STC 3224 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3224-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00092-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 28 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió  la acción de tutela promovida por Misael Delgado Montañez  en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por la entidad encartada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis,  los siguientes hechos:  

2.1.  Tiene 50 años de edad y es pensionado de la Policía  Nacional y padece «EZQUISOFRANIA  (SIC) PARANOICA, HIPERTENSIÓN, DIABETES MILLITUS (SIC) TIPO 2,  OSTEOPOROSIS, HIGADO GRASO».  

2.2.  Las citadas patologías vienen siendo tratadas por la «IPS  FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL, razón por la cual el  medicamento denominado RILUZOL TABLETAS POR 50 MG, PARA UNA CANTIDAD  DE 540 TABLETAS EN TOTAL PARA SEIS MESES, fue prescrito u ordenado  por el médico tratante Dr. Henry Millán de Medicina  Interna de la Fundación Cardioinfantil, tal y como se  corrobora con la fórmula de fecha enero 6 de 2015».  

2.3.  El citado medicamento es para «combatir  la OSTEOPOROSIS que sufro, y es formulado para seis (6) meses,  igualmente anexo, la FORMULA MÉDICA de fecha 20 de mayo de  2014, extendida por el mismo galeno. Es decir su señoría,  que durante el lapso comprendido entre el mes de Mayo de 2014 y Enero  de 2015, no he tomado el medicamento “RILUZOL” que el  médico tratante me formuló, porque la accionada  DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, en forma diligente  (sic) y omisiva se NIEGA persistente y sistemáticamente a  autorizar y suministrar el medicamento, y para ello antepone todo  tipo de obstáculos y barreras administrativas».  

2.4.  Señala que el «comportamiento  omisivo y desbordadamente negligente en que incurre la DIRECCIÓN  DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, no solo quebranta de TAJO LA AUTONOMIA  MÉDICA, eje o pilar sobre el cual se cimenta la relación  paciente – médico, sino que de paso, me sitúa en  una infructuosa e indefinida espera, que agrava las patología  que sufro».  

3.  Pidió que se ordene a la institución censurada  «autorizar  y entregar el medicamento denominado RILUZOL TABLETAS POR 50 MG, PARA  UNA CANTIDAD DE 540 TABLETAS EN TOTAL PARA SEIS MESES»  prescrito por el médico tratante con la fórmula de 6 de  enero de 2015 y la misma cantidad del citado fármaco dispuesto  en la «fórmula  médica»   de 20 de mayo de 2014, igualmente que se le brinde tratamiento  integral para atender sus patologías (fls.19-26).  

4.  Mediante  auto de 21 de enero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo, y,  el 28 de ese mismo mes y año concedió la salvaguarda  rogada, siendo impugnado por la entidad querellada.  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  Dirección de Sanidad, manifestó que el artículo  8 del Acuerdo 052 de 2013 establece el «Manual  de Medicamentos y terapéutica para le SSMO y se dictan otras  disposiciones»  por lo que pasar por alto los criterios de dicha normatividad «se  pondría en peligro la integridad del accionante, al  suministrar un medicamento o autorizar un procedimiento sin el  estudio pertinente para cada caso, atendiendo a los conceptos  eminentemente científicos considerados por el Comité  Técnico Científico de la Dirección de sanidad de  la Policía Nacional, situación que pasa por alto el  accionante, toda vez, que para el suministro del medicamento RILUZOL  TAB por 50mg, es necesario el estudio pertinente del Comité  Técnico Científico de la Dirección de sanidad,  con el fin de evitar efectos colaterales negativos, debido al consumo  del medicamento para con el usuario»,  solicitó ser denegado el amparo por improcedente (fls. 33-40).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal  concedió  el amparo al considerar que «(…)  si  bien aparece registrado que la accionada finca su defensa en el  concepto del galeno suscriptor de la Auditoría Médica  por Alto Consumo No. 27 de 2014, lo cierto es que en la misma  contestación de la demanda, dicho extremo, hace referencia a  la normatividad que rige el suministro de medicamentos, precisando  que la aprobación de los que estén por fuera del Manual  Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, sólo  podrá ser realizada por el Comité Técnico  Científico de cada Dirección de Sanidad, organismo que  no avala o suscribe el acta en comento, al punto que mediante oficio  allegado con tal documental, la Jefe Grupo Asistencial Seccional  Sanidad Bogotá señala que «en  la  citada base de datos no se encuentran solicitudes y justificación  para la autorización del medicamento en mención ante el  Comité Técnico Científico Puesto que dicho  medicamento se encuentra en el Acuerdo 052 del 2013 (Plan de  Beneficios de la Policía Nacional -Medicamento POS)»,  por  lo que, valga decir, no encuentra justificación la negativa de  la entidad encartada, debiendo relievarse en el punto que los reparos  relacionados con la improcedencia del suministro del medicamento,  atendidas las patologías del actor, debe ser igualmente  sometida a consideración de dicho ente, advertido que aparece  prescrito por el médico tratante, galeno respecto del cual la  demandada no desconoce su vinculación a la entidad a través  de la cual presta sus servicios de sanidad al petente.  

