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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8856-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01354-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la Directora General de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios -USPEC- contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES
2. La promotora de la petición indica que los funcionarios acusados decidieron las instancias del señalado asunto de carácter constitucional, en el sentido de brindar la protección solicitada, y por tanto, ordenaron las medidas indicadas en la respectiva sentencia. En concreto, se «ordenó al USPEC: ‘(…) al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARECLARIO –INPEC-, en asocio con el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EPAMS de la Dorada Caldas y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC- que deberán iniciar las labores de reparación y adecuación de la tubería de los baños del pabellón No. 3, donde se encuentra recluido el señor WILSON AGUILERA TÉLLEZ (…), advirtiendo que para la ejecución de la misma se concede un término de un (1) mes».
2.1. Aduce que para acatar lo resuelto por los juzgadores, se adoptaron varias decisiones, en particular, «para la vigencia 2015, se destinó una partida de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($383.280.759), con el fin de contratar el mantenimiento de la PTAR, habiéndose iniciado el respectivo proceso, el cual se encuentra en estudios previos».
2.2. Destaca que no obstante lo anterior, y sin tener en cuenta «todos los trámites tendientes a cumplir con el fallo de tutela, conforme a los procedimientos contractuales que deben desarrollarse, con el fin de mejorar las condiciones de habitabilidad de la población privada de la libertad, para el caso en concreto del EPAMS de La Dorada, Caldas», se concedió lo pretendido a través del incidente de desacato promovido, imponiendo las sanciones de rigor, que respecto de la accionante, el tribunal acusado mantuvo incólumes (fls. 79 a 84, cdno. 1).
3. Pide que, en el terreno constitucional, se adopten las determinaciones necesarias para erradicar el citado proceder que resulta opuesto a la ley.
4. El 1º de julio de 2015, tras corregirse los defectos advertidos, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, la Corte concluye que la acción de tutela interpuesta por la Directora General de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios -USPEC-, no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo que, el 25 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) resolvió en punto a la cuestión materia de la acción de tutela incoada, puesto que, atendiendo a las reflexiones consignadas en esa providencia, decidió «SUSPENDER, por el término de 6 meses, la ejecución de las sanciones impuestas dentro del incidente de desacato promovido por el incumplimiento del fallo de tutela interpuesta por WILSON AGUIILERA TELLEZ en contra de la USPEC, el INPEC y el EPAMS de La Dorada» (fl. 131 a 134 idem).
Lo anterior pone de relieve que, al margen de la procedencia del mecanismo de tutela para cuestionar decisiones emitidas en un terreno de la misma estirpe, lo cierto es que en el sub lite para la fecha de esta providencia ya cesó la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales cuyo amparo reclamó la demandante, habida cuenta que la autoridad judicial competente, dio a conocer que, por las razones allí indicadas, por ahora no era posible mantener en pie las sanciones inicialmente impuestas, lo que conducía a paralizar o detener los efectos materiales derivados de aquéllas.
3. Las breves consideraciones que preceden imponen a la Corte denegar el amparo impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