STC 3227 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC3227-2015  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2015-00073-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de  febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela  de Gonzalo de Jesús Saraz Toro, frente al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, siendo  vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital,  María Marleny Marín Ramírez y la Sociedad  Mundotex Limitada.  

I.-   ANTECEDENTES  

1.-        Obrando  directamente el interesado sostiene que le fueron transgredidos los  derechos al debido proceso y a la defensa.  

2.-  Indica como contrarias a sus garantías, las determinaciones de  la autoridad accionada de no decretar la caducidad, la perención  y la prescripción en el ejecutivo singular que la empresa  Greco Asesores Ltda., como endosataria al cobro de Mundotex  Ltda.,  promovió  en su contra y de María Marleny Marín Ramírez.  

3.-  Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 a 4):  

3.1.-          Que en el proceso de la referencia, se anexó como título  «un  presunto»  pagaré a favor de la segunda sociedad nombrada, porque el  número de cédula de ciudadanía que se indicó  en el aludido documento y en el libelo como suyo, no corresponde al  de su identidad.  

3.2.-  Que como el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Medellín (septiembre 8 de 1993), le fue  notificado a la demandante el 22 siguiente y a él en marzo 10  de 2014, el estrado estaba obligado a declarar la caducidad de la  acción y «ningún  pronunciamiento  ha realizado al respecto»  

3.3.-  Que posteriormente el auto de apremio lo revocó y la «demanda»  fue inadmitida (abril 22), subsanada la misma lo profirió  nuevamente (mayo 10 de 1994), que se le «notificó»  personalmente el 26 de agosto y a Marín Ramírez a  través de curador ad  litem  el 15 de diciembre ulterior, lo que significa que, «a  la luz del derecho operó el fenómeno de la caducidad de  la acción»,  la que omitió decretar oficiosamente el Juzgado en la  sentencia (enero 12 de 1996).  

3.4.-  Que  la ejecutante «ha  venido desde hace más de VEINTE  (20)  (sic)  realizando  un sin número de solicitudes  al Juzgado,  buscando que sea éste y no ella quien ubique los bienes a  embargar y secuestrar así como sus legítimos  propietarios»,  y con esas dilaciones injustificadas ha hecho más gravosa su  situación, porque ha logrado acrecentar «los  intereses de todo tipo y demás erogaciones, hasta el punto que  pretenden arruinarme económicamente».  

3.5.-  Que por lo anterior, otorgó poder a un nuevo abogado, quien  solicitó  el levantamiento de las medidas cautelares al haber operado los  fenómenos de «perención,  el desistimiento tácito, la caducidad y/o la prescripción,»  peticiones  que fueron negadas  «con  argumentos que rayan con el derecho, argumentando que esa  prescripción se debió  pedir como excepción al  momento de contestar la demanda, mas no a estas alturas del proceso».  

3.6.-  Que «para  colmo de males, ni siquiera se nos permitió interponer RECURSO  DE APELACION al  menos contra el auto que niega la declaratoria de prescripción  solicitada dado que jurídicamente se ha cumplido el tiempo más  que suficiente para que se produzca la PRESCRIPCIÓN  de los efectos jurídicos de la SENTENCIA, tal  y como lo ha expuesto la Honorable  Corte Constitucional en SENTENCIA T-581 de 2011,  (…)  en  un caso similar al que hoy ocupa nuestra atención».  

3.7.-  Que igualmente alegó en  vano, la irregularidad referente a que hubiera aceptado que  compareciera casi diez años después de haber sido  liquidada Mundotex  Ltda.,  (escritura  pública de marzo 16 de 1998), el liquidador y representante  legal de tal sociedad, confiriendo  poder especial a un abogado para que continuara hasta su terminación  el ejecutivo singular de mayor cuantía.  

3.8.-  Que el  juzgado accionado «no  ha querido entender»  que quien otorgó el «poder»  «miente  a la justicia porque no es cierto que la sociedad Mundotex Ltda,  exista ni que tenga domicilio principal en la ciudad de Medellín.  Por otra, el hecho de que diez o más años atrás  haya actuado como liquidador de MUNDOTEX LTDA que ya no existe, no le  da derecho a manifestar ni aposesionarse  (sic) ante  la justicia como actual representante  legal de una persona jurídica que dejó de existir hace  más de 16 años»  (negrilla  y mayúscula fija en texto original).  