Señaló  que «deviene  procedente acoger las aspiraciones formuladas en protección de  los derechos fundamentales del accionante, no obstante, el amparo  recaerá únicamente sobre la orden médica vista a  folio 1 de esta encuademación, en razón a que las demás  aportadas con la demanda de amparo no reportan vigencia actual, por  lo que inoficioso resultaría ordenar que sobre aquellas  prescripciones se imparta determinación en tal sentido en esta  providencia, máxime cuando el tiempo en que dichos  medicamentos debieron ser suministrados ya transcurrió»  (fls.  55-60).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el Jefe de la Seccional de Sanidad de Cundinamarca,  manifestando que es preciso aclarar que «si  bien el medicamento RILUZOL, no requiere autorización por  parte del CTC (Comité Técnico Científico), es de  suma importancia ilustrar a su Despacho que dicho medicamento tiene  indicación para una UNICA  PATOLOGÍA, que  es la Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), que es una  ENFERMEDAD  DEGENERATIVA  de  tipo NEUROMUSCULAR.  que  se origina cuando unas células del sistema nervioso llamadas  motoneuronas, disminuyen gradualmente su funcionamiento y mueren,  provocando una PARÁLISIS  MUSCULAR PROGRESIVA DE PRONOSTICO MORTAL :  en sus etapas avanzadas los pacientes sufren una parálisis  total que se acompaña de una exaltación de los reflejos  tendinosos ( resultado de la perdida de los controles musculares  inhibitorios)» (Negrillas  del texto).  

Además  denotó que «el  accionante manifiesta que se le dé el RILOZOL para el manejo  de osteoporosis, me permito informar que dicha patología no  requiere de este medicamento, puesto que el Rilozol solo tiene unas  indicaciones, que es para la ESCLEROSIS  LATERAL AMIOTROFICA. Así  mismo su señoría con todo respeto esta Seccional  Informa y dará alcance a la Impugnación en los próximos  días, debido a que se solicitó de forma prioritaria una  Junta Medica Interdisciplinaria, para  el paciente MISAEL DELGADO MONTAÑEZ, a fin de verificar la  veracidad de sus diagnósticos, dada su condición de  paciente anómalo y multiformulado en esta Seccional, la cual  fue solicitada mediante oficio al Director del Hospital Central de la  Policía, el cual se anexa en un folio. Aunado a lo anterior se  solicitó a la supervisora Nacional de contratación de  medicamentos de la Dirección de Sanidad, respecto a la entrega  de medicamentos para el tutelante y su Señora esposa IRIS  MARIA MARTINEZ ALVEAR; en un solo punto de dispensación y de  entrega de los medicamentos en UNIDOSIS»  (Negrillas  del texto).  

Puso  de presente que «al  dispensar este medicamento en la cantidad expuesta en el fallo de  tutela se estaría causando un detrimento enorme para el  subsistema de salud  de  la Policía Nacional, ya que dicho medicamento tiene un costo  promedio de DIECISEIS  MILLONES DE PESOS ($16.000.000), lo  que se podría usar para otros servicios, medicamentos y  procedimientos a los más de veintidós mil usuarios para  los cuales se deben suplir los servicios de sanidad para esta  Seccional» (Negrillas  del texto).  

Finalmente  recalcó que esa institución «no  ha vulnerado en ningún momento el derecho a la Vida y la Salud  del señor MISAEL  DELGADO MONTAÑEZ, de  hecho el paciente ha sido atendido por un médico especialista  de la red externa contratada quien tiene la disponibilidad de una  amplia gama de alternativas terapéuticas para el manejo de la  patología diagnosticado al Accionante, pero se  reitera que si se le suministra el medicamento RILUZOL, sí  estaríamos atentando contra la vida y salud del tutelante,  pues al no padecer la patología (E.L.A.), se correrían  muchos riesgos para su salud, y por ende la vida»  (Negrillas del texto). Pidió que se autorice el recobro al  Fosyga  (fls.  65-72).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como lo informó el peticionario con anterioridad promovió  protección similar a la que ahora invoca, sin embargo en  aquella oportunidad esta Corporación confirmó el fallo  del tribunal constitucional a  quo que  ordenó a la entidad querellada la entrega del medicamento  «Oxicotin»  y en lo que concierne al fármaco «Riluzol»  manifestó que «la  orden médica presentada a este respecto por el accionante data  del 12 de mayo de 2012 y tiene vigencia de 6 meses, razón por  la cual resulta insuficiente para desestimar las consideraciones de  la accionada en punto de la ausencia de necesidad, que viene  determinada luego de valoración por neurología»,  situación que evidencia que no existe temeridad por parte del  aquí interesado, pues no hay cosa juzgada constitucional  frente al nuevo pedimento.  

