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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01915-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11687-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01915-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Beatriz Sorela Santamaría contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito del mismo distrito judicial y a los intervinientes en el proceso ejecutivo en el que se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada al declarar bien denegada la apelación del auto que despachó adversamente la solicitud de nulidad invocada en el proceso.
En consecuencia, pretende que se ordene a la tutelada «…proferir la providencia concediendo el recurso de apelación interpuesto por Beatriz Sorela Santamaría, en contra del auto que negó la nulidad que la accionante impetró (…) por haberse dictado en contravía a lo preceptuado por normas claras de procedimiento…» [Folios 9-22, c.1]
B. Los hechos
1. Inversiones Japabol S.A.S., instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra Luis Javier Ramón Domingo (Xavier) Sorela Cajiao, para el cobro de nueve títulos valor (pagaré).
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de esta capital, que en auto del 6 de octubre de 2010, libró mandamiento de pago. [Folio 1-2, Exp. 2010-00528]
3. Al advertir que el ejecutado había fallecido antes de la presentación de la demanda, en providencia del 3 de febrero de 2011, se dispuso invalidar la actuación para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil.
4. Subsanada la demanda en el sentido de dirigirla contra los herederos determinados e indeterminados del causante, por auto del 4 de marzo de 2011 se ordenó notificar al hijo conocido del deudor y se negó la orden de disponer tal enteramiento a los demás eventuales sucesores.
5. Contra aquella determinación se impetró recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del extremo ejecutante.
6. El 16 de mayo de 2011, el juzgador mantuvo su postura y concedió la censura subsidiaria.
7. En proveído del 1º de agosto siguiente, el Tribunal cuestionado inadmitió la alzada, por considerar que contra la decisión controvertida no era procedente, según el artículo 351 procesal.
8. Suplicado el anterior auto, el Ad quem mantuvo su postura en providencia del 12 de octubre de 2011.
9. Por auto del 18 de noviembre de 2011 se libró el mandamiento de pago.
10. La notificación de la orden de apremio se surtió de manera personal a Luis Sorela Zuluaga, el 20 de marzo de 2012.
11. El ejecutado interpuso recurso de reposición frente a la orden de apremio.
12. El 19 de diciembre de 2012, se dispuso modificar parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de ajustar a lo pedido en la demanda el valor del capital y el periodo por el que se cobran intereses de mora y de plazo.
13. La diligencia de secuestro se practicó el 6 de marzo de 2013.
14. Por auto del 4 de junio de 2013, se ordenó seguir adelante la ejecución y en consecuencia, avaluar y rematar el bien inmueble objeto de la garantía real.
15. El ejecutado impetró recurso de reposición contra lo así resuelto, impugnación que fue rechazada por dilatoria en proveído del 7 de octubre siguiente.
16. El 24 de enero de 2014, la tutelante, en su condición de hija del deudor original, propuso incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 9º del canon 140 del mismo ordenamiento.
17. Mediante providencia del 14 de julio de 2014, el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, a quien fueron remitidas las diligencias por competencia, despachó adversamente la invalidez deprecada, por considerar que su notificación no era necesaria. [Folios 21-22, Exp. 2010-00528]
18. Contra lo así resuelto, la incidentante formuló recurso de apelación. [Folios 23-24, ibídem]
19. El 7 de octubre posterior, el juzgado de ejecución denegó la concesión de aquella censura, determinación que, a su vez, fue recurrida en reposición y en subsidio, la interesada solicitó la expedición de copias.
20. La impugnación principal fue desatada adversamente el 17 de abril del año que transcurre y en la misma providencia se accedió a la reproducción fotostática solicitada subsidiariamente. [Folios 37-38, ibíd]
22. En criterio de la gestora de la queja, la negativa de las autoridades judiciales tuteladas, vulnera su garantía constitucional invocada, toda vez que desconocen que de conformidad con una sana hermenéutica del numeral 5º del artículo 351 Procesal, en concordancia con el canon 147 ejusdem, es procedente la apelación contra el auto que “resuelve” positiva o negativamente un incidente autorizado por la ley. [Folios 9-22, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 24 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 24, c.1]
2. El Juzgado de Ejecución Civil accionado, limitó su intervención a la remisión de las diligencias en calidad de préstamo. [Folio 36, c.1]
A su turno, el juez de conocimiento vinculado, realizó una breve reseña de su actuación e informó que no le era posible brindar otro tipo de información, debido a que no cuenta con las diligencias en la actualidad. [Folio 38, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues el Tribunal, realizó una legítima interpretación de la ley adjetiva.
En efecto, en lo concerniente a la vulneración que a juicio de la actora deriva de las decisiones a través de las cuales se negó la concesión del recurso de apelación y se declaró bien denegada la citada defensa promovida contra el auto que despachó adversamente la nulidad procesal planteada, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que las autoridades accionadas, realizaron una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso y con base en las particularidades del proceso, tomaron una decisión coherente, razonable y motivada.
En tal sentido, con sustento en la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, concluyeron, que la ley adjetiva vigente no enlistó la providencia que niega el incidente de nulidad como apelable, criterio válido que no puede calificarse como caprichoso o infundado.1
3. Como puede advertirse, las decisiones cuestionadas en sede de tutela, no se manifiestan caprichosas como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar las referidas providencias, cuando la misma no es infundada ni arbitraria, de modo que pueda configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en aquellas determinaciones.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias de diez de mayo de dos mil doce, exp. 2012-00663-01 y de ocho de agosto de dos mil doce exp. 2012-01647-00.
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