4.-  Pide, en consecuencia, que se ordene la suspensión inmediata  «de  la acción perturbadora»  a las prerrogativas que alega, y se declare «que  en el caso de estudio operó el  fenómeno de la prescripción conforme los mandatos del  Código Civil en sus artículos 2513, 2518 y 2536»  (folio 3).  

II.-  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Juez convocado además de remitir  el expediente correspondiente, se opuso al amparo e indicó que  las  actuaciones surtidas se han dictado con apego a la ley y la  constitución, lo que permite concluir que no se le han  vulnerado los derechos fundamentales que el petente aduce  conculcados.  

Agregó  que el abogado del interesado, solicitó la nulidad del proceso  porque en su sentir existían una serie de irregularidades y,  como petición subsidiaria requirió que se declarara la  prescripción del pagaré allegado como base de recaudo,  al igual que la sentencia que ordenó seguir adelante con la  ejecución (octubre 17 de 2014), la que rechazada de plano  (noviembre 12), recurrió en reposición y apelación  subsidiaria, providencia que mantuvo no concediendo la alzada por  improcedente (diciembre 1º).  

Reveló  que si el interesado consideraba  que el hecho de no habérsele concedido la opugnación  constituía «un  capricho del funcionario»,  debió haber atacado tal decisión en reposición y  queja, lo que no hizo (folios 54 y 55).  

2.-  Por su parte, el Segundo Civil del Circuito de Medellín, se  opuso a la protección y manifestó que conoció  del juicio desde  la presentación del libelo hasta la fecha en la que se dispuso  remitirla a los de Ejecución Civiles del Circuito (noviembre  25 de 2013), y que, en el tiempo que estuvo a su cargo protegió  las prerrogativas del tutelante, y sus actuaciones se rigieron por la  ley procesal y sustancial vigente (folio 57).  

3.-  Los demás vinculados se abstuvieron de pronunciarse al  respecto.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda con sustento en la  carencia de los requisitos generales de procedibilidad,  subsidiariedad y residualidad, en tanto que:  

a.-  El reproche relacionado con que  el accionado no decretó de manera oficiosa la caducidad de la  acción no tiene vocación de prosperidad porque la  sentencia proferida no fue objeto de apelación, además  que, «la  acción cambiaría aquí ejercida es la directa,  por tratarse de un obligado directo, como el aceptante de la promesa  en el pagaré (Art. 781 del C. de Co), acción que no  caduca, sino que su derecho prescribe, de ahí que la alegación  del actor sobre la declaratoria oficiosa de la caducidad refulgía  inane».  

b.-  En cuanto a la omisión de la declaratoria de prescripción,  encontró que por tratarse de una excepción de aquellas  vedadas al juez disponer de oficio, debió formularse al  momento de contestar la demanda, situación que no se hizo,  entre otras razones, por cuanto no se había configurado para  entonces, y aclaró  

«no  es como lo piensa el actor, que el término prescriptivo  continúa corriendo, sino que este se interrumpe con la  presentación de la demanda, de manera que en principio, si al  momento en que se llevó a cabo ese acto procesal, no se logró  configurar la prescripción extintiva, con posterioridad,  incluso a la sentencia, no puede pretenderse que tal modo extintivo  sea declarado, pues el momento culmine es la presentación de  la demanda, a menos que la notificación no se haya llevado a  cabo dentro del año o en otrora, dentro los 120 días  siguientes a la presentación de la demanda. Así, que en  ninguna vía de hecho incurrió el Juzgado al negar la  declaratoria de prescripción después de 18 años  de proferida la sentencia».  

3.-  Respecto  a las peticiones de perención, señaló, que las  providencias por las cuales se negaron no fueron objeto de recurso,  no obstante que el entonces Decreto 2282 de 1989, concordado con el  artículo 19 de la ley 446 de 1998, establecía que «El  auto que decrete la perención es apelable en el efecto  suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el  diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo»,  lo  que hace «improcedente  la tutela, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad».  

