STC 8857 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8857-2015  

Radicación  N° 13001-22-13-000-2015-00176-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  el 20 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida  por Gina  Verónica Torres Rozo contra  la Dirección  Ejecutiva de la Administración Judicial – División  Fondos Especiales,  trámite al cual se vinculó al Juzgado  Sexto Civil Municipal  y a la Dirección  Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional, ambos de la  nombrada ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  entidad convocada, al no dar respuesta a la solicitud presentada ante  sus dependencias el pasado 13 de febrero, con el fin de adelantar la  devolución de los dineros que fueron consignados por concepto  del arancel judicial.  

Solicita  entonces, en suma, que se ordene a la Dirección Ejecutiva de  la Administración Judicial -División Fondos Especiales  que proceda a «la  DEVOLUCION DEL ARANCEL JUDICIAL de acuerdo al derecho de petición  que se anexa»  (fl. 2,  cdno. 1).  

2.   Como sustento de su pretensión adujo,  en síntesis, que una vez realizado el 13 de febrero del año  en curso, el desglose del «original  del arancel judicial»  por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, radicó  ante la Dirección Ejecutiva de la Administración  Judicial Seccional de esa ciudad, la petición tendiente a  obtener la devolución de las sumas consignadas por dicho  concepto, a la cual aportó los documentos que acreditaban que  fue ella quien realizó tal operación.  

Manifiesta  que la Dirección Ejecutiva antes mencionada, le informó  que su solicitud fue remitida a la entidad central ubicada en Bogotá  para ser tramitada,  sin  que a la fecha haya dado respuesta a lo reclamado, vulnerando así  las prerrogativas invocadas  (fls.  1 y 2).  

RESPUESTA  DE LA  ACCIONADA  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó  negar el amparo  por haber operado lo que la doctrina constitucional denomina hecho  superado, puesto que, a través de «memorando  No. DEAJPR15-2142 del 12 de mayo de 2015»,  la División de Fondos Especiales de esa dependencia dispuso el  pago para el 21 de mayo del presente año a través del  Banco Agrario (fls. 35 a 39, cdno. 1).  

El  Juzgado  Sexto Civil Municipal de Cartagena, remitió el proceso  Ejecutivo radicado bajo el número 2013-00906.  

Por  su parte, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cartagena, señaló en concreto que  efectivamente recibió la petición indicada por la  actora, y una vez verificados los requisitos exigidos en la Circular  DEAJC 14-45 remitió la solicitud a la División de  Fondos Especiales, la que informó que «realizada  la pre validación por el Banco Agrario de los depósitos  enviados por esta seccional que se encuentra en trámite para  devolución de Arancel Judicial Ley 1653 de 2013, el valor o  número de 3 depósitos están errados entre ellos  el de la Dra. Gina Verónica Torres Rozo» lo  que llevó a que se devolvieran los depósitos previa  corrección de los mismos, estando actualmente pendiente el  desembolso del dinero, que debido «a  la corrección del número de los depósitos no se  pudo enviar en tiempo para que incluyeran en el pago anterior, pero  queda pendiente para las fechas antes indicadas (finales de mayo,  principio de junio) ya que la documentación fue remitida a  Fondos Especiales»   (fls. 24 a 26).  

Posteriormente,  adicionó el informe anterior, «en  el sentido de anexar la respuesta al derecho de petición que  dio origen a la presente acción constitucional, que le fue  remitida vía correo electrónico a la tutelante»  (fl.  66, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al observar que en el asunto se presentaba un hecho  superado, tras advertir  que, «la  Dirección Ejecutiva cumplió lo solicitado por la  accionante, que es ordenar la devolución del arancel judicial.  Por su parte, la Dirección Seccional dentro del trámite  de esta acción constitucional mediante comunicación de  15 de mayo de 2015 (fl. 66 a 74 C 1), le informa a la peticionaria lo  acontecido con la solicitud de devolución, y la posible fecha  de pago, lo que indica que la vulneración al derecho  fundamental de petición ha cesado» (fls.  80 a 85, cdno.1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora del amparo impugnó el fallo, sin manifestar las  razones de su inconformidad (fl. 85 vuelto cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        De acuerdo con  lo previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación,  si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa  judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a  través de esta vía breve y sumaria, y sin que se  constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Respecto al  derecho de petición, no se discute que éste ciertamente  tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo  previsto en el artículo 23 de la Constitución Política,  y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta  oportuna y completa sobre el particular.  

También  se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y  que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

2.          En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la  accionante señala que la Dirección Ejecutiva de la  Administración Judicial – División de Fondos  Especiales, a la fecha de presentación de este mecanismo no ha  dado respuesta a la petición que presentó ante la  Seccional de Cartagena el pasado 13 de febrero, por medio de la cual  solicitó la «DEVOLUCION  DEL ARANCEL JUDICIAL LEY 1653 de 2013, el cual en su oportunidad fue  aportado al proceso ejecutivo 906 de 2013 del Juzgado Sexto Civil  Municipal de Cartagena»  (fl. 3 cdno. 1).  

3.        Sin  embargo, la Sala advierte en las copias obrantes en las presentes  diligencias, que mediante oficio DESAJ15-241 del 15 de mayo de 2015  el  director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  de Cartagena, dio  respuesta clara y concreta al requerimiento elevado por la  accionante, informándole a través del correo  electrónico, además de los inconvenientes presentados  el trámite de la petición, que «ya  se enviaron los datos de depósito de referencia a la División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, sólo está  pendiente el desembolso del dinero, que debido al inconveniente de la  corrección de los números de los depósitos no se  pudo enviar en tiempo para que se incluyeran en el pago anterior,  pero queda pendiente para las fechas antes indicadas (finales de  mayo, principio de junio)»  (fls.  67 a 71, cdno 1).  

4.    De cara a lo anterior se advierte, que como la autoridad convocada,  en  el trámite de la acción de tutela y  antes del fallo de primer grado,  emitió  la respuesta  a la accionante especificándole las razones por las cuales  incurrió en mora en la devolución de los dineros  consignados por concepto del arancel judicial, e indicó la  fecha aproximada en que se realizaría el desembolso reclamado,  no era procedente acceder a lo pretendido, ello  impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que  motivó  el  amparo, puesto  que, en efecto, la información requerida por la interesada le  fue suministrada, por lo que ningún sentido tiene que el  fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales.  

Sobre ese  particular, la Sala ha dicho:  

«El  hecho superado o la carencia de objeto  (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct.  2012, Rad. 01606-01-01 y 19 sept. 2013, Rad. 00118-01,  STC5947-2015, 15 may. rad. 00238-01).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y procedencia prenotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes  como al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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