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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8857-2015
Radicación N° 13001-22-13-000-2015-00176-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Gina Verónica Torres Rozo contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – División Fondos Especiales, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional, ambos de la nombrada ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la entidad convocada, al no dar respuesta a la solicitud presentada ante sus dependencias el pasado 13 de febrero, con el fin de adelantar la devolución de los dineros que fueron consignados por concepto del arancel judicial.
Solicita entonces, en suma, que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial -División Fondos Especiales que proceda a «la DEVOLUCION DEL ARANCEL JUDICIAL de acuerdo al derecho de petición que se anexa» (fl. 2, cdno. 1).
2. Como sustento de su pretensión adujo, en síntesis, que una vez realizado el 13 de febrero del año en curso, el desglose del «original del arancel judicial» por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, radicó ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional de esa ciudad, la petición tendiente a obtener la devolución de las sumas consignadas por dicho concepto, a la cual aportó los documentos que acreditaban que fue ella quien realizó tal operación.
Manifiesta que la Dirección Ejecutiva antes mencionada, le informó que su solicitud fue remitida a la entidad central ubicada en Bogotá para ser tramitada, sin que a la fecha haya dado respuesta a lo reclamado, vulnerando así las prerrogativas invocadas (fls. 1 y 2).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar el amparo por haber operado lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, puesto que, a través de «memorando No. DEAJPR15-2142 del 12 de mayo de 2015», la División de Fondos Especiales de esa dependencia dispuso el pago para el 21 de mayo del presente año a través del Banco Agrario (fls. 35 a 39, cdno. 1).
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, remitió el proceso Ejecutivo radicado bajo el número 2013-00906.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, señaló en concreto que efectivamente recibió la petición indicada por la actora, y una vez verificados los requisitos exigidos en la Circular DEAJC 14-45 remitió la solicitud a la División de Fondos Especiales, la que informó que «realizada la pre validación por el Banco Agrario de los depósitos enviados por esta seccional que se encuentra en trámite para devolución de Arancel Judicial Ley 1653 de 2013, el valor o número de 3 depósitos están errados entre ellos el de la Dra. Gina Verónica Torres Rozo» lo que llevó a que se devolvieran los depósitos previa corrección de los mismos, estando actualmente pendiente el desembolso del dinero, que debido «a la corrección del número de los depósitos no se pudo enviar en tiempo para que incluyeran en el pago anterior, pero queda pendiente para las fechas antes indicadas (finales de mayo, principio de junio) ya que la documentación fue remitida a Fondos Especiales» (fls. 24 a 26).
Posteriormente, adicionó el informe anterior, «en el sentido de anexar la respuesta al derecho de petición que dio origen a la presente acción constitucional, que le fue remitida vía correo electrónico a la tutelante» (fl. 66, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al observar que en el asunto se presentaba un hecho superado, tras advertir que, «la Dirección Ejecutiva cumplió lo solicitado por la accionante, que es ordenar la devolución del arancel judicial. Por su parte, la Dirección Seccional dentro del trámite de esta acción constitucional mediante comunicación de 15 de mayo de 2015 (fl. 66 a 74 C 1), le informa a la peticionaria lo acontecido con la solicitud de devolución, y la posible fecha de pago, lo que indica que la vulneración al derecho fundamental de petición ha cesado» (fls. 80 a 85, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del amparo impugnó el fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 85 vuelto cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la accionante señala que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – División de Fondos Especiales, a la fecha de presentación de este mecanismo no ha dado respuesta a la petición que presentó ante la Seccional de Cartagena el pasado 13 de febrero, por medio de la cual solicitó la «DEVOLUCION DEL ARANCEL JUDICIAL LEY 1653 de 2013, el cual en su oportunidad fue aportado al proceso ejecutivo 906 de 2013 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena» (fl. 3 cdno. 1).
3. Sin embargo, la Sala advierte en las copias obrantes en las presentes diligencias, que mediante oficio DESAJ15-241 del 15 de mayo de 2015 el director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cartagena, dio respuesta clara y concreta al requerimiento elevado por la accionante, informándole a través del correo electrónico, además de los inconvenientes presentados el trámite de la petición, que «ya se enviaron los datos de depósito de referencia a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sólo está pendiente el desembolso del dinero, que debido al inconveniente de la corrección de los números de los depósitos no se pudo enviar en tiempo para que se incluyeran en el pago anterior, pero queda pendiente para las fechas antes indicadas (finales de mayo, principio de junio)» (fls. 67 a 71, cdno 1).
4. De cara a lo anterior se advierte, que como la autoridad convocada, en el trámite de la acción de tutela y antes del fallo de primer grado, emitió la respuesta a la accionante especificándole las razones por las cuales incurrió en mora en la devolución de los dineros consignados por concepto del arancel judicial, e indicó la fecha aproximada en que se realizaría el desembolso reclamado, no era procedente acceder a lo pretendido, ello impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que motivó el amparo, puesto que, en efecto, la información requerida por la interesada le fue suministrada, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho:
«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01 y 19 sept. 2013, Rad. 00118-01, STC5947-2015, 15 may. rad. 00238-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