4.-  Finalmente y en cuanto a las presuntas irregularidades dimanadas de  la concepción de poder por parte del liquidador de la sociedad  con posterioridad a su liquidación, señaló que  en los términos del artículo 256 del Código de  Comercio, no resultaba carente de sentido la decisión del  estrado accionado, además que, ningún ataque  se  propuso «en  contra del auto que le reconoció personería para actuar  al nuevo apoderado de la sociedad»  (folios  58 a 61).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor sin ningún argumento (folio 66).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La queja aquí planteada impone establecer si con las  decisiones del juzgado acusado, en torno a la perención,  desistimiento tácito, prescripción, cancelación  de cautelas y declaración de ilegalidad, adoptadas en el  mencionado ejecutivo, incurrió en indebida interpretación  legal y, con ello, en  vulneración de las garantías  esenciales invocadas.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, como  lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda  dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.2.-  Que el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Medellín (septiembre 8 de 1993), se notificó  personalmente a Saraz Toro (marzo 10 de 1994), quien por conducto de  apoderado lo atacó en reposición, y en virtud de lo  anterior se inadmitió el libelo (abril 22), para librar  posteriormente auto de apremio (mayo 10 de 1994) que se comunicó  a Saraz Toro (agosto 26) y a Marín Ramírez por  intermedio de curador ad  litem  (diciembre 15 del referido año), previo emplazamiento.  

3.3.-  Que adelantado el trámite mediante sentencia se dispuso  continuar la ejecución y el remate, previo avalúo de  los bienes embargados (enero 12 de 1996), folios 17 a 23, la que en  consulta confirmó el Tribunal (marzo 22 de la misma  anualidad).  

3.4.-  Que suplicada por el demandado la perención del proceso y el  levantamiento de las cautelas (abril 5 de 2000), se negó por  encontrarse pendiente dictamen de peritos (mayo 2 de ese año),  folios 24 y 25; disposición que no fue objeto de reparo.  

3.5.-  Que el apoderado de Saraz  Toro  nuevamente pidió la perención (marzo 8 de 2001), a la  que no se accedió por no encontrarse reunidos los presupuestos  para ello (abril 27 siguiente), folios 26 y 27, determinación  que no fue recurrida.  

3.6.-  Que el liquidador y representante legal de Mundotex Ltda., otorgó  poder a un abogado para que continuara y culminara el proceso  ejecutivo a que se ha hecho mención (octubre 5 de 2007), y  frente al auto que reconoció personería nada se dijo.  

3.7.-  Que el procurador del ejecutado promovió incidente  pretendiendo la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apremio y  en subsidio pidió que se declarara la prescripción de  la obligación, puesto que, el pagaré base de recaudo no  contiene una obligación real y lícita, debido a que el  demandado jamás recibió el dinero correspondiente a los  préstamos provenientes del referido título y la  sociedad Mundotex no es tenedora en debida forma del mismo, (octubre  26 de 2009, folios  4 a 15, cdno de la Corte), que rechazada de plano porque las razones  en las cuales se fundamentaba no se encontraban consagradas en el  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (febrero  17 de 2010), folios 18 a 20, confirmó  el Tribunal (abril 25 de 2011), con  sustento en  

«la  mayoría de los hechos que sirven de sustento a la solicitud de  nulidad impetrada, no están comprendidos dentro de ninguna de  las causales enunciadas en los artículos 140 y 141 del Código  de Procedimiento Civil, y menos consagrada en el artículo 29  de la Carta Política, lo cual conforme a lo que viene de  decirse, autoriza al juez para rechazar de plano la nulidad.  En  efecto, que el demandado no haya recibido el dinero  correspondiente a los préstamos provenientes del pagaré  base de recaudo, que la sociedad Mundotex no sea tenedora en debida  forma del tal título valor, y que sólo se haya aportado  una copia de la demanda para el traslado de los demandados siendo  éstos dos, según lo dice el incidentante, son hechos  que no están enlistados como causales de nulidad en las  disposiciones citadas y para cuya aducción contaban los  demandados con otros mecanismos de defensa. La misma conclusión  obliga, respecto de las actuaciones suscitadas con ocasión del  decreto y práctica de medidas cautelares, puesto que el hecho  de que se haya citado erróneamente las direcciones de los  inmuebles objeto de decreto de medidas cautelares, así como el  que se haya citado erróneamente la matrícula de uno de  los inmuebles embargados en el auto que se comisionó para la  diligencia de secuestro y en el despacho comisorio, tampoco aparece  consagradas como causal de nulidad (…)»   (folios  23 a 35  cdno de la Corte).  

3.8.-  Que Gonzalo  de Jesús Saraz Toro  a través de nuevo mandatario y alegando como causal el  artículo 29 de la Constitución Política,  requirió  «la  nulidad de lo todo lo actuado»  a partir del mandamiento de pago y como consecuencia ordenar el  levantamiento de «las  medidas cautelares»,  y, «de  no prosperar la nulidad planteada, subsidiariamente solicito se sirva  decretar la prescripción del pagaré que se adujo como  título y de la sentencia que ordenó continuar con la  ejecución» (octubre  24 de 2014), folios 38 a 40.  

