STC 3226 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC3226-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00579-00  

(Aprobado  en sesión de  dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Se decide la  tutela instaurada por Reinaldo Ruiz Merchán contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, con vinculación del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Charalá, Ofelia Valderrama de Ardila y Erbin Johan  Martínez Pinzón.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, el promotor sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso,  igualdad,  <<legalidad, prevalencia del derecho sustancial en las  actuaciones judiciales>>  y el acceso a la administración de justicia.  

2.  Atribuye  la vulneración a la sentencia de segunda instancia que revocó  la condena en lo referente al lucro cesante, y la confirmó en  lo demás, en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual que contra él y Erbin Johan Martínez  Pinzón instauró Ofelia Valderrama de Ardila, por  indebida valoración probatoria.  

3. Como  fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se  compendian (folios 361 al 371):  

a.-)  Que el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Charalá accedió  a las pretensiones de la demanda.  

b.-)  Que el ad  quem  infirmó parcialmente la resolución, ratificándola  en lo pertinente a los perjuicios morales.  

c.-)  Que ambas autoridades trasgredieron sus garantías al apoyarse  en copias de prueba documental que hacían parte de la  investigación penal adelantada en razón del accidente  de tránsito en el que se ocasionaron los daños cuya  indemnización se solicita, conculcando la reserva legal que  las protege y sin que <<ostentaran  la condición de prueba, en el entendido que el Formato Único  de Noticia Criminal, las entrevistas y el reconocimiento médico  legal, solo revisten tal condición una vez sean válidamente  aducidas y controvertidas en el respectivo juicio penal>>.  

4. Pretende que se  deje sin efecto el proveído atacado o se decrete la nulidad de  lo actuado para que se decida con prescindencia de las <<pruebas  viciadas>>  (folio 371).  

II  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá manifestó  que en el litigio objeto de queja se agotaron todas las etapas sin  desconocer las garantías esenciales de las partes y respetando  el debido proceso, con análisis de la evidencia legalmente  recopilada (fl.s 386 y 387).  

2.-  El Tribunal de San Gil, informó que el expediente fue remitido  al juzgado de origen y allegó copia del DVD contentivo de la  audiencia donde se profirió el fallo opugnado (fl. 309).  

3.-  Los demás convocados guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la Corporación cuestionada, vulneró  los derechos invocados al acceder a los pedimentos del pleito verbal  de responsabilidad civil extracontractual de Ofelia Valderrama de  Ardila contra Reinaldo Ruiz Merchan y Erbin Johan Martínez  Pinzón, con fundamento en prueba trasladada de la causa penal  a éstos seguida.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que Ofelia Valderrama de Ardila reclamó de Reinaldo Ruiz  Merchan y Erbin Johan Martínez Pinzón la declaración  de responsabilidad civil y el consecuente resarcimiento de los   perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito de 13 de  agosto de 2011 (folios 46 al 53).  

b.-) Que los  acosados formularon las excepciones que denominaron <<ausencia  de los requisitos para la configuración de la responsabilidad  civil, falta de nexo de casualidad>>, << falta de  legitimación en la causa por activa>> y la <<genérica  que resultare probada>>,  folio 105 y 126.  

c.-) Que  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá desestimó las  defensas y condenó a Martínez Pinzón y Ruiz  Merchan a pagar por concepto de lucro cesante tres millones  seiscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y ocho pesos  ($3.638.388), y veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil  pesos ($28.335.000) de daños morales (15 jul. 2013), folios  176 al 205.  

d.-) Que apelada  la decisión, el Tribunal invalidó lo actuado desde la  audiencia de dicha fecha, por <<incurrirse  en graves errores procesales en la incorporación y práctica  de las pruebas trasladadas>> (2  dic. 2013), folios 314 a 323.  

e.-) Que ante el  recurso de súplica de Ruiz y Martínez, fue confirmada  la anterior determinación (14 ene. 2014), folios 327 al 339.  

f.-) Que el 3 de  abril de 2014, se adelantó vista pública en la que:  

            

i. Se decretaron las          pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la <<trasladada          del proceso penal con radicado 2011-00018>>,          y las que de oficio estimó pertinentes (folios 215 y 216).  

            

ii. Interpuestos          reposición y subsidiario apelación, el juez mantuvo la          decisión y negó la alzada, por improcedente (folios          217 y 218).  

            

iii. No se accedió          a declarar la nulidad impetrada por Reinaldo Ruiz Merchan          <<en razón de no permitirse la defensa a quien propone          el vicio por haber sido decretada la prueba documental trasladada>>,          por          no existir tal irregularidad, y se concedió la impugnación          contra tal pronunciamiento (fls. 219 al 221).  

            

iv. Se declararon no          probadas las excepciones y          se accedió a las pretensiones de la demandante, ordenando a          Martínez Pinzón y Ruiz Merchan, pagar por concepto de          lucro cesante tres millones seiscientos treinta y ocho mil          trescientos ochenta y ocho pesos ($3.638.388), y veintisiete          millones setecientos veinte mil pesos ($27.720.000) por daños          morales (folios 223 al 247).  

