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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC3225-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-00569-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)-
Se decide la tutela formulada por Edwin Antonio Valderrama Morales frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, Julio Cesar Valderrama Cachique, Yira Nohany, Marcela y Gabriela Estefanía Bonilla Rubio, Elizabeth Rubio Ríos y los herederos indeterminados de Félix Addiel Bonilla Bohórquez.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, «pérdida de oportunidad», acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada y «precedente judicial».
2.- Señala como contrario a sus garantías el proveído de la autoridad querellada que revocó la inscripción de demanda en las matrículas inmobiliarias número 50C-1648937 y 50C-1419153, dentro del ordinario de impugnación del reconocimiento acumulado con filiación y petición de herencia de Edwin Antonio Valderrama Morales contra Julio Cesar Valderrama Cachique, Yira Nohany, Marcela y Gabriela Estefanía Bonilla Rubio, Elizabeth Rubio Ríos y herederos indeterminados de Félix Addiel Bonilla Bohórquez.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 9 al 14):
a.-) Que el Juzgado Once de Familia admitió el libelo de la referencia (6 sep. 2012).
b.-) Que posteriormente, ordenó su registro en los folios nº. 50C-1648937 y 50C-1419153 (24 feb. 2014).
c.-) Que Elizabeth Rubio Ríos recurrió en reposición y subsidiaria apelación, manteniendo el a quo la decisión, concediendo la alzada (12 ago. 2014).
d.-) Que interpuso súplica y pidió aclaración de la determinación, ambas negadas (4 mar 2015).
4.- Solicita que se deje sin efecto la providencia del Tribunal y «como consecuencia se confirme el auto calendado el 24 de febrero de 2014 del Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá D.C.»
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Bogotá se limitó a remitir, en calidad de préstamo el expediente objeto de estudio (fl. 63).
2.- Los demás convocados no se han manifestado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia aquí planteada impone establecer si con el levantamiento de la cautela – inscripción de demanda- por parte de la Corporación cuestionada, se incurrió en vía de hecho y, con ello, en vulneración de las prerrogativas esenciales, cuando se está ejerciendo además de la impugnación de la paternidad, la filiación y la petición de herencia.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, los proveídos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenos al análisis propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que el respectivo Despacho profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el querellante presentó escrito de impugnación de reconocimiento de paternidad acumulado con filiación, reivindicación y petición de herencia, contra los herederos determinados e indeterminados de Félix Addiel Bonilla Bohórquez (fls. 1 a 17 cdno. 1 rad. 2013-00712).
b.-) Que el Juzgado Once de Familia lo inadmitió para que se aclararan los hechos relacionados con la acción de dominio (16 ago. 2013), folio 19 cdno. 1 rad. 2013-00712.
c.-) Que la parte actora declinó de tal pretensión, persistiendo en las demás (fls. 21 al 25 cdno. 1 rad. 2013-00712).
d.-) Que se dio apertura al trámite (6 sep. 2013), folio 26 cdno. 1 rad. 2013-00712.
e.-) Que previo a la constitución de caución, se decretó la inscripción del libelo en los folios de matrículas inmobiliarias 50C-1648937 y 50C-1419153 (24 ene. 2014), folio 42.
f.-) Que Elizabeth Rubio Ríos recurrió en reposición y subsidiaria apelación, manteniendo el a quo la resolución, concediendo la impugnación (12 ago. 2014), folios 55 al 58 cdno. 1 rad. 2013-00712.
g.-) Que el Tribunal la infirmó, aduciendo que se «ejerce exclusivamente una acción sobre el estado civil, a través de la cual pretende, impugnar el reconocimiento de paternidad… y, en consecuencia que se determine su filiación con el fallecido Félix Addiel Bonilla Bohórquez» (24 feb. 2015), folios 16 al 20 cdno. 2 rad. 2013-00712.
h.-) Que contra tal decisión Valderrama Morales recurrió en súplica en cuanto <<realizó una interpretación errónea y abrupta del literal a) numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso>>, la que aún no se ha resuelto folios 23 al 25 cdno. 2 rad. 2013-00712.
i.-) Que también solicitó aclaración del interlocutorio porque la alzada solo fue interpuesta por una de las demandadas, <<so pena que sea una decisión extra petita>>, negada por improcedente, en virtud a que, conforme a la ley, sólo es susceptible de ella el proveído que en la parte resolutiva contenga frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, <<situación que no se presenta en el auto antes citado – art. 309 C. P. C.>>, (4 mar. 2015), folio 28, cdno. 2 rad. 2013-00712.