3.8.-  Que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Medellín, aquí acusado, la rechazó de plano,  porque  las razones en las que la instauró no están consagradas  en el Código de Procedimiento Civil, y tampoco en el artículo  29 de la Constitución Política,  «ya que para que se configure la nulidad por violación  al debido proceso, requiere que la prueba para su decisión  haya sido obtenida con violación al debido proceso (noviembre  12)  

Afirmó  para  lo anterior  

«la  manifestación invocada por el apoderado judicial del señor  Gonzalo de Jesús Saraz Toro, tendiente a declarar la nulidad  de todo lo actuado por violación al debido proceso y derecho  defensa consagrado en el artículo 29  de la Constitución Política, porque en su sentir al  interior del proceso se han presentado una serie de irregularidades,  porque  su poderdante se identifica con un número de cedula diferente  al que se obligó en los documentos allegados con la demanda  como de recaudo; tampoco se indicó la cuantía del  proceso; se libró mandamiento de pago sin resolver sobre la  admisión de la demanda, aunado al hecho de que para la fecha  en que se pronunció el Tribunal Superior de Medellín,  ya había operado la caducidad de la acción, por no  haberse cumplido con el mandato del artículo 90 del C. de P.  Civil, concluyendo que en caso de no prosperar la nulidad invocada se  declare la prescripción del pagaré    (…)  

Además,  en caso de haberse configurado alguna de las irregularidades allí  indicadas, por un lado, ésta tenía que haber sido  alegada mediante recurso de reposición contra el auto que  libró mandamiento de pago en contra de su representado, por  así disponerlo el inciso 2°, numeral 2°  del artículo 509 del C. de P. Civil, no siendo viable a estas  alturas del proceso tratar de torpedear el trámite del proceso  alegando una supuesta irregularidad y, por el otro, dicha parte  demandada ya había alegado otra nulidad diferente a la acá  planteada con antelación, sin proponer ésta, con lo  cual quedó saneada por así disponerlo el penúltimo  inciso del artículo 143 del C. de P. Civil.  

Finalmente  y en relación con la petición subsidiaria aseveró  

«Tampoco  es viable decretar la prescripción de la acción  cambiaria, por cuanto ésta tenía que haber sido alegada  durante el término con que contaba la parte demandada para  proponer excepciones» (folios  31 a 33).  

3.9.-   Que esa determinación fue recurrida por el apoderado del  demandado en reposición y apelación subsidiaria,  alegando que  

«en  lo que respecta a la prescripción deprecada, no fue la  prescripción de la acción cambiaria ocurrida antes del  traslado de la demanda lo que se solicitó, porque entre otras  cosas, no ocurrió antes sino muchos años después  de proferida la sentencia ejecutiva. Lo que solicitó en forma  subsidiaria, fue la prescripción del pagaré y de la  misma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución  dado que ésta fue proferida el 12 de enero de 1996, habiendo  trascurrido desde entonces hasta la actualidad un total de diecinueve  (19) años, y por considerar que conforme a lo plasmado en el  Código Civil, en sus artículos 2513, 2518, 2536, las  acciones y derechos que se derivaron de esa sentencia ya habían  fenecido por el paso del tiempo, fue que me atreví a impetrar  la citada prescripción por considerar que es procedente toda  vez que la ley procesal autoriza para proponerla bien como excepción  o bien como acción y todo porque al juez le está vedado  declararla de oficio.  

Respecto  a la prescripción de la sentencia judicial, la Honorable Corte  Constitucional en un proceso ejecutivo totalmente similar al que  ocupa nuestra atención, expresó en la sentencia T-581  de 2011 (…) que si de la acción ejecutiva en se trata,  su ejercicio debe darse dentro de los cinco años siguientes a  la ejecutoria de la sentencia».  Pronunciamiento según el cual, agregó, «si  es procedente en el presente caso señor juez el decreto de la  prescripción extintiva de los derechos que se derivan de la  sentencia que se profirió el día 12 de enero de 19996,  porque después de trascurridos diesinueve  (sic) años,  no se ha hecho efectiva»  (folios 41 a 44).  

3.10.-  Que el estrado acusado la mantuvo  incólume  y no concedió la alzada por improcedente, (diciembre 1° de  2014), con soporte en que  

«Después  de revisar minuciosamente las actuaciones surtidas al interior del  proceso, y en especial el nuevo escrito de incidente de nulidad  formulado por el apoderado judicial del codemandado, señor  Gonzalo de Jesús Saraz Toro, el Juzgado al momento de  resolverlo decidió rechazarlo de plano»  (…).  

