicas en que  fue celebrado el «contrato  de mutuo con interés» que  vincula a las partes, cambiaron sustancialmente durante su ejecución,  convirtiendo en excesivamente gravosa la prestación para el  deudor.  

A  su vez, en el hecho décimo quinto se manifestó en forma  literal, que «se  han presentado circunstancias extraordinarias e imprevistas por  causas ajenas (…) [al  obligado]  pero sí presumidas por la entidad bancaria, o al menos  permitidas, con posterioridad a la celebración del contrato de  mutuo, que han agravado la carga prestacional (…) [del  actor]  generando dificultad en el cumplimiento de lo acordado en el  contrato. Resulta claro que las nuevas circunstancias excedieron en  mucho las previsiones que racionalmente podían hacerse al  tiempo de contratar, ya que estos acontecimientos son de tal  gravedad, que han hecho intolerable la carga de la obligación,  amén de injusta y exorbitante ante las nuevas circunstancias  que rodean los créditos para vivienda»,  aspectos que han sido evidenciados por la jurisprudencia  constitucional.  

De  igual manera, en los fundamentos de derecho, el actor invocó  el artículo 868 del Código de Comercio, que consagra la  «acción  de revisión contractual»  para cuando se ha afectado el equilibrio prestacional inicial por  circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles ajenas a  los contratantes, que de forma abrupta alteran los efectos  originarios del convenio, transformándose en fuente de lucro  exagerado para uno de los contratantes, y ocasionando pérdidas  desmesuradas a la otra parte.  

5.   Lo anterior evidencia, que el entendimiento de la demanda realizado  por el fallador de segundo grado, no comporta el error de hecho  denunciado, o al menos no tiene el carácter de ser  «manifiesto»,  porque el accionante aludió en forma certera a circunstancias  que catalogó de ser «extraordinarias  e imprevistas»,  las que se presentaron durante la ejecución del contrato, y  que alteraron o agravaron la prestación que debía  satisfacer el deudor, hasta el punto de resultar excesivamente  onerosa, y tales acontecimientos coinciden con elementos  característicos de la «acción  de revisión contractual»,  consagrada en el citado precepto, según el cual «[c]uando  circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles,  posteriores a la celebración de un contrato de ejecución  sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la  prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las  partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá  ésta pedir su revisión».  

Tan  cierto es lo dicho, que en la sustentación del recurso de  apelación (c.5, fls.12-13), el mismo actor manifestó  como punto segundo de su defensa (c.5, fl.12), el «cumplimiento  de los presupuestos básicos de la acción de revisión  – teoría de la imprevisión»,  remitiéndose al fallo C-252 de 1998 de la Corte  Constitucional, del que transcribe el aparte donde se expone, que  «[s]i  el cambio fuere tan grande, y ocasionado, además, por  circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, que la  obligación a cargo de una de las partes resulte excesivamente  onerosa, es claro que ésta podrá invocar la teoría  de la imprevisión, a la cual se refiere concretamente el  artículo 868 del Código de Comercio (…)»,  y con apoyo en tal precedente sostuvo, que «[c]ontrariamente  a lo considerado por el a-quo, sí existieron acontecimientos  nuevos de carácter anormal e imprevisible, como fue la  modificación que la Junta Directiva del Banco de la República  introdujo a la fórmula para calcular el incremento de la UPAC,  lo que degeneró en un impresionante y desbordado crecimiento  en los créditos y en los cobros mensuales (…)»,  agregando que tales «circunstancias,  que se presentaron con posterioridad a la celebración del  contrato, no fueron motivadas o movidas por la voluntad (…)  [del  actor],  generando una excesiva onerosidad ocasionando un grave perjuicio al  deudor, (…)»,  por lo tanto, el Tribunal debía y así lo hizo,  pronunciarse sobre esos planteamientos fácticos claramente  expuestos como supuestos de la pretensión reiterada en la  impugnación.  

6.   Ahora bien, es cierto que las restantes peticiones de la demanda,  esto es, la segunda, tercera, cuarta, quinta, y séptima,  aluden a una problemática distinta a la derivada de la «acción  de revisión contractual»,  toda vez que en ellas básicamente se reclamó declarar  en sentencia: (i) la revisión del movimiento histórico  de pagos del crédito, a fin de determinar los componentes  ilegales o respecto de los que no procedía su cobro, a la luz  de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, SU-846,C-955 y C-1140  de 2000 de la Corte Constitucional, y de 21 de mayo de 1999 del  Consejo de Estado, al igual que de la Ley 546 de esa misma anualidad;  (ii) la reliquidación de la obligación a fin de  depurarla de aquellos factores, y (iii) la indemnización de  perjuicios patrimoniales derivados del pago excesivo en las cuotas de  amortización; en tanto que en la súplica sexta, se  solicitó la compensación de las cantidades que  resultaren a favor del deudor, decretando la extinción de la  obligación; solicitudes todas ellas que fueron debidamente  respondidas y definidas, sin que el impugnante entrara a cuestionar  las argumentaciones y deducciones en que las mismas se sustentaron.  

