SC7812-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

SC7812-2015  

Radicación n°.  11001 02 03 000 2013 00011 00  

(Aprobado  en sesión veinticinco de marzo dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la solicitud de exequátur presentada por la señora  MARÍA ELENA PEÑA ARDILA, respecto de la sentencia de  divorcio proferida el 03 de julio de 2008, por el Juzgado Municipal  de Familia de Frankfurt Am Main (República Federal de  Alemania).  

ANTECEDENTES  

1.  La actora solicitó, a través de apoderada judicial,  homologue la providencia que declaró disuelto el matrimonio  civil contraído con el señor EDUARDO ALEJANDRO LEGA  DORADO de nacionalidad cubana, el 1º de diciembre de 1999,  celebrado en la ciudad de Frankfurt Am Main.  

2.  Acorde con lo narrado en la petición pertinente, dicho  matrimonio fue registrado de conformidad con las leyes de la  República Federal Alemana y en este país ante el  Consulado General de Colombia en Frankfurt el 06 de noviembre de  2012. Los cónyuges, durante la vigencia del «vínculo  matrimonial»  no tuvieron hijos, ni adquirieron bienes.  

4.  La sentencia objeto de exequátur  se encuentra ejecutoriada; el texto del fallo fue allegado con la  traducción pertinente y la apostilla acredita su legalización.  

EL  TRÁMITE OBSERVADO  

Admitida  la solicitud, se procedió a dar traslado de la misma al  Ministerio Público (folio  24), entidad que en tiempo dio  respuesta a la petición elevada, señalando en esencia  que:  

“La  sentencia de divorcio proferida el 03 de julio de 2008, por el  Juzgado de Familia de AMTSGERICH, FRANKFURT AM. MAIN –  FAMILIENGERICHT. REP. DE ALEMANIA, en virtud de la cual se decretó  el divorcio del matrimonio existente entre MARIA (sic) HELENA PEÑA  ARDILA y EDUARDO ALEJANDRO LEGA DORADO, constituye un acto de  autoridad legítima en el concierto judicial internacional que,  además, en su contenido y efectos guarda consonancia en  nuestro ordenamiento sustancial consagrado en el Titulo (sic) VI y  siguientes del Código Civil Colombiano, en el cual se prevé  con igual connotación la cesación de efectos civiles de  matrimonios de cualquier religión, con divorcio y similares  efectos patrimoniales a los allí regulados”.  

A  través de proveído de 4 de marzo de 2013 el proceso fue  abierto a pruebas, habiéndose incorporado las pedidas en la  demanda y las solicitadas por la Procuraduría General de la  Nación.  

Mediante  auto de 30 de abril de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores  certificó que no existe convenio bilateral o multilateral  entre las repúblicas de Colombia y Alemania (folios 41 y 42),  por tanto, se dispuso allegar prueba de la reciprocidad legislativa,  la cual fue glosada al expediente en folios 65 a 79.  

Vencido  el período probatorio, se concedió a los sujetos  procesales un término común de cinco días (art.  695.6 C. de P. C.), con el propósito de que presentaran sus  alegaciones finales, facultad respecto de la que se pronunció  la parte demandante en folios 133 y siguientes.  

2.  El trámite reservado para esta clase de asuntos fue agotado  plenamente y por esto, corresponde resolver sobre el fundamento y  viabilidad de la petición elevada.  

CONSIDERACIONES  

1.  La resolución de los conflictos es un asunto que atañe  a la administración de justicia. Bajo esta perspectiva, en el  país, sólo pueden cumplir ese encargo quienes están  autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Esa  premisa pone de relieve que, en principio, las sentencias y/o  decisiones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios  extranjeros, no tienen o no pueden surtir efectos en Colombia.  

No  obstante, circunstancias diversas han conducido a alterar esa regla  y, hoy por hoy, es posible que una determinación adoptada por  un juez o autoridad foránea genere consecuencias en territorio  patrio.  

2.  Empero, esta última posibilidad está supeditada al  cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la  acreditación de que en el país de donde proviene el  fallo objeto de homologación, se brinde a las decisiones de  los funcionarios nacionales un tratamiento similar, es decir, que  allí, también, puedan ser cumplidas las sentencias de  los jueces de Colombia.  

Esa  directriz está regulada expresamente en el artículo 693  del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:  

“Las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia”.  

