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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC3227-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00073-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Gonzalo de Jesús Saraz Toro, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, María Marleny Marín Ramírez y la Sociedad Mundotex Limitada.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente el interesado sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y a la defensa.
2.- Indica como contrarias a sus garantías, las determinaciones de la autoridad accionada de no decretar la caducidad, la perención y la prescripción en el ejecutivo singular que la empresa Greco Asesores Ltda., como endosataria al cobro de Mundotex Ltda., promovió en su contra y de María Marleny Marín Ramírez.
3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4):
3.1.- Que en el proceso de la referencia, se anexó como título «un presunto» pagaré a favor de la segunda sociedad nombrada, porque el número de cédula de ciudadanía que se indicó en el aludido documento y en el libelo como suyo, no corresponde al de su identidad.
3.2.- Que como el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín (septiembre 8 de 1993), le fue notificado a la demandante el 22 siguiente y a él en marzo 10 de 2014, el estrado estaba obligado a declarar la caducidad de la acción y «ningún pronunciamiento ha realizado al respecto»
3.3.- Que posteriormente el auto de apremio lo revocó y la «demanda» fue inadmitida (abril 22), subsanada la misma lo profirió nuevamente (mayo 10 de 1994), que se le «notificó» personalmente el 26 de agosto y a Marín Ramírez a través de curador ad litem el 15 de diciembre ulterior, lo que significa que, «a la luz del derecho operó el fenómeno de la caducidad de la acción», la que omitió decretar oficiosamente el Juzgado en la sentencia (enero 12 de 1996).
3.4.- Que la ejecutante «ha venido desde hace más de VEINTE (20) (sic) realizando un sin número de solicitudes al Juzgado, buscando que sea éste y no ella quien ubique los bienes a embargar y secuestrar así como sus legítimos propietarios», y con esas dilaciones injustificadas ha hecho más gravosa su situación, porque ha logrado acrecentar «los intereses de todo tipo y demás erogaciones, hasta el punto que pretenden arruinarme económicamente».
3.5.- Que por lo anterior, otorgó poder a un nuevo abogado, quien solicitó el levantamiento de las medidas cautelares al haber operado los fenómenos de «perención, el desistimiento tácito, la caducidad y/o la prescripción,» peticiones que fueron negadas «con argumentos que rayan con el derecho, argumentando que esa prescripción se debió pedir como excepción al momento de contestar la demanda, mas no a estas alturas del proceso».
3.6.- Que «para colmo de males, ni siquiera se nos permitió interponer RECURSO DE APELACION al menos contra el auto que niega la declaratoria de prescripción solicitada dado que jurídicamente se ha cumplido el tiempo más que suficiente para que se produzca la PRESCRIPCIÓN de los efectos jurídicos de la SENTENCIA, tal y como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional en SENTENCIA T-581 de 2011, (…) en un caso similar al que hoy ocupa nuestra atención».
3.7.- Que igualmente alegó en vano, la irregularidad referente a que hubiera aceptado que compareciera casi diez años después de haber sido liquidada Mundotex Ltda., (escritura pública de marzo 16 de 1998), el liquidador y representante legal de tal sociedad, confiriendo poder especial a un abogado para que continuara hasta su terminación el ejecutivo singular de mayor cuantía.
3.8.- Que el juzgado accionado «no ha querido entender» que quien otorgó el «poder» «miente a la justicia porque no es cierto que la sociedad Mundotex Ltda, exista ni que tenga domicilio principal en la ciudad de Medellín. Por otra, el hecho de que diez o más años atrás haya actuado como liquidador de MUNDOTEX LTDA que ya no existe, no le da derecho a manifestar ni aposesionarse (sic) ante la justicia como actual representante legal de una persona jurídica que dejó de existir hace más de 16 años» (negrilla y mayúscula fija en texto original).