Incluso,  se  le  puso de presente que en caso de haberse configurado tal  irregularidad, la misma tenía que haber sido invocada mediante  el recurso  de  reposición  contra el auto que libro mandamiento de pago en  contra  de  su representado, por así disponerlo el inciso 2°, numeral  2°  del artículo  509  del C. de P. Civil, o mediante excepciones previas dentro  del término  concedido para proponer excepciones, si su notificación tuvo  ocurrencia antes del 8 de abril de 2003, no siendo

viable  en esta etapa  del proceso ponerlas de presente, porque tal y como  lo indica el inciso  1°  del artículo 142, esta supuesta irregularidad se  presentó antes de  dictar  sentencia ordenando seguir adelante con la  ejecución  y que  con dicho  proveído precluye la oportunidad para invocarla.  

Además,  como se le resolvió en su momento, dicha parte demandada a  través de otro profesional del derecho,  con antelación ya había alegado otra  nulidad, la que en su momento había sido rechazada de plano y  confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  (ver fls 91 a 10 del presente cuaderno y folios 12 al  18 del  cuaderno N°  5, contentivo de la segunda instancia), razón  por la cual en  caso  de  haberse  configurado  las nuevas irregularidades  planteadas, estas  quedaron saneadas por así disponerlo el penúltimo  inciso del  artículo 143 del C. de P. Civil, en concordancia con el  numeral 1°  del artículo 144 ibídem.  

Incluso,  advierte el  Juzgado que las supuestas irregularidades en las que el recurrente  fundamenta la nulidad no son tales, pues si se revisa la notificación  hecha  a dicho codemandado éste se identificó con la C.C. N°  8.265.230 (ver fls. 18 y 35 del  presente  cuaderno) y a pesar de ello, cuando propuso las excepciones que no  fueron tenidas en cuenta, en ellas fue enfático en afirmar que  la firma interpuesta por dicho demandado en el pagaré fue una  firma por favor como requisito exigido  por  la entidad demandante  (…)  

en  cuanto a la falta de  legitimación del liquidador de la extinta  entidad demandante, Se  le  informa  que ello  no es así, por cuanto  cuando  se presentó la demanda  dicha entidad existía  y su liquidación tuvo ocurrencia durante el trámite  de la misma, siendo  esa la razón para que el liquidador que había actuado  en la misma continuara con la demanda»  

En  relación con la alegada  prescripción de la sentencia, advirtió  

«el  argumento jurisprudencial traído  a colación no consagra  la forma en  que la parte beneficiada con  ella deba alegarla, entendiéndose  como bien lo afirma  el recurrente que ésta se hace mediante  excepción o mediante acción; en este caso, por las  razones anteriormente aludidas es imposible alegarla como excepción,  por cuanto  las  etapas procesales para ello hace mucho tiempo fenecieron»  (folios  42 a 53, cdno de la Corte).  

4.-  No prospera la  impugnación en estudio por los motivos que se enlistan:  

4.1.-  No  se satisface el requisito de inmediatez frente a los reproches que se  hacen contra las decisiones por las cuales el juzgado de conocimiento  no decretó de oficio la caducidad de la acción en la  sentencia, no accedió a declarar la  perención del proceso, y reconoció personería al  apoderado judicial de la sociedad Mundotex Limitada, ya que entre  esos momentos (enero 12 de 1996, mayo 2 de 2000, abril 27 de 2001 y  noviembre de 2007), y  la formulación de este mecanismo (enero 30 de 2015),  transcurrió un plazo mayor a seis meses, señalado por  la Corte como prudente o razonable para este tipo de acciones.  

En  efecto, la Sala Corte ha manifestado que  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a providencias judiciales por falta de inmediatez,  «sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis  meses»;  período que se contabiliza desde cuando se produjo la  actuación atacada, con miras a que la aspiración  constitucional «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ  fallo  27 nov. 2013, rad. 02680-00, citado en STC227-2015,  23  ene. rad. 02394-01,  y  STC2730-2015,  12 mar. rad.00183-01).  

4.2.-   Además, el actor obró  con incuria dentro de la contienda, en tanto que ninguna de  las determinacioes mencionadas en antelación fueron  recurridas, sin  que sea posible reabrir un debate por esta vía frente a  aspectos que debieron ser planteados ante el juez natural y  respetando las reglas propias del juicio.  