En  ese sentido, el Tribunal consideró que con el abono o alivio  aplicado por la entidad financiera al crédito, se «sufragó  la totalidad de perjuicios generados al deudor con ocasión del  otorgamiento de un crédito de vivienda atada a la DTF»,  y agregó, que «el  actor no demostró la causa de los perjuicios alegados, esto  es, una inadecuada reliquidación del crédito y el cobro  excesivo de intereses, como tampoco el daño ocasionado».  

Con  relación a la «pretensión  subsidiaria»,  que buscaba la declaración de que el demandado «hizo  uso de su posición dominante como entidad financiera y parte  fuerte en el contrato, para beneficio propio, lesionado el  patrimonio, la integridad moral, comercial y personal (…) [del  actor]  y su familia, por lo que debe indemnizar los perjuicios (…)»,  fue desestimada por falta de demostración de que el banco  hubiera actuado de manera dolosa o con abuso de sus derechos, y por  el contrario, se estimó que al ajustar su actividad a la  regulación legal prevista para el sistema de financiación  de vivienda, quedaba descartada la señalada petición,  dado que no era procedente endilgarle responsabilidad; aspectos estos  que no le merecieron ningún reparo al recurrente.  

7.   Adicionalmente, cabe acotar que al no haberse extendido el embate a  las mencionadas deficiencias probatorias resaltadas por el  sentenciador ad  quem,  esto es, que el actor no demostró la equivocada reliquidación  del crédito, el cobro excesivo de intereses y el daño  causado, el cargo luce incompleto, y consecuentemente, tales  consideraciones cuentan con el vigor suficiente para mantener  enhiesta la decisión atacada, además porque como lo ha  reiterado la jurisprudencia, CSJ SC, 10 sep. 2013, rad.  2007-00019-01, la Corte no puede  «(…) por  su propia iniciativa asumir el estudio de (…) [tal]  situación, en virtud de la naturaleza dispositiva del presente  medio de impugnación, claramente reflejada en la consagración  de los requisitos de la demanda que ordena la ‘formulación  por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa’ (…)».  

8.  Son suficientes las razones esbozadas para desestimar el reproche  estudiado.  

CARGO  PRIMERO  

1.   Apoyado también en la «causal  primera de casación»   del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se  acusa la sentencia de infringir de manera indirecta, por falta de  aplicación, los artículos 1, 2, 17, 19, 38, 39 y 41 de  la Ley 546 de 1999, especialmente estos dos últimos, lo que  condujo a ignorar así mismo los preceptos 6, 10, 25, 1501,  1602, 1603, 1613, 1615, 1617-3, 1624 y 2341 del Código Civil,  por errada apreciación de las pruebas.  

2.   Plantea el recurrente que el desatino se generó por «asumir  que el crédito objeto del litigio (…) se había  otorgado en unidades de poder adquisitivo (…) constante UPAC,  cuando en realidad se trata de un crédito que se otorgó  en pesos colombianos»,  y transcribe apartes del fallo donde el Tribunal plasmó ese  entendimiento, al igual que lo expresado al respecto en la demanda,  como en el escrito de réplica a las excepciones de mérito.  

3.   Se afirma así mismo, que aunque la entidad financiera trató  de ocultar el citado hecho, lo aceptó en la objeción al  dictamen aportado, indicando que «fue  pactado en pesos con tasa variable DTF y reliquidado en UVR por  mandato de la Ley 546/99»;  además lo corrobora el «formato  de reliquidación de crédito»,  y lo indicado por el experto, al igual que en el pronunciamiento  formulado por la demandada sobre ese medio de prueba, en el que  «confiesa  y confirma que el crédito en estudio fue otorgado en pesos»,  afirmando que «[e]l  criterio que acompaña al asesor del Banco para revisar el  estudio, parte de comprender y aceptar que el crédito fue  pactado en pesos con tasa variable DTF + 7.5% (trimestre  anticipado)»,  lo que reitera en otras piezas procesales a las que se remite citando  el folio del expediente donde se hallan legajadas.  

4.   Igualmente aduce, que el Tribunal no tuvo en cuenta la mencionada  circunstancia, a pesar del abundante material probatorio, lo que se  hacía necesario, entre otras cosas, para que «se  reliquidara y redenominara el crédito, previa autorización  escrita dada por el deudor, (…), so pena de incurrir en abuso  del derecho, y en modificar unilateralmente las condiciones del  contrato».  