4.- Pide, en consecuencia, que se ordene la suspensión inmediata «de la acción perturbadora» a las prerrogativas que alega, y se declare «que en el caso de estudio operó el fenómeno de la prescripción conforme los mandatos del Código Civil en sus artículos 2513, 2518 y 2536» (folio 3).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juez convocado además de remitir el expediente correspondiente, se opuso al amparo e indicó que las actuaciones surtidas se han dictado con apego a la ley y la constitución, lo que permite concluir que no se le han vulnerado los derechos fundamentales que el petente aduce conculcados.
Agregó que el abogado del interesado, solicitó la nulidad del proceso porque en su sentir existían una serie de irregularidades y, como petición subsidiaria requirió que se declarara la prescripción del pagaré allegado como base de recaudo, al igual que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (octubre 17 de 2014), la que rechazada de plano (noviembre 12), recurrió en reposición y apelación subsidiaria, providencia que mantuvo no concediendo la alzada por improcedente (diciembre 1º).
Reveló que si el interesado consideraba que el hecho de no habérsele concedido la opugnación constituía «un capricho del funcionario», debió haber atacado tal decisión en reposición y queja, lo que no hizo (folios 54 y 55).
2.- Por su parte, el Segundo Civil del Circuito de Medellín, se opuso a la protección y manifestó que conoció del juicio desde la presentación del libelo hasta la fecha en la que se dispuso remitirla a los de Ejecución Civiles del Circuito (noviembre 25 de 2013), y que, en el tiempo que estuvo a su cargo protegió las prerrogativas del tutelante, y sus actuaciones se rigieron por la ley procesal y sustancial vigente (folio 57).
3.- Los demás vinculados se abstuvieron de pronunciarse al respecto.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda con sustento en la carencia de los requisitos generales de procedibilidad, subsidiariedad y residualidad, en tanto que:
a.- El reproche relacionado con que el accionado no decretó de manera oficiosa la caducidad de la acción no tiene vocación de prosperidad porque la sentencia proferida no fue objeto de apelación, además que, «la acción cambiaría aquí ejercida es la directa, por tratarse de un obligado directo, como el aceptante de la promesa en el pagaré (Art. 781 del C. de Co), acción que no caduca, sino que su derecho prescribe, de ahí que la alegación del actor sobre la declaratoria oficiosa de la caducidad refulgía inane».
b.- En cuanto a la omisión de la declaratoria de prescripción, encontró que por tratarse de una excepción de aquellas vedadas al juez disponer de oficio, debió formularse al momento de contestar la demanda, situación que no se hizo, entre otras razones, por cuanto no se había configurado para entonces, y aclaró
«no es como lo piensa el actor, que el término prescriptivo continúa corriendo, sino que este se interrumpe con la presentación de la demanda, de manera que en principio, si al momento en que se llevó a cabo ese acto procesal, no se logró configurar la prescripción extintiva, con posterioridad, incluso a la sentencia, no puede pretenderse que tal modo extintivo sea declarado, pues el momento culmine es la presentación de la demanda, a menos que la notificación no se haya llevado a cabo dentro del año o en otrora, dentro los 120 días siguientes a la presentación de la demanda. Así, que en ninguna vía de hecho incurrió el Juzgado al negar la declaratoria de prescripción después de 18 años de proferida la sentencia».
3.- Respecto a las peticiones de perención, señaló, que las providencias por las cuales se negaron no fueron objeto de recurso, no obstante que el entonces Decreto 2282 de 1989, concordado con el artículo 19 de la ley 446 de 1998, establecía que «El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo», lo que hace «improcedente la tutela, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad».
4.- Finalmente y en cuanto a las presuntas irregularidades dimanadas de la concepción de poder por parte del liquidador de la sociedad con posterioridad a su liquidación, señaló que en los términos del artículo 256 del Código de Comercio, no resultaba carente de sentido la decisión del estrado accionado, además que, ningún ataque se propuso «en contra del auto que le reconoció personería para actuar al nuevo apoderado de la sociedad» (folios 58 a 61).