2.  Sobre  la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha señalado  esta Corporación que:  

(…)  si bien en un  principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela”  (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249).  

De  ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos  fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad  humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial  protección como los niños, los discapacitados o los  adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como  garantía primordial autónoma según los términos  de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es  aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social,  sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas  Militares y de Policía Nacional.  

3.  El quejoso  pretende, que se ordene a la entidad censurada suministrarle el  medicamento Riluzol tabletas por 50mg, en un total de 1080 pastillas,  para atender su patología de osteoporosis.  

4.  De las pruebas allegadas observa la Corte, lo siguiente:  

            

a. El          20 de mayo de 2014 el Dr. Henry Millán, galeno de la          Fundación Cardioinfantil le formuló 540 tabletas del          medicamento Riluzol para seis meses Dr.  

            

b. El          6 de enero de 2015 el citado médico le recetó al          interesado la misma cantidad del referido fármaco (fl. 2).  

            

c. El          19 de enero de 2015 la entidad acusada llevó a cabo una          «Auditoria          médica por alto consumo No. 27 de 2014»,          en la que se recomendó: «1.Remitir          el resultado de esta auditoría a la entidad pertinente para          que investigue al SEÑOR MISAEL DELGADO MONTAÑO por          solicitar medicamentos que no requiere como el ANALOGO LH -RH          (Leuprolide Acetato) y cuyo costo fue de $400.000,00 por ampolla,          igualmente lo conseguido mediante Acción de tutela la          formulación tanto a él como a la esposa IRIS MARIA          MARTINEZ ALVEAR el medicamento RILUZOL cuyo único uso es el          tratamiento de la ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA, entidad que          no presentan ninguno de los dos y cuyo costo por tableta es de $          29.578,00, de la que han despachado entre ochenta y cuatro y          doscientas cuarenta tabletas, con un costo total del medicamento          despachado desde 2011 de $51.414.216,00, para el caso de la          OXICODONA el costo total ha sido de $14.099.760,00, para el mismo          período puede suponerse también que el Señor          DELGADO no ingiera el medicamento y le dé otros usos; 2.          Mediante oficio solicitar a los Doctores GILBERTO GOYES          (NEUROCIRUGIA) RM 19323582, Clínica Partenón y Dr.          ANDRES MENESES RIOS-MEDICINA INTERNA-R.M.80137069, Unidad Médica          San LUIS, las razones clínicas por las que prescribieron al          SEÑOR MISAEL DELGADO MONTAÑO y a la SEÑORA IRIS          MARIA MARTINEZ ALVEAR, el medicamento RILUZOL, solicitándoles          aporten las evidencias clínicas que tienen para sustentar la          pertinencia de la prescripción del medicamento, en el caso de          que no se envíen las evidencias, enviar al Tribunal de Ética          Médica para que ellos inicien investigación por esta          falta de pertinencia medica entre la formulación, la          sintomatología y el diagnóstico de los usuarios, o se          está poniendo en peligro la vida de las dos personas o se          está permitiendo que ellos adquieran este medicamento con          otros propósitos; 3. Realizar indagación          administrativa a la Dra. MARITZA PICO TRASLAVINA quien en dos          oportunidades autorizó el despacho de RILUZOL al usuario          MISAEL DELGADO, pero según ella misma mediante comunicación          por Avantel el día 16/12/2014, informó que no se le          autorizara el despacho del medicamento por no ser pertinente; 4. Por          los registros de atención del usuario MISAEL DELGADO          MONTAÑEZ, en la historia clínica, no tiene ESCLEROSIS          LATERAL AMIOTRÓFICA, se debe oficiar al Magistrado del          Tribunal de Bogotá informándole que el usuario no          tiene la patología que dice tener por lo que no necesita el          medicamento RILUZOL, si el Magistrado insiste en que se le entregue          el RILUZOL se le informará que será «bajo su          responsabilidad» porque está poniendo en peligro la vida          del Señor DELGADO y la Esposa IRIS MARTÍNEZ, en el          caso de que esté ingiriendo el medicamento, una de cuyas          contraindicaciones es la presencia de patología hepática          y el mencionado Señor tiene cambio graso severo hepático          y alteración en las enzimas hepáticas alanino          aminotrasferasa y aspartato aminotrasferasa, si no ingiere el          medicamento que intenciones tiene al solicitarlo para él y          para la esposa; 5. El Artículo 10° de la Ley 23 de 1981          (Código de Ética médica), expresa: «ARTICULO          10. El médico dedicará          a su paciente el tiempo          necesario          para hacer una evaluación adecuada de su salud          e indicar los exámenes indispensables para precisar el          diagnóstico y prescribir la terapéutica          correspondiente. PARAGRAFO. El          médico no exigirá al paciente exámenes          innecesarios, ni lo someterá a tratamientos médicos o          quirúrgicos que no se justifiquen»,          lo anterior porque algunos de los profesionales que han atendido al          Señor DELGADO, se han limitado a consignar algunas palabras          cómo «reformulación», o copian en varios          eventos las mismas frases como por ejemplo Eventos 406, 409, 413,          414, atendidos por el Dr. JULIO RAMON PERALTA CORTES; 6. Como la          mayor parte de las fórmulas (60%) han sido elaboradas          manualmente por los profesionales, se solicita que Garantía          de Calidad haga capacitación y seguimiento estricto a los          profesionales para que no se repita la situación y que todos          los eventos de atención de todos los usuarios y en especial          los del Señor MISAEL DELGADO sean registrados en el SISAP y          del mismo modo sean elaboradas las fórmulas»          (Subrayado del texto) (fls. 41-53 vto.).  