5.   Sostiene también que como consecuencia del señalado  error, se aplicaron de forma indebida los preceptos de naturaleza  sustancial que invoca como infringidos, y a fin de evidenciar su  incidencia en la decisión del juzgador ad  quem,  cita varios fallos proferidos en acciones de tutela por la Corte  Constitucional, que respaldan la tesis de la imposibilidad de adecuar  los créditos de vivienda otorgados en pesos a UVR, sin el  consentimiento del deudor, esencialmente porque no se confirió  facultad legal para proceder de tal forma, lo que se traduce en  violación de los principios de buena fe, debido proceso y  respeto a los actos propios.  

6.   Agrega que de esa manera se concretó un ostensible abuso del  derecho, dada la posición dominante de la entidad financiera,  aspectos en los que profundiza con apoyo en doctrina nacional, y  concluye que «es  claro que estamos frente a lo que se conoce como un falso juicio de  existencia, por cuanto el ad quem desconoce el hecho que revelan las  pruebas por ignorar la existencia procesal de estas»,  por lo que pide invalidar el fallo recurrido y actuando la Corte en  sede de instancia, revocar la sentencia del juez a-quo,  y en su reemplazo acoger la «pretensión  primera subsidiaria».  

CONSIDERACIONES  

1.   El planteamiento del recurrente tendiente a precisar lo que busca  con el embate, deja claro que lo limita a lo decidido en cuanto a la  súplica eventual, ya que expresamente solicita que se quiebre  la sentencia recurrida, y en sede de instancia, la Corte «revoque  íntegramente el fallo de primer grado, para que en su lugar se  acepte  la prosperidad de la pretensión número uno subsidiaria,  consignada en la demanda introductoria, declarando que la entidad  demandada abusó de su posición dominante, modificando  unilateralmente las condiciones del crédito (…),  redenominando la obligación en pesos a la nueva unidad de  cuenta UVR, sin que mediara autorización expresa por parte del  deudor, (…)»  (se resalta).  

2.   Acerca de la reseñada petición, el Tribunal sostuvo,  que «cumple  destacar que el recurrente no acreditó que el Banco Bilbao  Viscaya Argentaria obró en forma dolosa o en abuso de sus  derechos subjetivos para acrecentar el valor de [la]  acreencia; por el contrario, la obligación de ajustar su  conducta a la mencionada regulación de ese sistema de  financiación de vivienda, descarta su acogida, pues no puede  llamársele a responder ´por un comportamiento impuesto  por el ordenamiento jurídico».  

3.   A fin de que el error de hecho tenga eficacia para la prosperidad de  la acusación, de conformidad con el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, se exige que sea manifiesto,  esto es, que tenga la connotación de ser ostensible o  protuberante, de tal manera que no se requieran complejas  elucubraciones para detectarlo,  debiéndose revelar con  precisión y claridad a partir de la confrontación de  las inferencias del sentenciador en la labor de valoración, ya  sea de «la  demanda o de su contestación, o determinada prueba»,  con el contenido material de tales elementos de juicio, por lo que no  es suficiente el planteamiento del impugnante sustentado simplemente  en una lectura distinta o mejor elaborada, ya que de proceder de esa  manera, prevalece lo dicho en el fallo, en virtud de hallarse  amparado por la presunción de legalidad y acierto.  

Acerca  del desatino en cuestión, se reiteró, en época  reciente, en fallo CSJ SC, 10 de sep. 2013, rad. 2007-00019-01, lo  siguiente:  

(…) La  configuración de la violación indirecta de la ley  sustancial, por error de hecho en la valoración de los medios  de convicción, requiere de una labor argumentativa del  impugnante que demuestre fehacientemente su trascendencia y  relevancia en la solución del pleito, de tal manera que no  quede duda sobre la equivocación manifiesta en que incurrió  el fallador en su discernimiento, que lo lleva a tomar una decisión  contraria a lo que de ellos emana. No se constituye por ende en la  posibilidad de reabrir el debate o proponer valoraciones, que aunque  puedan ser validas, no logran socavar lo resuelto.  

La  Corte tiene dicho que esta causal se consolida cuando ‘la  conclusión sobre la cuestión fáctica sea  manifiestamente contraria a la realidad que exponen las pruebas  recaudadas -defecto que, además, debe aflorar de una simple  labor de contraste, sin necesidad de mayores esfuerzos racionales o  intelectuales-, amén de guardar relación directa de  causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber  incurrido en ellos, la decisión habría sido  diametralmente opuesta’ (sentencia del 23 de junio de 2000,  reiterada el 24 de noviembre de 2003, expedientes 5464 y 7458, entre  otros), y que ‘al denunciarse en el punto la comisión de  errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto» (sentencia del 9 de agosto de 2010, exp.  2004-00524).  

