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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC3226-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00579-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Se decide la tutela instaurada por Reinaldo Ruiz Merchán contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Ofelia Valderrama de Ardila y Erbin Johan Martínez Pinzón.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad, <<legalidad, prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales>> y el acceso a la administración de justicia.
2. Atribuye la vulneración a la sentencia de segunda instancia que revocó la condena en lo referente al lucro cesante, y la confirmó en lo demás, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que contra él y Erbin Johan Martínez Pinzón instauró Ofelia Valderrama de Ardila, por indebida valoración probatoria.
3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 361 al 371):
a.-) Que el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Charalá accedió a las pretensiones de la demanda.
b.-) Que el ad quem infirmó parcialmente la resolución, ratificándola en lo pertinente a los perjuicios morales.
c.-) Que ambas autoridades trasgredieron sus garantías al apoyarse en copias de prueba documental que hacían parte de la investigación penal adelantada en razón del accidente de tránsito en el que se ocasionaron los daños cuya indemnización se solicita, conculcando la reserva legal que las protege y sin que <<ostentaran la condición de prueba, en el entendido que el Formato Único de Noticia Criminal, las entrevistas y el reconocimiento médico legal, solo revisten tal condición una vez sean válidamente aducidas y controvertidas en el respectivo juicio penal>>.
4. Pretende que se deje sin efecto el proveído atacado o se decrete la nulidad de lo actuado para que se decida con prescindencia de las <<pruebas viciadas>> (folio 371).
II RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá manifestó que en el litigio objeto de queja se agotaron todas las etapas sin desconocer las garantías esenciales de las partes y respetando el debido proceso, con análisis de la evidencia legalmente recopilada (fl.s 386 y 387).
2.- El Tribunal de San Gil, informó que el expediente fue remitido al juzgado de origen y allegó copia del DVD contentivo de la audiencia donde se profirió el fallo opugnado (fl. 309).
3.- Los demás convocados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la Corporación cuestionada, vulneró los derechos invocados al acceder a los pedimentos del pleito verbal de responsabilidad civil extracontractual de Ofelia Valderrama de Ardila contra Reinaldo Ruiz Merchan y Erbin Johan Martínez Pinzón, con fundamento en prueba trasladada de la causa penal a éstos seguida.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Ofelia Valderrama de Ardila reclamó de Reinaldo Ruiz Merchan y Erbin Johan Martínez Pinzón la declaración de responsabilidad civil y el consecuente resarcimiento de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito de 13 de agosto de 2011 (folios 46 al 53).
b.-) Que los acosados formularon las excepciones que denominaron <<ausencia de los requisitos para la configuración de la responsabilidad civil, falta de nexo de casualidad>>, << falta de legitimación en la causa por activa>> y la <<genérica que resultare probada>>, folio 105 y 126.
c.-) Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá desestimó las defensas y condenó a Martínez Pinzón y Ruiz Merchan a pagar por concepto de lucro cesante tres millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y ocho pesos ($3.638.388), y veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($28.335.000) de daños morales (15 jul. 2013), folios 176 al 205.
d.-) Que apelada la decisión, el Tribunal invalidó lo actuado desde la audiencia de dicha fecha, por <<incurrirse en graves errores procesales en la incorporación y práctica de las pruebas trasladadas>> (2 dic. 2013), folios 314 a 323.
e.-) Que ante el recurso de súplica de Ruiz y Martínez, fue confirmada la anterior determinación (14 ene. 2014), folios 327 al 339.
f.-) Que el 3 de abril de 2014, se adelantó vista pública en la que:
i. Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la <<trasladada del proceso penal con radicado 2011-00018>>, y las que de oficio estimó pertinentes (folios 215 y 216).
ii. Interpuestos reposición y subsidiario apelación, el juez mantuvo la decisión y negó la alzada, por improcedente (folios 217 y 218).