5.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el  amparo otorgado por el tribunal a  quo  ha de modificarse, toda vez que de las afirmaciones y las probanzas  allegadas por la entidad acusada se puede inferir que «Riluzol  tabletas por 50 mg»  no está diseñado para tratar la «Osteoporosis»  que padece el accionante, circunstancia que el juez de tutela no  puede pasar por alto, pues se pondría en peligro su vida;  además, como lo advirtió la impugnante, ese medicamento  se prescribe a los pacientes que sufren de «Esclerosis  Lateral Amiotrófica»,  únicamente, enfermedad que en principio no aqueja al gestor,  siendo necesario esclarecer dicha situación.  

6.  Por lo anterior se ordenará que la entidad acusada realice las  valoraciones y experticias médico – científicas  necesarias para establecer de manera indiscutible si el señor  Misael Delgado Montañez, requiere para atender la patología  denominada «OSTEOPOROSIS»,  del medicamento «Riluzol»,  en presentación de tabletas por 50mg; de ser así,  Sanidad de la Policía Nacional, deberá suministrar de  inmediato y de manera oportuna el citado fármaco o de lo  contario proveer la medicina adecuada para ese tipo de dolencia, esto  con el fin de aliviar los síntomas de la predicha enfermedad.  

7.  Finalmente,  en cuanto a la petición de la impugnante para que se autorice  el recobro al FOSYGA, es de resaltar que esta Sala en reiteradas  oportunidades ha señalado que  es inviable reclamar los medios económicos del Fondo de  Solidaridad y Garantía, en la medida en que tal subsistema no  se rige por la Ley 100 de 1993.  

Sobre  el particular, se expuso:  

(…)  tampoco puede prosperar la solicitud de la parte accionada encaminada  a que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía  (Fosyga) por el costo del citado medicamento que debe suministrarle a  [la actora], habida consideración de lo expresado sobre el  particular por el Ministerio de la Protección Social (fols. 86  y 87), en el sentido de que como los Subsistemas de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están  sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además,  cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en  forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera  pueden acceder a los recursos del  Fosyga.  (CST STC, 18  Mar/2009, Rad. No. 00002-01, reiterada el 15 de Oct. 2013 Rad.  00176-01 ).   

8.  Conforme a lo discurrido, se modificará el fallo recriminado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, en el sentido de, disponer que la  entidad acusada realice las valoraciones y experticias médico  – cientificas necesarias para establecer de manera indiscutible si el  señor Misael Delgado Montañez, requiere para controlar  la patología denominada «OSTEOPOROSIS»,  del medicamento llamado «Riluzol  Tabletas por 50mg»,  de ser así, Sanidad de La Policía Nacional, deberá  suministrar de inmediato y de manera oportuna el citado fármaco,  eso sí previa orden del médico tratante, o de lo  contario proveer la medicina adecuada para ese tipo de dolencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUÍZ  

      

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