Alrededor  de esta exigencia, la Corte, en forma reiterada y constante, en  varios pronunciamientos ha plasmado que para otorgar valor a  decisiones extranjeras:  

“[E]n  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]”  (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad.  2013-01441-00).  

3.  Demostrado lo anterior, corresponde agotar otros requerimientos como  es el trámite de exequátur,  el  que, por disposición de los artículos 25 y 695 del  Código de Procedimiento Civil, está atribuido,  exclusivamente, a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; solo  ella puede expedir esa autorización y agregase que en este  procedimiento, adicionalmente, deben cumplirse las exigencias  establecidas en el canon 694 ibidem.  

En  conclusión, la eficacia de la providencia extranjera depende  de la existencia de tratado bilateral o multilateral sobre la validez  de las sentencias de los jueces colombianos en el país de  origen del fallo objeto de homologación o, en defecto de tal  convenio, que haya reciprocidad legislativa sobre el tema. Luego,  deberá cumplirse el procedimiento de exequátur  y,  dentro de este, la acreditación de los demás  requisitos, ya sea porque provienen de esos acuerdos o toda vez  tengan origen en las leyes nacionales pertinentes.  

4.  En el presente asunto, la decisión emitida por el funcionario  extranjero alude a la declaración de divorcio del vínculo  matrimonial que la señora MARÍA ELENA PEÑA  ARDILA contrajo con el señor EDUARDO ALEJANDRO LEGA DORADO, en  territorio alemán.  

En  las páginas 41 y 42 del expediente se encuentra la  certificación proveniente del Ministerio de Relaciones  exteriores de Colombia, según la cual entre nuestro país  y Alemania no existe tratado vigente respecto a la ejecución  recíproca de sentencias. Sin embargo, en folios que van del 65  al 79, aparecen documentos que reconocen la fuerza de los fallos  extranjeros, expresando que las providencias foráneas se  pueden hacer efectivas sin necesidad de proceso, salvo aquellas  relativas a «causas  matrimoniales».  

Del  mismo modo, se identifican los impedimentos para el reconocimiento,  cuando:  

            

* “de          acuerdo al derecho alemán, los tribunales del otro país          no son competentes;

* a          uno de los participantes, quien invoca que él no se ha          manifestado sobre el asunto principal, no le fue comunicado de          manera regular o fue comunicado con retraso el documento que          diri[g]e el proceso, de manera que él no pudo defender sus          derechos;

* si          la decisión es irreconciliable con una decisión          decretada aquí o con una decisión extranjera anterior          que deba ser reconocida o cuando el proceso que le sirve de base es          irreconciliable con un proceso sub iudice”. (Folio          67)  

Dado que ninguna  de esas circunstancias aparecen en la especie analizada, la  existencia de la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada.  

5.  Por otra parte, el artículo 694 del CPC exige: i) que la  «sentencia»  proferida en país extranjero se halle en copia auténtica;  ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la  normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducción  pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o  haber adquirido ejecutoria.  

7.  En Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por el  consentimiento de ambos cónyuges, causa que, a la postre, fue  la que condujo a la disolución del vínculo.  

8.  En ese orden, el divorcio decretado por el juez  extranjero y la  homologación pretendida del fallo pertinente resulta viable,  pues, como se dijo, el artículo 154 del Código Civil,  numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992  de Colombia, autoriza culminar el vínculo conyugal por mutuo  consenso, modalidad que, itérase, inspiró la sentencia  judicial en el país de origen, y por otro, los restantes  requisitos establecidos en el ordenamiento procesal (arts. 693 y ss),  fueron acatados cabalmente por el interesado.  

9.  En conclusión, la validación será autorizada,  ordenándose la inscripción de esta decisión,  junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del  estado civil.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONCEDER  el  exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva,  solicitado por la señora MARIA HELENA PEÑA ARDILA,  respecto de la sentencia de divorcio proferida el 03 de julio de  2008,  por el Juzgado Municipal de Familia de Frankfurt AM. Main –  República Federal de Alemania.  

Para los efectos  previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260  de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873  de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia  junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente  al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la  cónyuge. Por Secretaría líbrense las  comunicaciones pertinentes.  

Sin costas en la  actuación.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTEN RUIZ  

      

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