iii. No se accedió a declarar la nulidad impetrada por Reinaldo Ruiz Merchan <<en razón de no permitirse la defensa a quien propone el vicio por haber sido decretada la prueba documental trasladada>>, por no existir tal irregularidad, y se concedió la impugnación contra tal pronunciamiento (fls. 219 al 221).
iv. Se declararon no probadas las excepciones y se accedió a las pretensiones de la demandante, ordenando a Martínez Pinzón y Ruiz Merchan, pagar por concepto de lucro cesante tres millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y ocho pesos ($3.638.388), y veintisiete millones setecientos veinte mil pesos ($27.720.000) por daños morales (folios 223 al 247).
v. Se concedió el recurso de apelación interpuesto por los desfavorecidos.
g.-) Que el Tribunal infirmó la condena en lucro cesante y ratificó la sentencia en todo lo demás (11 sep. 2014), folios 294, 295 y 313.
h.-) Que se libró mandamiento de pago por veintisiete millones setecientos veinte mil pesos ($27.720.000) y por las costas del proceso (31 oct. 2014), folios 256 al 258.
i.-) Que esta acción fue radicada el 12 de marzo de 2015 (fl. 372).
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) El resguardo no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de la sentencias de segunda instancia (11 sep. 2014) y la de formulación del amparo (12 mar. 2015), transcurrieron seis meses, con lo que el inconforme excedió injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.
Para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido precisamente, un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00).
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Además, no alegó, y menos probó el gestor, que por circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado por mucho, los seis (6) meses antes señalados.
La Corporación, en el fallo STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00, tiene sentado que
<<como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.
b.-) La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y STC2015, 12 mar. rad. 00467-00).
En la sentencia atacada (11 sep. 2014), en cuanto tiene que ver con la apreciación de los medios de persuasión del asunto debatido, la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el gestor.
Fue así que de manera concreta, respecto de la prueba trasladada, estimó expresamente que si alguna irregularidad hubo en la aducción de ésta, la misma quedó saneada al rehacerse en debida forma lo anulado mediante proveído de 2 de diciembre de 2013, por lo que se abstuvo de realizar comentario adicional sobre el tema.
Memórese, de cara a los hechos probados, que en la citada fecha el ad quem dejó sin efecto lo actuado a parir del 15 de julio de ese año, por <<incurrirse en graves errores procesales en la incorporación y práctica de las pruebas trasladadas>>, y con lo que acaba de trascribirse del audio contentivo de la sentencia de segunda instancia, apreció el Tribunal que se reparó el yerro y se corrió traslado de tales medios de convicción, garantizándose así su contradicción.
En lo tocante con la tasación de perjuicios morales efectuada por el a quo, dijo que la misma debía mantenerse, pues, en virtud del principio de inmediación y al arbitrium judicis, correspondió a factores subjetivos o de carácter personal, con evaluación cuantitativa del dolor, angustia, depresión, y las consecuencias psicológicas, lo que le impedía modificar la condena ya proferida.
Agregó, con apoyo en la jurisprudencia patria, que “el arbitrium judicis”, si bien se ha fundado en la potestad del juzgador para decidir en equidad la condena de perjuicios morales, ésta ha estado en consonancia con normas como los artículos 2341 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 87, concluyendo, que se trata de una facultad especial atribuida al juzgador.
Sobre la fijación de perjuicios morales esta Sala en sede de Casación, ha señalado
<<cuando se busca la indemnización de los perjuicios morales y los daños fisiológicos, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
Así lo reiteró la Sala en AC de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373, al advertir en un asunto similar que el juzgador
(..) no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, “ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)”, (AC6721-2014, 31 oct. rad. 2009-00317-01).
En suma, las reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.
c.-) Adicionalmente, es preciso resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial. En efecto, en múltiples sentencias esta Corte ha predicado que
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad. 004488-00, STC 2014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29 ene. Rad. 00057-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2013-00385-01 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