IV.- IMPUGNACIÓN
La presentó el actor sin ningún argumento (folio 66).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La queja aquí planteada impone establecer si con las decisiones del juzgado acusado, en torno a la perención, desistimiento tácito, prescripción, cancelación de cautelas y declaración de ilegalidad, adoptadas en el mencionado ejecutivo, incurrió en indebida interpretación legal y, con ello, en vulneración de las garantías esenciales invocadas.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.2.- Que el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín (septiembre 8 de 1993), se notificó personalmente a Saraz Toro (marzo 10 de 1994), quien por conducto de apoderado lo atacó en reposición, y en virtud de lo anterior se inadmitió el libelo (abril 22), para librar posteriormente auto de apremio (mayo 10 de 1994) que se comunicó a Saraz Toro (agosto 26) y a Marín Ramírez por intermedio de curador ad litem (diciembre 15 del referido año), previo emplazamiento.
3.3.- Que adelantado el trámite mediante sentencia se dispuso continuar la ejecución y el remate, previo avalúo de los bienes embargados (enero 12 de 1996), folios 17 a 23, la que en consulta confirmó el Tribunal (marzo 22 de la misma anualidad).
3.4.- Que suplicada por el demandado la perención del proceso y el levantamiento de las cautelas (abril 5 de 2000), se negó por encontrarse pendiente dictamen de peritos (mayo 2 de ese año), folios 24 y 25; disposición que no fue objeto de reparo.
3.5.- Que el apoderado de Saraz Toro nuevamente pidió la perención (marzo 8 de 2001), a la que no se accedió por no encontrarse reunidos los presupuestos para ello (abril 27 siguiente), folios 26 y 27, determinación que no fue recurrida.
3.6.- Que el liquidador y representante legal de Mundotex Ltda., otorgó poder a un abogado para que continuara y culminara el proceso ejecutivo a que se ha hecho mención (octubre 5 de 2007), y frente al auto que reconoció personería nada se dijo.
3.7.- Que el procurador del ejecutado promovió incidente pretendiendo la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apremio y en subsidio pidió que se declarara la prescripción de la obligación, puesto que, el pagaré base de recaudo no contiene una obligación real y lícita, debido a que el demandado jamás recibió el dinero correspondiente a los préstamos provenientes del referido título y la sociedad Mundotex no es tenedora en debida forma del mismo, (octubre 26 de 2009, folios 4 a 15, cdno de la Corte), que rechazada de plano porque las razones en las cuales se fundamentaba no se encontraban consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (febrero 17 de 2010), folios 18 a 20, confirmó el Tribunal (abril 25 de 2011), con sustento en
«la mayoría de los hechos que sirven de sustento a la solicitud de nulidad impetrada, no están comprendidos dentro de ninguna de las causales enunciadas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y menos consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, lo cual conforme a lo que viene de decirse, autoriza al juez para rechazar de plano la nulidad. En efecto, que el demandado no haya recibido el dinero correspondiente a los préstamos provenientes del pagaré base de recaudo, que la sociedad Mundotex no sea tenedora en debida forma del tal título valor, y que sólo se haya aportado una copia de la demanda para el traslado de los demandados siendo éstos dos, según lo dice el incidentante, son hechos que no están enlistados como causales de nulidad en las disposiciones citadas y para cuya aducción contaban los demandados con otros mecanismos de defensa. La misma conclusión obliga, respecto de las actuaciones suscitadas con ocasión del decreto y práctica de medidas cautelares, puesto que el hecho de que se haya citado erróneamente las direcciones de los inmuebles objeto de decreto de medidas cautelares, así como el que se haya citado erróneamente la matrícula de uno de los inmuebles embargados en el auto que se comisionó para la diligencia de secuestro y en el despacho comisorio, tampoco aparece consagradas como causal de nulidad (…)» (folios 23 a 35 cdno de la Corte).
3.8.- Que Gonzalo de Jesús Saraz Toro a través de nuevo mandatario y alegando como causal el artículo 29 de la Constitución Política, requirió «la nulidad de lo todo lo actuado» a partir del mandamiento de pago y como consecuencia ordenar el levantamiento de «las medidas cautelares», y, «de no prosperar la nulidad planteada, subsidiariamente solicito se sirva decretar la prescripción del pagaré que se adujo como título y de la sentencia que ordenó continuar con la ejecución» (octubre 24 de 2014), folios 38 a 40.