            

v. Se concedió          el recurso de apelación interpuesto por los desfavorecidos.  

g.-) Que el  Tribunal infirmó la condena en lucro cesante y ratificó  la sentencia en todo lo demás (11 sep. 2014), folios 294, 295  y 313.  

h.-) Que se libró  mandamiento de pago por veintisiete  millones setecientos veinte mil pesos ($27.720.000) y por las costas  del proceso (31 oct. 2014), folios 256 al 258.  

i.-) Que esta  acción fue radicada el 12 de marzo de 2015 (fl. 372).  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) El resguardo  no  satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de  la sentencias de segunda instancia (11 sep. 2014) y la de formulación  del amparo (12 mar. 2015), transcurrieron seis meses, con lo que el  inconforme excedió injustificadamente el término que la  Sala ha fijado para colmar la exigencia.  

Para  hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido  precisamente,  un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede  ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del  juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante  excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y  acreditar, pronunciándose así  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC9399-2014,  17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00).  

En efecto, si bien  no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse  la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso  que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos  fundamentales la interponga en un término razonable, pues no  de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de  celeridad y la protección inmediata que solicita, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Además, no  alegó, y menos probó el gestor, que por circunstancias  y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado  por mucho, los seis (6) meses antes señalados.  

La Corporación,  en el fallo STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC 6 Jun. 2014,  rad, 2014-1134,  en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00,  tiene sentado que  

<<como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.  

b.-)  La  Corte ha dicho que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así lo ha  sostenido en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y  STC2015, 12 mar. rad. 00467-00).  

En  la sentencia  atacada (11 sep. 2014), en cuanto tiene que ver con la apreciación  de los medios de persuasión del asunto debatido, la Sala no  encuentra incursión en vía de hecho que amerite la  intervención extraordinaria que implora el gestor.  

Fue así que  de manera concreta, respecto de la prueba trasladada, estimó  expresamente que si alguna irregularidad hubo en la aducción  de ésta, la misma quedó saneada al rehacerse en debida  forma lo anulado mediante proveído de 2 de diciembre de 2013,  por lo que se abstuvo de realizar comentario adicional sobre el tema.  

Memórese,  de cara a los hechos probados, que en la citada fecha el ad  quem dejó  sin efecto lo actuado a parir del 15 de julio de ese año, por  <<incurrirse  en graves errores procesales en la incorporación y práctica  de las pruebas trasladadas>>, y  con lo que acaba de trascribirse del audio contentivo de la sentencia  de segunda instancia, apreció el Tribunal que se reparó  el yerro y se corrió traslado de tales medios de convicción,  garantizándose así su contradicción.  

En  lo tocante con la tasación de perjuicios morales efectuada por  el a quo,  dijo que la misma debía mantenerse, pues, en virtud del  principio de inmediación y al arbitrium  judicis,  correspondió a factores subjetivos o de carácter  personal, con evaluación cuantitativa del dolor, angustia,  depresión, y las consecuencias psicológicas, lo que le  impedía modificar la condena ya proferida.  

Agregó,  con apoyo en la jurisprudencia patria, que “el  arbitrium judicis”,  si bien se ha fundado en la potestad del juzgador para decidir en  equidad la condena de perjuicios morales, ésta ha estado en  consonancia con normas como los artículos 2341 del Código  Civil y 8º de la Ley 153 de 87, concluyendo, que se trata de una  facultad especial atribuida al juzgador.  

Sobre la fijación  de perjuicios morales esta Sala en sede de Casación, ha  señalado  

<<cuando  se busca la indemnización de los perjuicios morales y los  daños fisiológicos, cuya cuantificación se  encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de  la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que  se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad  quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean  la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales  sobre la materia.  

Así lo  reiteró la Sala en AC de 7 de diciembre de 2011, rad.  2007-00373, al advertir en un asunto similar que el juzgador  

(..) no se  percató que el perjuicio moral se encuentra librado  exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte,  “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia  viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del  14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí  mismo se reiteró, “ningún otro método  podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por  desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja  de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T.  CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer  la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la  cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el  perjuicio moral solicitado en la demanda.  Así lo tiene  explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el  demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de  manera incondicional, para efectos del interés aludido”  (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto  del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)”, (AC6721-2014,  31 oct. rad. 2009-00317-01).  

En suma, las  reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la  solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de  vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento  objetivo, resultado del análisis del material probatorio  obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la  conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara  desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de  ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la  autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo  para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.  

c.-)  Adicionalmente, es preciso resaltar que la acción de tutela no  es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los  medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia,  dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis  registra el principio constitucional de la independencia judicial. En  efecto, en múltiples sentencias esta Corte ha predicado que  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ  STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad.  004488-00,  STC  2014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29  ene. Rad. 00057-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, previa devolución del  expediente nº 2013-00385-01 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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