Sobre  la inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de  contradicción, ha dicho la Corte, que  

«a  este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir  cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de  resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 00027-00, reiterada en STC820-2014,  STC235-2015, 23 ene. rad. 2014-00691-01 y STC2707-2015,  12 mar. rad. 00478-00).  

4.3.-  Igualmente como el actor se duele de que «ni  siquiera se nos permitió interponer RECURSO  DE APELACION al  menos contra el auto que niega la declaratoria de prescripción  solicitada dado que jurídicamente se ha cumplido el tiempo más  que suficiente para que se produzca la PRESCRIPCIÓN  de los efectos jurídicos de la SENTENCIA, tal  y como lo ha expuesto la Honorable  Corte Constitucional en SENTENCIA T-581 de 2011,  (…)  en  un caso similar al que hoy ocupa nuestra atención»  (folio  2), encuentra la Corte en relación con lo anterior, que el  auto mediante el cual el estrado accionado rechazó de plano la  nulidad propuesta y encontró que tampoco era viable decretar  la prescripción de la sentencia alegada de manera subsidiaria,  (noviembre 12 de 2014), fue recurrido en reposición y  apelación, y el estrado acusado mantuvo la decisión y  no concedió la alzada por improcedente  con base en el artículo 351 del Código de Procedimiento  Civil (diciembre  1°).  

Al resolver un  asunto de similares connotaciones, la Sala indicó  

«Por  supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el  juzgado rechazó la nulidad propuesta por la accionante no es  actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa  una interpretación admisible a la luz del numeral 5º del  citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de  la Ley 1395 de 2010»  (CSJ, 16 jun. 2011, rad. 00139-01, reiterada el  14 oct. 2011, rad  00073-01  y   24 nov. 2011, rad. 02432-00, entre otras muchas).  

4.4.-  Ahora bien, en cuanto a la queja del actor referente a que el juzgado  debió decretar la prescripción del fallo que ordenó  seguir adelante la ejecución, en un caso que guarda simetría  con el que aquí se examina, la Corte sostuvo  

«Con  relación a la “prescripción de la sentencia”,  resulta incontestable que la ausencia de pronunciamiento del juez de  primera instancia respecto a ese tema, y la inadmisión de la  apelación sobre ese punto por parte del Tribunal, no tuvieron  la virtualidad de engendrar un error de dimensiones protuberantes que  justifique la protección que se invoca, como quiera que esa  pretensión es claramente improcedente porque no está  consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil como una de las  formas de terminación anormal de proceso que de modo general  se enlistan en el Título XVII, ni entre los demás  mecanismos excepcionales de terminación que se encuentran  disemina-dos en distintas partes de ese estatuto» (CSJ  STC, 23 ene. 2013, rad. No. 00033-00, reiterada en STC305-2015, 26  ene, rad. 00695-01 y STC763-2015,  5 feb. rad 00345-00).  

5.-  De otro lado, el querellante cuenta igualmente con otro mecanismo  procesal para lograr lo que se pretende con esta acción, cual  no es otro que la figura del desistimiento tácito consagrado  en el artículo 317 del Código General del Proceso,  recurso jurídico que según se desprende del plenario no  se ha hecho uso, como así lo ha establecido la  Corte abordando  el tema en comento,  

«con  relación a la negación de la declaración de  prescripción, resulta incontestable que esa decisión no  tuvo la virtualidad de engendrar un error de dimensiones  protuberantes que justifique la protección que se invoca, como  quiera que esa figura no está consagrada en nuestro  ordenamiento procesal civil como una de las formas de terminación  anormal de proceso que de modo general se enlistan en el Título  XVII, ni entre los demás mecanismos excepcionales de  terminación que se encuentran diseminados en distintas partes  de ese estatuto.  

En ese orden,  mal podrían declararse unas consecuencias procesales que el  legislador no ha previsto para sancionar la negligencia de quien no  cumple con su carga de gestionar el proceso, pues para esto último  se encuentra consagrada en nuestro estatuto adjetivo la figura del  desistimiento tácito, cuya aplicación debe solicitarse  y tramitarse en la forma y términos señalados en el  artículo 346 del ordenamiento procesal.  

Esta situación  reafirma la impertinencia del resguardo, ya que atenta contra su  carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  

En un caso similar  la Sala expuso  

«mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ  STC1784-2014, 20  feb. rad.  00702-01, STC226-2015, 23 ene. rad 00237-01 y STC2766-2015,  12 mar. rad. 00022-01).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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