3.8.- Que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, aquí acusado, la rechazó de plano, porque las razones en las que la instauró no están consagradas en el Código de Procedimiento Civil, y tampoco en el artículo 29 de la Constitución Política, «ya que para que se configure la nulidad por violación al debido proceso, requiere que la prueba para su decisión haya sido obtenida con violación al debido proceso (noviembre 12)
Afirmó para lo anterior
«la manifestación invocada por el apoderado judicial del señor Gonzalo de Jesús Saraz Toro, tendiente a declarar la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso y derecho defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque en su sentir al interior del proceso se han presentado una serie de irregularidades, porque su poderdante se identifica con un número de cedula diferente al que se obligó en los documentos allegados con la demanda como de recaudo; tampoco se indicó la cuantía del proceso; se libró mandamiento de pago sin resolver sobre la admisión de la demanda, aunado al hecho de que para la fecha en que se pronunció el Tribunal Superior de Medellín, ya había operado la caducidad de la acción, por no haberse cumplido con el mandato del artículo 90 del C. de P. Civil, concluyendo que en caso de no prosperar la nulidad invocada se declare la prescripción del pagaré (…)
Además, en caso de haberse configurado alguna de las irregularidades allí indicadas, por un lado, ésta tenía que haber sido alegada mediante recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago en contra de su representado, por así disponerlo el inciso 2°, numeral 2° del artículo 509 del C. de P. Civil, no siendo viable a estas alturas del proceso tratar de torpedear el trámite del proceso alegando una supuesta irregularidad y, por el otro, dicha parte demandada ya había alegado otra nulidad diferente a la acá planteada con antelación, sin proponer ésta, con lo cual quedó saneada por así disponerlo el penúltimo inciso del artículo 143 del C. de P. Civil.
Finalmente y en relación con la petición subsidiaria aseveró
«Tampoco es viable decretar la prescripción de la acción cambiaria, por cuanto ésta tenía que haber sido alegada durante el término con que contaba la parte demandada para proponer excepciones» (folios 31 a 33).
3.9.- Que esa determinación fue recurrida por el apoderado del demandado en reposición y apelación subsidiaria, alegando que
«en lo que respecta a la prescripción deprecada, no fue la prescripción de la acción cambiaria ocurrida antes del traslado de la demanda lo que se solicitó, porque entre otras cosas, no ocurrió antes sino muchos años después de proferida la sentencia ejecutiva. Lo que solicitó en forma subsidiaria, fue la prescripción del pagaré y de la misma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución dado que ésta fue proferida el 12 de enero de 1996, habiendo trascurrido desde entonces hasta la actualidad un total de diecinueve (19) años, y por considerar que conforme a lo plasmado en el Código Civil, en sus artículos 2513, 2518, 2536, las acciones y derechos que se derivaron de esa sentencia ya habían fenecido por el paso del tiempo, fue que me atreví a impetrar la citada prescripción por considerar que es procedente toda vez que la ley procesal autoriza para proponerla bien como excepción o bien como acción y todo porque al juez le está vedado declararla de oficio.
Respecto a la prescripción de la sentencia judicial, la Honorable Corte Constitucional en un proceso ejecutivo totalmente similar al que ocupa nuestra atención, expresó en la sentencia T-581 de 2011 (…) que si de la acción ejecutiva en se trata, su ejercicio debe darse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia». Pronunciamiento según el cual, agregó, «si es procedente en el presente caso señor juez el decreto de la prescripción extintiva de los derechos que se derivan de la sentencia que se profirió el día 12 de enero de 19996, porque después de trascurridos diesinueve (sic) años, no se ha hecho efectiva» (folios 41 a 44).