4.   El cargo acusa al Tribunal por errar en la estimación de los  medios de prueba, porque no tuvo en cuenta los elementos de juicio  que informan sobre la circunstancia de que el crédito  concedido al actor se estipuló en pesos, mas no en UPAC, y  tampoco advirtió que la entidad financiera de manera  unilateral no estaba facultada para redenominarlo a UVR, ya que para  la validez de ese acto se requería el consentimiento expreso  del obligado.  

5.   Aunque la jurisprudencia constitucional, a la que se remite la  censura para sustentar sus cuestionamientos, en general ha reiterado  el criterio atinente al deber que tienen las entidades financieras de  informar de manera clara, completa y comprensible a los deudores de  créditos de vivienda sobre las modificaciones que se requiera  introducirle a los mismos, y de ser necesario, obtener el  consentimiento del obligado, o la autorización mediante  decisión judicial para proceder de conformidad, entre otros  eventos, en el planteado por el impugnante relativo a que por haberse  concedido los créditos en pesos se requería la  aceptación del deudor para proceder a su redenominación  a UVR; a fin de evidenciar el dislate denunciado, era indispensable  desvirtuar la conclusión fáctica del juzgador de  segundo grado consistente en la falta de demostración de que  el banco «obró  en forma dolosa o en abuso de sus derechos subjetivos para acrecentar  el valor de la acreencia»,  con la cual sustentó la desestimación de la pretensión  subsidiaria relativa al pago de la indemnización de  perjuicios.  

Con  ese propósito le correspondía al impugnante señalar  e identificar los medios de convicción que el ad  quem omitió  valorar o que apreció erróneamente, y a partir de su  contenido material evidenciar que prueban el hecho antijurídico,  como también el menoscabo patrimonial, el que cabe acotar,  eventualmente podría estar representado, por la diferencia  existente entre el monto de las cuotas de amortización si el  crédito hubiera permanecido en la divisa pactada, y las sumas  que por ese concepto tuvo que cancelar con posterioridad a su  «redenominación  a UVR»,  y en general, cualquier otro concepto de ahí derivado que  hiciere más gravosa la situación del deudor; tornándose  palmario que esa tarea no la satisfizo, puesto que en el desarrollo  del reproche esencialmente se ocupó de recabar que el préstamo  se otorgó en pesos y que su conversión a UVR la realizó  el banco sin que de manera expresa el obligado hubiere consentido en  ello, omitiendo escudriñar los elementos concretos del daño.  

Y  es que a pesar de estimarse acreditada la circunstancia de que el  juzgador ad  quem no  hubiere advertido el señalado hecho indebido atribuido a la  demandada, esto es, que la «redenominación  a UVR del crédito»  que había sido otorgado en moneda de curso legal, se efectuó  sin que mediara el consentimiento del deudor, la misma no tiene  trascendencia, porque de llegar a quebrarse el fallo impugnado, la  Corte actuando como tribunal de instancia, tendría que adoptar  similar decisión, ya que no aparece demostrado el perjuicio,  el cual constituye requisito esencial en asuntos de «responsabilidad  civil contractual»,  tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, específicamente al  precisar, que:  

«(…)  el  acogimiento de la acción depende de la demostración, en  primer término, de la celebración por las partes del  contrato (…) y, en segundo lugar, de los elementos que son  propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención  por la persona a quien se demanda; la  producción para el actor de un daño cierto y real;  y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo  de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se  persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual  reprochada al demandado  (sentencia  CSJ SC, 9 mar. 2001, rad. 5659) (se subraya).  

6.   Las argumentaciones plasmadas son suficientes para desestimar el  cargo examinado.  

7.   Como no alcanzó éxito ninguna de las acusaciones, de  conformidad con el inciso final del artículo 375 del Código  de Procedimiento Civil, el recurrente extraordinario debería  ser condenado a sufragar las costas procesales, pero al habérsele  otorgado amparo de pobreza (c.1, fl.336), al tenor del inciso 1º  del precepto 163 ibídem,  no está obligado a asumir su pago.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  No casar la sentencia de 26 de octubre de 2011 proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el asunto identificado en el encabezamiento de esta providencia.  

Segundo:  Abstenerse de imponer condena en costas al recurrente.  

Tercero:  Devolver oportunamente el expediente a la Corporación judicial  de origen.  

Cópiese y  notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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