4.- Se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Las autoridades judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha reiterado en varias oportunidades, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC 2014, 24 nov, rad. 02629-00 y STC-2014, 9 dic. rad. 02648-00).
b.-) En la providencia de 24 de febrero de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la interpretación del artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable a la materia sometida a su escrutinio, que lo llevó a levantar la medida de inscripción de demanda sobre dos inmuebles de propiedad del causante Félix Addiel Bonilla Bohórquez, la Sala encuentra que incurrió en vía de hecho.
Memórese que el escrito genitor finalmente admitido fue aquél que acumuló las pretensiones de Edwin Antonio Valderrama Morales, relacionadas con la impugnación de la paternidad, filiación y petición de herencia.
Pues bien, en el presente caso, ha de verse, que en realidad, el demandante EDWIN ANTONIO VALDERRAMA MORALES ejerce exclusivamente una acción sobre el estado civil, a través de la cual pretende, impugnar el reconocimiento de paternidad efectuado por JULIO CÉSAR VALDERRAMA CACHIQUE, y, en consecuencia, que se determine su filiación en relación con el fallecido FÉLIX ADDIEL BONILLA BOHÓRQUEZ>>.
Partiendo de tal equívoco, aseveró, <<conforme lo manifestado en el memorial subsanatorio, al desconocer si existe proceso de sucesión en trámite resulta improcedente acumular a la filiación la pretensión de petición de herencia, lo que descarta que la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal.
En efecto, consagra el literal a) del numeral 1º del citado artículo 590
<<En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
A la luz de tal normativa, los requisitos para que proceda esta particular medida, son: (a) Que se trate de juicios ordinarios; b) Que el libelo verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra; c) Que involucre una universalidad de bienes de hecho o de derecho.
Bajo tales presupuestos, claro surge, como lo denotó el a quo, que la ley no supedita la referida cautela a la antelada prosperidad de las pretensiones, pues, por el contrario, en estos procesos existe un estado de incertidumbre que solo se despeja en la sentencia, cuando se determina la impugnación, la filiación y la vocación hereditaria.
Deprecada entonces la petición de herencia, que de suyo involucra una universalidad de bienes, procedente era la inscripción del libelo en los inmuebles que pertenecieron al pretenso padre, con lo cual se busca asegurar los efectos de un fallo favorable.
En estos términos, procede el amparo, por cuanto el Tribunal incurrió en vía de hecho, ya que decidió cancelar la cautela, sin valorar adecuadamente el tipo de acciones instauradas.
En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, en el fallo STC 12 jul. 2012, rad. 01351-00, reiterado en STC 3 ab. 2013, exp. 00481-01 y en STC8655-2014, 3 jul. rad. 013326-00, la Corte señaló, que
(…) si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligación cuando expone una hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente.
c.-) Lo anterior, no sin antes advertir, que aunque en principio pudiera pensarse en una interposición prematura de la tutela en razón a que como quedó probado, se encuentra pendiente de resolver el recurso de súplica contra la providencia de 24 de febrero, la Sala descarta tal argumento por la inviabilidad del mencionado mecanismo, a tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 263, según el cual <<la súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja>>, que es lo aquí acaecido.
5.- En consecuencia, atendiendo las especiales circunstancias del caso y para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, se ordenará al ad quem dejar sin efecto el auto de 24 de febrero de 2015 y los que de él se desprendieron y, en su lugar, se pronuncié realizando un adecuado análisis de las pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. Por consiguiente, ordena a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que luego de dejar sin valor el proveído de 24 de febrero de 2015, y los que de él dependan, resuelva el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar de inscripción de demanda, teniendo en cuenta lo aquí analizado en torno a la acumulación de pretensiones incluida la de petición de herencia.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto a las partes, y si la decisión no es impugnada, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JEÚS VALL DE RUTÉN RUIZ