3.10.- Que el estrado acusado la mantuvo incólume y no concedió la alzada por improcedente, (diciembre 1° de 2014), con soporte en que
«Después de revisar minuciosamente las actuaciones surtidas al interior del proceso, y en especial el nuevo escrito de incidente de nulidad formulado por el apoderado judicial del codemandado, señor Gonzalo de Jesús Saraz Toro, el Juzgado al momento de resolverlo decidió rechazarlo de plano» (…).
Incluso, se le puso de presente que en caso de haberse configurado tal irregularidad, la misma tenía que haber sido invocada mediante el recurso de reposición contra el auto que libro mandamiento de pago en contra de su representado, por así disponerlo el inciso 2°, numeral 2° del artículo 509 del C. de P. Civil, o mediante excepciones previas dentro del término concedido para proponer excepciones, si su notificación tuvo ocurrencia antes del 8 de abril de 2003, no siendo
viable en esta etapa del proceso ponerlas de presente, porque tal y como lo indica el inciso 1° del artículo 142, esta supuesta irregularidad se presentó antes de dictar sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y que con dicho proveído precluye la oportunidad para invocarla.
Además, como se le resolvió en su momento, dicha parte demandada a través de otro profesional del derecho, con antelación ya había alegado otra nulidad, la que en su momento había sido rechazada de plano y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (ver fls 91 a 10 del presente cuaderno y folios 12 al 18 del cuaderno N° 5, contentivo de la segunda instancia), razón por la cual en caso de haberse configurado las nuevas irregularidades planteadas, estas quedaron saneadas por así disponerlo el penúltimo inciso del artículo 143 del C. de P. Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 144 ibídem.
Incluso, advierte el Juzgado que las supuestas irregularidades en las que el recurrente fundamenta la nulidad no son tales, pues si se revisa la notificación hecha a dicho codemandado éste se identificó con la C.C. N° 8.265.230 (ver fls. 18 y 35 del presente cuaderno) y a pesar de ello, cuando propuso las excepciones que no fueron tenidas en cuenta, en ellas fue enfático en afirmar que la firma interpuesta por dicho demandado en el pagaré fue una firma por favor como requisito exigido por la entidad demandante (…)
en cuanto a la falta de legitimación del liquidador de la extinta entidad demandante, Se le informa que ello no es así, por cuanto cuando se presentó la demanda dicha entidad existía y su liquidación tuvo ocurrencia durante el trámite de la misma, siendo esa la razón para que el liquidador que había actuado en la misma continuara con la demanda»
En relación con la alegada prescripción de la sentencia, advirtió
«el argumento jurisprudencial traído a colación no consagra la forma en que la parte beneficiada con ella deba alegarla, entendiéndose como bien lo afirma el recurrente que ésta se hace mediante excepción o mediante acción; en este caso, por las razones anteriormente aludidas es imposible alegarla como excepción, por cuanto las etapas procesales para ello hace mucho tiempo fenecieron» (folios 42 a 53, cdno de la Corte).
4.- No prospera la impugnación en estudio por los motivos que se enlistan:
4.1.- No se satisface el requisito de inmediatez frente a los reproches que se hacen contra las decisiones por las cuales el juzgado de conocimiento no decretó de oficio la caducidad de la acción en la sentencia, no accedió a declarar la perención del proceso, y reconoció personería al apoderado judicial de la sociedad Mundotex Limitada, ya que entre esos momentos (enero 12 de 1996, mayo 2 de 2000, abril 27 de 2001 y noviembre de 2007), y la formulación de este mecanismo (enero 30 de 2015), transcurrió un plazo mayor a seis meses, señalado por la Corte como prudente o razonable para este tipo de acciones.
En efecto, la Sala Corte ha manifestado que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a providencias judiciales por falta de inmediatez, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses»; período que se contabiliza desde cuando se produjo la actuación atacada, con miras a que la aspiración constitucional «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ fallo 27 nov. 2013, rad. 02680-00, citado en STC227-2015, 23 ene. rad. 02394-01, y STC2730-2015, 12 mar. rad.00183-01).
4.2.- Además, el actor obró con incuria dentro de la contienda, en tanto que ninguna de las determinacioes mencionadas en antelación fueron recurridas, sin que sea posible reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados ante el juez natural y respetando las reglas propias del juicio.
Sobre la inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de contradicción, ha dicho la Corte, que
«a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 00027-00, reiterada en STC820-2014, STC235-2015, 23 ene. rad. 2014-00691-01 y STC2707-2015, 12 mar. rad. 00478-00).
4.3.- Igualmente como el actor se duele de que «ni siquiera se nos permitió interponer RECURSO DE APELACION al menos contra el auto que niega la declaratoria de prescripción solicitada dado que jurídicamente se ha cumplido el tiempo más que suficiente para que se produzca la PRESCRIPCIÓN de los efectos jurídicos de la SENTENCIA, tal y como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional en SENTENCIA T-581 de 2011, (…) en un caso similar al que hoy ocupa nuestra atención» (folio 2), encuentra la Corte en relación con lo anterior, que el auto mediante el cual el estrado accionado rechazó de plano la nulidad propuesta y encontró que tampoco era viable decretar la prescripción de la sentencia alegada de manera subsidiaria, (noviembre 12 de 2014), fue recurrido en reposición y apelación, y el estrado acusado mantuvo la decisión y no concedió la alzada por improcedente con base en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (diciembre 1°).
Al resolver un asunto de similares connotaciones, la Sala indicó
«Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó la nulidad propuesta por la accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible a la luz del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010» (CSJ, 16 jun. 2011, rad. 00139-01, reiterada el 14 oct. 2011, rad 00073-01 y 24 nov. 2011, rad. 02432-00, entre otras muchas).
4.4.- Ahora bien, en cuanto a la queja del actor referente a que el juzgado debió decretar la prescripción del fallo que ordenó seguir adelante la ejecución, en un caso que guarda simetría con el que aquí se examina, la Corte sostuvo
«Con relación a la “prescripción de la sentencia”, resulta incontestable que la ausencia de pronunciamiento del juez de primera instancia respecto a ese tema, y la inadmisión de la apelación sobre ese punto por parte del Tribunal, no tuvieron la virtualidad de engendrar un error de dimensiones protuberantes que justifique la protección que se invoca, como quiera que esa pretensión es claramente improcedente porque no está consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil como una de las formas de terminación anormal de proceso que de modo general se enlistan en el Título XVII, ni entre los demás mecanismos excepcionales de terminación que se encuentran disemina-dos en distintas partes de ese estatuto» (CSJ STC, 23 ene. 2013, rad. No. 00033-00, reiterada en STC305-2015, 26 ene, rad. 00695-01 y STC763-2015, 5 feb. rad 00345-00).
5.- De otro lado, el querellante cuenta igualmente con otro mecanismo procesal para lograr lo que se pretende con esta acción, cual no es otro que la figura del desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, recurso jurídico que según se desprende del plenario no se ha hecho uso, como así lo ha establecido la Corte abordando el tema en comento,
«con relación a la negación de la declaración de prescripción, resulta incontestable que esa decisión no tuvo la virtualidad de engendrar un error de dimensiones protuberantes que justifique la protección que se invoca, como quiera que esa figura no está consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil como una de las formas de terminación anormal de proceso que de modo general se enlistan en el Título XVII, ni entre los demás mecanismos excepcionales de terminación que se encuentran diseminados en distintas partes de ese estatuto.
En ese orden, mal podrían declararse unas consecuencias procesales que el legislador no ha previsto para sancionar la negligencia de quien no cumple con su carga de gestionar el proceso, pues para esto último se encuentra consagrada en nuestro estatuto adjetivo la figura del desistimiento tácito, cuya aplicación debe solicitarse y tramitarse en la forma y términos señalados en el artículo 346 del ordenamiento procesal.
Esta situación reafirma la impertinencia del resguardo, ya que atenta contra su carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En un caso similar la Sala expuso
«mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ STC1784-2014, 20 feb. rad. 00702-01, STC226-2015, 23 ene. rad 00237-01 y STC2766-2015, 12 mar. rad. 00022-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